CSJ - SP282-2017(40120)1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP282-2017(40120)1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP282-2017 Radicación n° 40120 (Aprobado Acta n° 7) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ RODRIGO DE LA TRINIDAD TAMAYO GALLEGO y MARIO DE JESÚS VALDERRAMA GÓMEZ en contra del fallo proferido el 22 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El fallador se segundo grado revocó la sentencia absolutoria emitida el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de esa ciudad, y condenó a los procesados en los términos que serán indicados más adelante.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 2 HECHOS El Tribunal declaró probado que en los años 1998 y subsiguientes JOSÉ RODRIGO TAMAYO GALLEGO, “ desde su posición dominante como propietario o titular de la mayoría de derechos de participación” de la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM), dispuso el ingreso a esa entidad de millonarias sumas de dinero originadas directa o indirectamente en actividades de narcotráfico, con el fin de legalizarlas, “entre otras alternativas”, a través de la emisión de pagarés simulados (emitidos a favor de testaferros) o falsos.

directa o indirectamente en actividades de narcotráfico, con el fin de legalizarlas, “entre otras alternativas”, a través de la emisión de pagarés simulados (emitidos a favor de testaferros) o falsos. También declaró probado que MARIO DE JESÚS VALDERRAMA GÓMEZ, en su calidad de presidente del DIM para esa época, fue “uno de los creadores de semejante operativo y conocía todo el origen y los perfiles de la ilicitud que se estaba cometiendo” , además que fue él quien suscribió, en dicha calidad, los pagarés atrás referidos. Sobre la base fáctica de la circunstancia de agravación incluida en la sentencia, manifestó El Club Deportivo Independiente Medellín en una de sus facetas de acción fue destinado a satisfacer el propósito del blanqueo de dineros y en ese orden su estructura administrativa fue configurada para que operara con tal finalidad, hecho atribuido a los acusados, uno como socio mayoritario y el otro como presidente. No se trató de una inversión ocasional o mínimo (sic), sino que, por el contrario, fue un proceder repetitivo y constante, impuestoCasación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 3 desde una posición dominante de los acusados, que les permitía imponer el personal y las reglas laborales que iban a facilitar esa labor. Así, por esta vía, numerosas normas contables fueron omitidas y se incorporaron actos contrarios a la realidad. ACTUACIÓN RELEVANTE A raíz de un informe de la Superintendencia de

labor. Así, por esta vía, numerosas normas contables fueron omitidas y se incorporaron actos contrarios a la realidad. ACTUACIÓN RELEVANTE A raíz de un informe de la Superintendencia de Sociedades, sobre posibles irregularidades al interior de algunos clubes deportivos de la ciudad de Medellín, el 3 de noviembre de 1997 la Fiscalía 31 seccional de esa ciudad profirió resolución de investigación previa. A lo anterior se aunó la denuncia formulada por Juan Bautista Ávalos Salgar, revisor fiscal del DIM entre los años 2000 y 2005, quien asegura que esta corporación fue utilizada por JAVIER TAMAYO y otras personas para legalizar dineros provenientes del narcotráfico. El 9 de diciembre de 2008 la Fiscalía declaró abierta la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a JOSÉ

RODRIGO DE LA TRINIDAD TAMAYO , MARIO DE JESÚS

VALDERRAMA GÓMEZ, DOLLY CÁRDENAS CAMARGO,

ROBERTO CÁRDENAS CAMARGO, CLAUDIA PATRICIA

TORO TAMAYO, SORAYA DEL PINO CASTRILLÓN,

MARISOL HERNÁNDEZ PACHECO, GAVITH GÓMEZ

JIMÉNEZ, ANUAR FERREIRA GIL, EDUARDO DUQUE

CORREA, Y CARLOS ARTURO VALENCIA TORO.

El 19 de noviembre de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a TAMAYOCasación No. 40120

