CSJ - SP2823-2024(66617)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2823-2024(66617)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente SP2823-2024 Radicación N° 66617 Acta 261. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte, conforme al artículo 235.7 de la Constitución Política, se pronuncia sobre el instituto de la doble conformidad incoado por el defensor de FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP1151-2024, rad. 63799), que emitió la primera condena, en segunda instancia, por el punible de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado (artículos 286 y 31, parágrafo, del Código Penal).Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803
FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES
2 ANTECEDENTES Fácticos Desde el 16 de enero de 2007, hasta el 1 de junio de 2008, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES ocupó el cargo de Cónsul General en el Consulado de Colombia en Santiago de Chile. Entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, en el ejercicio de sus funciones consulares, firmó, como prueba de autenticidad, la expedición de los siguientes 335 documentos: un (1) registro civil de matrimonio;
BENAVIDES COTES, en el ejercicio de sus funciones consulares, firmó, como prueba de autenticidad, la expedición de los siguientes 335 documentos: un (1) registro civil de matrimonio; un (1) certificado de residencia; dos (2) certificados de nacionalidad; dos (2) cédulas de ciudadanía; dos (2) duplicados de cédula de ciudadanía; tres (3) visas; tres (3) renovaciones de cédula de ciudadanía; cuatro (4) registros civiles de nacimiento; trece (13) permisos para menores; dieciséis (16) actos notariales exentos; veinte (20) actos notariales; veintiún (21) pasaportes; veintiún (21) certificados de supervivencia; veintidós (22) legalizaciones exentas; ciento siete (107) legalizaciones; y noventa y siete (97) trámites de antecedentes gestionados ante el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). No obstante, en el período en el que suscribió los documentos en mención, FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES no se encontraba en Santiago de Chile, pues, sin contar con autorización se ausentó de la sede consular, trasladándose a territorio colombiano. Después quiso justificar esa situación presentando una incapacidad médica.Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803
FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES
3 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, a más de utilizar etiquetas preimpresas en blanco, ordenó a sus subalternos que
CUI 11001600010220080001803
FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES
3 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, a más de utilizar etiquetas preimpresas en blanco, ordenó a sus subalternos que las emplearan para adelantar los trámites y resolver las solicitudes que se gestionaran ante el consulado, en su ausencia. De ese modo quedó consignada su rúbrica en los documentos públicos. Procesales El 13 de diciembre de 2016, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le atribuyó a FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, como autora, el delito continuado de Falsedad ideológica en documento público (artículos 286 y 30, parágrafo, del C.P.), con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 ibidem. La imputada no compareció a la vista pública. El 10 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, memorial que adicionó el 20 de octubre de 2017. El 23 de julio de 2018, las diligencias fueron remitidas, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia, creada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. El 18 de mayo de 2021, la Fiscalía radicó otra adición al pliego acusatorio. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía atribuyó los hechosDoble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803
pliego acusatorio. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía atribuyó los hechosDoble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 4 jurídicamente relevantes, en los mismos términos de la imputación. Así, endilgó a FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, a título de autora, la conducta de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del C.P.), en la modalidad de delito continuado (parágrafo del artículo 31 ejusdem). Igualmente, atribuyó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad (artículo 58.9 ídem)- la posición distinguida que ocupa la procesada en la sociedady menor punibilidad (artículo 55.1 ibidem) –carencia de antecedentes penales-. La diligencia preparatoria se cumplió el 18 de enero de 2022. