CSJ - SP27624(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP27624(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia CASACIÓN ¡¡º 27624
j? CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA
. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Ácta No. 374 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad de 15 de agosto del año que cursaba. República de Colombla CASACIÓN No. 27624
© CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA í
Corte Suprema de Justicia
HECHOS
1. El 28 de noviembre de 1995, CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA, constituyó en el Banco Industrial Colombiano sucursal Las Granjas de Bogotá, el certificado de depósito a término No. T-0867384 por la suma de $95'000.000'.
2. El 15 de agosto de 1996 Elizabeth Peñaloza de Viltamil, esposa del acusado, inició proceso de divorcio el cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Bogotá, en donde en la relación de bienes de la Sociedad conyugal incluyó el CDT, respecto del cual y entre plurales bienes, solicitó el embargo, medida decretada por el juez y comunicada al Banco Industrial Colombiano, a través del oficio No. 2299 de septiembre 6 de 1996.
La demanda de divorcio fue notificada a CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA el 30 de septiembre de 1996.
3. El Banco Industrial Colombiano, al considerar la improcedencia de la orden judicial con el argumento de no contar con la tenencia física del original del título valor, se abstuvo de registrar la medida cautelar, decisión que comunicó al juzgado mediante oficio de 2 de octubre de 19965.
' Cuademo No. 1, folio 18. ? Cuademo No. 1, follo 78. Auto de 20 de agosto de 1996. Cuademo No. 1, folio 79. Aparece recibido por el banco, el 16 de septiembrede 1996. “ Cuaderno No. 1, folio 80. Cuademo No. 1, folio 81. República de Colombia CASACIÓN No. 27624
CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA
Corte Suprema de Justicia L w7
4. El 10 de octubre de 1996, el acusado CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA endosó el CDT a nombre de Ernesto Acosta Aldana y José Francisco Morales Soler, quienes ese mismo día otorgan un pagaré para garantizar el pago, para luego, el 29 de octubre de 1996 endosario a la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela Ltda., quien posteriormente lo vende a FIDULTRA S.A. y ésta, el 13 de noviembre siguiente lo hace a la FIDUCIARIA BCA S.A., última que lo cancela y obtiene el pago por $97'223.791 .665.
5. Ante el conocimiento de estas circunstancias la demandante Elizabeth Peñalosa de Villamil, promueve contra el BIC proceso
ordinario de mayor cuantía el cual fue repartido al Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, con las pretensiones de obtener la invalidez del desembolso del COT realizado por el banco y se ordene la restitución del dinero a la sociedad conyugal en liquidación, autoridad que mediante fallo de 26 de septiembre del año 2000, declaró la nulidad del pago y ordenó a la entidad financiera dejar a disposición del Juzgado Segundo de Familia su valor, en acatamiento a la orden de embargo comunicada en los oficios números 2299 del 6 de septiembre y 29 de noviembre de 1996, decisión que apelada por el representante de la entidad demandada, el 13 de febrero de 2003” fue confimada por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Cuademo No. 1, folios del 18 al 21. 7 Cuaderno No. 1, folios 39 a 62. República de Colombia
CASACIÓN No. 27624
CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA ,
; M ; Corte Suprema de Justicia
6. El proceso de divorcio” culminó con la aprobación de la partición y adjudicación de bienes a través del auto del 1 de diciembre de 2000, en donde entre otros bienes, se asignó al procesado CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA el CDT No. 0867384 por valor de $95'000.000.00.
