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CSJ - SP28542(19-08-2009)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28542(19-08-2009)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 854 ti

CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHEC

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 260

Bogotá, D. C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa misma ciudad, en la que le impuso a aquél las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal, al hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica se contrae a la querella formulada mediante apoderado por la ciudadana venezolana Danyira Jannett Maldonado Jaimes el 12 de diciembre de 1999 ante la Fiscalía Local de arcuta, en contra de CÉSAR DUARTE PACHECO con quien dijo haber contraído matrimonio el 21 de abril de 1983 en la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado fl CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8542 / CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO Táchira, Venezuela, en cuya unión se procreó la menor V.A.D.M.,

quien nació en esa misma ciudad el 13 de marzo de 1986. Agregó que el señor DUARTE PACHECO ha venido incumpliendo las obligaciones alimentadas desde el nacimiento de su menor hija. 2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta', el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San José de Cúcuta, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria definido por el artículo 233 del Código Penal de 20002, mediante determinación que el veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa3. 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta4, en donde se llevó a cabo la vista pública s, y el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) se puso fin a la instancia condenando al procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en cuantia equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de I FI. 304 cno.2 2 Fis. 314 y ss. 2

3 FIs. 338 y ss. cno. 2 4 Fls. 347 y ss. ano 2 5 Fls. 608 y ss -3 2

CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8 5

CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACH derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto de los perjuicios causados con la infracción, fijando los de índole material en la suma de $2.738.062.00 (suma que dedujo del equivalente al 10% del salario mínimo mensual vigente durante los años 1999 a 2006) 6 y los morales en $ 408.000.00, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria definido por el artículo 233 del Código Penal de 20007. 4.- Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de apelación ° y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) resolvió impartirle íntegra confirmación9. 5.- Proferida la decisión indicada, oportunamente la defensa ra la recurrió en casación, invocando al efecto lo dispuesto por el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, presentó escrito en el que argumentó la procedencia de la vía discrecional e invocó al efecto la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de su asistido, y para su amparo anticipó que con fundamento en la causal tercera de casación postularia cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, acusándola

de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del principio de extraterritorialidad de la ley penal colombiana; no dar oportuno aviso a su representado de la apertura de investigación ' F1661199 cno.3 'Fi, 812 y as. cno.3 ▪ Fla. 824-3 FI. 645 y as. cno. 3 3

(7 CASACICN. RADICACIÓN No.2 8542

CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO penal en su contra; dictarse el fallo con fundamento en documento tachado de falso: la circunstancia de emitirse la sentencia sin que previamente la autoridad competente hubiere fijado cuota alimentaria y, finalmente, que se violó el derecho de defensa por no notificarse la sentencia de segunda instancia al procesado. Advirtió, por último, que en la oportunidad legal elaboraría la correspondiente demanda de casación", la que, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, presentó ante el Juzgado de segunda instancia 121 la cual fue admitida por la Sala, mediante proveído del diecinueve de febrero último", en el que además se dispuso correr traslado al Procurador Delegado para la emisión del correspondiente concepto. La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, un cargo principal y cuatro subsidiarios formula contra el fallo de segunda instancia, en los que denuncia que éste fue proferido en juicio viciado

de nulidad por falta de competencia del juzgador (cargo primero); por falta de notificación del inicio de la investigación penal en contra del imputado (cargo segundo); por violación indirecta de la ley 1c Fls. 656 y u. cno. 3 " Fls. 645 y ss. cno. 3 " Fls. 695 y ss "FI 525 y ss. cno. Corte 4 CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 854 2/ CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECC1 sustancial por incurrir el juzgador en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria (tercer cargo); por nulidad del proceso por atipicidad de la conducta imputada a su asistido (cuarto cargo) y; finalmente, por nulidad desde el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia (quinto cargo). En relación con el primer cargo, enunciado como principal, sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por falta de competencia de los jueces penales municipales de Cücuta para conocer del asunto, toda vez que la presunta conducta de inasistencia alimentaria, supuestamente se ejecutó o consumó en el exterior, exactamente en la ciudad venezolana de San Cristóbal. Manifiesta que el debido proceso resultó transgredido por falta de competencia de los juzgadores, ya que se dio aplicación ilegal al principio de extraterritorialidad de la ley penal colombiana, por razón de unos hechos que supuestamente ocurrieron en la dudad de San Cristóbal en Venezuela, "donde ilegalmente se concluye que mi asistido DUARTE PACHECO no sufragó alimentos para su supuesta