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 12, 19 y 21 de julio, 25 y 29 de agosto de 2022, última fecha en la cual fue anunciado sentido de fallo absolutorio. El 23 de febrero de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia, por decisión mayoritaria, emitió la sentencia de rigor. Apelada esta decisión por la Fiscalía, el 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Instancia, por decisión mayoritaria, emitió la sentencia de rigor. Apelada esta decisión por la Fiscalía, el 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP1151-2024, Rad. 63799) la revocó y, en su lugar, condenó a FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, como autora del delito de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado, e impuso penas de “85.33 meses” de prisión y “106.66 meses” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la accesoria de pérdida del empleo;Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 5 a su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. El Ad quem anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido resultaba viable para la defensa y la procesada el recurso de impugnación especial, con el fin de materializar el derecho a la doble conformidad. La defensa recurrió en impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Especial de Primera Instancia tuvo por acreditada la condición de servidora pública de FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, pues, además de que las partes lo dieron por cierto, a través de la estipulación probatoria (a), a la actuación fue incorporado el Decreto 3810 del 1 de noviembre de
BENAVIDES COTES, pues, además de que las partes lo dieron por cierto, a través de la estipulación probatoria (a), a la actuación fue incorporado el Decreto 3810 del 1 de noviembre de 2006, en el que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia determinó que la implicada “es funcionaria inscrita en el escalafón de Carrera Diplomática en la categoría de Embajador y mediante dicho acto administrativo fue comisionada para el cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 4EX, en el Consulado de Colombia en Chile”, cargo que ocupó desde el 16 de enero de 2007, hasta el 1 de junio de 2008. A la par, halló probado que la acusada se encargaba de “la expedición de documentos tales como pasaportes y visados y, relacionados con éstos, así como ejercer la función notarial” ,Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 6 conforme a la Resolución 5697 del 26 de diciembre de 2006, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Por virtud de la estipulación probatoria (b), también dio por acreditada “la existencia y contenido de los documentos expedidos por el Consulado General de la Embajada de la República de Colombia en la República de Chile, durante el período comprendido entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007” , es decir, los 335 precisados en el acápite de “ANTECEDENTES Fácticos” de esta
Colombia en la República de Chile, durante el período comprendido entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007” , es decir, los 335 precisados en el acápite de “ANTECEDENTES Fácticos” de esta providencia, en los que la encartada plasmó su firma, en ejercicio de sus funciones como cónsul. Tales documentos públicos fueron soportados con el Oficio 150/81 del 29 de abril de 2009, proferido por el citado consulado general de Colombia. Agregó que, con el testigo José Víctor Malaver Peña (investigador), fueron incorporadas las “copias de los sellos y stiker o tarjetas en blanco con la firma de la Cónsul FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES”. Estos elementos, a su vez, fueron reconocidos en audiencia por Angelly Caicedo de Castañeda (para la época de los hechos, ejercía el cargo de Administrativa 6 Local del Consulado General de Colombia en Santiago de Chile), quien utilizó dichos sellos, stikers y tarjetas, para diligenciar visas y pasaportes en ausencia de la acusada, en el período comprendido entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007. El A quo enfatizó en que dichos documentos ostentan “aptitud probatoria”, pues, a través de ellos, “se registraron y certificaron hechos que representaron relaciones jurídicas, con efectos hacia las partes, así como también sobre la misma comunidad y, por ende, resultaron oponibles para demostrarlas” ,Doble conformidad L. 906. N°66617
efectos hacia las partes, así como también sobre la misma comunidad y, por ende, resultaron oponibles para demostrarlas” ,Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 7 aunado a que, con los mismos se acreditaron hechos relevantes en el tráfico jurídico, que dicen relación con los atributos de la personalidad (identidad, nacimiento, nacionalidad, domicilio y estado civil) y antecedentes judiciales de varios connacionales. Igualmente, tuvo por probado que la procesada suscribió esos documentos, a pesar de hallarse por fuera de la sede consular, comoquiera que, con el certificado de vuelo expedido por la aerolínea Avianca, los testimonios de Fredy Orlando Villarraga (médico), Jesús Alberto Vallejo Mejía (Embajador de Colombia en Chile), Angelly Caicedo de Castañeda y Lya Eunice Gutiérrez Parales (funcionarias del Consulado de Colombia en Santiago de Chile), así como lo admitido por FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, del 1 al 9 de diciembre de 2007 viajó a Colombia y dejó “etiquetas preimpresas con su rúbrica, con las que servidoras del consulado tramitaron los citados documentos públicos”. Detalló que el abandono de la sede consular, durante ese interregno, operó sin autorización, en tanto, así lo declararon en juicio Jesús Alberto Vallejo Mejía (Embajador de Colombia en Chile), Eduardo Dazuki Quiceno (Consejero de la Embajada) y
interregno, operó sin autorización, en tanto, así lo declararon en juicio Jesús Alberto Vallejo Mejía (Embajador de Colombia en Chile), Eduardo Dazuki Quiceno (Consejero de la Embajada) y Álvaro Alfonso Perdomo González (Jefe de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores). Igualmente, determinó que, con ese comportamiento, transgredió el artículo 80, literal e), del Decreto-Ley 274 de 20001.
