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CSJ - SP28835(27-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28835(27-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

rúnica instancia No. 28835 9illgivEc tí-9EL Rfigv-gEt sosif Wppública de Corombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado en acta No. 124 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Al Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA se le investiga penalmente por haber sostenido presuntos acuerdos de contenido político-electoral con el grupo armado ilegal de las Autodefensas, cohonestando y respaldando de esa manera la estrategia promovida y desarrollada por ese grupo irregular para acceder a la administración y a los presupuestos públicos en diversas regiones del sur del departamento de Bolívar. Esa clase de acuerdos, respaldados por el poder intinnidatorio de las armas y auspiciados por recursos producto de la ilegalidad, son una manifestación delictiva, por lo que a quienes en ellas participan se les endilga la incursión dolosa en actividades de auspicio o promoción del grupo irregular, pues se trata de tareas destinadas precisamente a prorrogar en el tiempo la existencia del grupo y a asegurar su vigencia y predominio. Según información procesal sustentada probatoriamente, el señor RANGEL SOSA habría sostenido varias reuniones con miembros de esa organización ilegal en los años 1.997, 1.998, 2001 y 2002, señalándose además que para el mes de agosto de 2003, ya en calidad de congresista, asistió a un encuentro multitudinario con alias ERNESTO BÁEZ, un caracterizado vocero y estratega

político de la agrupación, en donde con fines eminentemente electorales, se abogó por la unión de las provincias del sur del departamento de Bolívar, y se conformó una comisión para escuchar a los postulantes a la gobernación de ese Departamento, siendo escogido el candidato ALFONSO LÓPEZ COSSIO, quien había renunciado a su curul en la Cámara de Representantes en busca de ocupar esa nueva dignidad. Este último había sido elegido Representante a la Cámara el 10 de marzo de 2002 posesionándose el 20 de julio de ese mismo año, para el período constitucional 2002 -2006; siendo su segundo renglón el aquí procesado RANGEL SOSA. Como consecuencia de aquella renuncia, MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA, quien había sido alcalde popular del Municipio de Pinillos (sur de Bolívar) desde el 1° de enero de 1.995 hasta el 31 de diciembre de 1.997; tomó posesión del cargo como representante a la cámara el 22 de octubre de 2002. Durante la campaña para la gobernación de Bolívar período constitucional 2003-2007 (elecciones el 26 de octubre de 2003) RANGEL SOSA y LÓPEZ COSSIO continuaron su trabajo político mancomunado. Con la prueba recaudada se le vinculó formalmente a la investigación mediante indagatoria, y mediante auto del 2 de febrero de 2009 se resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento intramural. En la respectiva imputación fáctica se endilgó al procesado haber tenido relación con las

autodefensas antes y durante su ejercicio como Representante a la Cámara, sin que desde luego, en esta segunda calidad, dicha actividad hubiera sido autorizada o hubiera guardado relación alguna con las funciones desempeñadas en el cargo. El pasado 2 de abril de 2009 en la secretaría de esta Sala, se presentó copia de la resolución No. 0716 del 1° de abril de 2009, mediante la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes aceptó la renuncia presentada por el doctor MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA al cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar para el período constitucional 2006-2010. Acaecido lo anterior, el procesado perdió el fuero constitucional que le daba competencia a la Sala para su investigación y juzgamiento. En efecto, esta Corporación ha sostenido que el fuero constitucional como garantía, se mantiene en razón del cargo que la persona desempeña o de las funciones discernidas a ella: "... no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste".

