CSJ - SP2842-2024(58166)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2842-2024(58166)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP2842-2024 Casación n.º 58166 Acta n.º 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de ANNY GIRÓN ÁVILA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2019, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de la misma ciudad, declarando a la acusada penalmente responsable como autora del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal.Casación Ley 906

Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901

ANNY GIRÓN ÁVILA

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II. HECHOS En la medida en que constituye el objeto de la censura en casación, la Sala considera necesario transcribir los hechos consignados en el escrito de acusación trasladado por la Fiscalía, relato ratificado posteriormente en la audiencia concentrada.

En formato de escrito de acusación en procedimiento abreviado, la fiscal 103 de indagaciones consignó: Según denuncia formulada el día 6 de marzo de 2013 por la

señora LUZ MERY CHICUASUQUE AGUDELO en su condición de víctima por hechos sucedidos el día 5 de marzo de 2013, cuando dentro de una discusión familiar la indiciada ANNY GIRÓN ÁVILA la agrede en su humanidad a tal punto que Medicina Legal fijó una incapacidad definitiva de 8 días y como secuela una perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente.

III. ACTUACION PROCESAL El 17 de enero de 2018, la fiscalía trasladó a la procesada el escrito de acusación, atribuyéndole el punible de lesiones personales dolosas en calidad de autora, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal. ANNY GIRÓN ÁVILA no aceptó los cargos.

Al día siguiente la fiscalía radicó el escrito ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado 3º Penal Municipal. En sesiones de 3 de agosto, 21 de septiembre, 12 de octubre, 26 de octubre y 16Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 3 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada. En sesiones de 22 de febrero, 10 de mayo, 28 de junio y 16 de agosto de 2019, se cumplió lo relacionado con la audiencia de juicio oral. En la primera sesión se recibió la declaración de Luz Mery Chicuasuque, Luis Enrique Girón

16 de agosto de 2019, se cumplió lo relacionado con la audiencia de juicio oral. En la primera sesión se recibió la declaración de Luz Mery Chicuasuque, Luis Enrique Girón Ávila y Zenaida Ávila Buitrago, testigos de la Fiscalía. En la segunda sesión, a instancia de la fiscalía, declaró el médico Carlos Lozano; y a instancia de la defensa declararon el médico Carlos Alfredo Caicedo, el médico Aníbal Israel Navarro Escobar, Diego Fernando García Valencia, Juan Carlos Alarcón y la acusada ANNY GIRÓN ÁVILA . Y en la tercera sesión, declaró el investigador Juan Manuel Angarita Cruz y el perito Mauricio Javier Vargas Sánchez. El 16 de agosto de 2019, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio. El 6 de septiembre siguiente se realizó el traslado de la correspondiente sentencia de primera instancia. La fiscalía apeló la decisión. El 5 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria impugnada y condenó a la procesada, como autora de la conducta punible de lesiones personales dolosas, al cumplimiento de una pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue

16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida a trámite. La audiencia de sustentación eCasación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 4 intervención de no recurrentes se llevó a cabo el 22 de agosto de 2024.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Sentencia absolutoria en primera instancia El Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá absolvió a la acusada porque consideró que existían dudas sobre la materialidad de la conducta. Indicó que, si bien se corroboró que se presentó un altercado en el que participaron la procesada y la denunciante, no fue posible determinar el nexo de causalidad entre la incapacidad de 8 días dictaminada y lo ocurrido durante el pleito, pues el informe médico legal no contiene una descripción clara de las lesiones sufridas por la víctima, tan solo menciona que se presentó un trauma que produce esa incapacidad, pero no el tipo de lesión, ni la parte del cuerpo en que fue infligida.