1 Artículo 80. Actuaciones con Permiso Previo. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que éste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos: e. Ausentarse por más de tres días laborables de la ciudad sede de la representación (…).Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803
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8 Desestimó las enfermedades aducidas por la acusada para justificar su desplazamiento fuera de la sede consular, pues, además de que en ningún momento informó a la oficina de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que el 1 de diciembre de 2007 fue atendida por su médico tratante en Colombia, ni mucho menos, que había sido incapacitada a partir de esa fecha, Angelly Caicedo de Castañeda y Lya Eunice Gutiérrez Parales (sus ex compañeras de trabajo) nunca advirtieron quebrantos de salud en la implicada. Incluso,
Gutiérrez Parales (sus ex compañeras de trabajo) nunca advirtieron quebrantos de salud en la implicada. Incluso, destacó, la procesada pudo recibir atención médica urgente en Chile, o pedir permiso o licencia para viajar. El A quo también explicó que las etiquetas preimpresas con la firma de la procesada fueron efectivamente utilizadas por sus subalternos, con ocasión de las instrucciones dadas por ella, para llevar a cabo distintas gestiones en el Consulado de Colombia en Chile, entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, y, por esa vía, expedir los aludidos 335 documentos públicos. De ese modo, sostuvo que en tales documentos se incorporaron “afirmaciones mendaces” , entre estas, que la acusada “los dictó en la fecha y lugar allí consignadas” , pese a que “ello no ocurrió así, en tanto la misma no se hallaba ni en el consulado ni en Chile para ese período”. (sic) Subrayó que es “falsa la fe que dio de los documentos tramitados dentro de la función notarial, pues no fueron expedidos ni firmados por los usuarios en su presencia, ni efectuó constatación acerca de la realidad de su contenido”, tampoco “participó de su elaboración”, ni “los libró en la fecha y lugar queDoble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 9 se plasmó en cada uno de estos, por lo que se determina la tipicidad objetiva de su comportamiento”. (sic)
CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 9 se plasmó en cada uno de estos, por lo que se determina la tipicidad objetiva de su comportamiento”. (sic) Acerca de la modalidad de delito continuado, explicó que tal fenómeno se materializó en la medida en que FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES suscribió anticipadamente tarjetas o plantillas en blanco que luego fueron utilizadas en el Consulado de Colombia en Chile, para la semana del 3 al 7 de diciembre de 2007; que, con ese comportamiento, atentó “contra un mismo bien jurídico, como lo es la fe pública” ; que ello se tradujo en “un solo propósito o ‘dolo unitario’, esto es, ofrecer apariencia de legalidad a los documentos con la firma impuesta a aquellos de manera anticipada”; para lo cual se valió “de un mismo modus operandi”. La tipicidad en el plano subjetivo también la encontró configurada, toda vez que la implicada “consideró posible marcharse de la sede del consulado por una semana y proveer por el funcionamiento ordinario del mismo, para lo cual entendió como medio idóneo la firma de múltiples plantillas y sticker o tarjetas en blanco con el propósito que fueren utilizados en la gestión de esa oficina y para el período del 3 al 7 de diciembre de 2007”. Esto es, firmó los referidos elementos (plantillas, stickers o tarjetas en blanco), con el “conocimiento que no poseían ningún tipo de información y que la misma les sería agregada posteriormente sin su constatación, así como que se expedirían en
Esto es, firmó los referidos elementos (plantillas, stickers o tarjetas en blanco), con el “conocimiento que no poseían ningún tipo de información y que la misma les sería agregada posteriormente sin su constatación, así como que se expedirían en fecha y lugar distintos a donde se encontraría para ese mismo período”.Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803
