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CSJ - SP2811-2022(58410)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2811-2022(58410)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP2811-2022 Radicación n° 58410 Aprobado según acta n° 183 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por el defensor de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de agosto de 2020, que revocó la absolución emitida el 18 de febrero de 2019, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede, para en su lugar, condenarlo como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo.

Impugnación especial N° 58410

CUI No. 05001600020720160058301

Luis Enrique Sánchez Gómez

II. HECHOS

2. Entre los meses de mayo y junio de 2016, cuando la niña BYMT y niño IMT1, de 6 y 9 años de edad,

respectivamente, para aquella época2, residentes en la carrera 52 No. 99-25, barrio Santa Cruz de la Rosa de Medellín, se desplazaban hacia la Institución Educativa Tricentenario, en la que estudiaban y/o regresaban a su hogar, y pasaban por el frente de la vivienda de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ3, de 68 años de edad4, ubicada en la carrera 52 No. 97-147, de

la misma localidad, y a quien conocían por ser el «abuelito» de algunos de los compañeros de clase y porque tenía un perro con el que dejaba jugar a IMT; dicho señor les pedía que ingresaran a su vivienda, y allí procedía a tocarles sus partes íntimas, intentaba meterles el pene vía anal, y los inducía a que le «chuparan» su miembro viril; luego de eyacular, les ordenaba retirarse, previa advertencia de guardar silencio. La menor IMT le contó a su progenitora, Sandra María Taborda Piedrahita, lo que estaba sucediendo con LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, luego de encontrarle unos shorts untados de semen, motivo por el que lo denunció ante las autoridades. 1 No se registra el nombre de los niños en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 Nacidos el 20 de septiembre de 2009 y 13 de septiembre de 2006. Cfr. Estipulación No. 2. 3 Según declaraciones de Héctor Alonso Santillana González, Eduardo Antonio Mazo Quinoñez (amigos del acusado) Claudia María Arango Quintana (compañera sentimental) y Sandra Milena Sánchez Patiño (hija), LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, para el momento de los hechos, residía en el conjunto habitacional donde sucedieron los hechos, del cual es el propietario; vive del arriendo que se le cancela, además, se dedica a comercializar y arreglar vehículos. 4 Para la fecha de los hechos. Estipulación No. 2.

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Luis Enrique Sánchez Gómez

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 29 de agosto de 2016, se realizó ante el Juzgado 26

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se legalizó el procedimiento de captura de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ5, y se le formuló imputación6 como presunto autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado (Art. 205 y 211-47 C.P., modificado Arts. 1º y 7º Ley 1236/2008), acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Art. 209 C.P., modificado Art. 5º Ley 1236/2008) y acto sexual violento agravado (Art. 206 y 211-48 C.P., modificado Arts. 2º y 7º Ley 1236/2008). Todas las conductas en concurso homogéneo sucesivo9. Cargos que no aceptó el procesado10.

4. En este mismo acto público, a SÁNCHEZ GÓMEZ se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

5. El escrito de acusación se radicó el 24 de octubre de 201611, el cual se formalizó el 25 de noviembre del mismo 5 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 18 de agosto de 2016, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, libró orden

de captura contra LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, la cual se materializó el 28 del mismo mes y año. 6 Audio audiencia de imputación, record 36:54 y ss. 7 «Se realizare sobre persona menor de 14 años». 8 Ibídem. 9 Al haberse cometido en varias oportunidades y ser dos las víctimas. 10 La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 11 Fls. 11-17 C.O.1. 3 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez año, en audiencia oficiada en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en los mismos términos que en la imputación12. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 20 de enero de 201713.

6. El debate oral y público inició el 22 de febrero de 201714 y, luego de varias sesiones, culminó el 12 de junio de 2018, fecha en la que se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, motivo por el que se ordenó su libertad inmediata e incondicional15. El 18 de febrero de 2019, se dio lectura a la sentencia16; decisión apelada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y la Apoderada de víctimas.