Destacó, además, que tampoco quedó demostrada la existencia del dolo, puesto que las pruebas sugieren la ocurrencia de un pleito con lesiones mutuas, en donde en definitiva no se supo quién comenzó la pelea y quién procedió

existencia del dolo, puesto que las pruebas sugieren la ocurrencia de un pleito con lesiones mutuas, en donde en definitiva no se supo quién comenzó la pelea y quién procedió a defenderse. Así las cosas, consideró que existe incertidumbre acerca de lo realmente ocurrido, situación que indudablemente favorece a la acusada. En consecuencia, afirmó que la fiscalía no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, en la medida en que no acreditó la ocurrencia del hecho delictivo, ni laCasación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 5 responsabilidad penal de la procesada, por lo que la absolvió de los cargos objeto de acusación. 4.2. Sentencia condenatoria en segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia absolutoria y condenó, por primera vez, a ANNY GIRÓN ÁVILA en sede de segunda instancia. A modo de aclaración previa, señaló que a la procesada se le atribuyó el agredir a Luz Mery Chicuasuque Agudelo y causarle una incapacidad definitiva de 8 días y una secuela de perturbación permanente, por lo que se calificó jurídicamente su conducta como lesiones personales dolosas bajo los artículos 111, 112 y 114 del Código Penal. Pero, como en el curso del proceso se estableció que la perturbación funcional del órgano auditivo era preexistente

bajo los artículos 111, 112 y 114 del Código Penal. Pero, como en el curso del proceso se estableció que la perturbación funcional del órgano auditivo era preexistente al episodio investigado en este proceso, la calificación jurídica tuvo que ser variada por la fiscalía, limitándose al artículo 112 inciso 1º del Código Penal. En su criterio, esa modificación respeta el principio de congruencia porque se orientó hacía una conducta de menor entidad y se mantuvo el núcleo fáctico de la acusación, por lo que esa calificación novedosa sería la tenida en cuenta para realizar el examen de responsabilidad correspondiente. Y, respecto del reproche de la defensa sobre que la acusación no contempló las circunstancias de esa conducta, sino únicamente lo relacionado con el resultado deCasación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 6 perturbación funcional como secuela, consideró que no le asistía razón porque en el escrito de acusación también se consignó lo relacionado a la incapacidad médico legal definitiva de 8 días, lo que resulta consistente con la descripción típica de las lesiones personales simples previstas en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código

Penal. En contra de lo resuelto por la primera instancia, estimó que de las pruebas practicadas en el proceso emerge clara la ocurrencia de las lesiones personales referidas por la fiscalía, pues, de un lado, consideró probada la existencia de una confrontación física el día 5 de marzo de 2013, en la que estuvieron envueltas la denunciante y la procesada; y del otro, que al día siguiente las dos involucradas acudieron a Medicina Legal y obtuvieron un dictamen de incapacidad derivado de afectaciones físicas, 10 días para ANNY GIRÓN ÁVILA y 8 días para Luz Mery Chicuasuque. En lo que respecta a la denunciante, el Tribunal se refirió al informe médico legal 2013C-01010509304, en el que se plasmó la presencia de una escoriación en la región temporal, una equimosis morada en la cara anterior del muslo derecho y una escoriación en la cara anterior de la pierna derecha, con una conclusión de mecanismo causal contundente y una incapacidad provisional de 8 días, que se tornó definitiva según dictamen del 15 de junio de 2018. Y, aunque reconoce que ese informe técnico de lesiones no fatales no fue incorporado al proceso, indicó que su contenido textual fue referido en un documento pericialCasación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 7 suscrito por el médico Aníbal Israel Navarro (testigo solicitado por la defensa para demostrar la preexistencia de la perturbación

CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 7 suscrito por el médico Aníbal Israel Navarro (testigo solicitado por la defensa para demostrar la preexistencia de la perturbación funcional auditiva en la víctima), cuyo contenido no fue desvirtuado. Así las cosas, consideró como válido afirmar que las lesiones sufridas por cada afectada fueron causadas recíprocamente, en atención a que en el marco de un desencuentro físico es natural que los daños sufridos por cada participante provengan del actuar del adversario. En ese punto recordó que el comportamiento de la denunciante fue objeto de otro diligenciamiento que culminó anticipadamente por conciliación. En relación con que el dictamen de Medicina Legal, supuestamente, no reportó el tipo de lesiones sufridas por la víctima ni su origen, el Tribunal destacó que en el citado informe 2013C-01010509304, se precisó el tipo de lesiones sufridas por ésta: «escoriaciones (rasguños) y equimosis (morados) y la forma de producción de aquellas, contundente (golpe con superficie dura) y cortocontundente». Agregó que, «la vinculación causal de esas afectaciones con el evento combativo está dada por el hecho de que su mecanismo de producción (contundente) concuerda con el tipo de agresiones que refirió haber sufrido la víctima durante ese suceso: puños y golpes con un

producción (contundente) concuerda con el tipo de agresiones que refirió haber sufrido la víctima durante ese suceso: puños y golpes con un esfero, pues en ambos casos se trata de choques de superficies duras (las manos y un esfero) con los tejidos humanos. Entonces, evidente resulta el nexo entre las lesiones y la confrontación física ocurrida entre la procesada y la víctima».Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901