Y agregó la Sala: "De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que

señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos punibles tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues' la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva." 1 El delito imputado de concierto para delinquir en su modalidad agravada, consistente en promover grupos armados al margen de la ley, no guarda desde luego relación alguna con las funciones desempeñadas por el procesado, por lo que una vez separado del mismo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 7 del artículo 75 de la ley 600 de 2000 en concordancia con el parágrafo único del artículo 235 de la Constitución Política, debe remitirse la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, la asigne al instructor que corresponda, advirtiéndole al ente investigador que están corriendo términos para cerrar instrucción. Déjese el detenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación librando las comunicaciones de rigor, y háganse las anotaciones del caso. De otra parte, encuentra la Sala que en el decurso de la actividad probatoria, se recibieron diversas declaraciones juradas, que han develado la presunta participación de otras personas no aforadas legal ni constitucionalmente, en los hechos delictivos que se investigan: Auto única instancia, noviembre 29 de 2000, radicación 11507. En el mismo sentido, pueden

consultarse los autos de única instancia de agosto 10 de 2006, radicaciones 24162 y 24636. En efecto, el declarante de ALBERTO CARVAJAL DÍAZ manifestó que en la reunión del 9 de agosto de 2003 con participación de alias ERNESTO BÁEZ se encontraban presentes personajes de relevancia política tales como WILLIAM MONTES, VICENTE BLEL, y un personaje conocido como "El Turco ILSACA" (ALFONSO ILSACA ELJAUDE). Aseveró el declarante que una vez terminada esa reunión y trasladados al campamento de las autodefensas el mismo día, las aludidas personas se reunieron en privado con alias ERNESTO BÁEZ. Este último cabecilla, interrogado por la comisión investigadora, confirmó dichas circunstancias. Conocido como es que el señor VICENTE BLEL fue acusado formalmente por la Fiscalía General de la Nación ante los Jueces, copia de la referida declaración y de la rendida por alias ERNESTO BÁEZ el 24 de febrero de 2009 dentro de este proceso, deberán remitirse al respectivo Juzgado de conocimiento para su valoración procesal. En cuanto a ALFONSO ILSACA ELJAUDE deberá igualmente remitirse copia de estas dos declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la pesquisa correspondiente. De otro lado, en la ampliación de declaración del señor FABER GUERRERO GIL fechada 30 de marzo del año que avanza, se hizo una sindicación directa en contra de MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA no sólo por su aparente ivinculación con las autodefensas, sino también como determinador del incendio que

consumió la sede de la alcaldía de Pinillos (Bolívar), señalamiento que recayó también contra alias MAÑE AGONÍA quien según se acreditó, fue asesinado. En consecuencia deberá compulsarse copia de esta declaración ante la Dirección Nacional de Fiscalías para que por su intermedio se allegue a la fiscalía donde cursa la investigación por el incendio de ese edificio municipal. Ha de recordársele a esa Dirección Nacional de Fiscalías, que en pretérita oportunidad se remitieron para ese mismo caso y con el mismo propósito las declaraciones vertidas por los señores SABAS ARTURO RANGEL OBREGÓN, JAIME RANGEL PÉREZ, PRESENTACIÓN RANGEL PÉREZ, y OSCAR TOVAR ROJAS, así como una exposición inicial recogida del propio FABER GUERRERO GIL, sin embargo la investigación continua inactiva. Con relación al señor ALFONSO LÓPEZ COSSIO, para que se investiguen sus posibles nexos con las autodefensas, se remitirán también a la Fiscalía General copias de las declaraciones del líder comunal ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ y de alias ERNESTO BÁEZ, pues allí se hace alusión al proceso que se agotó para su elección como candidato a la gobernación para las elecciones año 2003-2007, con el presunto respaldo de las autodefensas.

