CSJ - SP2704-2024(62298)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2704-2024(62298)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2704-2024 Radicación 62298 Acta No. 235 Bogotá, D.C, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa del adolescente D.T.P.G.1, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por primera vez como coautor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

2. HECHOS

1 No se registra el nombre completo del adolescente en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia y así se consignará a lo largo de esta providencia.CUI: 11001600000020180040701

N.I.: 62298

Impugnación Especial

D.T.P.G

2 El 13 de febrero de 2016 aproximadamente a las 17:30 horas, Laura Estefanía Jiménez y la menor E.N.C.V.2, -quien contaba con 17 años de edad -, acordaron departir con los hermanos D.T.P.G., y Cristian Leonardo Pulecio González, para lo cual se dirigieron a la vivienda de estos, ubicada en la Carrera 12 No. 30 – 61 (sur), interior 3 apartamento 202, Conjunto “Bosques de San Carlos” de esta ciudad. En el lugar, luego de hablar, escuchar música e ingerir aguardiente y agua, Laura Estefanía y E.N. perdieron el sentido. A pesar de su somnolencia, la primera de las

En el lugar, luego de hablar, escuchar música e ingerir aguardiente y agua, Laura Estefanía y E.N. perdieron el sentido. A pesar de su somnolencia, la primera de las nombradas pudo observar a su lado a E.N., tendida en el piso, inconsciente, desnuda y siendo accedida carnalmente por D.T., actividad que igual realizaba en ella Cristian Leonardo. Sin fuerzas para rechazar la ofensa, Laura Estefanía les pidió a sus agresores que se detuvieran, pero estos se burlaron, las insultaron, al tiempo que se intercambiaron, de manera que, D.T. pasó a accederla, en tanto que Cristian Leonardo lo hizo con E.N. Estando aún inconscientes, los hermanos Pulecio González las sacaron del apartamento y las ingresaron a un taxi, para que retornaran a sus viviendas. Ante la imposibilidad para el conductor de ubicar el destino de aquellas, las regresó al conjunto e informó a los vigilantes la

2 No se registra el nombre completo de esta víctima, por ser menor de edad (17 años), para la época de los hechos, en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia y así se consignará a lo largo de esta providencia.CUI: 11001600000020180040701

N.I.: 62298

Impugnación Especial D.T.P.G 3 situación; estos alertaron a la policía y al servicio de ambulancia, cuyos paramédicos las trasladaron al Hospital San Blas3. Horas después, Laura Estefanía y E.N. despertaron en

D.T.P.G 3 situación; estos alertaron a la policía y al servicio de ambulancia, cuyos paramédicos las trasladaron al Hospital San Blas3. Horas después, Laura Estefanía y E.N. despertaron en el centro asistencial, sin recordar lo ocurrido. Observaron que ya no tenían sus teléfonos celulares; sentían sus cuerpos adoloridos a causa de moretones y raspaduras. Lesiones que, valoradas por el médico legista, les determinaron incapacidades definitivas de 12 y 15 días, sin secuelas, respectivamente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 18 de febrero de 2020, luego de que la Fiscalía agotara labores investigativas derivadas de tales hechos, peticionó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías 4 de esta ciudad, la expedición de la orden de captura en contra del adolescente D.T.P.G., como presunto autor del delito de “acceso carnal abusivo”.

2. El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, legalizó la captura de D.T.P.G. a quien la Fiscalía le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de acceso carnal violento agravado siendo víctimas Laura Estefanía Jiménez y E.N.C ., esto es, en concurso homogéneo y

3 Carpeta electrónica documentos. 10 sentencia de segunda instancia pdf, fechada 2

Estefanía Jiménez y E.N.C ., esto es, en concurso homogéneo y

3 Carpeta electrónica documentos. 10 sentencia de segunda instancia pdf, fechada 2 de junio de 2022, acápite de “hechos”. 4 Carpeta electrónica documentos. 009 Acta Audiencia pdf.CUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial D.T.P.G 4 heterogéneo y sucesivo con hurto calificado agravado y lesiones personales, contenidos en los artículos 205, 211-num. 1º. 239 numeral 2º, 240 numeral 2º, 268, 111 y 112 del Estatuto Pena l, cargos que no aceptó. Finalmente, se le impuso medida de internamiento preventivo5.