7. El 6 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, revocó la absolución; y en su lugar, condenó a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ

GÓMEZ a la pena principal de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años (artículos 208 y 209 del Código Penal, modificados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1236 de 2008). De otra parte, le negó la 12 Fl. 34 ib. 13 Fls. 53-55 Ib. 14 Ídem, Fs. 73-ss. Hasta la fecha no se ha materializado. 15 Fl. 284-285 ib. 16 Fs. 351 y ss, ib. 4 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que dispuso su captura17.

8. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación18.

IV. LAS SENTENCIAS

Primera Instancia.

9. El A-quo sustentó la absolución en los siguientes términos: i) Los menores fueron aleccionados por su progenitora para sindicar al acusado; no de otra manera, se puede entender que cada vez que declararon agregaron circunstancias y/o situaciones que presuntamente habrían ocurrido en casa del procesado. ii) No es comprensible que IMT en sus declaraciones previas, haya hecho referencia a la introducción de dedos en la vagina; sin embargo, en el juicio guardó silencio sobre el

17 C. 2, fs. 10-25. 18 Por reparto le correspondió conocer de la actuación al Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA; sin embargo, mediante auto del 23 de agosto de 2021, se dispuso remitir las diligencias al despacho de quien ahora actúa como ponente, «a efectos de compensar la carga laboral modificada por la recepción de la casación 58585, seguida contra Miguel Ángel Morales Russi y Liliana Pardo Gaona, proceso en el que se aceptó el impedimento declarado por el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ

CARLIER…».

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Luis Enrique Sánchez Gómez particular. Resulta contradictorio que BYMT adujo existencia de armas y de «amarramientos» por parte del acusado, mientras su hermana no lo hizo. iii) Poco creíble es la versión de BYMT, que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ tras eyacular, depositara el semen en una taza o recipiente echándole veneno, para luego guardarlo en la nevera, cuando se demostró que éste no podía expulsar tal sustancia. iv) Algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por las víctimas probablemente ocurrieron; sin embargo, no se demostró cuáles de ellas son ciertas; porque sus versiones no son claras ni precisas; por el contrario, generan duda sobre lo realmente sucedido. v) Si bien, los profesionales en psicología manifestaron que el comportamiento de los niños era consecuente con situaciones de abuso sexual, ello no significa que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ

GÓMEZ fuera el responsable de los delitos por los que fue acusado, dadas las «protuberantes contradicciones» y contenido fantasioso en que incurrieron los menores afectados; aspectos que no pueden pasarse por alto por el solo hecho de su edad; ya que sus testimonios deben ser sometidos al análisis individual y en conjunto con los demás medios probatorios; deduciéndose de allí su falta de credibilidad. vi) No existe prueba de corroboración periférica; pues, la madre y hermanas de los ofendidos se limitaron a reiterar lo que 6 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez éstos le comentaron; máxime que sus testimonios resultaron contradictorios en asuntos de especial relevancia, como el momento y las circunstancias en que fue hallado el short que desencadenó las pesquisas y quien fue la que probó la sustancia que allí se encontraba untada; pues, tanto la madre como EMT aseguran haber sido ellas y en momentos distintos las que lo hallaron y probaron lo impregnado en ella. Situación que se advierte igualmente en los testimonios de los psicólogos, profesoras e investigadores que declararon en el juicio oral. vii) Aunque no existe prueba científica sobre la «eyaculación retrograda» que supuestamente padecía LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, no puede desconocerse que varios de los especialistas en urología que comparecieron al juicio oral; incluso, la compañera sentimental del procesado, dieron cuenta de dicha patología; versiones que hacen menos probables las

situaciones relatadas por los menores ofendidos; especialmente, que el procesado eyaculaba y guardaba el semen que le salía de su pene en la nevera. viii) La fijación fotográfica del inmueble donde supuestamente ocurrió el abuso, demostró que el acusado residía en un complejo habitacional bastante concurrido; en consecuencia, extraño resulta que ninguna de las personas que allí vivían no hubiesen percibido lo que ocurría con los niños. viii) Se demostró que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ era un buen padre, buen vecino, con actividades lícitas; lo que, si 7 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez bien, nada dice acerca de los abusos sexuales, si hace menos viable la hipótesis de la Fiscalía. xi) Al existir duda respecto de la comisión de los hechos y la participación de LUIS ENRIQUE GÓMEZ SÁNCHEZ en los mismos, debe ser absuelto de los cargos por los que fue acusado. Segunda Instancia.

