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CSJ - SP28556(27-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28556(27-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación fallo N° 2,8-.55-6 /

FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.139 Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011). VISTOS Se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por el delito de homicidio agravado se adelanta

contra FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ÁLVAREZ.

HECHOS

1. Fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Promediando las diez y treinta minutos de la noche del día diez (10) de diciembre de 2003, al ingresar al interior de la vivienda distinguida con el número 39-28

de la calle 127, barrio Tierra Linda de la ciudad de República de Colombia Casación fallo N 28.558

FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ

Delito: Homicidio Corte Suprema de Justicia Bogotá, donde residía el señor Felipe Gómez Alza te, éste descubrió el cadáver de la propietaria del inmueble en cita, señora Carmen Patricia Álvarez Ve ira, el cual yacía en su habitación con varios golpes en la cabeza, razón por la cual se trasladó de inmediato a la Estación de Policía de Tierra Linda a poner en conocimiento lo ocurndo, invocando además la ayuda necesaria. El

personal uniformado se dirigió al lugar y constató lo narrado por el señor Gómez Alza te.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Bogotá, el seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004) acusó a FELIPE ALEJANDRO ALBERTO.

OSPINA ÁLVAREZ, del delito de homicidio agravado, pliego acusatorio que cobró ejecutoria el veinte (20) de abril del mismo año.

2. Luego de culminada la etapa de juicio, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, el 15 de diciembre de dos mil cuatro (2004), condenó al procesado a la pena de veintisiete (27) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, fallo que fue impugnado por la defensa.

3. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia en cumplimiento de unas medidas de descongestión, Corporación que el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), revocó el fallo de

2 República de Colombia Casacabn fallo N' 28.SW FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ ..'" - • (cid:9) i (cid:9)

Delito: Homickho Corte Suprema de Justicia primer grado y en lugar absolvió a FELIPE ALEJANDRO ALBERTO SU OSPINA ÁLVAREZ del delito por el que fue condenado y dispuso su libertad inmediata.

4. Contra la sentencia del Tribunal, el delegado de la Procuraduría General de la Nación interpuso el recurso

extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte el siete (7) de febrero de 2008.

5. Rendido el concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación, el pasado dieciséis (16) de diciembre, entra la Sala a emitir el fallo de casación.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

1. El Tribunal inició su análisis probatorio, aludiendo al testimonio de Felipe Gómez Alzate que fue la persona que encontró el cuerpo sin vida de la occisa, y concluye que para el primer momento en que éste ingresó a la residencia para recoger una ropa sucia, siete de la noche, no había ocurrido el homicidio, pues en su primera entrada no advirtió nada extraño.

Agrega que fue en el segundo ingreso de Felipe Gómez, 10.30 de la noche, que éste advirtió las manchas de sangre en la alfombra, que el vehículo de Walter ya no se encontraba en el garaje y que la luz de la segunda puerta se encontraba encendida. Con base en la apreciación de este testimonio, el Tribunal concluyó que después de que el inquilino Felipe Gómez 3 República de Colombia Casación fallo N' 28.558

FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ

Delito: Hornddio Corte Suprema de Justicia estuvo por primera vez en la casa, alguien entró a la residencia y cometió el asesinato.

2. Frente a este mismo testimonio, el juzgador de segunda instancia sostiene que no es posible dotar de credibilidad el dicho de Felipe Gómez acerca de las malas relaciones que habla entre

el acusado y la occisa, pues el tiempo que permanecía en la casa era mínimo, motivo por el cual no podía tener conocimiento sobre este puntual aspecto.