menor hija VADM, según querella que entablara su señora madre en Ja ciudad de Cúcuta, por medio de apoderado, por estar ellas dos (sic) con residencia en Venezuela". Añade que la autoridad judicial competente para conocer en juicio por el delito de inasistencia alimentaria, era la venezolana, "máxime que cuando transcurre la etapa del juicio ya se obtiene por la supuesta hija la mayoría de edad en Venezuela". Considera al efecto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código 5 ('/CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8542 2, CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO Penal, la ley penal colombiana se aplica al nacional que se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuyo mínimo de pena no sea inferior a dos años, y no hubiere sido juzgado en el exterior, y si se trata de pena inferior no procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. En este caso, dice, no obra petición del Procurador General de la Nación y si bien hay querella de parte, no fue legalmente entablada, "por cuanto no se probó la legitimidad del nacimiento de la menor, por haberse allegado al expediente en primer lugar documento falso o espureo (sic) y en segundo lugar, por haberse pretermitido las formalidades del artículo 259 del C.P.C. sobre la manera legal de aportarse o allegarse documentos expedidos en el extranjero". Con fundamento en lo expuesto, solicita decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir del momento en que el Juzgado 4° Penal Municipal evocó el conocimiento del asunto.

En el segundo cargo (1° subsidiario), demanda la nulidad parcial del proceso, por no habérsele notificado al imputado el inicio de la investigación penal en su contra, para que pudiera ejercer oportunamente el derecho de defensa, "en especial, para el ejercicio del contradictorio de las primeros (sic) elementos materiales probatorios aportados con la querella que hemos censurado. Documentos o anexos que eran falsos y que era menester que el señor imputado los conociera de primera mano de primer momento". 6 CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 854 / CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHEC Sostiene que el Fiscal Local de Cúcuta dio inicio a la investigación aún sabiendo que el imputado residía en Pamplona, y por ninguna parte se observa que oportunamente le hubiere librado comunicación informándole sobre el inicio de diligenciamiento en su contra para que pudiese ejercer el derecho de defensa material. Después de aludir a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre dicha temática, manifiesta que la trascendencia del yerro radica en que la mencionada omisión no le permitió al imputado atacar oportunamente los documentos falsos en que se fundamentó la querella. Respecto del tercer cargo (2° subsidiario), sostiene que la sentencia resulta violatoria de la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la apreciación de la prueba documental o partida de nacimiento de la menor VADM "por ser este elemento probatorio falso", según se establece del dictamen practicado por la Unidad de Criminalística de Venezuela, pese a lo cual fue tenido en cuenta por los juzgadores de

instancia al condenar a su asistido como presunto padre de una menor que en realidad no es su hija, a quien no ha reconocido ni respecto de quien existe prueba de consanguinidad. Manifiesta que "se prueba el aserto que se propone tácticamente como sustento del petitorio de casación penal, con la prueba pericial allegada a la foliatura por el suscrito, luego de producirse la prueba técnica grafológica mediante el lleno de requisitos legales de Venezuela, y esta prueba del experto nos releva de profundizar de la 7 5, 7 (cid:9) CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8 5 si 2 /././ CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO necesidad de que la Corte concluya que ha de sustituirse la sentencia de condena por una de carácter absolutorio'. Solicita por tanto, que la Corte case la sentencia recurrida, y absuelva a su asistido de los cargos formulados. En el cuarto cargo (3° subsidiario) denuncia "la nulidad del proceso por atipicidad de la conducta", por no haberse fijado previamente la cuota alimentaria que debia sufragar el procesado a la menor, 'como exigibilidad de obligación civil, y constitución de infracción penal'. Con la pretensión de darle desarrollo y demostración, menciona que "para que exista la exigibilidad de una obligación civil, ha de existir una causa o motivo determinada o preciso, sobre qué se debe, o cuánto se debe" y en este caso, dice, para que se configure el delito de inasistencia alimentaria "debe aparecer la demostración, como cargo, en contra del supuesto obligado a sufragar alimentos