ANNY GIRÓN ÁVILA

8 Sobre la duda razonable acerca de la existencia de una legítima defensa, considerada en el fallo de primera instancia, expuso que, de conformidad con lo declarado por los testigos en juicio oral, lo que se produjo fue una riña que descarta de plano su reconocimiento. Así, afirmó que, «independientemente de quién inició la pelea y de la connotación de agresión injusta que ese comportamiento inicial haya tenido, lo cierto es que el enfrentamiento se desarrolló como una riña y por ello queda descartada la ocurrencia de una legítima defensa». Concluyó que, contrario a lo aducido en el fallo apelado, la fiscalía demostró más allá de duda razonable la materialidad de la conducta de lesiones personales dolosas y la responsabilidad de la acusada en los hechos constitutivos de esa infracción penal.

V. LA DEMANDA El recurrente formuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

la responsabilidad de la acusada en los hechos constitutivos de esa infracción penal.

V. LA DEMANDA El recurrente formuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Un cargo por vía de la causal de nulidad y otro cargo por vía de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 5.1. Cargo primero Con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906, alegó el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la congruencia, debido a la falta de consonancia entre losCasación Ley 906

Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 9 hechos jurídicamente relevantes que fundamentaron la condena en segunda instancia y los hechos consignados en el escrito de acusación. Luego de realizar algunas precisiones conceptuales sobre el principio de congruencia y su relación con la formulación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, el recurrente destacó que a ANNY GIRÓN ÁVILA se le debía atribuir una acción u omisión determinada, realizada en lugar concreto, que haya causado una lesión específica consistente en un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, con la precisión del tipo de daño producido, a saber, fracturas, pérdidas de miembros u órganos,

específica consistente en un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, con la precisión del tipo de daño producido, a saber, fracturas, pérdidas de miembros u órganos, perturbaciones de los mismos, equimosis, escoriaciones, laceraciones o perturbaciones psíquicas, entre otras, indicando su ubicación en el cuerpo o en la psiquis del afectado. Además, sobre el mismo punto, indicó que se tenían que precisar los hechos por los cuales se infiere que el sujeto activo de la conducta conocía y quería la realización del resultado antijurídico, o que habiéndolo previsto como probable lo dejó librado al azar, entre otros aspectos relevantes que, en virtud del principio de congruencia, no puede presumir o agregar el juzgador en la sentencia. Valiéndose de un cuadro comparativo entre la acusación y la sentencia, el recurrente destacó que la fiscalía se limitó a mencionar los sujetos activo y pasivo, una incapacidad médico legal de 8 días de duración, sin precisar el daño corporal o psicológico producido, el nexo causal y lasCasación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 10 circunstancias de la conducta, más allá de la referencia al verbo agredir. En relación con la expresión «a tal punto», utilizada en el escrito de acusación, el demandante señaló que no permite conectar la acción con un daño específico, por cuanto lo que

circunstancias de la conducta, más allá de la referencia al verbo agredir. En relación con la expresión «a tal punto», utilizada en el escrito de acusación, el demandante señaló que no permite conectar la acción con un daño específico, por cuanto lo que se terminó relacionando fue la palabra agresión con el tiempo de incapacidad médico legal dictaminado por los médicos. Sobre este último aspecto expuso que, tal como lo declaró el galeno presentado en juicio por la fiscalía, la incapacidad médico legal no es un daño en sí mismo, sino que se refiere al tiempo que, en criterio del médico examinador, tardarán en sanar las heridas o lesiones, diferenciándose claramente del concepto de daño, como aquella lesión que recae de manera material sobre el cuerpo o la salud del sujeto pasivo de la conducta punible. En este sentido, afirmó que la acusada tenía derecho a conocer y defenderse de la supuesta producción causal de unas lesiones determinadas, toda vez que la víctima en su corporalidad (o humanidad como etéreamente se menciona en la acusación), puede padecer de cualquier clase de lesiones que no tengan relación causal con la presunta agresión desplegada por la acusada, como ocurrió con la perturbación funcional del órgano de la audición, descartada finalmente por la demostración de su preexistencia al hecho investigado. Explicó que como el daño en el órgano de la audición fue el único determinable en el escrito de acusación, laCasación Ley 906