3. Al referirse al testimonio de Walter Ospina, afirma que con el mismo se acredita cómo él se enteró de la muerte de Patricia entre las nueve y media y diez de la noche de ese diez de diciembre y que estuvo en la casa de ella hacia las ocho y treinta de la noche sin que notara nada extraño, no había nadie en la casa, entró al baño auxiliar, prendió la luz del antejardin y salió en su vehículo hacia el almacén Olímpica, lo cual le sirvió de soporte al Tribuna? para señalar que entre las siete de la noche, hora en la que ingresó por primera vez el inquilino Felipe Gómez y las ocho y treinta de la noche, hora en la que Walter Ospina visitó la casa, aún no se habla perpetrado el homicidio.

4. Restó credibilidad al dicho de María del Pilar Calvo, al acusar su testimonio de contener inconsistencias derivadas de la actividad religiosa que practicaba la señora Calvo, y cómo los señalamientos acerca de los problemas que había entre la víctima y su hijo por la drogadicción de éste, son el producto de sus propias conjeturas y de lo que ella se imaginaba, ocurría en la casa, pero no del conocimiento real que a ella le asistiera, mucho más cuando es la propia señora Calvo quien afirmó que la occisa era muy reservada y no revelaba con facilidad los pormenores de su vida privada. Del alcance dado a este testimonio el Tribunal

4 República de Colombia Casación faiio N 28,556

N..

• FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ

  • Deltto: Homicidio Corte Suprema de Justicia igualmente resta credibilidad a lo sostenido por María del Pilar Calvo frente al grave estado mental del inculpado, al confrontar su dicho con el de Paola Ramírez, ex novia del procesado, quien refiere total normalidad de las relaciones entre Felipe Ospina y su

madre Carmen Patricia.

5. Seguidamente aborda lo pertinente al estado mental de FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ, sobre el que indica, incluso se ha desconocido, pero respecto del cual tampoco puede derivarse la responsabilidad penal en la muerte de su progenitora.

Sin embargo, pone en tela de juicio la valoración del psiquiatra forense quien no tuvo en cuenta la esquizofrenia paranoide de la que da cuenta la historia clínica del examinado y así determinar que el procesado no era inimputable para el momento en el que tuvieron ocurrencia los hechos y luego de hacer un estudio sobre la forma como se manifiesta la enfermedad, concluye que de esas manifestaciones no es dable recogerlas para señalar que lo llevaron a la comisión del execrable comportamiento al margen de la ley, pues como lo hemos precisado a lo largo de esta decisión, los elementos de juicio aportados no son suficientes ni claros para inferir tal adveración, menos con base en razonamientos endebles y desprovistos de fundamentación ponderada.

6. Da por desvirtuado el hecho de que FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ, haya estado buscando a su padre en su

casa en horas de la noche del día de los hechos, en la medida en que con base en los testimonios de Lucía Solazar y Carlos Cadavid, se estableció que fue este último quien indagó por Walter Ospina, y así se llegara a la conclusión contraria, tal circunstancia en manera alguna sería indicativa de que el procesado cometió el homicidio contra su progenitora. .5 República de Colombia Casación fallo N 28.556

FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ

Delito: Hornicid-

- Corte Suprema de Justicia

7. Del mismo modo, resta credibilidad a la afirmación que hizo Andrés Buitrago en su declaración inicial sobre que FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ, el dla de los hechos le pidió el favor de que lo hospedara en su casa porque había tenido una discusión con su madre quien lo había echado de la casa, y por el contrario, otorga fuerza demostrativa al señalamiento que el mismo testigo hizo en la audiencia de juzgamiento, acerca de que nunca su amigo le había hecho una manifestación en tal sentido.

8. El Tribunal dementa lo informado por el testigo Felipe

Gómez acerca de que vio al acusado en inmediaciones de la calle 85 con carrera 15 sobre las cuatro y treinta de la tarde y que llevaba como unas gasas en la mano, dado que la lesión que presentó en una de su manos FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ, se explica a partir de los efectos secundarios que le generaban los medicamentos psiquiátricos que estaba ingiriendo y el hecho de que el testigo no haya aludido a la presencia del

procesado en el mencionado sector, torna sospechoso su dicho, además de no encontrarse acorde con las conclusiones del médico forense acerca de que la muerte se produjo entre las cuatro de la tarde y las ocho de la noche.