3. El 17 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación6, que formalizó en audiencia realizada el 18 de junio de 2021, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que precisó los cargos atribuidos al adolescente, señalándolo presunto coautor de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, del que fueran víctimas Laura Estefanía Jiménez y E.N.C., es decir, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y lesiones

personales dolosas, según los artículos 210-modificado por el art. 6º. de la Ley 1236 de 2008-, 211 – modificado por el art. 7º de la Ley 1236 de 2008numeral 1º; 239, 240 numeral 2º, 268; 111 – 112 y 31 del Estatuto Penal -por los concursos de las conductas delictivas realizadas en las dos víctimas-. Luego, el 14 de julio de 2021, tuvo lugar la audiencia preparatoria7.

4. El debate oral se realizó en sesiones del 26 de julio 8, 59, 1210 y 2711 de agosto, 712, 1713 y 2714 de septiembre y 26

5 020 Acta Audiencia Concentrada NI42000 pdf. Ibídem. 6 027 Escrito Acusación pdf., 031Adición Escrito Acusación.pdf; 030 Acta Acusación.pdf Ibídem. 7 035 Acta Preparatoria. Ibídem. Récord 00:37:54 y ss. audiencia del 18 de junio de 2021. 8 Carpeta electrónica multimedia.039 audio J O-26-7-2021-1 mp4 y audio 040 J O 26-7-20212 mp4 9 047 Audio J O5-8-2021-1 mp4 y audio 048 J O 5-8-20212 mp4 10 050 Audio J O 12-8-2021 mp4. 11 053 Audio J O 27-8-2021 mp4. 12 057 Audio J O 07–9-2021 mp4.

13 060 Audio J O 17-9-2021 mp4. 14 066 Audio J O 27-9-2021 mp4.CUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial D.T.P.G 5 de noviembre de 202115; en esta última, acorde con el sentido del fallo, el Juez absolvió a D.T.P.G. respecto de los cargos por los que fue acusado.

5. El 2 de junio de 2022, la Sala de Asuntos Penales para s del Tribunal Superior de esta capital, al decidir la apelación de la Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de víctimas, revocó la absolución y condenó a D.T.P.G., como coautor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado ejecutado en las dos víctimas conocidas. Le impuso sanción de privación de la libertad por el término de cuarenta y ocho (48) meses a cumplir en el Centro Especializado Escuela de Formación Integral “El Redentor” de esta ciudad; finalmente, mantuvo la decisión de absolución frente a los punibles de hurto calificado y lesiones personales por los que fue imputado y acusado D.T.P.G.16.

6. Determinación respecto de la cual, la defensa presentó impugnación especial por tratarse de la primera condena.

4. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia

El a quo absolvió a D.T.P.G. respecto de los delitos por los que fue acusado, al considerar que del dicho de las

15 069 Audio Lectura de fallo mp4. 16 Carpeta electrónica documentos. 10 sentencia segunda instancia.pdf.CUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial D.T.P.G 6 víctimas Laura Estefanía y E.N. emergía duda en torno a la ejecución de las conductas delictivas. Destacó que si bien se acreditó que el adolescente D.T., y su hermano Cristian Leonardo sostuvieron relaciones sexuales con Laura Estefanía y E.N., no se demostró que estas no las hubieran consentido y, tampoco que realmente estuvieran inconscientes. Expresó que las afirmaciones de las ofendidas relacionadas con la alteración del agua, no lograron respaldo en las pruebas científicas practicadas. Además, que sus dichos fueron contradictorios en cuanto a la cantidad de licor que consumieron. En cambio, consideró creíble lo indicado por el testigo Emerson Ricardo Ramírez, conductor del taxi en el que Laura Estefanía y E.N. viajaban, quien, cumpliendo la tarea de llevarlas a sus viviendas, se percató de su avanzado estado de alicoramiento, dado el evidente olor a trago que tenían, el adormecimiento incontrolado de quien parecería ser menor edad, situación por demás reconocida por la que estaba consciente, ya que le insistía a su compañera que despertara y se controlara, pues tendrían problemas con los padres. Estado este que, según el citado testigo, les impidió orientarse para identificar su destino, también, localizar el teléfono celular que la mayor de las jóvenes buscaba al

padres. Estado este que, según el citado testigo, les impidió orientarse para identificar su destino, también, localizar el teléfono celular que la mayor de las jóvenes buscaba al interior de taxi, hasta cuando recordó, conforme lo expresó, que lo había dejado en el apartamento en el que estuvo, al que le solicitó las regresara.CUI: 11001600000020180040701