El 19 de noviembre de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a TAMAYOCasación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 4 GALLEGO, VALDERRAMA GÓMEZ, y las otras personas atrás relacionadas (excepto GÓMEZ GUTIÉRREZ, HERNÁNDEZ PACHECO y DUQUE CORREA) por el delito de lavado de activos, agravado, consagrado en los artículos 323 y 324 del Código Penal. A favor de las últimas personas en cita decretó la preclusión de la instrucción. La resolución de acusación fue apelada por los defensores de varios de los procesados, y a la postre confirmada por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 19 de abril de 2010, salvo en lo que concierne a los procesados CÁRDENAS CAMARGO, JIMÉNEZ VÁSQUEZ y SERNA ÁNGEL, en cuyo favor dispuso la preclusión de la instrucción. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 24 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a todos los procesados por los cargos incluidos en la acusación. La sentencia fue apelada por la Fiscalía, y revocada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal

procesados por los cargos incluidos en la acusación. La sentencia fue apelada por la Fiscalía, y revocada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 22 de mayo de 2012, en el sentido de condenar a JOSÉ RODRIGO TAMAYO y MARIO DE JESÚS VALDERRAMA GÓMEZ a las penas principales de 117 y 96 meses de prisión y multa de 9.958 y 666 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, tras hallarlos penalmente responsables del delito de lavado de activos agravado, por el que fueron acusados. Consideró improcedente la suspensiónCasación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 5 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de TAMAYO y VALDERRAMA interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de marzo de 2014. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados incluyó dos cargos en la demanda. Advirtió que los argumentos que expone a favor de TAMAYO GALLEGO deben extenderse a VALDERRAMA GÓMEZ, como quiera que la responsabilidad penal del último fue estructurada a partir de los hechos atribuidos al primero. Primer cargo (principal). Plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, tras incurrir en errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

primero. Primer cargo (principal). Plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, tras incurrir en errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Al efecto, resalta que el fallador infirió la responsabilidad penal de sus representados a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) los préstamos que terceros le hicieron al DIM, “algunos” de ellos anónimos; (ii) el uso de acreedores ficticios para la suscripción de los pagarés; (iii) la supuesta relación de TAMAYO GUTIÉRREZ con el conocido narcotraficante Pablo Escobar Gaviria; y (iv) la presencia en la ciudad de Medellín de organizaciones dedicadas al narcotráfico.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 6 Sobre esta base, le atribuye al Tribunal varias modalidades de trasgresión de la sana crítica, entre ellas: (i) la violación de la lógica formal (falacia de “afirmación del consecuente”); (ii) la falacia denominada “ olvido de las alternativas”; (iii) el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente; (iv) la utilización de falsas máximas de la experiencia; y (v) no haber utilizado o considerado verdaderas máximas de la experiencia, que permiten hacer inferencias disímiles a las que sirven de soporte al fallo condenatorio. Todo esto bajo el entendido de que la relación directa o indirecta de estos dineros con las actividades de

verdaderas máximas de la experiencia, que permiten hacer inferencias disímiles a las que sirven de soporte al fallo condenatorio. Todo esto bajo el entendido de que la relación directa o indirecta de estos dineros con las actividades de narcotráfico debe demostrarse en el nivel de conocimiento consagrado por el legislador para la procedencia de la condena. Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán referidos y analizados en detalle cuando se estudie el cargo en su fondo. Segundo cargo (subsidiario): El memorialista plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, por cuanto no valoró las siguientes pruebas: (i) la preclusión de la instrucción proferida por la Fiscalía a favor de LUIS FERNANDO JIMÉNEZ VASQUEZ, tras considerar que el pagaré por 300 millones de pesos, de que fue beneficiario, tuvo por objeto la comercialización de derechos deportivos; (ii) la sentencia absolutoria emitida a favor de ÓSCARCasación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 7 DARIO GÓMEZ JARAMILLO; y (iii) el testimonio de José Octavio Robles Reyes, perito de la SIJIN, quien sostuvo que “no era posible determinar la cifra exacta de dinero que ingresó al DIM por el supuesto lavado”. Según la metodología indicada en precedencia, los pormenores de esta argumentación serán referidos y

ingresó al DIM por el supuesto lavado”. Según la metodología indicada en precedencia, los pormenores de esta argumentación serán referidos y analizados en el acápite destinado a las consideraciones. Como aspecto común a los dos cargos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuva la solicitud presentada por el defensor de los procesados. En una línea argumentativa semejante a la del censor, resalta que: (i) no existe prueba directa de que los dineros que ingresaron al DIM provenían de actividades de narcotráfico; (ii) el perito Robles Reyes se refirió a la imposibilidad de determinar si el dinero que ingresó a los estados financieros de dicha corporación provenían de una actividad ilícita; (iii) los datos o hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal hizo las inferencias, permiten arribar a conclusiones diversas, lo que abre camino a la duda razonable y, por ende, a la absolución; (iv) la suma representada en los referidos pagarés puede tener origen lícito, según lo indican varias pruebas practicadas a loCasación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 8 largo de la actuación (acta Nro. 4 del 20 de marzo de 1999,