CÚMPLASE

DE SERVICIO

JOSÉ ESPINOSA PÉREZ 'Única instancia Aro.28835 (cid:9) 9dIgtfrEL dergEL VINGEL SOSA Wppública Le Corom6ia Corte Suprema efe justicia \‘()

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI ZÁLIZ_DE LEMOS

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SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: Única 28835

Procesado: MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA

CONSIDERACIONES SOBRE LA GARANTÍA DEL FUERO CONSTITUCIONAL PARA CONGRESISTAS 1.- De la Inmunidad y del Fuero Pleno. 1.1. - Antecedentes. Dos institutos bien que clásicos, en cuanto se tienen de antaño, son: (i) la inviolabilidad por la opinión y el voto; y, (ji) la inmunidad denominada 'inmunidad parlamentaria' en las voces de las constituciones anteriores a la de 1991 y, que con ésta se convierte en 'fuero pleno', para la investigación y el juzgamiento. Los antecedentes más destacados son: 1.1.1.- En la Constitución original de 1886. La inviolabilidad por las opiniones y votos. aepribbca de 6bhmha Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA eme °Supremade &aja Dos eran las norma que contenían dicho instituto': (i) 'Los individuos de una y otra cámara representan a la nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común' (artículo 105); y, 'Los senadores y representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. En el uso de la palabra solo serán responsables ante la cámara a que pertenezcan; podrán ser

llamados al orden por el que presida la sesión y penados, conforme al reglamento, por las faltas que cometan' (artículo 106). Una y otra regla, en su conjunto establecen y, casi sin excepción la inviolabilidad en la opinión y voto. La diferencia o cambio se encuentra en el denominado control político que, por supuesto amplia el marco de la inviolabilidad. Ya se observará. De la inmunidad 'parlamentaria'. Se encontraba contenida en el artículo 107, así: 'Cuarenta días antes de principiar las sesiones, y durante ellas, ningún miembro del congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la cámara respectiva'. Para José María Samper, el instituto así configurado se caracteriza por los siguientes elementos: 'La Constitución de 1863 (art. 44) aseguraba a los senadores y representantes la inviolabilidad absoluta, durante todo el tiempo de las sesiones, y mientras iban a ellas y volvían a sus casas, debiendo fijar la ley el tiempo que se suponía empleado en los viajes. La Constitución de 1886 es más equitativa y liberal, esto es, más respetuosa por la vindicta pública y el derecho de los particulares a quienes pueden ofender los miembros del congreso, pues pone restricciones a la inmunidad y la hace depender de la voluntad de la cámara respectiva'. 2 Manuel Antonio POMBO. José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo IV. 1 Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Bogotá. 1951. pág. 232.

José María SAMPER. Derecho Público Interno. Ed. Temis. Bogotá. 1982. pág. 461. 2 atrúbbaade IPahmbia Única 28835

MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA

6Done °Suprema de durtidaY, desde luego —lo de mayor valía-, en uno y otro caso, vale decir, en aquel en donde se trata de un juicio criminal y, cuando se trata de un evento de flagrancia, lo cierto es que, 1(...) patentizan que los constituyentes entendieron (y tal es la verdad) que la inmunidad de los miembros del congreso no se reconocía y mantenía para el beneficio de ellos, ni para asegurar la impunidad por determinado tiempo, sino por el interés nacional de la independencia y la inviolabilidad de las cámaras:. Si estas no creen amenazadas sus prerrogativas con los juicios criminales que se les pueden seguir a sus miembros, prestarán su consentimiento, y todo quedara conciliado.'3. Pero además, tal predicamento lo resalta cuando afirma que: I[E]s de notar que el art. 107 extiende la inmunidad a cuarenta días antes de las sesiones, y nada dice para después. Para fijar el término de cuarenta días se consideraron con alguna largueza las dificultades de locomoción que ofrece el territorio nacional; y en cuanto a la inmunidad posterior a las sesiones, se estimó que no era justificable, puesto que, una vez concluida la reunión del congreso, faltaba el justo interés de proteger a sus miembros para que concurriesen a ejercer sus funciones con la seguridad necesaria4