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7 De tal forma, concluyó el a quo que el suceso en estudio se ajustó a las situaciones de autopuesta en peligro, pues Laura Estefanía y E.N. pudieron negarse a asistir al apartamento del acusado o abstenerse de consumir bebidas embriagantes, evitando cualquier tipo de riesgo para su integridad personal. Señaló también, que los elementos de juicio que examinó no permitían inferir con meridiana claridad que se hubiese producido un apoderamiento de los teléfonos móviles pertenecientes a las denunciantes, considerando que lo ocurrido es que, por su estado de embriaguez, los olvidaron en la vivienda del acusado. Así como tampoco, podría estimarse con alguna certeza que, las lesiones en sus cuerpos se ocasionaron por un trato violento y doloso encaminado en causarles daño. Destacó que, producto de la inverosimilitud de la prueba de cargo arrimada al juicio, relacionada con la materialidad de las conductas atribuidas al adolescente, no

encaminado en causarles daño. Destacó que, producto de la inverosimilitud de la prueba de cargo arrimada al juicio, relacionada con la materialidad de las conductas atribuidas al adolescente, no era posible concretar un juicio de reproche en su contra, en consecuencia, surgía necesaria la aplicación del principio del in dubio pro reo en favor de D.T.P.G. De segunda instancia La Sala de Asuntos Penales para s del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución emitida a favor del acusado D.T.P.G., exclusivamente por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.CUI: 11001600000020180040701

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8 Consideró para ese efecto que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, el examen juicioso de los elementos probatorios conduce a la demostración de la materialidad de la referida conducta delictiva. También, del dolo con el que este actuó en detrimento de la libertad sexual de las ofendidas, dado que se aprovechó del estado de inconsciencia en el que E. N. y Laura Estefanía se encontraban, luego de haber departido algunas bebidas para, en concurso con otra persona, accederlas carnalmente. En torno de la acreditación de las relaciones sexuales ejecutadas en E.N. y Laura Estefanía, el ad quem estimó suficientes y efectivas las conclusiones de compatibilidad 17, señaladas por las forenses, derivado de los hallazgos reportados en las valoraciones sexológicas del 18 de febrero de 2016, realizadas a cada una de las nombradas. Así como

señaladas por las forenses, derivado de los hallazgos reportados en las valoraciones sexológicas del 18 de febrero de 2016, realizadas a cada una de las nombradas. Así como el resultado positivo para presencia de espermatozoides, arrojado por las pruebas científicas efectuadas al material biológico encontrado en los cuerpos y prendas de las víctimas, de acuerdo con los informes periciales fechados 26 de mayo de 201618 y 16 de junio de 201619. Estimó que los relatos de Laura Estefanía y E.N., en lo sustancial, resultaban coherentes, espontáneos, consistentes y, por ende, creíbles, puesto que, narraron de forma similar el suceso, esto es, que en la tarde del 13 de febrero de 2016, reunidas con D.T. y el hermano de este,

17 Carpeta electrónica documentos. 045 Sexológico201800407pdf. 18 043Biología 201800407. pdf Ibídem. 19 042Biología1201800407. pdf Ibídem.CUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial D.T.P.G 9 ingirieron aguardiente, después agua, esta última en la que observaron “unas pepitas blancas” y seguido de ello, las dos perdieron el sentido. Además, estimó fundamental el dicho de Laura Estefanía, al indicar que, pese al adormecimiento que

padeció, pudo percibir la escena en la que las dos estaban siendo accedidas carnalmente. A su amiga E.N. por parte de D.T., en tanto que, en su caso, era Cristian Leonardo quien la ultrajaba de similar manera. Igualmente, que se burlaron e insultaron, diciéndoles “que por perras”, luego de lo cual procedieron a intercambiarse; así entonces, D.T. pasó a violarla, mientras que Cristian Leonardo lo hizo con E.N. Destacó que el estado de inconsciencia en el que se hallaban las víctimas se corroboró en las grabaciones incorporadas por la Fiscalía, recolectadas por la investigadora Martha Isabel Martínez Durán , porque revelan la manera en que el acusado, acompañado de Cristian Leonardo y una tercera persona, movilizaron a las ofendidas “completamente desgonzadas, con el cabello a rastras y alzadas de manos y pies…” para colocarlas en un taxi, que las sacaría del lugar. También en los testimonios de Nadia Esperanza Díaz Nieto, residente del conjunto y Anuar Muñoz Herrera Muñoz, vigilante del lugar, en cuanto refirieron el estado de somnolencia en el que estaban las víctimas dentro del taxi, que reingresó al parqueadero. Hecho ante cual, solicitaron laCUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial D.T.P.G 10 presencia de personal médico que encontró necesario trasladarlas a un centro asistencial. Estableció el Tribunal, del análisis de los elementos de