7. Ante tales circunstancias, el apoderado del Banco Industria!
Colombiano, el 3 de abril de 2003 formuló denuncia contra CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA por el delito de fraude procesal y tentativa
de estafa. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1-. Mediante resolución de sustanciación de 15 de abril de 2003, la Fiscalia inicia la indagación preliminar, ordena practicar inspección judicial a los procesos adelantados en el Juzgado ? de Familia y 35 Civil del Circuito de Bogotá, para luego, el 25 de abril del mismo año, al considerar “que las acciones civiles se ajustaron a la legalidad” y el delito de fraude procesal no ha tenido existencia ante la ausencia de engaño a los funcionarios judiciales, dispone remitir el asunto a las unidades de fiscalla encargadas de conocer del delito de fraude a resolución judicial por el desobedecimiento a la orden de embargo del título valor”. Cuademno No. 1, follo88s a 101, Cuaderno No. 1, folios 76 y 82. República de Colombia CASACIÓN No. 27624 © CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA u + Corte Suprema de Justicia . (
2. Recibidas las diligencias por la Fiscalía 244 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, en resolución de 8 de mayo de 2003', considera la inexistencia del delito de fraude a resolución judicial, además “que si en gracia de discusión dicho punible se hubiera presentado, es evidente que a la fecha de la acción penal se encuentra prescrita, ya que han transcurrido más de cinco años desde la ejecución del hecho operando dicho fenómeno. "' Sin embargo, al contemplar que los comportamientos podrían constituir un ilícito contra el patrimmonio económico, decidió remitir el
asunto a las unidades encargadas de ese trámite.
3. El 15 de junio de 2004”, al considerar la atipicidad de la conducta, la Fiscalia 26 de Descongestión precluyó la investigación en favor del procesado CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA por los delitos de estafa, fraude procesal y ordenó el archivo del expediente.
4. Recurrida la decisión por el apoderado de la parte civil, mediante resolución de 27 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la revocó parcialmente y en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA como autor del delito de fraude procesal”.
? Cuademno No. 1, folio 108. "' El artículo 184 de la ley 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. sancionaba el delito de fraude a resolución judicial con pena de arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil (2.000) a cien mil (100.000) pesos. Los hechos presuntamente constitutivos de ése delito tuvieron ocurrencia el 16 de septiembre y 10 de octubre de 1996. 12 Cuademo No. 1, folio 258. 13 Cuademo Segunda instancia Fiscalla, folio No. 3. República de Colombia
CASACIÓN No. 27624
© CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA Corte Suprema de Justicia Esto dijo el ente acusador para determinar la imputación: “Luego, el comportamiento que podria configurar la inducción en
error, propio del fraude procesal, culminó en el mes de febrero de 2003, cuando el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del juzgado 35 Civil del Circuito, aunque, como expresa la disposición citada, los resultados del delito pudieran extenderse a una fecha posterior. ”
5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 12 de mayo de 2005 se llevó a cabo la audiencia preparatoria” y el 17 de junio, 13 de julio de esa anualidad's, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 15 de agosto de 2006", el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA por el punible que había sido acusado.
6. Impugnada esta decisión por el abogado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 27 de noviembre de 2006, la confirmó"7,
7. Inconforme con esta determinación, el representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación.
8. En auto de 14 de febrero de 2008, la Sala admitió el libelo propuesto al considerar reunía los requisitos formales y ordenó correr
' Cuademno No. 2, folio 42. :: Cuademo No. 2, folios 51 y 70. . Cuademo No. 2, folic 98. Cuademo No. 3, follo 3. CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA Corte Suprema de Justicia traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió concépto el 13 de
agosto último.
