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CSJ - SP2810-2022(60559)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2810-2022(60559)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP2810-2022 Radicación No. 60559 Aprobado según acta n° 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por dicho Tribunal, mediante la cual absolvió a HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión que le fueron imputados.

CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559

HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO

II. HECHOS

2. De acuerdo con lo relacionado en el escrito de acusación1, la presente investigación tuvo origen en lo dispuesto por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110016000097201100051, que se adelantó en contra de Óscar Augusto Aristizábal Duque, por los delitos de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En dicha actuación, esa Corporación, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, confirmó la condena proferida en primera instancia contra Óscar Augusto Aristizábal Duque y entre otras determinaciones, ordenó, «compulsar copias a la Fiscalía para que se investiguen, si no lo han hecho», los hechos derivados del allanamiento adelantado en el inmueble ubicado en la carrera 68F No. 69 A-12 de Bogotá, de propiedad de

Germán Augusto Aristizábal Giraldo. 2.1 En razón de la compulsa de copias, la Fiscalía General de la Nación revisó el asunto y logró establecer: 1 Folios 179 a 240 del cuaderno 1 de primera instancia. 2 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO -. Que el radicado 110016000097201100051 era derivado del 110016000027201100108 a cargo del entonces Fiscal 13 de Unidad Nacional Antiterrorismo, HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO. -. La investigación 110016000027201100108 (primigenia) inició gracias a la información suministrada por una fuente humana no formal, que daba cuenta de que en los inmuebles ubicados en la carrera 68F No 69B-05 y carrera 68F No 69A -12 de Bogotá, se almacenaban y comercializaban armas de fuego, tanto de uso personal como privativo de la fuerza pública. -. En dicha actuación (110016000027201100108), el 27 de mayo de 2017, HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO emitió orden de registro y allanamiento a los inmuebles antes referidos; diligencias que tuvieron lugar al día siguiente, en las dos propiedades en cita:

  • En la carrera 68F No 69A – 12, al interior de una gaveta del establecimiento comercial de razón social “la tare@.com”, se encontraron estos elementos: i) una pistola de balines color negro marca CLL, ii) un revolver marca “llama Special” calibre 38 número

3 CUI 11001600009220150024003

Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO externo IM2115V con 6 cartuchos, iii) un tambor de carga de munición de revolver con serie PAT4202124. Bajo las escaleras que suben al segundo piso del inmueble, en una bolsa plástica color naranja, i) una chaqueta color verde oliva de uso privativo de la policía nacional con logos de la SIJIN, ii) una caja con 30 cartuchos calibre 38, iii) una caja con 8 cartuchos calibre 38 largo para revolver, 3 cartuchos calibre 32 para revólver, 3 cartuchos calibre 9 mm para pistola, 8 cartuchos calibre 32 marca REM, un proveedor negro pavonado para pistola con 10 cartuchos calibre 22; y 3 cartuchos para fusil calibre 7.62 mm.

  • En la carrera 68F No 69B-05 donde funciona el supermercado de razón social “Aristi”, se localizaron los siguientes objetos: i) Pistola P-99 Walter número 056178 color negro, proveedor para la misma munición; ii) revolver marca Scorpion, calibre 38 número serie 173775K con munición para la misma; iii) pistola calibre 7.65 con proveedor y munición; iv) 18 celulares de diferentes marcas y referencias; v) un chaleco antibalas color negro; vi) un uniforme camuflado, guerrera con número borrado, pantalón, cobija y gorra camuflados; vii) Pistola Herstal Belgium calibre 5.7 x 28 con tres proveedores para la misma; viii) 4 cajas de munición calibre 38, 26

4 CUI 11001600009220150024003

Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO cartuchos calibre 7.65, 45 cartuchos 9mm, 25 cartuchos calibre 69.35, 19 cartuchos 9mm, un estuche con 12 cartuchos calibre 32, una caja con 50 cartuchos sin referencia, una caja de 47 cartuchos calibre (P) gris, una caja con 52 cartuchos de varios calibres, 20 cartuchos calibre súper, ix) una pistola Prieto Bereta calibre 7.65; x) Pistola KWC calibre 9mm No. 80308699; xi) revolver Smith Wesson calibre 38; xii) revolver Colt Mágnum 22; xiii) pistola P-22 No 1003787 y xiv) 13 proveedores de diferentes calibres. -. Los inmuebles allanados eran de propiedad de i) María Fabiola Aristizábal de Giraldo (Carrera 68F No 69B-05 – donde funcionaba el “supermercado Aristi” de propiedad de Oscar Augusto Aristizábal Duque) y ii) Germán Augusto Aristizábal Giraldo (Carrera 68F No 69A-12 – donde funcionaba el establecimiento de comercio de razón social la tare@.com). -. El 29 de mayo de 2011, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de la incautación con fines de comiso y solicitud de orden de captura en contra de Óscar Augusto Aristizábal Duque. -. Como quiera que, según el informe de balística, las armas encontradas en el inmueble ubicado en la 5 CUI 11001600009220150024003