En consecuencia: la figura se estableció, como mecanismo de

protección de la función y de la Cámara correspondiente, en cuanto institución constitucional, y no como un privilegio de carácter personal. 1.1.2.- En el Acto legislativo N°3 de 1910. En el Acto Legislativo N° 3 de 1910 se ordenó: 'Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta dias antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva's (artículo 21). José Maria SAMPER. Derecho Público Interno. lbidem pág. 462. 3 José María SAMPER. Derecho Público Interno Ibidem pág. 462. 4 $ Manuel Antonio POMBO. José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo IV. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. Bogotá. 1951. pág. 321. 3 CZ7übbeade eché/id Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Sade °Suprema de dame& Obsérvese cómo, no solo se está ampliando la cobertura de la inmunidad a la época posterior a las sesiones del Congreso, sino que se incluye la expresión aprehendido, es decir, se hace explicita la imposibilidad de la captura, lo que posteriormente se denominó 'despojo de investidura', para hacer efectiva la medida de aprehensión física o captura. 1.1.3.- En las modificaciones posteriores de la constitución de

1886. No obstante, parece lógico pensar que, el fundamento de la figura sigue siendo la misma, pese a las diferentes codificaciones y, reformas constitucionales6, en donde el contenido del artículo • En la reforma Constitucional de 1936 —Acto Legislativo N°1 de 1936, artículo 26, se mantiene la figura, en la presentación del Acto Legislativo N°3 de 1910, así: '(subrogado por el artículo 21 del Acto Legislativo N° 3 de 1910). Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la cámara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva'. En Alvaro TIRADO MEJIA. Magdalena VELASQUEZ La Reforma Constitucional de 1936. Fundación Friedrich Naumann. Ed. Oveja Negra. Bogotá. 1982. págs. 152 y 351. Y, en el mismo sentido Cfr. Jaime CASTRO. Constitución Política de Colombia. Fundación Friedrich Naumann. Ed. Oveja Negra. Bogotá. 1982. Pág.

83. Concordancias: 'Constitución de 1886, artículo 107; Codificación de 1936, artículo 101; Codificación de 1945, artículo 107; A.L. 2 de 1977, artículo 7°; y, A.L. 1 de 1979, artículo 26,

que ordenaba: 'El artículo 107 de la Constitución Nacional quedará así: Los miembros del Congreso gozarán de inmunidad durante el periodo de sesiones, treinta (30) días antes y veinte (20) días después de éstas. Durante dicho tiempo no podrán ser detenidos ni privados de su libertad por motivo alguno, a menos que en su contra se dicte sentencia judicial condenatoria de primer grado. En caso de flagrante delito, podrán ser capturados y puestos a disposición de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, para ser entregados en custodia a las autoridades de policla'. (pág. 521-522). Igualmente, Cfr. Eduardo ROZO ACUÑA. Constitución Política de Colombia. Universidad Extemado de Colombia. Bogotá. 1980. pág. 10: 'En relación con la institución de la inmunidad, se rebajó de 40 días antes del periodo de sesiones a 30, pero se agregó que ningún miembro del Congreso podrá ser detenido durante ese periodo (30 ellas antes del comienzo y 20 después de las sesiones del las Cámaras), a menos que en su contra se dicte sentencia condenatoria de primer grado. Además, se extendió la inmunidad también en los casos de flagrante delito, pues los miembros del Congreso podrán ser capturados en estas circunstancias pero solo para ser entregados en custodia a las autoridades de policía'. aepúbla de 19alembia única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA &orto 0,59rema do durtidaconstitucional quedó indemne. Y, la doctrina sobre tal punto afirma: 'La inmunidad es irrenunciable, porque no se consagra a favor de las

personas, sino en el del Estado. Se extiende no solamente al periodo de las sesiones, sino que además se concede un término de cuarenta días antes y veinte días después'?