finalmente por la demostración de su preexistencia al hecho investigado. Explicó que como el daño en el órgano de la audición fue el único determinable en el escrito de acusación, laCasación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 11 defensa enfiló todos sus esfuerzos a demostrar la preexistencia de esa lesión corporal, como en efecto se comprobó, a pesar de las manifestaciones contrarias a la verdad realizadas por la denunciante. Por tanto, consideró que no le es dable al juzgador condenar por otro tipo de lesiones que no quedaron expresamente incorporadas en el texto de la acusación. Entonces, al desaparecer la perturbación funcional del órgano de la audición, señaló que no quedaron en el escrito de acusación otros daños específicos por valorar, de hecho, afirmar que la incapacidad médico legal es un daño en sí mismo, o la consecuencia de un daño, no eximía a la fiscalía del deber de describir, caracterizar, clasificar y/o postular como antijurídicas las lesiones presuntamente padecidas por la víctima, ya que desde una perspectiva lógica las incapacidades no surgen de la nada, es decir que, no es posible afirmar que la misma se produjo sin precisar cuáles son las lesiones puntuales que la fundamentan. Sobre la utilidad normativa del concepto de incapacidad médico legal dentro del esquema del delito de lesiones

posible afirmar que la misma se produjo sin precisar cuáles son las lesiones puntuales que la fundamentan. Sobre la utilidad normativa del concepto de incapacidad médico legal dentro del esquema del delito de lesiones personales, explicó que no es otra que delimitar el marco de movilidad del juzgador al momento de dosificar una condena, pues la pena legal se determina según el número de días de incapacidad dictaminados por el médico legista, lo que relaciona a ese concepto con un fenómeno temporal, pero no con un daño o resultado concreto negativo para la integridad física o psíquica de la víctima.Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901

ANNY GIRÓN ÁVILA

12 Por lo anterior, estimó que el Tribunal en la sentencia impugnada se encargó de incorporar daños o lesiones específicas que no fueron mencionadas en el escrito de acusación, lo que desconoce la garantía de la congruencia. 5.2. Cargo segundo Con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906, alegó el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad. El recurrente expuso que el Tribunal, para dar por demostradas las lesiones personales en el cuerpo de la víctima, se valió del informe técnico médico legal de lesiones

El recurrente expuso que el Tribunal, para dar por demostradas las lesiones personales en el cuerpo de la víctima, se valió del informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2013C-01010509304, a pesar de reconocer expresamente que ese informe de base pericial no fue incorporado al proceso, pues su autor tampoco fue decretado como testigo para la fiscalía. Esto acredita, en su criterio, la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que se apreció un informe de base pericial que no fue incorporado al proceso de conformidad con las normas de descubrimiento, enunciación, solicitud, decreto, práctica y contradicción de la prueba, infringiendo así el debido proceso probatorio al conferirle el carácter de prueba a un acto que jurídicamente no lo es.Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901

ANNY GIRÓN ÁVILA

13 Agregó que, si bien se incorporó otro informe de base pericial elaborado por el médico Aníbal Israel Navarro Escobar, testigo de la defensa, en ningún momento se le interrogó sobre lesiones diferentes a la perturbación funcional del órgano de la audición y, si en gracia de discusión mencionó otros aspectos, lo hizo para resolver las preguntas aclaratorias del juzgador no susceptibles de objeción y contradicción, por lo que no podía el Tribunal dar por incorporado el contenido del informe No. 2013Cpreguntas aclaratorias del juzgador no susceptibles de objeción y contradicción, por lo que no podía el Tribunal dar por incorporado el contenido del informe No. 2013C01010509304, a partir de la simple transcripción que del mismo hizo el perito Navarro Escobar para elaborar su propio informe. En consecuencia, solicitó que se case la sentencia impugnada y que, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio.

