CSJ - SP28577(23-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP28577(23-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Corte Suprema de justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta 167 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de PEDRO JUAN DIAZGRANADOS CAMPO, contra el fallo del 9 de diciembre de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Martha, conf irmó la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de mayo de 2004, que lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 200 smlmv, como autor de los punibles de fraude procesal en concurso con falsedad material en documento privado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo HECHOS PEDRO JUAN DIAZGRANADOS CAMPO, el 6 de agosto de 2001, le prestó a la señor& SOE ELVIRA CABARCA ESMERAL, la suma de setecientos 'mil ($ 700.000) pesos; ella le garantizó la obligación con una letra de cambio signada en blanco y él quedó de entregarle al día siguiente trescientos mil pesos ($ 300.000) pesos, sin que lo hubiese hecho. Tiempo después, el procesado mediante apoderado promovió un
proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad de Santa Martha, con el objeto de hacer efectivo el título quirografario que fue adulterado por valor del once millones I n-soomoo) ochocientos mil ($ pesos; llenando los restantes espacios en blanco con la fecha del 10 de márzo de 2001 y vencimiento el 3 de septiembre del mismo año; embargándole, con tal acción ejecutiva, bienes a la señora CABARCA.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de junio de 2003, la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Martha, dictó resolución de acusación contra DÍAZGRANADOS, por el delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo privado. Proveído recurrido por la defensa técnica y confirmado, el 29 de julio de 2003, por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El 18 de mayo de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Martha, condenó a PEDRO JUAN DÍAZGRANADOS CAMPO, como autor responsable del punible de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente a dos cientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años.
3. El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de
Santa Martha, en virtud de la apelación sustentada por la defensa de técnica de DÍAZGRANADOS, confirmó la sentencia proferida por el Juez de conocimiento.
4. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa material recurrió en casación, el que fue rechazado por el Tribunal por no reunir las exigencias del artículo 205 de la Ley 600 de 2000; siendo ello así, el defensor presentó recurso de queja, el que resolvió la Corte el 19 de enero de 2006, concediéndolo; por ende, en esta ocasión, la Sala califica la presente demanda.
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo RESUMEN DE LA DEMANDA Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, bajo la pretensión de haberse dictado el fallo del Tribunal, con violación de los artículos 29, 2 Constitucional; 6, 9 y 10 del Código Penal y 6 de la Ley instrumental citada, "normas que establecen en materia penal el Principio de Legalidad", por infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Sustentó el memorialista el ataque, bajo la afirmación que el delito de falsedad ideológica en documento privado "en que pudo haber incurrido el procesado a llenar la letra de cambio por un valor diferente al convenido con la suscriptora del documento no se encuentra en forma CLARA, EXPRESA E INEQUÍVOCA contemplado como delito", pero que la Corte dijo que ese punible contempla tanto la falsedad ideológica como la
material, condicionándola "a que el agente estuviese obligado a decir la verdad". (Mayúsculas y subrayado en el texto) Por tanto, el libelista manifestó que su prohijado "no estaba obligado a decir la verdad en la Letra de Cambio que llenó por cuanto la Ley Comercial lo facultaba para llenar los espacios en blanco como aconteció, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal". Y, si se le condenó desjonociendo esas condiciones se violaron los principios generales del derechos como 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan Diazgranados Campo son: (i) el "ubi lex non distinguit" que traduce "cuando la ley no distingue, tampoco nos incumbe distinguir" y (ii) el "ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit" que significa "cuando la ley lo quiere, lo dice. Si no lo quiere calla"; por ello, concluyó que la ley penal no tipificó el delito de falsedad ideológica en documento privado, por lo que se incurrió en infracción directa por interpretación errónea del artículo 289, teniendo en cuenta que aquello probado en instancias una falsedad ideológica en documento privado, razón por la cual se le dio a la norma seleccionada un sentido equivocado y unos efectos que no tiene". Entiende el actor que de prosperar el cargo por vía directa, los "planteamientos en elación con la falsedad por obvias razones tampoco resulta configurada la conducta de fraude procesal"; solicitándole a la Corte casar el fallo recurrido "y en su lugar decretar la que en derecho corresponda".
CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de PEDRO JUAN DIAZGRANADOS CAMPO, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda discrecional, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial por vía indirecta en sentido de interpretación errónea, con fundamento en la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en aquellos puntos más sobresalientes a fin determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al actor claridad suficiente en torno a los desatinos que presenta su escrito. Algunos de los yerros se constatan en haber olvidado el demandante sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala
discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". En el entendido que los delitos por los que se condenó a DÍAZGRANADOS, fueron por fraude procesal que tenía prevista una pena de 4 a 8 arios; y el de falsedad material en documento privado de 1 a 6; desde luego sin las modificaciones que introdujo la Ley 890 de 2004, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia esa norma y se le aplicó el Código Penal Ley 599 de 2000, porque los acontecimientos ilícitos se presentaron en su vigencia; es por ello que el artículo 205, inciso 3° de la misma ley instrumental, exigía que en los eventos en los que el tope punitivo consagrado en los diversos tipos penales motivo de condena, para la casación ordinaria, debían superar el máximo de 8 arios, en donde la pena en el injusto que sea menor, tendría que atacarse, como en el caso en estudio, por la vía de la casación discrecional. Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá
realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria, presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo haber sido citados por el actor. Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar, aterrizados al caso cuestionado. El demandante no presentó ninguna propuesta respecto a alguno de los dos sentidos expuestos, sólo limitó el final de su escrito en decir que "como consecuencias de lo anteriormente resulta que los señores jueces de primera y segunda instancia lesionaron garantías fundamentales de rango constitucional y legal"; dejando inane cualquier desarrollo, en relación con la casación discrecional, motivo suficiente para inadmitir el libelo. No obstante, la Sala reseñará algunas otras falencias, en orden a cumplir su labor pedagógica, la cual viene acoplando a sus funciones, sin que se entienda que tal proceder conlleva a un pronunciamiento de fondo. Son múltiples los defectos plasmados en la demanda, de los cuales la Sala puntualizará algunos: 1) No desarrolló el cargo adecuadamente según lo tiene sentado h jurisprudencia a tono con la vía y el sentido escogido.