LA DEMANDA: Bajo el amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formula cinco cargos, cuatro fundados en la violación indirecta de la ley sustancial, uno en la directa, bajo los
siguientes argumentos: Primer cargo: -. En el fallo se incurrió en “falso juicio de existencia de pruebas que acreditan la sustitución de interés jurídico de Carlos Villamil Forigua en relación con la decisión del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.” -. En la denuncia formulada y documentos aportados por la parte civil se “comprobó” que el acusado CARLOS VILLAMIL FORIGUA a través de apoderado solicitó dentro del proceso promovido en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenara al banco BIC poner a disposición del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad el producto del CDT. “En memorial del 4 de septiembre de 2004 la parte civil anexó entre otros, un memorial del abogado José Mitiliano Ortiz en representación de República de Colombia
CASACIÓN No. 27624
© CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA é Corte Suprema de Justicia Carlos Villamil que se ordenara a Bancolombia (absorbente del BIC para ese momento), ya que esos dineros 'son de la sociedad conyugal', con conocimiento de causa además que por error de la hijuela de partición, se hizo referencia al CDT del BIC. " -. En las sentencias se afirma que CARLOS VILLAMIL FORIGUA no podía ser autor del delito de fraude procesal con ocasión a un proceso en donde no fue demandante, pero se encuentra acreditadc
mediante pruebas omitidas por los juzgadores, que éste “reemplazó e, interés jurídico de su esposa” en relación con las resultas del proceso adelantado en el Juzgado 35 Penal del Circuito. -. Anteladamente a la producción de la sentencia dentro del proceso promovido por Elizabeth Peñaloza contra Bancolombia (BIC), en el trámite del Juzgado Segundo de Familia se había producido una adjudicación errónea con la cual se revivió el CDT que ya había sido vendido por VILLAMIL FORIGUA a Acosta Aldana y Morales Soler. -. La orden del Juzgado 35 Civil del Circuito consistió en que el BIC restituyera el valor del CDT pagado, para ser integrado a una sociedad conyugal disuelta, donde VILLAMIL FORIGUA por segunda vez, pasaba a ser beneficiario del valor de ese título el cual ya había vendido. “Es en razón de eso que es Villamil y sus apoderados y no la señora Peñaloza quien exige al Juzgado 35 Civil del Circuito que ordene al BIC cumplir con la sentencia en la que Villamil no era Repúblic¡ de Colombia CASACIÓN No. 27624 CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA Corte Suprema de Justicia parte alguna. Y es en razón de eso que en el proceso penal el apoderado del señor Villamil ha orientado sus acciones también a exigir que el dinero del CDT se envíe al Juzgado de Familia. Ninguna de estas cosas pasaría si el resultado del proceso civil le Jfuera indiferente al señor Villamil o careciera de interés juridico en el mismo. Lo que las pruebas omitidas por la sentencias señalan es que independientemente de la calidad de demandante, el señor
Villamil actuó con interés jurídico respecto de las resultas del proceso civil contra el BIC, desde el momento en que se produjo el trabajo de partición en el juzgado de familia. Ninguna de las sentencias se detiene sobre esta prueba de la sustitución a favor de Carlos Villamil del interés jurídico de las resultas del proceso civil de Elizabeth Peñaloza contra el BIC.” -. VILLAMIL FORIGUA fue el adjudicatario del CDT dentro del proceso de familia como producto del error de la partidora y del Juzgado de familia al aprobarla. Es el único beneficiario de la orden emitida por el juez civil del circuito, donde se desconoció que ante la liquidación de la sociedad conyugal, la señora Peñaloza, había perdido el interés jurídico con retación a la demanda contra el BIC, el cual se trasladó al acusado. .- Al omitir las pruebas los falladores inadvirtieron que si bien VILLAMIL FORIGUA no era el demandante en el Juzgado 35 Civil del Circuito, tal condición “no lo excluía como responsable del engaño a la justicia, no solo porque realizó actividades de parte interesada, sino porque 10 República de Colombia
CASACIÓN No. 27624
© CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA Corte Suprema de Justicia a es el único beneficiario real y final de la orden” expedida por esa autoridad, pues una vez cumplida por el banco y puesto el valor del CDT a disposición del juzgado de familia, pasaría a ser el único adjudicatario, punto donde radica el ardid, al recibir dos veces de la misma persona (banco) en virtud de una obligación extinta por el
endoso realizado por éste a terceros y el pago por parte del banco a los nuevos adquirentes. -. La absolución de CARLOS VILLAMIL FORIGUA parte de ignorar las pruebas encargadas de acreditar la “sustitución del interés jurídico en las resultas del proceso”, trasladado por su esposa demandante, a él como real y único beneficiario, aprovechando el desconocimiento del juez 35 Civil del Circuito de que ésta había perdido dicho interés en la restitución del valor del CDT pretendido. Considera como nommas violadas los artículos 232, 233, 237 y 262 del Código de procedimiento Penal y de los artículos 22, 25, 29 y 453 del Código Penal por falta de aplicación. No eleva solicitud específica a la Sala.