VI. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación e intervención de los no recurrentes, además de la defensa técnica, la Fiscal 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal solicitaron casar la sentencia impugnada. 6.1. Defensa técnica de ANNY GIRÓN ÁVILA Reiteró el contenido de los cargos propuestos en la demanda, aunque se concentró primordialmente en la explicación de la primera censura, que conduce a la invalidación de la actuación por insuficiente formulación deCasación Ley 906

Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 14 los hechos jurídicamente relevantes y el desconocimiento de la congruencia fáctica en la sentencia. 6.2. Fiscalía Delegada ante la Corte Como no recurrente solicitó que se case la sentencia impugnada. Se pronunció sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: (i) La fiscal expuso que los hechos jurídicamente

Como no recurrente solicitó que se case la sentencia impugnada. Se pronunció sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: (i) La fiscal expuso que los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación carecieron de concreción, por lo que la acusada terminó condenada por unos hechos que no fueron atribuidos en la acusación. En este sentido, después de analizar el aspecto fáctico contenido en la acusación, recalcó que la lesión determinada, consistente en perturbación funcional del órgano de la audición con carácter permanente fue descartada en los fallos, pues se demostró que se trataba de una afectación preexistente. Entonces, precisó que la discusión está centrada en las lesiones que provocaron una incapacidad médico legal de 8 días, pues no fueron en manera alguna determinadas; además, no se señaló en dónde ni en qué momento ocurrió la riña, pero, sobre todo, no se indicó en qué consistió el daño ocasionado en el cuerpo o en la salud de la víctima. La acusación se limitó a señalar que la ofendida fue agredida en su humanidad, lo que dista de unos mínimos de comprensión sobre la parte anatómica del cuerpo objeto deCasación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 15 afectación y sobre el tipo de lesión causada: hematoma, escoriación, fractura, trastorno, entre otros. Agredir en su humanidad es una expresión etérea, no permite a la defensa estructurar una estrategia con básicos

afectación y sobre el tipo de lesión causada: hematoma, escoriación, fractura, trastorno, entre otros. Agredir en su humanidad es una expresión etérea, no permite a la defensa estructurar una estrategia con básicos márgenes de entendimiento, nada se precisó sobre el daño en el cuerpo o en la salud de la afectada. Una agresión puede sugerir insensatez, pero no subsume el resultado antijurídico de daño requerido por el tipo. Adicionalmente, el concepto de incapacidad médico legal solo hace referencia al tiempo que el galeno subjetivamente considera para que sanen unas lesiones, pero no es equiparable con el daño en sí mismo causado. El Tribunal se equivocó al concluir que la agresión produjo esa incapacidad, toda vez que no advirtió que, al desaparecer la perturbación funcional del órgano de la audición, las otras supuestas heridas no fueron relacionadas ni individualizadas en la acusación, por tanto, ni fueron objeto de contradicción, ni podían agregarse finalmente en la sentencia. En consecuencia, solicitó que se case la sentencia y que se invalide la actuación desde el acto de traslado del escrito de acusación inclusive, declarando la correspondiente extinción de la acción penal por prescripción. (ii) En subsidio, en caso de no prosperar la anulación, solicitó confirmar la sentencia absolutoria proferida en

primera instancia, porque el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901

ANNY GIRÓN ÁVILA

16 El error de derecho recayó sobre el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, radicado 2013C01010509304 de 6 de marzo de 2013. La fiscalía en la audiencia concentrada solicitó la incorporación de ese elemento probatorio en el que constaba la valoración médica de la ofendida, pero eso le fue negado por el juez porque aludió a un testigo que nada tenía que ver con la producción del dictamen y tampoco ofreció razones para que compareciera un perito homólogo, por lo que no podía ser incorporado ni valorado. El Tribunal reconoció que ese informe no fue decretado como prueba, pero procedió a sopesarlo, faltando a la limitación de no valorar lo que no ha sido decretado como prueba en la audiencia correspondiente. Se trata de un yerro trascendente porque fue la prueba fundamental para dar por acreditada la materialidad de la conducta enrostrada a la procesada. Así, se vulneró también el debido proceso probatorio, el médico Carlos Lozano declaró en juicio que él no fue quien valoró a la víctima, ni suscribió el informe, tan solo señaló una incapacidad médico legal definitiva con base en lo conceptuado en marzo de 2013 por otro médico. Y en lo que respecta al médico Aníbal Navarro, perito de