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Impugnación Especial D.T.P.G 10 presencia de personal médico que encontró necesario trasladarlas a un centro asistencial. Estableció el Tribunal, del análisis de los elementos de juicio aportados, que acorde con las reglas de la experiencia, se llegaba a la convicción respecto del estado de inconsciencia de Laura Estefanía y E.N. en la vivienda del adolescente, momento en que fueron sometidas sexualmente por parte de D.T., en concurso con otra persona, actuar frente al que estas no tuvieron capacidad de resistirse. Reprochó del funcionario de primer grado el haber señalado imprudente la conducta de E.N. y Laura Estefanía y E.N., por el hecho de departir con personas que no les eran muy cercanas. Desechó los testimonios del adolescente y su acompañante ante las evidentes contradicciones en las que incurrieron, pretendiendo hacer creer que las ofendidas consintieron en tener relaciones sexuales con cada uno. Con todo, el ad quem concluyó que, ante la consistencia de las pruebas de cargo, lograba satisfacción el estándar probatorio requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de manera que, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a D.T.P.G. como coautor del punible de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, ejecutado en las víctimas E.N. y Laura Estefanía , en consecuencia, le impuso sanción punitiva, que estimó,

coautor del punible de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, ejecutado en las víctimas E.N. y Laura Estefanía , en consecuencia, le impuso sanción punitiva, que estimó, debe cumplir en la modalidad de internación. Finalmente, confirmó la decisión de absolución proferida por el Juez deCUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial D.T.P.G 11 primer grado respecto de las demás conductas atribuidas al adolescente.

5. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. El recurrente La defensa refirió ampliamente apartes de la sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado y reseñó el contenido de las pruebas traídas a juicio, para sostener que, en su criterio, ninguna de ellas fue valorada de manera correcta por parte del Tribunal, dado que, les atribuyó un mérito suasorio del que carecen.

Como sustento a esa tesis, el censor hizo énfasis en la inverosimilitud de los testimonios de E.N.C.V. y Laura Estefanía Jiménez rendidos en el juicio oral. Específicamente, en cuanto a: i) la cantidad de licor que afirmaron haber bebido y ii) el estado de inconsciencia que dijeron les produjo la ingesta de agua, siendo este, en criterio del apelante, un mecanismo utilizado por las denunciantes para ocultar el consentimiento de las relaciones sexuales. Precisó que, en las declaraciones previas, las víctimas señalaron haber bebido algo más de un litro de licor y reseñaron circunstancias

consentimiento de las relaciones sexuales. Precisó que, en las declaraciones previas, las víctimas señalaron haber bebido algo más de un litro de licor y reseñaron circunstancias diferentes en las cuales ocurrieron los hechos, lo que explicó así: a.) En el caso de E.N. i) la entrevista previa consignada en el informe FPJ-11 del 18 de febrero de 2016, incorporado a través del testimonio rendido por la investigadora MaríaCUI: 11001600000020180040701

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12 Aracely Charis, en que la ofendida dijo que: “primero sacaron media de Néctar de la nevera, que después destaparon un litro,” y “empezaron a jugar con un dado, luego, “con una botella” y. ii) en la valoración sexológica del 18 de febrero de 2016, practicada a la citada, en el acápite de anamnesis, el médico legista consignó, según su versión “que ellos tenían media de Néctar en la nevera, que tomaron de ese, después sacaron un litro de aguardiente y empezaron a tomar de ese”. Según el censor, E.N. varió tal aspecto en el testimonio que rindió en el juicio oral, pues señaló que “ella y Laura ingirieron poco licor porque en ningún momento se sintió mareada,