10. El Tribunal consideró que en el presente asunto, de acuerdo con el contexto definido por las pruebas practicadas durante el juicio oral, emergía con claridad la responsabilidad penal de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, cometidos contra los menores de edad IMT y BYMT.

En sustento expresó: i) En el esquema del derecho penal liberal la responsabilidad de los individuos se deriva de sus actos y no de

sus rasgos de personalidad; por ende, las consideraciones sobre las virtudes del acusado –buen padre, hijo, esposo y vecino-, ninguna incidencia tiene frente a las pruebas que acreditan su participación en los hechos materia de juzgamiento. ii) Si bien existe prueba que indica que a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, en enero del año 2015, se le practicó cirugía 8 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez de próstata, de allí no se infiere que no podía eyacular; especialmente, cuando no se demostró que sufriera de «eyaculación retrograda»; pues, aunque los especialistas en urología (doctores Manuel Enrique Cabrales Hesse, Jorge Alexander Gaviria Sánchez e Irma Amparo Ospina Galeano), señalaron que una de las más frecuentes secuelas para los pacientes sometidos a este tipo de intervenciones era tal patología, también fueron enfáticos en señalar que no les constaba que SÁNCHEZ GÓMEZ quedó con dicho malestar luego de la cirugía. Situación que se corroboró con lo declarado por la médica forense, Martha Elena Herrera Muñoz, encargada de analizar la historia clínica de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, pues aunque explicó que en dicho documento se registró la cirugía de próstata que se le practicó al procesado, nada decía sobre su imposibilidad de eyacular o que no podía tener erecciones. Lo único que se acreditó con el testimonio de la auxiliar de enfermería, Natalia Andrea Naranjo Correa, fue que SÁNCHEZ

GÓMEZ, para la fecha en que se pretendió llevar a cabo el examen de espermograma, no pudo eyacular en la habitación asignada para tales efectos; más no que sufriera de «eyaculación retrograda». De otra parte, fue la misma compañera sentimental del acusado, Claudia María Arango Quintana, quien informó que la vida sexual con su pareja era normal. Al no existir prueba que desvirtué las afirmaciones de los menores, referidas a que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ los 9 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez colocaba a que «les chupara el pene», intentaba meterles el pene por sus «nalgas», tocaba sus partes íntimas y le salía un líquido blanco de su miembro viril, no se puede concluir que sus relatos sean fantasiosos o mentirosos. Fueron los mismos especialistas en urología de la defensa, quienes afirmaron que algunos pacientes que padecen de «eyaculación retrograda», no quedaban impedidos para tener erecciones y pre eyacular, esto es, expulsar por su aparato reproductor una sustancia que en ocasiones podía ser blancuzca. iii) No existe ningún elemento de prueba que permita colegir que los ofendidos fueron aleccionados para que declaren e identifiquen al acusado, como la persona que abusó sexualmente de ellos; o, en su defecto, que su progenitora les implantó ideas o detalles para que lo inculparan falsamente. Por el contrario, las declaraciones de los menores fueron

claras, concisas y espontáneas frente a las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, guardando coherencia con las demás pruebas practicadas; esto es, con lo relatado por Estefanía e Ibón (hermanas), Sandra María Taborda (progenitora) y María del Pilar del Socorro García (profesora). iv) Las inconsistencias que resaltó el A-quo en los citados testimonios no tiene entidad suficiente para desvirtuar los hechos ni la responsabilidad del implicado, esencialmente 10 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez cuando los directos perjudicados lo sindicaron de ser el autor de los actos libidinosos perpetrados en su contra. v) No se debe desconocer las serias dificultades de aprendizaje que tenían los menores, su edad, falta de cuidado por sus padres, así como el tiempo transcurrido, por lo que no puede exigírseles recordar y especificar detalles, que desde ningún punto de vista menguan su capacidad suasoria; especialmente, cuando fueron coincidentes en lo fundamental. Esto es, que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ los amenazaba para que ingresaran a su domicilio y allí procedía a tocarles sus partes íntimas y tratar de introducir su pene «por sus nalgas», para finalmente hacer que le «chuparan» su miembro viril. Realidad que encontró corroboración en las declaraciones de los expertos que examinaron y valoraron a los ofendidos; pues, ante éstos no solo reiteraron el abuso del que eran víctimas, sino que, además, señalaron a LUIS ENRIQUE