Segunda instancia 60559

HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO

Carrera 68F No 69B-05 “supermercado Aristi”, eran de defensa personal, el Fiscal 13 de la Unidad Contra el Terrorismo, Dr. HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO resolvió «compulsar copias» ante los fiscales seccionales de Bogotá, a fin de que allí se adelantara dicha investigación, la que se siguió con el radicado 110016000097201100051 y que terminó en la condena de Óscar Augusto Aristizábal Duque, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego2. 2.2 Por su parte, HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO, en su calidad de Fiscal 13 de la Unidad Contra el Terrorismo, continuó conociendo la radicación 110016000027201100108, que se siguió respecto de los bienes incautados en la Carrera 68F No 69A-12, en contra de Germán Augusto Aristizábal Giraldo (propietario tanto del inmueble como del negocio comercial que allí funcionaba de razón social “la tare@.com”), por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, actuación en la que: 2 Sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014. 6 CUI 11001600009220150024003

Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO • El 8 de junio de 2011, el defensor de Germán Augusto Aristizábal Giraldo solicitó la devolución del «revolver marca llama, 38L, serie IM2115V» así como la entrega de «la pistola de balines que fuera incautada», aportando para el efecto copia del salvoconducto, que acreditaba a Germán Augusto Aristizábal Giraldo como su propietario. La solicitud fue resuelta favorablemente por HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO, en calidad de Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 10 de junio de 2011, tras considerar, que una vez escuchado en interrogatorio el procesado, se pudo establecer que el arma era de su propiedad y contaba con salvoconducto. • El 20 de enero de 2016, el Fiscal HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO emitió orden de archivo del radicado 110016000027201100108, al concluir que «resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción»; específicamente, quién o quiénes eran los dueños de las armas, municiones y uniformes de la Policía Nacional que fueron encontrados debajo de la escalera que permite el acceso al segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 68F No 69A-12, 7 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO donde funcionaba el establecimiento comercial «la tare@.com». 2.3 Como se determinará más adelante, por lo

ocurrido dentro del radicado 110016000027201100108, la Fiscalía 90 Delegada Ante el Tribunal de Bogotá, acusó a HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO, en calidad de autor de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en su condición de Fiscal 13 de la Unidad Nacional Antiterrorismo, por realizar de forma manifiestamente irregular las siguientes actuaciones: -. El 10 de junio de 2011, ordenó la entrega en favor de Germán Augusto Aristizábal Giraldo, de seis cartuchos calibre 39L y un tambor de carga de munición de revólver con serie PAT4202124, sin verificar la existencia de los permisos de porte y tenencia de esa munición; sin que Germán Augusto Aristizábal Giraldo o su defensor hicieran solicitud alguna en tal sentido; y sin tener en cuenta que ni la munición ni el proveedor podían tenerse como partes del revólver marca Llama 38 L serie IM2115V, con permiso de porte a nombre del indiciado. -. En el tiempo comprendido entre el 10 de junio de 2011 y el 20 de enero de 2016, no ordenó ninguna actividad investigativa en la precitada actuación. 8 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO -. El 20 de enero de 2016, emitió orden de archivo con fundamento en la «imposibilidad de identificar el sujeto activo» con relación al hallazgo de «una chaqueta color verde oliva con logos distintivos de la SIJIN y Policía, una caja de 30 cartuchos calibre 38 para revólver; una caja con

8 cartuchos calibre 38 largo; 3 cartuchos calibre 32 marca REM; un proveedor de color pavonado para pistola con 10 cartuchos calibre 7.62 para fusil.» Se reprocha que esta última decisión se fundamentó en algunos datos que no aparecen consignados en el acta de allanamiento y registro del inmueble donde fueron ubicados los elementos antes enunciados; no se adelantaron las pesquisas para despejar algunos sucesos planteados en la orden de archivo y que se omitió la notificación al Ministerio Publico de la decisión adoptada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 16 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó la audiencia de formulación de imputación; oportunidad en que la Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, atribuyó