congruos o necesarios, un monto de dinero o una mesada alimenticia". Anota que su asistido nunca tuvo conocimiento de cuál era la mesada alimenticia que debia sufragar, y en tal medida, pregunta "¿cómo puede proferirse condena por sustracción en el cumplimiento de esta obligación civil?". Solicita por tanto, casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad parcial del proceso a partir del traslado para pedir pruebas en el juicio a fin de que se incorpore al proceso la prueba de la cuota CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8 ti CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACH alimentaria o el monto total de lo adeudado por su cliente. Finalmente, en el quinto cargo (4° subsidiado) solicita a la Corte que decrete la nulidad del proceso "desde el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, por no haberse cumplido con la ley procesal penal", respecto de la notificación al procesado CÉSAR

ALEJANDRO DUARTE PACHECO.

Sostiene al efecto que no se cumplieron las exigencias legales para intentar el dar a conocer del principal sujeto procesal o protagonista del juicio, el fallo en que se le Impone pena privativa de la libertad, pese a conocerse su dirección, para que pudiera ejercer el derecho de impugnarla. "El legislador obliga a que las sentencias sean comunicadas o mejor notificadas personalmente a los acusados. Como aquí no se obró de tal manera, se violó el derecho de defensa material". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte decretar la nulidad parcial del proceso desde el acto de notificaciones de la

sentencia de primera instancia, para que se intente la notificación personal del fallo. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en tomo a las censuras propuestas por el demandante, conceptúa de la manera siguiente: 9 ./ r

• (cid:9) CASACION. RADICACIÓN No.2 8542

‘se CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO Respecto del primer cargo, manifiesta que a pesar del criterio del libelista, quien predica falta de competencia de las autoridades judiciales de Cúcuta para adelantar el proceso penal por inasistencia alimentaria, en criterio de la Delegada el inicio del proceso penal cumplió los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas procesales. Señala al efecto que a través de apoderado, la madre de la menor presentó la querella requerida y aportó la documentación que consideró necesaria para demostrar los hechos denunciados, la que fue autenticada ante el Consulado General de Colombia en San Cristóbal, Venezuela, para cumplir con lo señalado en el articulo 16 numeral 4 del Código Penal. En este caso, dice, se inició el proceso con la presentación de la querella exigida. Dicho tema, agrega, fue muchas veces debatido a lo largo de la investigación y todos los funcionarios fueron coincidentes al estimar cumplido el requisito. En primer término, el defensor presentó recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se definió la situación juridica del implicado, siendo decidido por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de octubre de 2000. Uno de los

temas objeto de controversia fue precisamente el de la competencia de los funcionarios judiciales de Colombia, en razón a la pregonada ilegalidad de los documentos que soportaron la querella. Advierte que la Fiscalia se pronunció sobre cada uno de estos o '