9. Tiene en cuenta el testimonio del dactiloscopista Manuel Santos Londoño, cuando aseveró que ni las duchas ni los lavamanos habían sido utilizados, lo que crea un estado de duda frente a lo manifestado por Felipe Gómez sobre que cuando llegó a la casa el calentador estaba encendido, a partir de lo cual se infirió que el agresor habla tomado un baño luego de segar la vida de Carmen Patricia.

10. Resta mérito a los testimonios de Rafael Antonio Alquichides Arboleda, técnico planimetrista, Luis Alonso Merchán,

6 República de Colombia Casación fallo N' 28.556

FELIPE ALEJANDRO ALBERTO CSSRINA ALVAREZ

Delito: Homicidio Corte Suprema de Justicia agente de la policía quien inicialmente atendió el caso, y Jhon Jairo Gutiérrez, persona que en una oportunidad atendió el llamado que hizo la occisa al 112 al parecer por haber sorprendido a su hijo consumiendo alucinógenos en la casa.

11. Para el Tribunal carecen de trascendencia las explicaciones suministradas por el acusado al igual que el hecho de que a los dos días de ocurrida la muerte de su progenitora haya decidido intemarse en la Clínica Retomar, pues lo cierto es que no hay prueba directa o indirecta que lleve a la certeza de

que FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ÁLVAREZ, terminó violentamente con la vida de su madre Carmen Patricia Álvarez Veira.

DEMANDA DE CASACION

1. El delegado del Ministerio Público soporta la demanda de casación en la causal primera cuerpo segundo por error de hecho por falso juicio de identidad. 1.1 Para este sujeto procesal el Tribunal hizo un equivocado juicio sobre el dictamen psiquiátrico forense, el cual concluyó que Felipe Alejandro Alberto Ospina para el momento en el que tuvo ocurrencia el hecho punible a él atribuido, no presentó alteración mental ni inmedurez psicológica que le impidieren comprender su actuar o determinarse de acuerdo con esa comprensión. De la misma forma, acusa al Juez de segundo grado de no haber tenido en cuenta los antecedentes clínicos del procesado que daban cuenta de su adicción a sustancias alucinógenas, como lo informa

7 República de Colombia Casación falto N28.556

FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ(cid:9) ,•,"

Delito: Hornicidro ;41 ir Corte Suprema de Justicia • su historia clínica del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, de la Clínica Retornar y de la Unidad de Salud Mental Las Mercedes. 1.2 Agrega que la demostrada adiccián a todo tipo de drogas como la heroína, era lo que motivaba la agresividad hacia su progenitora cuando ésta se negaba a darle dinero para adquirirlas y no la esquizofrenia paranoide a la que hizo alusión la médico

María del Pilar Jaime Izquierdo, cuyo concepto fue desvirtuado por el psiquiatra de medicina legal al concluir que FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ, no debía considerarse COMO inimputable. 1.3 Sostiene que no se tuvieron en cuenta importantes testimonios como los de Patricia Elena Fernández y Andrés Buitrago que ponen en ,evidencia las contradicciones en la versión suministrada por el acusado, ya que la primera refirió cómo el procesado al llegar a la clínica de salud mental, le manifestó que él había visto cuando mataron a la mamá y que por eso había salido corriendo de la casa, mientras que el segundo, no hizo alusión acerca de que haya estado con Felipe en el almacén Tower Records del centro comercial Andino. 1.4 También resulta sospechosa para el delegado de la Procuraduría, la actitud asumida por FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ, al otro día de haberse enterado de la muerte de su madre, pues simplemente desapareció, no buscó el afecto de República de Colombia Casacohn fallo N 28.556 FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ ry; • (cid:9) , (cid:9) Deiito: Harnickfio (cid:9) / Corte Suprema de Justicia su padre y decidió quedarse en una residencia del sector de Chapinero sin siquiera recordar el nombre de ese lugar. 1.5 También señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que fue el procesado la última persona con la que fue vista su madre, y que también fue observado por Felipe Gómez con una venda en