porque no tomó mucho y se centró más en hablar y en jugar con los daditos”. En tanto que, en el contrainterrogatorio esta aceptó “que tomaron, pero que no tomaron mucho, dijo que habían tomado solo esa media de aguardiente porque no había más licor”; adicional a “que jugaron dados y era como verdad o reto, uno le pregunta a uno una cosa y así…, ese día no se practicó ningún reto”. En el caso de Laura Estefanía ocurre similar situación, según el apelante, i) en el juicio oral, cuando afirmó que “ de una botella de tamaño mediano de aguardiente ella ingirió media copita porque no le gustaba el licor ” y, que de una nueva botella litro que sacó D.T., bebió otra “ media copa ”, luego quedó inconsciente. Hecho que para la defensa no resulta lógico, ya que, ese estado solo se presentaría por un excesivo consumo del licor, tal como en principio lo habrían aceptado las denunciantes; coherente con lo indicado por Nadia Esperanza Díaz Nieto y Emerson Ricardo Ramírez Ocampo,CUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial D.T.P.G 13 quienes las observaron dormidas, desorientadas y con olor a licor. Y, ii) también, la víctima adujo que encontrándose inconsciente “por un momento se despertó cuando D. y Cristian estaban encima de cada una teniendo relaciones con ellas sin tener consciencia”. Hecho que, acotó el defensor, la citada narró de modo diferente a la médico legista que le practicó la

estaban encima de cada una teniendo relaciones con ellas sin tener consciencia”. Hecho que, acotó el defensor, la citada narró de modo diferente a la médico legista que le practicó la valoración sexológica, ya que en la anamnesis del Informe Pericial de Clínica Forense UBDS-DRB-00206-2016, del 18 de febrero de 2016, se consignó que “ después de los supuestos hechos, al otro día, en la clínica, se acostaron normal y se soñó que D. estaba encima de ella y que ella le gritaba que no más y que después, en el sueño, se subió el otro y ella le gritaba que no más, que no sabe si fue un sueño, que habló con la psicóloga o trabajadora social y ella le dijo que de pronto fue un sueño o una alucinación”. A partir, de dicho análisis, el libelista concluyó que son afirmaciones que resultan sustancialmente diferentes e inconsistentes, pese a que el Tribunal las estimara coincidentes. Frente al aparente estado de inconsciencia de las denunciantes, destacó que bastaba con analizar los resultados de toxicología y la prueba testimonial traída por la defensa, pues a partir de ellas se concluye, que aquellas no estaban bajo el influjo de alguna sustancia química que redujera sus facultades, pero si, derivado del consumo voluntario y excesivo de licor, tal como fueron observadas por el testigo Emerson Ricardo Ramírez Ocampo, ante quien Laura Estefanía aceptó su desbordada ingesta.CUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial

el testigo Emerson Ricardo Ramírez Ocampo, ante quien Laura Estefanía aceptó su desbordada ingesta.CUI: 11001600000020180040701

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14 De otra parte, señaló que, ante la ausencia de la respectiva prueba genética del material biológico hallado en sus ropas y cuerpo, las afirmaciones de la primera de las nombradas -Laura Estefanía-, relativas a que ambas fueron accedidas por los hermanos Pulecio González, carecen de respaldo. Reprochó además del Tribunal, no haber dado crédito a las afirmaciones del adolescente y de su testigo Cristian Leonardo, en relación con que sus invitadas accedieron sin presión a ingerir licor, también a jugar a la “botellita, verdad o reto”, antesala de las relaciones consensuadas que entre ellos se dieron. Advirtió no tener reparo frente a las consideraciones relativas al enfoque de género, sin embargo, estima inadmisible que, bajo su ropaje, automáticamente se le dé credibilidad a la versión de las presuntas víctimas. Señaló como erróneo colegir, a partir de las grabaciones incorporadas por la investigadora Martha Isabel Martínez, que D.T. y Cristian Leonardo incurrieron en contradicciones, ya que estas solo evidencian la forma en que ayudaron a

Laura Estefanía y E.N. a salir de la torre, pero que, de existir imprecisiones en sus dichos, es claro, se derivan de hallarse estos bajo el influjo del licor, su inmadurez y el temor de ser descubiertos por su progenitora, ante el hecho de haber desobedecido la orden de no ingresar extraños a la casa.CUI: 11001600000020180040701

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15 Concluyó que, al quedar acreditadas las inconsistencias en las que incurrieron las presuntas ofendidas, se evidencia el grado de incertidumbre que gravita frente a la realización del delito por el que se procede, así como la imposibilidad de derrumbar la presunción de inocencia que le asiste a su procurado, por lo tanto, solicita revocar la decisión de condena emitida en contra del D.T.P.G. para, en su lugar, confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juez de primera instancia.