Segundo cargo: -. Se incurrió en “falso juicio de identidad respecto de las pruebas que acreditan la acción por omisión del señor Villamil en relación con la información que por lealtad procesal debía entregar a los jueces civiles y de familia y que era también un deber que lo vinculaba como sujeto procesal
11 República de Colombia CASACIÓN No. 27624 E CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA . a Corte Suprema de Justicia del proceso de fomilia a través del cual busca que el BIC le pague por segunda vez lo ya pagado.” Evoca apartes de la sentencia del Tribunal donde se expresa el objeto del debate jurídico del proceso adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y se concluye que el acusado CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA no realizó actividad de engaño a los jueces de esa jurisdicción para obtener el pago del CDT, además del
conocimiento que esa autoridad tenia del adelantamiento del proceso de divorcio adelantado en el juzgado de familia, para alegar, que el ad quem no se pronuncia sobre el particular y decide el caso con el argumento de no ser VILLAMIL FORIGUA demandante. -- Como demostración del cargo expone que, al proceso se aportaron pruebas (no dice cuáles) que fueron cercenadas en su contenido las cuales hicieron llegar a la conclusión errónea sobre la causa real y eficiente de las ordenes de los jueces civiles y del juez de familia en relación con la existencia juridica del CDT como activo de la sociedad conyugal. -- La conducta del acusado VILLAMIL FORIGUA se onentó a producir en el proceso civil adelantado por su ex esposa, la orden al banco para que pagara por segunda vez el valor del CDT, el cual había recibido desde antes de ser liquidada la sociedad conyugal. Para el censor, la expresión en el fallo consistente en que los jueces civiles conocían del trámite del proceso de divorcio adelantado 12 República de Colombia CASACIÓN No. 727624 CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA Corte Suprema de Justicia en el juzgado de familia “...y en concreto que se había producido una pérdida del interés jurídico de la demandante y un traslado de los efectos de las resultas del proceso civil a Villamil Forigua...”, es sólo resultado del error de apreciación probatoria por falso juicio de identidad. “Al proceso se incorporaron copias del proceso de divorcio de Carlos Villamil Forigua y copias de algunas actuaciones surtidas ante los Jueces civiles en el proceso de Elizabeth Peñaloza de Villamil.
Los jueces penales de este caso consideran que la intervención dado que el proceso civil de Elizabeth Peñaloza se inició para restituir un activo de la sociedad conyugal, conocían los detalles del proceso de divorcio y liquidación de dicha sociedad conyugal. ” Precisa que en tales documentos nada permite afirmar que los jueces civiles fueron informados de circunstancias que les hubiera impedido fallar en la forma como lo hicieron, “...con lo que los jueces penales están adicionando el contenido de las pruebas pertinentes y er particular con las copias de las actuaciones ante el juez de familia y los jueces civiles en sus respectivas jurisdicciones, " Para el demandante, el acusado VILLAMIL FORIGUA debió enterar al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota, que dentro del proceso adelantado en el juzgado de familia había sido adjudicatario del dinero “que ya el BIC le había pagado... ", el omitirlo, lo dejó fuera del conocimiento de éstos para que con base en esa ignorancia, produjera la orden que en el fondo lo lievaba a recibir dos veces lo ya pagado por el banco en su favor. 13 República de Colombila CASACIÓN No. 27624
F CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA
Corte Suprema de Justicia y Y -. Los falladores adicionan la prueba (no dice cuál) y así la distorsionan, cuando afirma que el proceso adelantado en el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá se promovió con ocasión a la inejecución de la orden de embargo emitida al banco por el juzgado de familia, pues las sentencias de esa jurisdicción nada dicen en ese sentido. Considera como normas violadas los artículos 232, 233, 237 y
262 del Código de procedimiento Penal y de los articulos 22, 25, 29 y 453 del Código Penal por falta de aplicación. Tampoco eleva petición a la Corte.