su mano hacia las 4.30 de la tarde por el sector de la calle 82 con carrera 15. 1.6 El error en la valoración de la prueba, lo sustenta el recurrente en que tampoco se estimó la declaración de Pilar Calvo quien como amiga de hace más de veinte años de la víctima, percibió en más de una ocasión el trato de FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSP1NA ALVAREZ, para con su madre y la agresividad que mostraba cuando no conseguía dinero de ella, el temor que ésta le había manifestado a la testi§o en días cercanos a la fecha de los hechos por cuanto su hijo estaba consumiendo drogas, e incluso las llamadas que Patricia hizo en varias ocasiones a la Policia para que la auxiliaran por el comportamiento de su hijo a quien Pilar Calvo en una ocasión y en compañía de agentes de la Policía lo recluyó en una institución mental, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y que son claramente indicativos de fa responsabilidad del procesado en la muerte de su progenitora, además de haberse descartado la presencia de terceros en la vivienda, ya que los únicos que tenían llave eran Walter ex esposo de la occisa, Felipe Gómez y FELIPE ALEJANDRO ALBERTO 9 República de Colombia Casación fallo N 28.558

  • (cid:9)

FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ Delito: Homicidio Corte .Suprema de Justicia OSPINA ÁLVAREZ y no se hallaron evidencias de que las puertas hayan sido forzadas.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO

PARA LA CASACION PENAL

1. Señala el Procurador delegado que la demanda no precisa con claridad y concreción los errores de los que adolece la sentencia absolutoria emanada del Tribunal Superior de Armenia y lo que hace es una exposición propia de un alegato de instancia en el que la queja sobre la vulneración a las reglas de la experiencia y la lógica se queda en un mero enunciado.

Agrega que el campo de la credibilidad de las pruebas que le mereció al juez de segunda instancia, no es debatible en casación, pues el recurso extraordinario atiende verdaderos errores objetivos o de razonamiento, más no las disparidades de criterios entre la defensa y el juez.

2. Sostiene el agente del Ministerio Público que teniendo en cuenta que el censor hace ver un falso juicio de identidad sobre las pruebas, le era exigible hacer notar la objetiva distorsión, cercenamiento o adición y no preferir otros dictámenes que según la opinión del recurrente merecían mayor fuerza demostrativa.

3. Aclara que la discusión no se centra en el estado de imputabilidad del procesado, dado que el propio juzgador de instancia concluyó la capacidad cognitiva y volitiva del procesado

10 República de Colombia Casación fallo N' 28.556 FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ . pelito: Homicicf • (cid:9) _ .0 Corte Suprema de Justicia para endilgarle un hecho como por el que fue acusado, sino en la falta de demostración sobre que FELIPE ALEJANDRO ALBERTO

OSPINA ÁLVAREZ, fue el autor del homicidio de su progenitora, lo cual se comporta en una eventualidad Completamente diferente al posible estado de inimputabilidad del procesado.

4. Resalta el interviniente cómo los argumentos del recurrente se basan en la peligrosidad del acusado por ser un drogadicto y tener antecedentes de hurtos anteriores al asesinato de su progenitora, más no en el principio de derecho penal de acto, el cual fue el fundamento para que el Tribunal de Armenia absolviera a FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ÁLVAREZ, luego de haber sido condenado como autor de homicidio agravado por parte del juez de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de identificados los argumentos de la sentencia recurrida como de la demanda de casación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad ante la indebida valoración de las pruebas.