una incapacidad médico legal definitiva con base en lo conceptuado en marzo de 2013 por otro médico. Y en lo que respecta al médico Aníbal Navarro, perito de la defensa, se limitó a conceptuar que la perturbación auditiva de la denunciante era previa a la ocurrencia de los hechos, incluso el contrainterrogatorio no versó sobre lesiones diferentes.Casación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901 ANNY GIRÓN ÁVILA 17 6.3. Procuraduría Delegada para la Casación Penal Como no recurrente también solicitó que se case la sentencia impugnada. Se pronunció sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: (i) El procurador manifestó que se encuentra de acuerdo con la defensa y la fiscalía. Precisó que, más que una vulneración de la congruencia fáctica, se presenta una vulneración del debido proceso por deficiente construcción de los hechos jurídicamente relevantes. Señaló que no se hizo ninguna referencia al modo de agresión de la ofendida, tampoco cuáles fueron las lesiones en su humanidad, si en extremidades o en qué lugar de la anatomía, lo único que se hizo fue resaltar los resultados o las consecuencias de esas supuestas lesiones que nunca se enunciaron. Explicó que, en esas condiciones, lo procedente es decretar la nulidad y la prescripción de la acción penal. (ii) Contrario a lo considerado por la fiscalía, indicó que el segundo cargo no debe prosperar, toda vez que en el debate probatorio hay dos testigos que hicieron referencia a ese

es decretar la nulidad y la prescripción de la acción penal. (ii) Contrario a lo considerado por la fiscalía, indicó que el segundo cargo no debe prosperar, toda vez que en el debate probatorio hay dos testigos que hicieron referencia a ese informe médico legal. Es cierto que al fiscal se le denegó el decreto de esa prueba porque no sustentó cómo se iba a incorporar, si con testigo sustituto o de otra manera. Sin embargo, se introdujo un informe por el médico Aníbal Navarro a instancia de la defensa, que hizo referencia a unas lesiones que produjeron 8 días de incapacidad. 6.4. Apoderado de víctimaCasación Ley 906 Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901

ANNY GIRÓN ÁVILA

18 Manifestó que la conducta punible se materializó, que se encuentra probado que hubo una confrontación física congruente con los artículos 111 y 112 del Código Penal. Sobre el informe técnico médico legal de 6 de marzo de 2013, indicó que se hizo referencia a laceraciones y equimosis causadas con elemento cortocontundente, por lo que el hecho sí existió, lo que resulta suficiente para el calificativo otorgado en la acusación. Al final de su intervención, probablemente por equivocación, solicitó que con base en el primer cargo, «sí sea casada la sentencia hecha el 5 de noviembre de 2019, proferida por el honorable Tribunal de Bogotá en contra de la señora ANNY GIRÓN

ÁVILA».

casada la sentencia hecha el 5 de noviembre de 2019, proferida por el honorable Tribunal de Bogotá en contra de la señora ANNY GIRÓN

ÁVILA».

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión preliminar Como los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente. Lo anterior porque el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósito hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.Casación Ley 906

Radicado No. 58166 CUI 11001600001320130429901

ANNY GIRÓN ÁVILA

19 En orden a atender las censuras del demandante, inicialmente se analizará el primer cargo que propone la nulidad de la actuación y, en caso de no prosperar la invalidación, la Sala estudiará lo propuesto en el segundo cargo, donde se cuestiona la legalidad en la incorporación de una de las pruebas valoradas por el Tribunal. 7.2. Respuesta a los cargos de la demanda 7.2.1. Cargo primero La Sala, en consonancia con lo postulado por el recurrente, la fiscalía y la procuraduría delegadas, anticipa que accederá a la solicitud de invalidación de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, inclusive, porque

recurrente, la fiscalía y la procuraduría delegadas, anticipa que accederá a la so

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