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10 Igualmente, halló acreditada la antijuridicidad formal, dado que el comportamiento desplegado por la acusada está prohibido por el estatuto penal sustantivo. Sin embargo, no encontró probada la antijuridicidad material, en tanto, de acuerdo con la probado en la actuación, no se puso efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado, la fe pública. Al efecto, con base en varios pronunciamientos de la Corte (SP, 18 feb. 2003, rad. 16262 y AP, 14 ago. 2012, rad. 34992) y los testimonios de Angelly Caicedo de Castañeda, Lya Eunice Gutiérrez Parrales, Giovana Andrea Vásquez Rivera y Rocío del Carmen Guzmán Montoya (funcionarias del Consulado General de Colombia en Santiago de Chile), Jesús Alberto Mejía Vallejo y Hatem Eduardo Dazuqui Quiceno (en su orden, Embajador y Ministro Consejero en Chile), Maritza Carolina Torres Yanssi y Carlos Miguel Gregorio Lascano Goenaga (connacionales que realizaron trámites en el Consulado de Colombia en Chile, entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007), y de la abogada chilena María
Carlos Miguel Gregorio Lascano Goenaga (connacionales que realizaron trámites en el Consulado de Colombia en Chile, entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007), y de la abogada chilena María Cecilia Ried Vadebenito, el A quo sostuvo: [L]os connacionales y extranjeros que acudían al consulado de Colombia en Santiago de Chile, para la obtención de los documentos más arriba reseñados, regularmente agotaban los trámites necesarios directamente con las auxiliares de gestión del consulado, quienes se encargaban de indicarles las actuaciones que debían adelantar y constataban los requisitos para así diligenciar las tarjetas y formatos respectivos, sin que en ninguno de estos casos la atención fuere brindada de manera directa y presencial por la cónsul. Por dicha prestación y en particular por la atención brindada entre el 3 y 7 de diciembre de 2007 en esa oficina, no se recibió ni conoció queja alguna o que se requiriera por los usuarios la presencia de la cónsulDoble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 11 para constatar algún trámite, sino por el contrario, de acuerdo a las pruebas allegadas, los documentos que se impartieron en ese período fueron recibidos satisfactoriamente por los connacionales y extranjeros conforme a sus expectativas y habrían sido utilizados según sus fines sin contratiempo verificable entonces ni a la fecha, en tanto incluso alguno de estos testigos apuntó a que aún utiliza el pasaporte que le fue expedido en ese período. (sic)
sin contratiempo verificable entonces ni a la fecha, en tanto incluso alguno de estos testigos apuntó a que aún utiliza el pasaporte que le fue expedido en ese período. (sic) Recalcó que, si bien, se consignaron falsedades en los documentos emitidos por el Consulado General de Colombia en Santiago de Chile, entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, lo cierto es que los mismos, una vez sometidos al tráfico jurídico, no alcanzaron la potencialidad suficiente para afectar la fe pública o la confianza de los usuarios sobre su genuinidad o veracidad, dado que “no se acreditó que no hubieren colmado su propósito, esto es que no resultaren útiles para demostrar la realidad que a través de estos se consignaba”. (sic) Concluyó que: (…) si los terceros no conocieron acerca de la falsedad en los documentos y particularmente la demostrada en este asunto, asociada a la no presencia de la cónsul en el lugar y fecha donde se indicó fueron suscritos y, a contrario sensu, como lo sostuvo Angelly Caicedo, aquellos mismos pudieron comprobar sus datos y en general lo que el pasaporte, visa, registro o certificado indicaba, y actuaron conforme a esa comprensión, la oculta falta de veracidad del documento y sobre los ítems anotados, no resultó relevante para determinar su conducta ni menos para condicionar el tráfico jurídico de éste. (sic) En consecuencia, absolvió a la acusada de los cargos enrostrados, tras advertir, se itera, la falta de acreditación de la
menos para condicionar el tráfico jurídico de éste. (sic) En consecuencia, absolvió a la acusada de los cargos enrostrados, tras advertir, se itera, la falta de acreditación de la antijuridicidad material, por cuanto, los destinatarios de los documentos ideológicamente falsos no se vieron afectados, al punto que, ninguno de ellos presentó queja, denuncia o reclamación.Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803