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CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHEC aspectos para considerar que no se vulneraron garantías fundamentales del implicado, por cuanto se cumplen los requisitos para aplicar la norma de la extraterritorialidad de la ley penal; igualmente, que los documentos son válidos como prueba sumada demostrativa del vinculo consanguíneo existente. En segundo lugar, se allegó al expediente la sentencia que resuelve una acción de tutela instaurada por el defensor del procesado en la que se analiza el tema de la competencia territorial, y también durante la instrucción presentó una solicitud de nulidad por los mismos hechos, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia. En la etapa del juicio reiteró la pretensión. Advierte que a pesar de que se observa con claridad que se cumplió con el requisito, resulta pertinente hacer referencia a una decisión de la Corte Constitucional, citada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual declaró exequible el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 81 de 1993, sobre la necesidad de querella para iniciar investigación por determinadas conductas, siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos a la formulación de la querella como

condición de procesabilidad, sino que en esos casos la investigación debe adelantarse de oficio. Concluye entonces, que los funcionarios judiciales de Cúcuta tenían plena competencia para adelantar el proceso penal por inasistencia alimentaria en contra del señor César Duarte Pacheco, 11 y CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8542 • - CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO de modo que "la falta de demostración del cargo hace que no prospere". Con respecto al segundo cargo, en el que el demandante solicita la declaratoria de nulidad de la actuación procesal por ausencia de notificación al procesado sobre el inicio de la investigación en su contra, la Procuradora Delegada considera que la simple revisión del expediente permite desvirtuar la acusación del censor, pues es evidente que una vez abierta la investigación se cita al procesado para celebrar audiencia de conciliación y se logra su asistencia, lo que demuestra que fue localizado en debida forma y avisado del inicio del proceso. Por esto, la Delegada considera que no se ha vulnerado el Derecho a la defensa del implicado, y en tales condiciones estima que el cargo no está llamado a prosperar. En relación con el tercer cargo, que el según el casacionista se configura por que se le dio valor probatorio a un documento que resultó falsificado, la Procuradora Delegada advierte que las sentencias de instancia confirieron credibilidad a la prueba documental y consideraron que demostraba la relación de paternidad entre el acusado y la menor a cuyo favor se reclaman los alimentos. Estima que el formular el cargo el libelista confunde el concepto de prueba ilícita -respecto del cual trae a colación el contenido del

artículo 29 de la Carta Politica-, con el de prueba practicada sin los requerimientos legales, que daría lugar a que se presentara un error de derecho por falso juicio de legalidad. 12

CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8542

CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PAC7991.

Después de recordar la postura de la Corte en torno a estos dos tipos de yerro, considera que el demandante no cumplió con las exigencias que para la demostración del error de derecho tiene fijadas la jurisprudencia, toda vez que se ¿imita a afirmar que por haberse valorado el registro de nacimiento de la menor se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Anota que si en gracia de discusión se aceptara que se hubiesen vulnerado las normas procesales sobre la valoración del medio probatorio, es claro que las providencias de instancia no sustentaron la responsabilidad del señor Duarte Pacheco en la sola presentación del registro de nacimiento de la menor, sino que el análisis cobijó otro tipo de situaciones, declaraciones y pruebas que respaldaban las pretensiones de la querellante. Es cierto, dice, que en este caso existe pronunciamiento de las autoridades venezolanas que certifican la falsedad del documento, pues se dice que aparecen algunas alteraciones en el nombre de la menor, de manera tal que podría concluirse válidamente que no podían los funcionarios judiciales otorgar valor probatorio al registro de nacimiento de la niña, esto es, debieron excluirla del material de prueba sobre el cual se elaboró el juicio de responsabilidad, en contra del procesado. No obstante, en las providencias se encuentran los argumentos utilizados por los sentenciadores para haber otorgado validez al

documento y apreciarlo como medio de prueba, los cuales resultan ajustados a la realidad procesal. Resalta que como la alteración es 13

CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8542

CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO sólo sobre el nombre de la menor, no sobre los datos de los padres, o los documentos de identificación, lo que se puede concluir es que se cambió el nombre de la menor, pero no sus apellidos ni la individualización de sus padres, ni la fecha de nacimiento, etc. Por esto, en opinión de la Delegada, la prueba era válida y al apreciarla no se incurrió en error alguno. Lo cierto del caso, agrega, es que los funcionarios judiciales no sustentaron la responsabilidad del señor Duarte en el delito que se investiga únicamente en el contenido de este documento. Observa que tanto en la indagatoria como en las declaraciones recibidas a la madre de la menor. resulta claro que el señor Duarte contrajo matrimonio con la señora Danyira Janneth Maldonado y no aparece constancia de que se huaieren divorciado, por lo menos para la época de la concepción de la niña. Este hecho es resaltado por los jueces, asi como la circunstancia de que el procesado en su primera intervención no hizo manifestación sobre la inexistencia del vínculo de paternidad con la menor. Se hizo énfasis en la sustracción de las obligaciones y en la capacidad económica del procesado, así como en el hecho de que no se había iniciado nirgún proceso para desvirtuar la paternidad. Advierte que las afirmaciones de los jueces se sustentaron en el contenido del artículo 214 del Código Civil que se refiere al tema del

hijo de mujer casada. Este hecho, la aceptación del matrimonio por parte del señor Duarte y el incumplimiento reiterado de las obligaciones alimentarias a cargo del procesado, llevaron a los 14 CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 854 37; CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECter funcionarios judiciales a considerar que asistía razón a la' querellante y condenaron al señor Duarte como autor del delito investigado; además se tuvo en cuenta la situación económica del procesado, sus manifestaciones en el desarrollo del proceso, la ausencia de un proceso de impugnación de la paternidad, etc. Estima, entonces, que a pesar del esfuerzo del censor, no logró demostrar el error denunciado, por lo que el cargo no debe prosperar. En cuanto se relaciona con el cuarto cargo, en el que el demandante solicita la nulidad de la actuación por atipicidad de la conducta, pues no se fijó la cuota alimentaria que debía sufragar el procesado, la Delegada del Ministerio Público sostiene que este tema también fue planteado en numerosas ocasiones a lo largo de la investigación y el juzgamiento, y respondido con suficiencia por los funcionarios judiciales. No obstante, dice, para atender la inquietud del casacionista y evidenciar que no se produjo la nulidad de la actuación, la Delegada estima que basta con reproducir un pronunciamiento de la Corte en que se indica que para iniciar el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria no se requiere que previamente se haya adelantado la acción civil de alimentos y menos que allí se

hubiese señalado el monto de la obligación para el alimentante. Por lo anterior, considera que en este caso no era requisito de procedibilidad para adelantar la investigación por inasistencia 15 tos5 CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8542 #. CESAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO alimentaria, que se hubiese fijado una cuota alimentaria por parte de un funcionario civil, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, el punible surge desde el mismo momento en que nació para el agente la obligación de suministrar alimentos, ya que lo que se protege es la familia y la supervivencia de los menores, tratándose, entonces de una obligación natural de los padres que no necesita ser ordenada por un juez de familia. Como en opinión de la agente del Ministerio Público no le asiste la razón al censor, considera que el cargo no está llamado a prosperar. Con relación al quinto cargo, que el demandante plantea para solicitar la nulidad de la actuación procesal por falta de notificación al procesado de la sentencia de primera instancia, la Procuradora Delegada manifiesta que, como resultado de revisar el expediente, se observa que luego de proferida la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal, se notificó personalmente de ella al Agente del Ministerio Público y al Fiscal Delegado, y se enviaron comunicaciones al abogado de la parte civil y al defensor del señor DUARTE PACHECO, quien compareció y manifestó su intención de apelar de la sentencia de primera instancia. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 178 del Código de Procedimiento Penal, sólo existe la obligación de

notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal y al Ministerio Público, pues el sindicado que no estuviere detenido y los demás sujetos procesales se notificarán 16

CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 85

CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHE1 personalmente si concurren a la Secretaría para dicho efecto, ya que se lo contrario serán notificados por edicto. El procedimiento señalado en la norma se cumplió, y aunque se observa que no se remitió comunicación al procesado para lograr su notificación, tal acto se surtió con el defensor y con ello fueron garantizados los derechos de contradicción y de doble instancia al punto de interponer el recurso de apelación correspondiente. Este hecho, dice, no puede considerarse como una irregularidad de tal entidad que justifique la declaratoria de nulidad de la actuación, pues no tiene la trascendencia que le otorga el censor y tampoco se observa la lesión de garantías fundamentales. Además, en opinión de la Delegada cualquier irregularidad se subsanó con la intervención del defensor del procesado, quien se notificó de las sentencias e interpuso los recursos pertinentes y de esta manera garantizó el derecho a la defensa del señor Duarte. En razón de lo expuesto, considera que el cargo no debe prosperar. Casación Oficiosa. La Procuradora Delegada observa que en la sentencia se evidencia un error en la dosificación de la pena impuesta al señor Duarte Pacheco, pues "los hechos investigados tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la • Ley 599 de 2000, por lo tanto, no podía 17

,o-CASACIÓN. RADICACIÓN 190.2 8 542

Al/CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO acudirse al artículo 233 del Código Penal para efectos de cuantificar la pena que correspondía al procesado, sino al artículo 263 de la anterior legislación penal. Tal equivocación vulnera el principio de favorabilidad, pues a las claras tal normatividad traía una pena menor para el delito". Señala que "el artículo 263 del Decreto 100 de 1980 contemplaba una pena de arresto de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos; el actual artículo 133 señala prisión de dos a cuatro años y multa de quince a veinticinco salados mínimos legales mensuales cuando la inasistencia se cometa contra un menor de 14 años, como en el presente caso". De manera que, en opinión de la Delegada, "resulta indiscutible que la pena de arresto de seis meses, así como la cuantía de la multa, son más favorables para el procesado Duarte Pacheco", por lo cual solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada a efectos de que se realice la dosificación de la pena acorde con la norma más favorable. Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Sala desestimar los cargos formulados en la demanda, y casar parcialmente y de oficio el fallo objeto de impugnación en relación con la pena impuesta".

SE CONSIDERA: La Corte aprehenderá el estudio de las censuras formuladas por el 18 b:77

CASACIÓN. RADICACIÓN No.2 8542 Ge/ CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por

el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, no sin antes advertir que ia acción penal no se encuentra prescrita, pues si bien desde la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación en el presente evento (20 de mayo de 2002) hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto 100 de 1980 aplicable al caso, y lo previsto por el inciso sexto del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción se aumenta en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o, como aquí sucede, se haya consumado en el exterior, toda vez que, según se estableció en curso de la investigación, la titular del derecho residía en San Cristóbal, Venezuela. De este modo, cabe concluir que no han transcurrido los siete años y seis meses requeridos para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, los cuales se cumplirían el 20 de noviembre de 2009, por lo que antes de esa fecha la Corte mantiene su competencia para resolver de fondo la casación interpuesta. PRIMER CARGO. (Principal). Nulidad por falta de competencia del funcionario Judicial. El demandante sostiene que como el delito se inasistencia alimentaria tuvo realización en la ciudad de San Cristóbal, 14 FIS. 44 y ss. orto. Corte. 19

pASACION. RADICACIÓN No.2 8542

(CASAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO Venezuela, los jueces colombianos carecían de competencia para

conocer del proceso. Cierto es, como se anota por el recurrente, que la jurisprudencia se ha orientado por sostener que de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, cuando el sujeto pasivo de la infracción sea un menor, es el Juez Penal Municipal del lugar de residencia del titular del derecho. Esto indicaría, en principio, que si el titular del derecho reside en el extranjero, de conformidad con la mencionada disposición ningún juez de este país podría conocer del citado asunto, ya que en tales condiciones el competente sería el funcionario judicial extranjero, según es mencionado por el recurrente. No obstante, resulta evidente que la situación varía cuando el sujeto activo de la conducta es un nacional colombiano que se encuentra en Colombia después de haber cometido

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