Tercer cargo: -. En el fallo se incurrió en falso juicio de existencia por el desconocimiento de la declaración de la partidora dentro del trámite adelantado en el juzgado de familia.
Como demostración del cargo reseña: -. Dentro del proceso se escuchó en testimonio a Myriam Páramo Ortiz sin que ésta prueba se haya tenido en cuenta en las sentencias, con base en la cual se acreditaba que la adjudicación del 14 República de Cotombia
CASACIÓN No. 27624
© CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA
H Corte Suprema de Justicia CDT dentro del proceso de divorcio promovido en el juzg£fib de familia fue un error de “tipografía”, pues no constituía un activo de la sociedad conyugal susceptible de asignación por ser inexistente, al no aparecer en el inventario y en su lugar se encontraba era el pagaré otorgado por Acosta Aldana y Morales Soler en favor de CARLOS VILLAMIL cuando endosó el citado CDT en su favor “y recibió el dinero incorporado en el mismo. " -. Afirma el demandante que la ley ordena que la adjudicación se debe realizar con base en los activos inventariados en la sociedad conyugal, por ello, la partidora no podía hacerlo con relación a un activo inexistente como lo era el CDT, correspondiendo en su lugar el pagaré donde figuran como obligados Acosta y Morales, para lo cual transcribe apartes de la declaración de la testigo Myriam Páramo Ortiz.
-. Al omitir esta prueba, los falladores se equivocaron respecto de la posición jurídica del acusado VILLAMIL FORIGUA dentro del proceso adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito y su reclamo para que el CDT fuera restituido a la sociedad conyugal, a pesar de conocer que no era parte del haber social y “él ya había recibido su valor”. Expresa como trascendencia del error los siguientes puntos: (i) la equivocación de la partidora sólo benefició al procesado, no a su esposa; (ii) VILLAMIL FORIGUA, ante la falta de concordancia entre lo inventariado y lo adjudicado debió pedir la aclaración, el no hacerto, consolidó la adjudicación de un CDT inexistente; (iti) el hecho irregular en el juzgado de familia tuvo lugar el 1 de diciembre de 2000, al aprobarse el 15 República de Colombia CASACIÓN No. 27624 © CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA y Corte Suprema de Justicia trabajo de partición; (iv) la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá donde ordena al BIC entregar el CDT al juzgado de familia es del 13 de febrero del 2003; (v) VILLAMIL FORIGUA no informó al juez de familia el error en la partición, y esperó tres años más, hasta que el Tribunal de Bogotá emitió una sentencia donde ordenaba restituir un bien a la sociedad sin resultar necesano hacerlo, al implicar un doble pago en su favor; y, (vi) el mismo acusado ha pretendido ejecutar esta sentencia civil para que se entregue el dinero al juzgado de familia, donde se le adjudicará en razón del error de la partidora, cuya
declaración fue omitida por los funcionanos de instancia. -. Si se hubiera considerado la prueba, las instancias no habriían llegado a la afirmación consistente en que el procesado VILLAMIL FORIGUA no tenía el deber jurídico de informar a las autoridades judiciales sobre tales hechos. El error de la partidora se presentó en un proceso en el que él era parte demandada y en su exclusivo favor, pues al ser restituido el CDT por la orden del juez a la sociedad conyugal, sólo éste se beneficia. -. VILLAMIL FORIGUA engañó a la Juez Segunda de Familia de Bogotá porque el CDT no existía en los inventarios de la partición y por ello no podía ser adjudicado. -- Expresa como normas violadas los artículos 232, 233, 237 y 262 del Código de procedimiento Pena! y de los artículos 22, 25, 29 y 453 del Código Penal por falta de aplicación. 16
CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA
"N J Corte Suprema de Justicia De manera precisa, nada solicita a la Corte. Cuarto cargo En la decisión del ad quem se incumó en error de hecho por falso juicio de raciocinio. -. La expresión en la sentencia de la inexistencia de engaño a la autoridad judicial porque el BIC fue parte en ese proceso comc demandado y pudo excepcionar en relación con el pago de lo no debido, o ejercitar la acción civil para evitar un enriquecimiento sin causa, como argumentos de absolución, tiene los rasgos de una construcción indiciaria, donde la inferencia es la siguiente: “dado que el BIC intervino en el proceso civil que le inició la señora Peñaloza de Villamil para restituir el valor del CDT a la