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12 La Fiscalía interpuso recurso de apelación. En esencia, refirió que el comportamiento de la acusada “efectivamente puso en peligro el bien jurídico tutelado de la fe pública” , pues, con el tráfico jurídico de los aludidos 335 documentos defraudó la confianza social, sin que se estime necesaria la presentación de denuncias o quejas contra el servidor público que los emitió, en la medida en que aquellos “tenían oculta la ausencia de la Cónsul”, servidora que desempeñaba “una función notarial y certificadora” que exigía “su presencia física para la verificación de documentos”. Por ende, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene a la encartada. DECISIÓN IMPUGNADA El Ad quem advirtió que el comportamiento de la otrora Cónsul General de la República de Colombia en Chile sí puso en
para que, en su lugar, se condene a la encartada. DECISIÓN IMPUGNADA El Ad quem advirtió que el comportamiento de la otrora Cónsul General de la República de Colombia en Chile sí puso en efectivo peligro, injustificadamente, el bien jurídico de la fe pública, pues, atentó contra intereses de la colectividad, relacionados con la “confianza y fidelidad” del conglomerado social en la información que el Estado reporta a través de sus entidades y funcionarios, en los documentos e instrumentos que de sus agentes dimanan. Basó su postura en que la acción falsaria desplegada por FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, es “de peligro”; y, que recayó sobre una multiplicidad de documentos asociados a los atributos de la personalidad y antecedentes judiciales de variosDoble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 13 ciudadanos colombianos, lo cual significa que “afectó medios de prueba con potencialidad de incidir” en el campo de las relaciones jurídicas. Criticó que el A quo haya considerado la supuesta ausencia de afectación a la fe pública, por no haber ocasionado un daño o perjuicio concreto a los usuarios del servicio consular que concurrieron ante esa entidad, en el intervalo indicado. Al respecto, expuso que la puesta en peligro del bien jurídico tutelado radica en que la implicada “extendió unos documentos públicos dotados de presunción de veracidad y autenticidad pese a que no contenían información plenamente cierta”, con lo cual
tutelado radica en que la implicada “extendió unos documentos públicos dotados de presunción de veracidad y autenticidad pese a que no contenían información plenamente cierta”, con lo cual permitió que tales instrumentos circularan en “la vida jurídica, consolidando relaciones y situaciones, cuyo fundamento lo constituye un documento que, a pesar de emanar de la autoridad estatal, falta a la verdad”. (sic) Enfatizó en que la naturaleza jurídica del tipo penal de Falsedad ideológica en documento público, es de “peligro abstracto”, pues, de lo contrario se habilitaría de forma implícita a los servidores públicos con capacidad certificadora de la verdad (notarios, cónsules, jueces, entre otros), para que se aparten injustificadamente del cumplimiento estricto de sus deberes. Destacó que la acusada también quebrantó “otros intereses superiores del Estado, como la seguridad jurídica y el correcto cumplimiento de la función administrativa”.Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803
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14 El juez plural, en resumen, revocó la absolución de la implicada, para, en su lugar, condenarla por la comisión del reato de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado. Determinada la responsabilidad de la procesada, luego de efectuar la tarea de dosificación punitiva (no fue acreditada la circunstancia genérica de mayor punibilidad atribuida), se le
delito continuado. Determinada la responsabilidad de la procesada, luego de efectuar la tarea de dosificación punitiva (no fue acreditada la circunstancia genérica de mayor punibilidad atribuida), se le impuso la pena mínima, esto es, “85,33” meses de prisión y “106,66” meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (artículos 286 y 30, parágrafo, del C.P.), así como la accesoria de pérdida del cargo público que ejercía en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el escalafón de la carrera diplomática y consular, en la categoría de embajador. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 38 de la Ley 599 de 2000), pero le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014), previa caución por la suma de dos SMLMV. A la par, ordenó al A quo que citara a la acusada, a efectos de que suscribiera diligencia de compromiso, y comunicara al INPEC dicha decisión. No dispuso su captura. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES , manifiesta su desacuerdo con la figura del delito continuado, porque, sostiene, vulnera los principios de legalidad y tipicidad,Doble conformidad L. 906. N°66617