2. Los no recurrentes guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la Competencia.

La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de D.T.P.G., contra la sentencia emitida por la Sala de Asuntos Penales para s del Tribunal Superior de esta ciudad, el 2 de junio de 2022, mediante la cual desató el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, Ministerio Público y la representante de víctimas, condenándolo por primera vez como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

por la Fiscalía, Ministerio Público y la representante de víctimas, condenándolo por primera vez como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, del que fueran víctimas Laura Estefanía Jiménez y E.N.C. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política,CUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial D.T.P.G 16 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 20 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP263-2019 del 3 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad. Atendiendo los principios de limitación e integración que rigen la impugnación, se analizarán los reparos planteados por el apelante, que, en esencia, se remiten a determinar si con las pruebas traídas a juicio, se logra alcanzar más allá de toda duda el estándar probatorio exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar a D.T.P.G., como autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, del que fueron víctimas Laura Estefanía Jiménez y E.N.C. O, si por el contrario, subsiste duda, considerando que los argumentos de la defensa denotan: i.) el grado de

Laura Estefanía Jiménez y E.N.C. O, si por el contrario, subsiste duda, considerando que los argumentos de la defensa denotan: i.) el grado de contradicción en el que incurren las víctimas en sus testimonios; ii.) la ausencia de corroboración de sus dichos en otros medios de prueba; iii.) el verdadero estado en el que se hallaban E.N. y Laura Estefanía al momento del hecho; finalmente, iv.) que la actuación del adolescente fue ajena a un propósito reprochable, porque los encuentros íntimos fueron consentidos. De manera que, en orden a elucidar lo anterior, la Sala empezará por recordar i) los elementos del delito acceso carnal con incapaz de resistir, agravado; de forma

20 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia de condena.CUI: 11001600000020180040701

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Impugnación Especial D.T.P.G 17 subsiguiente ii) se abordará lo relativo a la incorporación y uso de las declaraciones previas de los testigos, luego se abordará iii) el caso concreto, considerando los motivos de censura a los que se circunscribe la impugnación especial.

6.2. De la conducta delictiva acusada. Corresponde a la descrita en el Código Penal en su artículo 210, modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de 2008, cuyo tenor señala:

6.2. De la conducta delictiva acusada. Corresponde a la descrita en el Código Penal en su artículo 210, modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de 2008, cuyo tenor señala: “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.” La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica y ser sujeto activo de la acción penal. La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien i) accede carnalmente al sujeto pasivo del delito, o ii) realiza actos sexuales diversos del acceso. Ahora, para que la conducta se configure, se requiere que el autor del delito o partícipe aproveche alguno de los estados o situaciones en las que se encuentra el sujeto pasivo de la acción: i) inconsciencia, ii) padecimiento de trastorno mental o iii) incapacidad de resistir.CUI: 11001600000020180040701

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18 Para la configuración del tipo penal, el sujeto activo no provoca en su víctima ninguno de los señalados estados, sino que se aprovecha de una de tales condiciones para lograr sus propósitos eróticos. La inconsciencia es el estado en que la persona ha

provoca en su víctima ninguno de los señalados estados, sino que se aprovecha de una de tales condiciones para lograr sus propósitos eróticos. La inconsciencia es el estado en que la persona ha perdido la facultad de reconocer la realidad, la cual, según la literatura médica puede producirse por lesiones cerebrales, intoxicaciones graves y fatigas severas, entre otras causas. En este sentido, comporta, según lo decantado por la Sala, más que la pérdida de las facultades físicas, “la alteración de sus procesos psíquicos y cognitivos”21: “Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de la anulación en la capacidad de conocimiento que pueden darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto.”22 “La incapacidad de resistir está vinculada con la afectación de la voluntad de la persona para oponerse al acceso carnal o al acto sexual diverso a él. En este evento, la víctima comprende el alcance y significado de la acción, solo que no puede oponerse a ella por limitaciones físicas.”23 El acceso carnal, conforme con la definición para efectos penales prevista en el artículo 212 del Código Penal y en lo que interesa al asunto, consiste en la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la vaginal u oral de cualquier otra parte del cuerpo u objeto.

21 CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 53124

en lo que interesa al asunto, consiste en la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la vaginal u oral de cualquier otra parte del cuerpo u objeto.

21 CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 53124 22 CSJ SP-5330-2018, 5 dic. 2018, rad. 51692 23 CSJ SP-1146-2022, 6 abr. 2022, rad. 60743CUI: 11001600000020180040701

N.I.: 62298

Impugnación Especial

D.T.P.G

19 Comportamiento frente al cual concurre la circunstancia de agravación punitiva, consagrada en el numeral 1º del artículo 211 del Estatuto Penal, esto es, que “la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas”, cuya consecuencia será la de aumentar la pena fijada para el delito

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