II. (cid:9) 1.1.4.- En la Constitución Política de 1991.

1.1.4.1.- Presentación. Las figuras diseñadas para la Constitución Nacional de 1886, sin duda fueron tenidas en cuenta en la nueva Carta de 1991, así: (i) la inviolabilidad, por las opiniones y votos, contenida en el artículo 185, que determina: 'Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en Allí, su responsabilidad y sus límites se el reglamento respectivo.' encuentran en el planteamiento del artículo 133 que manda: 'Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del Y, además, en las cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.'. funciones propias del cuerpo colegiado, pues en el artículo 144 se determina que: 'Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, y, (ii) hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. (...)'; en cuanto al antigua figura de la inmunidad se cambia por la del fuero pleno que aparece, en principio, en el artículo 186 que ordena: 'De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Alvaro COPETE LIZARRALDE. Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano. Ed.

7 Temis. Bogotá. 1957. pág. 156. 5 Geópúbbar do eohntbra Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA eark 05,remade &unirlaCorte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación:. Fuero pleno que se encuentra precisado, como función propia de la Suprema Corte, así: 'Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.Actuar como tribunal de casación. 2.(...)

3. Investigar y iuzgar a los miembros del Congreso. 4.Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5.(...)

7. Las demás atribuciones que señale la ley.

PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles Que tengan relación con las funciones desempeñadas.' (Artículo 235). (resaltos fuera de texto) 1.1.4.2.- Del Contenido del diseño Constitucional.

1.1.4.2.1.- Precisión. a. La inmunidad, como prerrogativa de que gozan determinadas personas, en razón al cargo que desempeñan, conforme a la cual sus comportamientos presuntamente delictivos quedan sometidos a un especial tratamiento jurídico penal; figura de derecho interno (congresistas, (cid:9) para efecto de sus opiniones y votosinviolabilidad-, y, (cid:9) para la privación de la libertad -de la antigua Constitución, ahora, fuero especial-, la de los Getpúbbca de Sibmbia Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA Porte 015uprema de damas abogados litigantes en el ejercicio de su labor) o, de derecho internacional (agentes diplomáticos y, consulares, con especiales señalamientos de derecho internacional). b. El fuero8, como garantía de que gozan determinadas personas por razón del cargo o actividad que cumplen, para ser juzgados por jueces especiales (el presidencial, militar, eclesiástico, el de los congresistas, etc.) 1.1.4.2.2.- El Fuero Especial. En la Asamblea Constitucional el tema fue de especial reflexión. Pues bien, en la ponencia para primer debate de la plenaria se consignó el pensamiento del cambio de la inmunidad denominada "parlamentaria", por el fuero especial: 'Inmunidad e inviolabilidad. Estas dos instituciones, creadas para garantizar la independencia del congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si sería necesario mantenerlas o suprimirlas. Se decidió recomendar a la Asamblea la suspensión de la inmunidad y su

sustitución por el fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia (salvo el caso de flagrante delito) y juzgados por este mismo Tribunall.9 (resaltos fuera de texto). El instituto así • "El fuero representa una excepcional prerrogativa conferida por el constituyente o por el legislador ordinario, en virtud del cual se busca que el juzgamiento de determinadas personas se haga por autoridades diferentes a aquellas a quienes se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho. Prerrogativa instituida por razón de la calidad funcional del procesado, no con el ánimo de crear una garantía personal, sino con la finalidad de reconocer la importancia de la función y para evitar el juzgamiento de personas por parte de quienes jerárquicamente le estén subordinadas. Excepcional, además, por cuanto a través de esta institución se desconocen las reglas generales de competencia previstas en el ordenamiento procesal. Como institución de carácter excepcional conduce a que se la interprete en forma restrictiva, de manera que sólo tiene derecho al fuero el funcionario expresamente señalado en la ley, y sólo en la medida en que el hecho delictivo que se le atribuye haya sido cometido dentro de las exigencias previstas en forma expresa por el ordenamiento (C. S. de J. Sala de casación penal. Casación de agosto 24 de 1983. M.P. Dr.

Luís ENRIQUE ALDANA Rozo).

G. C. #79 mayo 22/91 pág. 16.

9 7 aopúbbea de edembta

Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA &arto 05upremado d'urbe& planteado, no tuvo posteriormente modificación y la norma entonces, quedó: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.