José Rodrigo Tamayo y otros 8 largo de la actuación (acta Nro. 4 del 20 de marzo de 1999, testimonio de Óscar Darío Gómez Jaramillo, dictamen rendido por Octavio Robles Reyes, la preclusión de la instrucción a favor de Luis Fernando Jiménez Vásquez y Óscar Darío Gómez, entre otras ); y (v) la incertidumbre que existe sobre el vínculo de TAMAYO GALLEGO con el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria. Luego de referirse a las trasgresiones de la sana crítica en que incurrió el Tribunal al valorar los medios de prueba atrás relacionados (lo que será referido y analizado en detalle más adelante), concluye que “[s]i dichas sumas de dineros (sic) aparecieron justificadas y legales para dos de los coprocesador (sic), no pueden luego parecer como de origen ilícito para otros; por manera que a los señores Mario de Jesús Valderrama Gómez y José Rodrigo Tamayo Gallego se les deben aplicar los mismos parámetros argumentativos a través de los cuales los eximió (sic) de responsabilidad penal a OSCAR DARÍO GÓMEZ y LUIS FERNANDO JIMÉNEZ VÁSQUEZ”, so pena de violar el principio de no contradicción. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto puesto a su consideración, la Sala realizará algunas precisiones sobre el delito de lavado de activos, puntualmente sobre la demostración de sus

contradicción. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto puesto a su consideración, la Sala realizará algunas precisiones sobre el delito de lavado de activos, puntualmente sobre la demostración de sus elementos estructurales, y luego estudiará los cargos incluidos en la demanda.

1. El tema de prueba y los estándares de conocimiento en el delito de lavado de activos El artículo 323 de la Ley 599 de 2000 dispone:Casación No. 40120

José Rodrigo Tamayo y otros 9 Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública (…) o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito1, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 10

ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito1, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 10 a 30 años y multa de 1000 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente al análisis que ahora ocupa la atención de la Sala, no se advierten cambios sustanciales entre la norma trascrita y el artículo 247 A-1 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para cuando ocurrieron los hechos: ARTICULO 247A-1. LAVADO DE ACTIVOS. <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza,

1 El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2016.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 10 origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su

José Rodrigo Tamayo y otros 10 origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Del texto legal se desprende que son elementos estructurales de este delito: (i) la realización de alguna de las conductas allí descritas (transformar, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza o su origen ilícito, entre otras); y (ii) que la misma recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición. No se debate la obligación de demostrar que el sujeto activo realizó alguno de los verbos incluidos en la aludida disposición. La controversia se ha centrado en la delimitación del tema de prueba y, especialmente, en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente al otro elemento estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de los bienes sobre los que recae la acción, en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. Sobre el particular, la Sala ha hecho algunas precisiones que no ameritan mayor discusión: (i) el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los

precisiones que no ameritan mayor discusión: (i) el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta; y (ii) por tanto, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en particular, del que se hayan derivado dichos “bienes o ganancias” (CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 11 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras). Tampoco es obligatorio, se aclara, la demostración de un delito cometido en determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues la norma establece expresamente que el tema de prueba, en este aspecto en particular, se reduce a establecer que los bienes sobre los que recae la conducta (uno de los verbos rectores dispuestos para el delito de lavado de activos ), tengan origen mediato o inmediato en las actividades de extorsión, tráfico de estupefacientes, etcétera. Lo anterior es así, porque el artículo 323 del Código Penal no tiene como ámbito de protección los bienes jurídicos tutelados con las conductas punibles que generan los bienes o ganancias a los que, luego, se les pretende dar

Penal no tiene como ámbito de protección los bienes jurídicos tutelados con las conductas punibles que generan los bienes o ganancias a los que, luego, se les pretende dar visos de legalidad (la libertad personal, en los casos de secuestro; la seguridad pública, cuando provienen del tráfico de armas; etc.), sino el orden económico y social, sin perjuicio del carácter “pluriofensivo” que suele atribuírsele al delito de lavado de activos2. A las anteriores razones se suman otras, de carácter criminológico, porque, en el caso concreto de las actividades de narcotráfico, [s]erá muy frecuente que el delito o delitos presupuestos del blanqueo no hayan podido ser esclarecidos ni ubicados en coordenadas concretas espacio temporales. En efecto, cuando