9 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO a HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO, la comisión de las siguientes conductas3. -. Prevaricato por omisión (artículo 414 Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004); ya que, “entre el 7 de junio de 2011 y el 20 de enero de 2016, el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO, no dispuso ningún acto investigativo dentro del radicado 110016000027201100108, para verificar lo que había sido afirmado por el señor Germán Augusto Aristizábal en su interrogatorio, para establecer si eso

correspondía con la verdad o quién podía ser el responsable del almacenamiento de los elementos que fueron encontrados en el inmueble de propiedad del señor Aristizábal Giraldo, ubicado en la carrera 68F No 69A-12 el 28 de mayo de 2011”4. -. Prevaricato por acción (artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004), en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de la orden emitida el 10 de junio de 2011 y el archivo dispuesto el 20 de enero de 2016. 3 Audio diligencia de imputación 11001600009220150024000_110014088033_1 anexo a la carpeta electrónico, carpeta de audiencias. 4 Récord 28:12 a 47:34 del Audio diligencia de imputación 11001600009220150024000_110014088033_1. 10 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO i) Orden emitida el 10 de junio de 2011: “hizo la devolución de partes de un arma respecto de las cuales no estaba acreditada su legitima procedencia, pero que, además, la evidencia recolectada demostraba, que no pertenecían al arma para la cual tenían permiso para el porte.”5 ii) Orden de archivo del 20 de enero de 2016: “emite la orden sin siquiera haber realizado algún acto de investigación para establecer la responsabilidad respecto al almacenamiento de esas municiones que repito fueron los 30 cartuchos calibre 38 para revolver, la caja de 8 cartuchos calibre 38 largo, los 3 cartuchos calibre 32 para

revolver, los 3 cartuchos calibre 9 mm para pistola, los 8 cartuchos calibre 32 marca rem, el proveedor de color pavonado para pistola con 10 cartuchos calibre 7.72 para fusil que fueron encontrados en el inmueble de la carrera 68F No 69A-12 de Bogotá”6 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO no aceptó los cargos y continuó en libertad, dado que la Fiscal no solicitó medida de aseguramiento en su contra. 5 Récord 48:05 a 50:40 del Audio diligencia de imputación 11001600009220150024000_110014088033_1. 6 Récord 50:50 a 55:23 del Audio diligencia de imputación 11001600009220150024000_110014088033_1. 11 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559

HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO

4. El escrito de acusación fue radicado el 29 de noviembre siguiente7, y se verbalizó el 7 de marzo de 2018

ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá8, ocasión en que La Fiscalía formalizó la acusación con la calificación jurídica de las conductas antes expuesta e inició el proceso de descubrimiento probatorio, sin objeción alguna por los intervinientes.

5. Tras múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de octubre de 20189, diligencia en que las partes hicieron las solicitudes probatorias en los términos del artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y presentaron sus oposiciones; y se suspendió, con el fin de adoptarla decisión a que hubiera lugar.

6. El 15 de mayo de 2019, se reanudó la vista preparatoria con la lectura del proveído de 30 de enero del mismo año,10 en el cual el Tribunal de Bogotá resolvió las pruebas pedidas por las partes, decretando algunas e inadmitiendo otras; además, denegó la solicitud de exclusión de prueba documental que fue alegada por el acusado y coadyuvada por su defensor, decisión esta 7 Fls 263 a 315 del cuaderno 1 de primera instancia anexo al expediente electrónico. 8 Fls. 177 y 178 ibídem. 9 Folios 73 y 74 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 10 Folios 267 a 154 del cuaderno 2 de primera instancia, expediente electrónico anexo.