CUI 11001600010220080001803 FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES 15 toda vez que “tal delito no está definido en la ley penal, y no se puede seguir apoyando en las definiciones de la doctrina y la jurisprudencia, pues ni los doctrinarios ni los jueces pueden ‘crear’ delitos”. (sic) Luego de mostrar su conformidad con el fallo de primera instancia, reprocha que el Ad quem haya fusionado la antijuridicidad formal y material cuando consignó que la acusada, “al dejar ‘formatos’ o ‘stickers’ firmados, puso en peligro la fe pública, y ello es suficiente”. Así, sostiene que no hubo lesión real al bien jurídico tutelado, comoquiera que “después de muchos años, a hoy 17, la ‘efectividad’ del daño no se dio (…), por cuanto a nadie se lastimó, ni por aquellos días, 3-7 de diciembre del 2007, ni en la actualidad” (sic). Insiste en que “cuando nadie protesta por algo, es porque no se le ha propinado un daño o un peligro efectivo” . (sic) Asegura que el fallador de segunda instancia, al apreciar que la Falsedad ideológica en documento público es un delito de “peligro abstracto (…), ‘presume’ la causación de un peligro ‘efectivo’”, pese a que la responsabilidad penal “no se puede apoyar en lo que ‘presume’, o sea, en lo que se ‘sospecha’ o se ‘conjetura’ sin soporte verídico alguno”. (sic)
‘efectivo’”, pese a que la responsabilidad penal “no se puede apoyar en lo que ‘presume’, o sea, en lo que se ‘sospecha’ o se ‘conjetura’ sin soporte verídico alguno”. (sic) Refiere que, si toda presunción admite prueba en contrario, la presunción de la falsedad, en este caso, “por obra del tiempo (…), desapareció”.Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803
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16 Aduce que el Ad quem no especificó cómo se afectaron esos “otros intereses”. Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, basada en la ausencia de antijuridicidad material. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, el delegado de la Fiscalía pide la confirmación del fallo objetado. El apoderado de la víctima (Ministerio de Relaciones Exteriores) dice se atiene a lo que se resuelva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2018, por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan los derechos a la doble instancia y de impugnar la primera sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal es competente para conocer la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena proferida frente a la ex cónsul FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, juzgada por el vínculo formal existente entre la función consular y el delito atribuido.
conformidad judicial de la primera condena proferida frente a la ex cónsul FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, juzgada por el vínculo formal existente entre la función consular y el delito atribuido. Así se desprende del numeral 7º del artículo 235, que estableció como atribución de la Corte Suprema de Justicia:Doble conformidad L. 906. N°66617 CUI 11001600010220080001803
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7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo…”.
De esta forma se garantiza, en respeto de los artículos 29.4 de la Constitución Política,2 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos3 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,4 el derecho fundamental que le asiste a toda persona juzgada, en el marco del debido proceso, de impugnar la sentencia condenatoria, para que esta sea revisada integralmente por otro juez diferente al que la profirió ( SP4832023, rad. 58128). En tal virtud, la Corte estudiará los reparos y los fundamentos factuales, jurídicos y probatorios de la condena
2023, rad. 58128). En tal virtud, la Corte estudiará los reparos y los fundamentos factuales, jurídicos y probatorios de la condena impugnada, a fin de determinar si, en efecto, se verificó la existencia de la conducta punible de Falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado , así como la responsabilidad penal atribuida a la implicada. 2.- El delito continuado Aunque el parágrafo del artículo 31 del Código Penal consagra la institución del “delito continuado”, relacionada con el principio de “unidad de acción”, la misma no fue objeto de definición legal, a diferencia, por ejemplo, del concurso de
2 «(…). Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria». 3 «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena… sean sometidos a un tribunal superior». 4 «…, toda persona tiene
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