2 Bermejo, Mateo. Prevención y castigo del blanqueo de capitales. Madrid: Ed. Marcial Pons, 2015, entre otras.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 12 esos delitos son abortados por la actuación policial, lo habitual es que no reporten beneficios pues la sustancia suele ser intervenida antes de la comercialización. No habrá bienes o ganancias “blanqueables” dimanantes de ese delito. Cuando son detectados los movimientos dinerarios posteriores a las infracciones no descubiertas es difícil esclarecer los detalles concretos de operaciones “exitosas”, en una investigación “hacia atrás”. (…)

detectados los movimientos dinerarios posteriores a las infracciones no descubiertas es difícil esclarecer los detalles concretos de operaciones “exitosas”, en una investigación “hacia atrás”. (…) El delito de lavado de blanqueo de dinero –leemos en otra de las sentencias citadasprocedente de tráfico de drogas es de aquéllos que la prueba directa será prácticamente imposible de obtener dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de elaboración y distribución de drogas, así como el lavado de dinero proveniente de tal actividad, por lo que recurrir a la prueba indirecta será inevitable3. En la misma línea, esta Corporación anotó: Suponer que, para poder sentenciar por lavado de activos tiene que demostrarse en el proceso con “una decisión judicial en firme” el delito matriz (las actividades de tráfico de migrantes, etc.), es tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que el procesado logra simular la conducta subyacente y sin embargo…adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforma, custodia o administra determinados activos de los que es deducible que provienen de actividades al margen de la ley (CSJ SP, 29 Nov. 2007, Rad. 23.174). Según se indicó, el juzgamiento por el delito de lavado de activos no está supeditado a la existencia de una

3 Tribunal Supremo Español. STS 4081/2016, del 14 de septiembre de 2016.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros

de activos no está supeditado a la existencia de una

3 Tribunal Supremo Español. STS 4081/2016, del 14 de septiembre de 2016.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 13 condena previa por las conductas punibles que dan origen directo o indirecto a los dineros o bienes sobre los que recaen los verbos rectores relacionados en el artículo 323 del Código Penal, ni a la demostración de que las mismas (las conductas punibles “subyacentes”) ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar. Igualmente, no se requiere que la persona a la que se le atribuye el lavado de activos haya participado en el delito que dio origen a los dineros o ganancias allí referidas. Cuando en el proceso por lavado de activos se logra demostrar la ocurrencia de un específico delito que se relacione con los dineros o bienes a que alude el citado artículo 323, o en otro proceso se haya emitido una condena en ese sentido, se pueden presentar situaciones como las siguientes: En primer término, que se establezca que todos los dineros y bienes sobre los que recayó alguno de los verbos rectores incluidos en la citada norma, provienen de ese delito en particular. Por ejemplo, se establece que bajo determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar, el

rectores incluidos en la citada norma, provienen de ese delito en particular. Por ejemplo, se establece que bajo determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar, el procesado traficó dos kilos de cocaína, que esa conducta generó ganancias por cincuenta millones de pesos, y que esa fue la suma sobre la que recayó la conducta de invertir, transportar u otras de las consagradas en el artículo 323. Estas situaciones suelen ser excepcionales, por las razones expuestas por el Tribunal Supremo de España en la sentencia atrás referida.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 14 De otro lado, es posible que a un procesado se le demuestre la responsabilidad penal por un “ delito subyacente” relacionado con el tráfico de drogas, y, no obstante, ello sólo pueda ser tomado como “hecho indicador” de que una determinada cantidad de dinero tiene origen directo o indirecto en la “actividad de narcotráfico”. Verbigracia, si una persona es sorprendida traficando dos kilos de alcaloide, y luego se establece que intentó darle apariencia de legalidad a un cifra multimillonaria (muy superior al valor de la droga incautada), no podrá afirmarse que el dinero tiene origen directo o indirecto en el delito por el que fue condenado (supóngase que la droga fue incautada y, por tanto, no produjo ganancias), pero la