12 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO última, contra la que la bancada defensiva interpuso reposición y en subsidio apelación. 6.1 Los días 311 y 812 de julio de 2019, se adelantó audiencia de sustentación del recurso, continuando su trámite el 2913 del mismo mes y año con el traslado a los no recurrentes. 6.2 Mediante auto del 28 de agosto de 201914, leído el día siguiente, se resolvió el recurso horizontal, decisión en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó algunos apartes del auto recurrido para en su lugar, admitir algunas pruebas de la defensa; confirmó, lo relativo a la negativa de la exclusión probatoria y revocó el decreto inicial de un medio de prueba (CD F 13 UNAT 255-11 de las audiencias de legalización de registro y allanamiento) de la fiscalía, para en su lugar, disponer su inadmisión, al no haber sido enunciado en las solicitudes probatorias de la Fiscalía. La nueva determinación (inadmisión), llevó a que la apoderada del ente acusador interpusiera recurso de apelación de manera exclusiva respecto de esa decisión. 11 Folios 137 y 138 ibidem. 12 Folios 136 ibidem. 13 Folios 122 a 123 ibidem. 14 Fls 64 a 104 del cuaderno 2 del trámite de primera instancia, anexo al expediente electrónico allegado. 13 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559

HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO

7. El 6 de noviembre de 2019, mediante proveído AP4819-2019, esta Sala resolvió los recursos de alzada y dispuso: PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 30 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la parte que denegó la exclusión de prueba documental de la fiscalía, conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2º del auto de 28 de agosto de 2019 para decretar la prueba de la fiscalía en este proceso con radicado 110016000092201500240 consistente en el audio de la audiencia preliminar de legalización de allanamiento de fecha 29 de mayo de 2011 dentro del radicado 110016000027201100108.

8. El juicio oral se instaló el 10 de febrero de 2021 y

durante sesiones celebradas los días 3 a 5 de marzo de 2021 se surtió la etapa probatoria de la fiscalía. El 29 de abril se continuó con la presentación de las pruebas de descargo y el 11 de mayo del mismo año, el defensor, ante la imposibilidad de ubicar a Omar Alirio Cruz Pulido (testigo de la defensa), solicitó la incorporación 14 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO de la entrevista rendida por este el 28 de mayo de 2011, como prueba de referencia. 8.1. El Tribunal Superior de Bogotá negó dicho medio de convicción; el acusado y su defensor interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación. 8.2 Denegada la reposición, el A quo remitió la actuación a esta Sala, que en proveído del 16 de junio de 2021, AP453-2021, confirmó la negativa de prueba de referencia. 8.3 El juicio se reanudó el 9 de septiembre de 2021, ocasión en que las partes presentaron alegatos de conclusión. 8.4 El 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá anunció el sentido absolutorio del fallo y el 7 de octubre siguiente, emitió la decisión antes anunciada. Contra la sentencia, el Fiscal 90 Delgado ante dicho Tribunal, interpuso recurso de apelación (sustentado dentro del término legal), el cual se resuelve en la presente decisión.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA

15 CUI 11001600009220150024003

Segunda instancia 60559

HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO

9. Se trata del fallo del 7 de octubre de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, absolvió a HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO, de los delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción, por los que fue acusado. 9.1 La Sala declaró que los medios probatorios debatidos en el juicio no generan un conocimiento más allá de la duda razonable, sobre la existencia de las conductas endilgadas, como a continuación se explica. i. prevaricato por acción (orden de 10 de junio de 2011) El Tribunal Superior de Bogotá argumentó así: -. Se demostró por parte de la Fiscalía, que, para la fecha de los hechos, HÉCTOR JULIO LEGIZAMÓN CARDOZO fungía como Fiscal 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, es decir, que tenía la calidad de servidor público. -. La orden tiene la entidad de resolución, con lo que se cumple el segundo elemento del tipo, como lo es, el haber emitido, resolución, dictamen o concepto.

16 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO -. Respecto al tercer elemento, consistente en que la resolución dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, indicó que conforme a la acusación efectuada por el titular de la acción penal, el procesado cometió en dos oportunidades este punible, i) al haber emitido la orden de 10 de junio de 2011, a través de la

cual dispuso la devolución a Germán Augusto Aristizábal Giraldo, de «seis cartuchos calibre 38L y un tambor de carga de revolver con serie PAT 4202124, sin haber acreditado la legítima procedencia y sin tener en cuenta que dichos elementos no correspondían con el arma para la cual ese ciudadano tenía permiso de porte (revolver marca Llama 38L serie IM2115V)»; y ii) el segundo, tuvo ocurrencia el 20 de enero de 2016, cuando profirió la orden de archivo de la investigación, «sin indagar la posible responsabilidad por la tenencia ilegal de las municiones encontradas en el allanamiento efectuado el 28 de mayo de 2011, al inmueble de la carrera 68 F No. 69 A-12.» -. No se reprocha que el procesado haya ordenado el 10 de junio de 2011, la entrega a Germán Augusto Aristizábal Giraldo, «del revolver marca Llama 38L serie IM2115V», lo que se le recrimina, es el haber dispuesto igualmente, la entrega de «seis cartuchos calibren 38L y un tambor de carga de revolver con serie PAT 4202124». 17 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO -. Desde la diligencia de registro y allanamiento adelantada el 28 de mayo de 2011 en el inmueble de la carrera 68F No. 69 A– 12, se verificó con el Departamento de Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos, que el revólver marca Llama 38L serie IM2115V contaba con permiso de porte; de hecho, así lo afirmó el patrullero