8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo 2) El vicio de interpretación errónea se presenta cuando los juzgadores seleccionan legalmente la norma de derecho sustancial que debe regir el caso, pero le otorgan una proyección jurídica diversa a la contenida en el injusto típico; el libelista invocó una jurisprudencia de esta Sala, sin identificarla, en la que según él, se afirmó que, el "tipo penal contempla tanto la falsedad ideológica como la falsedad material del documento, condicionando la falsedad ideológica del documento privado a que el agente estuviere obligado a decir la verdad. En le caso que nos ocupa, el procesado no estaba obligado a decir la verdad en la letra de cambio que llenó por cuanto la Ley Comercial lo facultaba para llenar los espacios en blanco como aconteció". La confusión del libelista es considerable al tratar de desenmarañar sus propios argumentos, pues sí se requiere que el autor obligatoriamente manifieste la verdadatendiendo sus propias palabrases ilógico, sostener a renglón seguido, que su prohijado no consumó ningún delito, porque está amparado bajo las Leyes Comerciales para llenar los espacios en blanco, lo que de suyo es cierto, cuando no opera un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Es imprescindible aclararle al actor el criterio que tiene la Corte respecto al punible de falsedad ideológica en documento público, pues al parecer él entiende que ese 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional
Pedro Juan Díazgranados Campo comportamiento no se encuentra consagrado en el sistema de derecho penal colombiano, es por ello que se viene ponderando tal situación, en el entendido que si reúnen ciertas características típicas la conducta es ilícita cuando "en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente"1. Quiere significar lo precedente, que el delito de falsedad ideológica en documento privado sí está tipificado en Colombia2. Es importante precisar que el documento objeto de adulteración debe ser apto probatoriamente, condición sin la cual, el acto no podrá ser objeto de reacción penal alguna; toda vez que la circulación de documentos privados se sustenta en la necesidad social del principio de confianza, en donde la ciudadanía le da credibilidad a ellos, precisamente, por la fe otorgada en el trafico jurídico colombiano, cuando las transacciones comerciales o civiles se soportan en documentos privados generados por el acuerdo de voluntadess Corte Suprema de Justicia, radicado 13. 231, sentencia del 29 de noviembre de 2000. 2 En la misma línea jurisprudencia], Corte Suprema de Justicia: radicación 13.231 del 29 de noviembre de 2000; 22.407 del 16 de mayo de 2005; 23.595 del 20 de julio de 2007 y 25.059 del l 2 marzo de 2008.
3 En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, radicación 23.159 de abril 30 de 2008. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo En este punto, existe gran confusión en el demandante, al entender que el agente de un delito por falsedad ideológica no lo tipifica porque cumple con las leyes comerciales al llenar los espacios en blanco; se pretende es todo lo contrario: (i) que el escrito-documento tenga tal potencialidad que pase como verdadero sin sedo, (ji) una cara del delito la constituye la falsedad realizada sobre el papel, es decir, material; y la otra, converge en las mentiras que se plasmen en el mismo documento, la ideológica, (iii) el daño y lesividad se deben concretar con la acción fraudulenta del agente, como en el caso en estudio, quien ejecutó a la deudora por la vía civil, por una suma de dinero dieciséis veces más de estipulada por ellos. Otras consideraciones, sobre el delito en estudio las precisó la Sala, de la siguiente manera: "El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos. 11 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo "Naturalmente, de conformidad con el principio de lesividad que rige en el ámbito penal, no basta con que en el referido instrumento privado se falte a la verdad, pues menester resulta que quien así actúa esté llamado a ser veraz, obligación que puede surgir de la ley o de la naturaleza misma del documento.(...) "Es claro que si el documento privado en el cual se consignan circunstancias ajenas a la realidad faltando al deber de verdad y con aptitud probatoria, no sólo se introduce en el tráfico jurídico, sino que es usado dentro de un proceso judicial en procura de inducir en error a un funcionario judicial, esto es, en busca de conseguir una decisión contraria a la ley, se configura un nuevo delito, en esta ocasión, lesivo de la eficaz y recta impartición de justicia denominado fraude procesal, concursante con el mencionado punible contra la fe pública4". Se verifica, entonces, que el actor presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Plural, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional. Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación ° Ver decisión ya citada en el radicación 23.159 del 30 de abril de 2008. 12 República de Colombia
Ji Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan Díazgranados Campo excepcional, presentada a favor de PEDRO JUAN DÍAZGRANADOS CAMPO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia.
Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso recortfeccionar la demanda; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de PEDRO JUAN DÍAZGRANADOS CAMPO.
Segundo: contra la presente providencia no procede recurso alguno.
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28.577 Casación discrecional Pedro Juan bíazgranados Campo Tercero: cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIF o
JOSÉ LEO TOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Vi2X)
MARÍA EL ROSARIO GQMZALEZ DE LEMOS (cid:9) AUGUST GUZ
RUIZ NÚÑEZ S cretaria 14