SÁNCHEZ GÓMEZ como su agresor; precisando situaciones que, sin lugar a dudas, permiten afirmar que su integridad sexual se afectó. vi) Los hechos revelados por los menores no pueden ser calificados de inconsistentes, mentirosos o contradictorios, ya que encuadran dentro de lo razonable, sin que se advierta ánimo vindicativo, resentimiento o enemistad para inculpar a un inocente. 11 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez vii) Así las cosas, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ debe asumir las consecuencias de su actuar típico, antijurídico y culpable, por lo cual revocó la absolución, y en su lugar, profirió sentencia condenatoria en su contra. viii) Sin embargo, al estimar que no se demostró violencia alguna cuando el acusado abusaba sexualmente de los niños, no podía condenársele por acceso carnal violento, sino por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 31, 208 y 209 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008. ix) Además, no se puede tener en cuenta la agravante del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, en tanto, la minoría de edad de las víctimas se halla establecida como elemento de los tipos penales por los cuales se le condenó; estimarlo violaría el principio del non bis in ídem. x) En punto de la tasación de la pena, identificado el

límite mínimo y máximo de la sanción más grave, esto es, el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tomó la pena mínima del primer cuarto de movilidad, 144 meses de prisión, guarismo que aumentó en 48 meses por los delitos concursales, e impuso a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 12 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez xi) Le negó al procesado la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 38B19 y 6320 del Código Penal, amén de la prohibición expresa del canon 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia21, razones por las que ordenó su captura.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. La defensa pidió la revocatoria de la sentencia proferida por el Ad-quem, para que, en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la absolución del procesado; pues, como bien lo señaló dicho funcionario, no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo de condena, ante las dudas probatorias respecto de la participación de LUIS

19 «ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.

Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la

prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.». 20 «ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los

siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. […]». 21 «ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

[…]

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.».

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Luis Enrique Sánchez Gómez ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ en los actos sexuales denunciados. Una vez se refirió a las consideraciones del Tribunal para revocar la absolución, advirtió que el proceso de

valoración realizado por dicha Corporación fue equivocado; pues, confrontados los testimonios de los menores afectados se advierten una serie de inconsistencias y contradicciones, que lo único que permitían concluir es que fueron aleccionados para inculpar a un inocente. Puso de presente cómo las víctimas en sus diversas intervenciones, incluso ante un mismo funcionario, fueron agregando detalles que jamás habían revelado; situación que curiosamente se presentaba luego de las interrupciones a las que eran sometidas esas actuaciones. No hay duda en consecuencia, asegura, los niños eran retroalimentados, preparados por su progenitora para sindicar injustamente a

SÁNCHEZ GÓMEZ.

Detalles acerca de la manera cómo «se les colocaba a realizar actividades sexuales», no pueden ser un simple olvido de los ofendidos, como afirmó el Tribunal; máxime el impacto y secuelas que al parecer les generó el supuesto atentado contra su integridad sexual. Inclusive, la madre de los niños se atrevió a señalar que BYMT reiteradamente le indicaba que no quería vivir. Si en realidad los niños fueron afectados, se cuestiona la defensa, debían recordar todos los actos libidinosos cometidos en su contra, y no estar agregando 14 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez acontecimientos trascendentes cada vez que eran llamados a declarar. Si bien el relato de los menores es creíble, según lo analizado por los especialistas que los valoraron, lo cierto es que, ante la gran cantidad de contradicciones, imprecisiones, falacias, no resultan suficientes para considerar a LUIS

ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ responsable, cuando ni siquiera sus versiones fueron corroboradas. Agregó que no es posible otorgar credibilidad a la versión de la progenitora de los niños, Sandra María Taborda, cuando aseguró que encontró semen en uno de los shorts de IMT, cuando no existe prueba técnica que así lo determine; es más, ni siquiera se demostró que fuera una experta en el tema para concluir que la sustancia que había allí era semen y provenía del acusado. Además, no presenció los hechos; todo lo relato por los comentarios de sus hijos; y por tratarse de una prueba de referencia, no puede ser sustento de una condena. Criticó de igual manera el testimonio de la docente María del Pilar del Socorro García, al considerar que hizo apreciaciones demasiado exactas sobre los hechos, las que ni siquiera le constan; al punto de percibir en ella un interés en corroborar las versiones de los niños y de mentirle a la administración de justicia. 15 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez De otra parte, no se explica por qué el Tribunal no acogió la tesis referida a la «eyaculación retrograda» que padecía el acusado, cuando todos los especialistas en urología que comparecieron al juicio oral fueron enfáticos al afirmar, en grado de certeza, que entre un 80 y 90% de las personas que son operadas por acrecimiento de la próstata o tienen problemas de la misma, quedan con dicha patología; secuela que incluso ratificó la pareja sentimental del procesado, Claudia María Quintana, y la auxiliar de

enfermería, Natalia Andrea Naranjo Correa. Por tanto, insiste, en señalar de mentirosas e inverosímiles las versiones de los menores ofendidos. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, y absolver a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ.

VI. LOS NO RECURRENTES

12. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes del ente acusador, Ministerio Público y apoderado de víctimas, dentro del término otorgado para tal efecto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de LUIS

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Luis Enrique Sánchez Gómez ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201822 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019, del 3 de abril.

14. De este modo, se decidirá la impugnación con apego a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de la «no reformatio un peius», por tratarse de único recurrente y dentro de los límites impuestos por la naturaleza de la apelación, los temas en controversia

y los que resulten inescindiblemente vinculados.

15. El problema jurídico que se plantea en este asunto por parte del recurrente es de carácter probatorio, en especial, el mérito suasorio otorgado a los testimonios de los menores víctimas, los cuales, en su criterio, contienen serias incoherencias y contradicciones que ponen en duda su veracidad, dejando sin sustento el fallo de condena, al ser ésta la única prueba directa que se practicó por solicitud de la fiscalía. 22 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

[…]

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

[…].». 17 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez

16. La Sala, entonces, se ocupará de verificar el cumplimiento del estándar probatorio para soportar la condena; es decir, si se arriba en un grado de conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del procesado.

17. Cuando se trata de sucesos en los cuales niños, niñas y adolescentes han sido objeto de abuso de índole sexual, sin violencia física, el testimonio de las víctimas cobra especial importancia, más, cuando en muchos casos no quedan huellas materiales perceptibles o pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana.

En tal sentido ha señalado la Corte23: El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que

quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer 23 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. 18 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros (SP1525-2016). 19 Impugnación especial N° 58410

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Luis Enrique Sánchez Gómez

18. Atendiendo estos lineamientos, la Sala comparte el criterio adoptado por el Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad a los testimonios de IMT y BYMT,

pues aunque existen algunas imprecisiones en sus dichos, ello no significa, como lo pretende el recurrente, que el abuso sexual por el que fue denunciado y finalmente condenado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, no ocurrió o que las víctimas estén mintiendo o sus versiones sean inconsistentes e inverosímiles.

19. Por el contrario, en el juicio oral, de las propias expresiones y lenguaje de los niños ofendidos surgió un relato claro, consistente y ajustado a la realidad que vivieron, al punto que no solamente describieron lo sucedido, sino que identificaron al acusado como la persona que los agredió sexualmente; existiendo verosimilitud entre sus dichos, amén de coherencia con las versiones de sus familiares y que éstos dieron a conocer.

20. En efecto, la versión entregada por IMT24, durante su testimonio en el juicio oral, fue clara en los siguientes aspectos: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, era un vecino del barrio Santa Cruz de la Rosa de Medellín, donde vivían, residía a «2 cuadras más o menos» de su casa, como en una «vecindad», y conoció por cuanto era el abuelo de algunos de sus compañeros de estudio, «iba a la casa de él muchas veces» a jugar con el perro que tenía, y por cuanto ést

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