Fredy Daniel Vargas Rodríguez, quien en juicio, relató que estuvo presente en el allanamiento y que, después de encontrar el arma, a través de llamada telefónica constató que la misma contaba con salvoconducto a nombre de Germán Augusto Aristizábal Giraldo, situación que los funcionarios de la SIJIN, dejaron consignada en el informe de registro y allanamiento FPJ19 de 28 de mayo de 2011. -. El Fiscal LEGUIZAMÓN CARDOZO contaba con varios elementos de prueba que le sirvieron de soporte para resolver sobre la entrega de los elementos15. -. La “cantidad” de pruebas con que contaba el procesado tornan razonable la determinación adoptada, 15 (i) informe de registro y allanamiento FPJ19, con los pormenores de lo ocurrido en la diligencia, puntualmente que el arma incautada tenía permiso de porte; (ii)Entrevista rendida el 7 de junio de 2011, por Germán Augusto Aristizábal Giraldo, en el que comunica que tiene salvoconducto del arma. (iii) fotocopia del permiso de porte del revolver marca Llama 38L serie IM2115V, con vigencia hasta el 6 de agosto de 2013, a nombre de Germán Augusto Aristizábal Giraldo. (iv)Solicitud del apoderado del procesado en la que depreca la devolución del revolver. 18 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO pues verificada la existencia del salvoconducto, no tenía elementos para retener las municiones y el proveedor encontrados y compatibles con este. -. Si la Fiscalía consideraba que el permiso

exhibido por el ciudadano era falso, debió hacer el reproche y compulsar copias por el delito de falsedad en documento público, en lugar de increpar al procesado por no haber corroborado la información aportada por el entonces indiciado Germán Augusto Aristizábal Giraldo. -. Con relación a la entrega de «seis municiones calibre 38», no se debe dejar de lado que el permiso para porte de armas de uso personal, faculta llevar y emplear el elemento autorizado, lo que por supuesto, incluye los cartuchos necesarios para su funcionamiento; es decir, no se requiere un permiso adicional para el porte de las municiones con las que se utiliza el artefacto bélico, pues así lo dispone el Decreto 2335 de 1993 (por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos). -. «Los seis cartuchos que devolvió el fiscal trece de la mentada unidad especializada, se descubrieron en el mismo cajón en el que se halló el revólver y en el local comercial de su portador»; además, «(…) el calibre de estos era idéntico al del arma», por lo que era dable para 19 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO el procesado concluir, que los cartuchos eran propiedad de Aristizábal Giraldo, más aún si se tiene en cuenta que en el permiso se indicaba que el revólver tenía capacidad para seis municiones, justamente la misma cantidad que se encontró junto al arma. -. Si bien el tambor de carga con serie PAT4202124 no hace parte del revólver, por ser un elemento adicional

que debe adquirirse de manera independiente, el mismo no es de aquellos cuyo porte está prohibido en el Decreto 2535 de 1993; en esos términos, «es apenas razonable que el funcionario haya efectuado su devolución, pues es un accesorio compatible con el revólver de propiedad de Aristizábal Giraldo.» En esos términos, desvirtuó que HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO haya proferido la orden de 10 de junio de 2011, sin soporte probatorio o fáctico, pues como se indicó, los medios con los que disponía para el momento, le permitían tomar dicha determinación sin contrariar el ordenamiento jurídico; es decir, el Tribunal no encontró acreditados todos los elementos del tipo objetivo, lo que inexorablemente llevó a considerar atípica la conducta. 20 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO ii. Orden del 20 de enero de 2016 (archivo de las diligencias) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó lo siguiente: -. En la formulación del cargo, la Fiscalía pasó por alto precisar la norma pretermitida por parte del acusado, pese a que era su deber hacer alusión expresa al derecho violado o desconocido para una completa y clara definición de responsabilidad penal. -. El procesado en su condición de Fiscal Trece de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dispuso de todas las actuaciones necesarias para corroborar la información suministrada por la fuente humana, al punto que ordenó el allanamiento de los inmuebles que esta refirió, donde