que el dinero tiene origen directo o indirecto en el delito por el que fue condenado (supóngase que la droga fue incautada y, por tanto, no produjo ganancias), pero la condena por ese delito podrá tenerse como u n dato relevante para establecer, por la vía de la convergencia y la concordancia con otros, que la suma multimillonaria tiene origen directo o indirecto en la actividad de narcotráfico. Con lo anterior se quiere resaltar la importancia de establecer con precisión el hecho jurídicamente relevante que inexorablemente debe ser integrado al tema de prueba (el origen directo o indirecto del dinero o los bienes, en una de las actividades a que alude la norma), y la relación que este aspecto puede tener con la comprobación o la existencia de condenas previas por un delito en particular, bajo el entendido de que en ocasiones esto último puede constituir un “hecho indicador” más de esa relación u origen.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 15 Lo anterior, bajo el entendido de que no admite discusión la posibilidad de demostrar con “ prueba indiciaria” los elementos estructurales de este o de cualquier otro tipo penal. Este aspecto, por evidente, no amerita más comentarios. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las inferencias inherentes a la denominada “ prueba indiciaria” pueden hacerse a partir de un solo dato o “ hecho indicador” (como

amerita más comentarios. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las inferencias inherentes a la denominada “ prueba indiciaria” pueden hacerse a partir de un solo dato o “ hecho indicador” (como en el caso de los denominados “indicios necesarios”), o pueden estar fundamentadas en la convergencia y concordancia de varios datos, así estos, individualmente considerados, no tengan la entidad suficiente para servir de soporte suficiente a la conclusión. Sobre este volverá la Sala en el numeral 2. Sobre el particular, resultan ilustrativos los planteamientos más recientes del Tribunal Supremo de España en torno a la utilización de “prueba indirecta” para la demostración del delito objeto de estudio: La STS 801/2010, de 23 de septiembre, (…), expone esta misma idea con trazos más minimalistas; “para el enjuiciamiento de delitos de “blanqueo” de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no se precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (…), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (…), designándose como indicios más habituales en esta clase de

infracciones:Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 16 a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades “pantalla” o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas4. Hechas estas precisiones sobre lo que constituye el tema de prueba, la Sala analizará lo atinente al nivel de conocimiento que debe lograrse frente a este elemento estructural de la conducta punible. En otras ocasiones, y en alusión al denominado “delito subyacente”5, la jurisprudencia ha utilizado múltiples denominaciones para el estándar de conocimiento que debe lograrse en orden a que la condena sea procedente: (i) “inferencia judicial” o “mera inferencia” (CSJ SP, 28 Nov. 2007, Rad. 23174; CSJ SP , 2 Feb. 2011, Rad. 27144, entre otras); (ii)

“inferencia judicial” o “mera inferencia” (CSJ SP, 28 Nov. 2007, Rad. 23174; CSJ SP , 2 Feb. 2011, Rad. 27144, entre otras); (ii) “razonable ilación” (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad. 25975) ; (iii)

4 Ídem. 5 Con las aclaraciones que acaban de hacerse en torno a la relación que éste puede tener con el hecho jurídicamente relevante: el origen directo o indirecto de los dineros o bienes en actividades de narcotráfico, secuestro, etcétera.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 17 “inferencia lógica” (CSJ SP, 2 Feb. 2011. Rad. 27144), entre otros. Ahora, la Sala debe aceptar que esos términos son notoriamente ambiguos, porque, por ejemplo, una “inferencia judicial ” puede corresponder a niveles de conocimiento bajos, medios o altos (posibilidad, probabilidad, certeza –racional-, etc.). Si se tiene en cuenta que el origen directo o indirecto del dinero sobre el que recae alguno de los verbos rectores incluidos en el artículo 323 del Código Penal, en alguna de las actividades delictivas allí referidas, constituye un elemento estructural de la conducta punible, y habida

cuenta de que la Ley 600 de 2000 dispone que la condena procede cuando se demuestre con certeza (racional) tanto la ocurrencia del delito como la responsabilidad del procesado, no existen razones jurídicas para predicar que frente a ese aspecto en particular opera un estándar de conocimiento diferente, simple y llanamente porque el legislador no ha establecido una diferenciación de esa naturaleza , sin perjuicio de los reproches que en el ámbito constitucional podría generar una norma en ese sentido. Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza –racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma),Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y otros 18 que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes. Ahora bien, cuando la Fiscalía ha demostrado la hipótesis de la acusación, y la defensa pretende proponer hipótesis alternativas, fundamentadas en información a la que tiene más fácil o exclusivo acceso (por ejemplo, la prueba del origen lícito de una fortuna), tiene la carga de demostrarlas, bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda

demostrarlas, bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible. Esta aclaración es relevante en el ámbito de la Ley 600 de 2000, regida por el principio de investigación integral, porque en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 es claro que la parte que plantea la hipótesis fáctica tiene la carga de demostrarla. Sobre el particular, la Sala ha precisado: Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos6.

6 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Casación No. 40120 José Rodrigo Tamayo y o

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