1. La Corporación ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio:En el primer caso el juzgador se equivoca ai apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o

11 República de Colombia Casación fallo N' 28.556 .‘" (cid:9) FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSRINA ALVAREZ Delito: Homicidio (cid:9) , , .fr (cid:9) Corte Suprema de Justicia porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la

tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 1.1 En tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, qup es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trnsmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice'

2. Para el presente caso, se tiene que el juzgador de segunda instancia, restó credibilidad a los principales testigos de cargo, a saber, Felipe Gómez y María del Pilar Calvo. En el primer caso, concluyó que los hechos tuvieron ocurrencia después de las siete de la noche, luego de que Felipe Gómez ingresara al

Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. 12 (cid:9)(cid:9) República de Colombia Casación fallo N 28.556 •..1.1:1••-,is. (cid:9) FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ Ar"- Delito: Homicidio ..., ...f., (cid:9) i Corte Suprema de Justicia 1 inmueble y no notara rasgos tan evidentes como las manchas de sangre en la alfombra, las que si notó en su segundo ingreso a las diez y treinta de la noche, a lo que el Tribunal sumó la misma apreciación que tuvo Walter Ospina cuando entró a la casa a las ocho y treinta de la noche sin notar nada extraño, lo cual fue utilizado en la sentencia para desvirtuar los señalamientos en torno a la presencia del acusado en 'el lugar del hecho y a la posible hora de la muerte que fue fijada por el médico forense entre las cuatro y las ocho de la noche, momento en el que según el dicho del procesado y del testigo Andrés Buitrago, aquél se encontraba con éste en la zona rosa de la capital. 2.1 En este punto advierte la Corte que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en tomo a los testimonios de Felipe Gómez y Walter Ospina, pues suprimió aspectos sustanciales del dicho de estas personas y que explican con suficiencia las razones por las que no advirtieron lo sucedido, ni a las siete ni a las ocho y treinta de la noche. 2.1.1 En efecto, en la sentencia de segunda instancia se

incurre en una tergiversación por cercenamiento de la prueba porque omite tener en cuenta apartes importantes de la misma, tales como que Felipe Gómez de manera expresa indicó que entró a su cuarto tomó su ropa sucia e inmediatamente salió del inmueble, al igual que al entrar, todas las luces estaban apagadas2 y que sólo prendió la luz de su cuarto3 un instante para 2 Deelarecln del 1 de diciembre de 2003 obrante a folio 12 del C.0 1 3 Declaración del I' de agosto de 2004 obrante a folio 208 del C.0 2 13 República de Colombia (cid:9) Casación fallo N' 28.556

- .1" (cid:9) FELIPE ALEJANDRO ALBERTO QSPINA ALVAREZ • • ":""1

Delito: Homicidio , Corte Suprema de Justicia sacar su ropa y salir; en ninguno de los apartes de su testimonio alude a que al ingresar a la casa prendió las luces contiguas a su cuarto como para afirmar que era imposible que no advirtiera las manchas de sangre en la alfombra. 2.1.2 En el mismo error se incurre frente al testimonio de Walter Ospina, quien no notó nada extraño además de la música religiosa a alto volumen que también fue percibida por Felipe Gómez en su primer ingreso y que persistió hasta que volvió a ingresar a la residencia a las diez y treinta de esa noche, situación que se justifica debido a que Walter Ospina sólo llegó hasta el baño auxiliar, entrando por la cocina, siendo este el único motivo por el que ingresó a la casa, lugar desde el que no pudo percibir

los rastros palpables en la zona de la biblioteca contigua a los cuartos de la occisa'', el inquilino Felipe Gómez y su hijo FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ÁLVAREZ. 2.2 Aqui corresponde indicar que el Tribunal también incurrió en un falso juicio de existencia porque omitió valorar una prueba que se encontraba en el proceso y que confirma las razones por las que Walter Ospina, a las ocho y treinta de la noche no se dio cuenta del asesinato de su esposa, la cual no es otra que la inspección judicial acompañada del album fotográfico de la casa, al igual que el plano de la vivienda s, en donde se evidencia la amplitud del inmueble y cómo sus zonas Al respecto refirió el testigo Felipe Gómez que desde el primer hallo que hay para ingresare la casa no hay que pasar por el pasillo o el lugar en donde él observó las huellas de sangre adheridas a la alfombra. Declaración del 10 de septiembre de 2004, folio 215 FOliCtS 64y 65 del CO 2. 14 República de Colombia Cesación fallo N 28.556 "t''.1.11. (cid:9)

• FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ /f Delito: Homicidio / ' .. 7

Corte Suprema de Justicia características se encuentran distantes unas de otras, lo que a su vez no permite que desde la entrada se divise la zona de biblioteca común a las alcobas, en una de las cuales fue encontrada la occisa, mucho menos desde el baño auxiliar que utilizó el testigo. Reafirmó el señor Walter Ospina que únicamente

entró a la casa el día de los hechos sobre las ocho y treinta de la noche para utilizar el baño auxiliar por el que accedió a través de la cocina e inmediatamente salió rumbo a cumplir una cita en un bar en cedritos.6 Lo informado por los deponentes, es consistente con la prueba forense que determinó la hora de la muerte entre las cuatro y las ocho de la noche?, es decir que la muerte .de Carmen Patricia no pudo ocurrir con posterioridad a las ocho y treinta de la noche(cid:9) como (cid:9) lo (cid:9) plantea (cid:9) el (cid:9) juzgador (cid:9) al (cid:9) inicio (cid:9) de (cid:9) sus consideraciones en orden a concluir que para ese momento, demostrado está, que FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ no se encontraba en su residencia, ya que como lo ha puesto de presente la Corte lo que soporta tal conclusión, no corresponde con el contenido integral de los testimonios vertidos por Walter Ospina y Felipe Gómez. Tampoco que la muerte de Carmen Patricia ocurrió entre las siete y las ocho y treinta de la noche, pues los cambios que notó Felipe Gómez en su segundo ingreso a las diez y treinta, como que una de las luces que él encontró apagada a las siete, estaba Declarad& del 18 de febrero de 2004, folio 168 C.0 1 6 Arnpliacián al protocolo de necropsia obrante a folio 242 del C.O. 2 15 Repú buco de Colombia • Casación fallo N° 28.556

.FE• LIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ

4 Homicld (cid:9) ,

  • Corte Suprema de Justicia encendida a las diez treinta, se explican por la entrada a la casa de Walter Ospina, quien reconoció haber encendido la luz del anteja rd Por lo anterior logra afirmarse que ninguna correspondencia con las pruebas encuentra la conclusión del Tribunal sobre el momento en que ocurrió el hecho y por contera que para ese momento el hüo de la occisa no estaba allí, por ser tal deducción producto de un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la hora de la muerte continúa siendo el interregno de las cuatro a las ocho de la noche del diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), lo que permite afirmar que aún no se desvirtúa la presencia de FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ÁLVAREZ en su residencia al ser la última persona con la que fue vista con vida Carmen Patricia Alvarez. 2.3 Así las cosas, al no desvirtuarse la posible presencia del acusado en el lugar del hecho y ante la carencia de prueba directa que indique lo contrario, es menester analizar las explicaciones que sobre su itinerario el día de los hechos, narró el procesado, pues es el único medio de convicción con el que se cuenta para establecer tal aspecto. 2.3.1 El (cid:9) Tribunal (cid:9) ningún (cid:9) análisis (cid:9) desplegó (cid:9) frente (cid:9) a (cid:9) la información suministrada (cid:9) por(cid:9) el (cid:9) procesado (cid:9) por (cid:9) estimar