sociedad conyugal ante el riesgo de pérdida de un activo por falta de ejecución de una orden de embargo, el BIC estuvo en la capacidad de excepcionar o de iniciar acciones legales tendientes a evitar un enriquecimiento sin causa a favor de Villamil Forigua. ” -. Ello se deduce de varios apartes de la decisión de primera instancia y se concluye, se está insinuando que si el banco tuvo oportunidad de presentar excepciones o ejercitar una acción civil de enriquecimiento sin causa, es porque conocía los detalles del proceso de familia y no los usó en su defensa. 17 República de Colombia CASACIÓN No. 27624 © CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA h Corte Suprema de Justicia ; [ y -. La afirmación de los falladores, como el conocimiento del BIC sobre los detalles del proceso de familia constituye el resultado del error de raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria. El censor elabora un análisis de la prueba indiciaria y sus elementos para expresar que la deducción realizada por el sentenciador, consistente en atribuir las resultas obtenidas en el proceso adelantado en el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá al riesgo asumido con conocimiento de causa por el banco BIC y su propia decisión de omitir presentar excepciones y acciones legales para impedir el enriquecimiento sin causa y no, por la acción engañosa del acusado CARLOS VILLAMIL FORIGUA, lo cual califica como un error de raciocinio. -- Las falencias se presentan por: (i) la omisión de los falladores en decir el sustento probatorio de tal afirmación, irespetando el mandato legal que exige que el hecho indicador debe estar debidamente probado; (ii)
deducen la circunstancia del conocimiento por parte del banco, respecto de un proceso (el de familia) del cual no eran parte, circunstancia violatoria de la regla lógica de causalidad entre éstas; (iii) los argumentos del fallador desconocen la siguiente regla de la experiencia: “un litigante en la defensa de sus propios intereses tendría el mayor interés en exponer argumentos que tendrían como resultado acabar con el litigio en su favor y no lo hizo. " No existe razón para que un litigante omita un argumento de tal naturaleza en su defensa; y (iv) de lo anterior se genera un contra indicio que refuta la validez del indicio absolutorio “Lo que se puede decir lógicamente y de acuerdo con la experiencia, es que el normal 18 República de Colombia CASACIÓN No. 27624 © CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA Corte Suprema de Justicia ul comportamiento de un litigante hubiera sido el de invocar un argumento que terminaba el caso en su favor y no el de callarlo. " -- De este modo se demuestra que, el indicio está mal construido. -. El hecho indicador consistente en la presencia del BIC como demandado en el proceso adelantado en el Juzgado 35 Civil de Circuito “por lógica no permite el conocimiento del proceso de familia.”; y la inobservancia de una regla de la experiencia en el trabajo litigioso “infirma la validez de la inferencia que se hace a favor del señor Villamil.” -. La elaboración indiciaria sobre el conocimiento de la víctima del desarrollo del proceso de familia está sustentada en un hecho falso: “Que el BIC en una oportunidad consignó a órdenes del juzgado de Familia, el valor del CDT, lo que viola la exigencia legal de que el hecho
indicador esté probado. " Considera como normas violadas los artículos 232, 233, 237, 284, 285 y 287 del Código de Procedimiento Penal y de los artículos 22, 25, 29 y 453 del Código Penal por falta de aplicación. No eleva petición especifica a la Sala. Quinto cargo. 19 República de Colombia CASACIÓN No. 27624
$ CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA
M 7 Corte Suprema de Justicia , En el fallo se violó de manera directa la ley sustancial po interpretación errónea, al afimar que no incurre en el delito de fraude procesal , quien carezca de la calidad de demandante en un proceso. -. En las sentencias de instancia (transcribe apartes) de manera reiterada se considera como motivo de absolución, que ante el hecho de la falta de calidad como demandante del acusado CARLOS JULIO VILLAMIL en el proceso adelantado contra el BIC en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá impide la configuración del delito de fraude procesal, sin que el tipo penal diga algo sobre una calidad particular del sujeto activo. Es indeterminado y tampoco nada se dice sobre la calificación del medio engañoso. -. Se plantea el interrogante respecto de ¿qué tiene que ver entonces la calidad de demandante o de parte interviniente en un proceso judicial o administrativo con la configuración de un fraude procesal?, para responderse: “Nada”. Dice que el fraude procesal lo pueden cometer partes, terceros, auxiliares judiciales, administradores de justicia o funcionarios de despachos judiciales, pero la ley no califica al sujeto. -. Para el recurrente, esta calificación en las sentencias produjo
efectos donde se desconoció que el análisis no puede quedarse en Si alguien tiene una posición procesal concreta o no; impidió a los falladores que analizaran la eficacia de los medios generadores del error, en especial el silencio sobre circunstancias conocidas por el autor y que eran relevantes para el análisis de los funcionarios judiciales; al reducir la capacidad de inducción en error para obtener República de Colombia
CASACIÓN No. 27624
CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA Corte Suprema de Justicia sentencia contraria a la ley a quienes sean parte o intervinientes, impidió ver el traslado del interés jurídico en las resultas del proceso que se produjo a favor del procesado; al calificar el sujeto activo del delito los sentenciadores no estudiaron el elemento del tipo de la contrariedad de la decisión, a pesar de que eran concientes de los efectos que produciría el proceso civil en términos del beneficio final para Villamil; por último, agrega que en las sentencias de instancia hay claridad en que el procesado recibiría un beneficio indebido, por esc en la sentencia del Tribunal se dice que hubo un enriquecimientc ilícito. -- En materia civil, una persona sin ser parte de un proceso, puede llegar a asumir una calidad que le confiere interés en el resultado del mismo, por este motivo, el tipo penal de fraude procesal no califica el sujeto. -. Afirmar que quien no es parte en un proceso no puede inducir en error a los que lo deciden, es tanto, como introducir un ingrediente no previsto en la norma penal y eludir el análisis integral del tipo penal. Relaciona como hechos declarados probados por las instancias
que: (1) hubo un traslado de un mismo acervo patrimonial, inicialmente representado en el CDT y luego en el pagaré; (ii) VILLAMIL FORIGUA recibió el dinero del CDT en virtud de un endoso “y que luego prestó a sus amigos Acosta y Morales el dinero que antes tenía en el pagaré.”; (iii) Acosta y Morales le pagaron intereses sobre ese dinero al procesado, luego le incumplieron, motivo por el cual los denunció; (iv) la sociedad 21 República de Colombia CASACIÓN No. 27624
CARLOS JULIO VILLAMIL FORIGUA
N », W¡ Corte Suprema de Justicia conyugal estaba liquidada al momento de proferirse decisión de fondo en el proceso civil ; y, (v) a VILLAMIL FORIGUA se le adjudicó en la partición el CDT vendido y prestado a Acosta y Morales, no obstante, tales circunstancias no generaron las consecuencias jurídico penales que ameritaban por un error de interpretación al añadir al tipo penal un elemento que la ley no lo contempla “y que califica al sujeto. ” -- Eliminado el yerro de las sentencias, no habrían podido argumentar que quien carece de la calidad de demandante no puede engañar por omisión y deberían haber analizado con más detalle “cómo se produjo el traslado del interés jurídico en las resultas del proceso penal (sic) y hubieran podido tomar una decisión correspondiente a su inquietud de enriquecimiento ilícito y un pago doble del CDT a fav
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.