se encontraron un gran número de municiones, armas y prendas de vestir de la Policía Nacional. -. Ninguna irregularidad se observó en la decisión de remitir la diligencia seguida contra Aristizábal Duque, para que las adelantarán los Fiscales Locales; y asumir de manera exclusiva el conocimiento de los hechos ocurridos en el inmueble ubicado en la carrera 68 F N° 69 A12 de propiedad de Germán Augusto Aristizábal 21 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO Giraldo, pues las armas encontradas en el inmueble de propiedad del primero (Omar Augusto Aristizábal Duque) eran de uso personal, mientras que en el segundo allanamiento se encontraron tres cartuchos para fusil calibre 7.62mm, que son de empleo privativo de las fuerzas armadas, motivo por el que el conocimiento debía continuar a cargo de una fiscalía especializada, pues se trata de un delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, conforme lo prevé el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. -. El Fiscal HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO dispuso actos de investigación encaminados a esclarecer los sucesos; sin embargo, la indagación se estancó, porque no le era dable establecer quién había dejado las municiones encontradas debajo de la escalera de la casa localizada en la carrera 68 F No. 69 A -12. -. El único vinculado con lo encontrado en el inmueble de la carrera 68 F No. 69 A -12, era Germán

Augusto Aristizábal Giraldo, quien se presentó voluntariamente a la Fiscalía, rindió entrevista, exhibió permiso de porte para el arma incautada en el establecimiento de comercio de su propiedad “La tare@.com”; y explicó que la habitación en la que se hallaron los efectos bélicos es de libre acceso, tanto para 22 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO los clientes de su local, como para los arrendatarios del segundo nivel, que fueron tres en el último año. -. Dado que la fuente humana no pudo ser vinculada al plan de protección de testigos, tampoco fue posible por esa vía, obtener información que diera lugar a esclarecer los hechos y continuar con la investigación. -. En el informe del allanamiento a la vivienda de la carrera 68F No. 69 A– 12, los uniformados expresamente informaron que el habitáculo en el que se descubrieron las armas, se ubicaba en el corredor que conectaba el primer y segundo piso; así mismo, precisaron que no se efectuaron capturas, porque no fue posible establecer quien era la persona responsable de dicho espacio. -. Con relación a la falta de notificación al agente del Ministerio Público de la orden de archivo, como bien lo reconoció el procesado, se trató de un descuido por parte del asistente del juzgado, a quien se le había asignado dicha tarea; irregularidad que se subsanó; no obstante, el procurador del caso guardó silencio y no se opuso al archivo de la diligencia, actitud con la que mostró conformidad. 23 CUI 11001600009220150024003

Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO En consecuencia, La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que, teniendo en cuenta lo acontecido en el trámite y lo normado en los artículos 79 (archivo de las diligencias) del Código de Procedimiento Penal y 250 (Fiscalía general de la Nación) de la Carta Política, se puede afirmar que, con los elementos de los que disponía LEGUIZAMÓN CARDOZO, “después de los esfuerzos investigativos realizados, le era dable decretar el archivo de las diligencias. En efecto, el fiscal como titular de la acción penal, después de ejecutar los actos que consideró pertinentes, entrevistar al único vinculado al proceso y tratar de obtener mayor información a través del informante, concluyó, que no era posible determinar el sujeto agente de la conducta delictual.” Por tanto, no encontró que la decisión de archivo haya carecido de soporte fáctico y probatorio; y observó que los medios de convicción recabados hasta el momento, no conducían indefectiblemente a concluir que se podía establecer, sin mayor esfuerzo, el responsable de la conducta punible. Es decir, para el A quo, la fiscalía no logró demostrar el ingrediente normativo del tipo objetivo de prevaricato por acción, por lo que la conducta deviene atípica. 24 CUI 11001600009220150024003 Segunda instancia 60559 HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO iii) Del prevaricato por omisión (no haber adelantado actuaciones investigativas entre el 7 de junio de 2011 y el 20 de enero de 2016)

En criterio del Juez Colegiado de primera instancia: -. El titular de la acción penal en la teoría de acusación, determinó que la ausencia de gestión del procesado implicó, de un lado, que se agotara el punible de prevaricato por omisión y, de otro, que deri

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