Felipe Gómez en su primera declaración sostuvo: hasta las diez y media de la noche más o menos, de ahí regresé a mi residencia y al llegar observé que la luz de la segunda puerta de entrada estaba prendida... Por SU parte Walter Ospina informó que: .,. entré al baño auxiliar y sali inmediatamente, eran como las ocho y media de la noche quité un bombillo de la sala para colocarlo a la entrada pero no pude porque estaba dañado el toma corriente, prendrí la ha del anleriardín y me salí... 16 República de Colombia Casación fallo N 28.556 (cid:9) / t.A. f FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ • (cid:9) Delito: Homicidio f 7 Corte Suprema de Justicia intrascendentes sus explicaciones, al considerar suficiente para desvirtuar su compromiso en el delito, las conclusiones a las que arribó con anterioridad con base en otros medios de convicción. Debe señalar la Sala que el sentenciador de segundo grado volvió a incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues obrando en el proceso la indagatoria e interrogatorio del procesado, omitió valorarlos, cuando se constituían en un elemento de juicio trascendental, ya fuera para desvirtuar o confirmar su presencia en la casa a la hora del deceso de la víctima. 2.3.1.1 Fueron varias las intervenciones del procesado tanto en la etapa sumarial como en la del juicio, de cuya lectura surgen palpables contradicciones sobre qué actividades desplegó luego de la una y treinta de la tarde, hora en la que fue dejado en su

casa junto son su progenitora por parte de su padre Walter Ospina, hasta el día en que apareció, luego del sepelio de Carmen Patricia. En indagatoria del diecinueve (19) de diciembre de 2003, informó que el día de los sucesos estuvo en su casa hasta las 3.30 de la tarde para luego dirigirse al centro comercial Andino y que estuvo en la zona rosa desde la cuatro hasta las diez y treinta de la noche. Que durante ese interregno se encontró con un amigo de nombre Andrés Buitrago con quien compartió una cerveza y luego se quedó en su casa a pasar la noche hasta el medio día del día siguiente, 11 de diciembre; luego se dirigieron a 17 República de Colombia Casación fallo N28.558

FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ

Hornicid Corte Suprema de Justicia (cid:9) • la casa de otro amigo de apodo "gringo" y a las tres de la tarde se comunicó con su padre Walter Ospina quien le informó el deceso de su, madre, motivo por el que decidió intemarse en la Clínica Retomar. También aludió a que se quedó en un hostal en el barrio Chapinero con una amiga de nombre Francis, sitio en el que estuvo hasta las siete u ocho de la mañana cuando decidió llamar al padre para que lo recogiera, con quien almorzó para después intemarse en la clínica. Con posterioridad, en el desarrollo del juicio durante su interrogatorio manifestó que estuvo en su casa no hasta las tres treinta de la tarde como inicialmente lo informó, sino hasta las dos treintag, y luego en la misma diligencia, señaló que estuvo hasta

las dos de tarde en su residencia, después de que tomó una pequeña siesta, almorzó y salió. 10 Esta última indicación no concuerda con lo dicho por Walter Ospina, quien siempre ha coincidido en informar cómo el diez (10) de diciembre de 2003, dejó a su ex esposa y a su hijo en la casa donde ellos vivían, a la una y treinta de la tarde y que Carmen Patricia tenía la intención de prepararle el almuerzo a su hijo, de allí surge la contradicción del dicho del acusado, pues en el mismo interrogatorio informó que salió de la casa a las dos de la tarde, es decir media hora después de que fue dejado allí por su progenitor, pero también afirma que esperó a que su madre le preparara los alimentos, mientras tanto tomó una siesta, ingirió el Interrogatorio del 12 de julio de 2004. Folio 38 del C.0 2 ' Ibld. Folio 42 18 República de Colombia Casación fallo N' 28.556

-4:, (cid:9) FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ

Delito: Homicidio

  • • Corte Suprema de Justicia almuerzo y luego salió. Es palpable la imprecisión del procesado acerca de la hora en la que salió de su casa, dado que indica tres momentos diferentes, dos de la tarde, dos treinta de la tarde y tres treinta de la tarde y tampoco es claro sobre si esperó a consumir el almuerzo que le preparó su progenitora o si salió media hora después de que su padre lo dejó

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