1. Actuar como tribunal de casación. 3 Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas" (art. 235 Constitución Política. Resalto fuera de texto) Norma que se ha de interpretar sistemáticamente con la que contiene el fuero: 'De los delitos que cometan los congresistas, conocerá de forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación" (art.186 ibídem).

De lo anterior se deduce: (i) Que es un fuero especial y condicional. Especial, pues apunta a cualquier clase de delitos imputable a congresista, mientras que posea la calidad, es decir, la investidura; en sesiones, fuera de ellas o en receso. Y condicional, pues el parágrafo ordena que cuando pierda la investidura, cualquiera que sea el motivo o, por terminación de su período constitucional para el cual fue elegido, sólo mantendrá la Corte Suprema de Justicia competencia para los delitos que tengan relación con las funciones de miembros del Congreso; (ii) La competencia de la Corte Suprema de Justicia es excluyente y

exclusiva, desde dos puntos de vista, con respecto al proceso penal (sumario y juicio), ya que es la única autoridad para 8 ~liar de eahmhá- t Única 28835 i MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA eme °Supremade °justicia investigarlos y juzgarlos y, lo segundo, es la única que puede decretarles la detención; (iii) Se podría pensar que cuando se manda en la Carta otorgar competencia para la investigación y juzgamiento de delitos se excluyen de tal fuero especial las contravenciones. Ello no es correcto, pues, la Normativa Superior estatuye es la configuración de juez natural, que como tal apunta al criterio de investigación y Juzgamiento, es decir, por el juez con jurisdicción, lo que de suyo propende por el criterio de exclusividad y excluyente a la Corte Suprema de Justicia; (iv) O se podría sostener que sólo es competencia de la Corte la detención, no las otras medidas de aseguramiento. Ello también, por el mismo criterio es incorrecto, es decir, por el criterio de juez natural, juez con jurisdicción, pero también, porque la Norma Superior refiere a la investigación y juzgamiento, que no se diga que decidir una medida de aseguramiento, es cuestión diversa a la investigación, que corresponde exclusiva y excluyentemente a la alta corporación. En su momento se afirmó la ausencia de 'competencia' 10, por parte de la Corte, cuando el delito se había cometido en época anterior a la vigencia de la Constitución y dicho lapso se entendió como la cesación en el ejercicio del cargo, en punto de aplicación

del art. 3 transitorio de la Constitución Política, que establecía: "Mientras se instala, el 1° de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del presidente de la república". Ello no fue correcto. El Consejo de Estado, en decisión de la sala de I° C.S. de J. auto de marzo 18 de 1992. M.P.DR. GUILLERMO DUQUE Ruiz. Igualmente, auto julio 10 de 1992, M.P. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS., auto de octubre 7 de 1992, M P. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. 9 aepúbbeade &alambra- Única 28835 MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA éPorte °Supremade donad consulta y servicio Civil, Sostuvo: "Durante el receso del Congreso y sus comisiones, el personal a su servicio no ha sido desvinculado, ni los congresistas han perdido, en sentido estricto su investidura, ni las mesas directivas, automáticamente, sus atribuciones El punto de debate correspondía a la investidura 12, es pues el fuero especial, una prerrogativa en cuanto al procedimiento o en cuanto a la competencia de ser investigados y juzgados por un tribunal especial, en nuestro caso, la Corte Suprema de Justicia. De tal manera que de la sistemática se ofrece lo siguiente: Conocerá (art. 186 Constitución Política), verbo de la oración, futuro imperfecto, imperativo, que sólo encuentra contexto de

aplicabilidad en la expresión verbal auxiliar investigar y juzgar, al sujeto del cual se dice algo: miembros del Congreso. El sujeto de la oración es la Corte Suprema de Justicia, con el verbo conocerá, en investigación y juzgamiento, al predicado, a lo que se predica la acción, es decir al sujeto miembro del Congreso. En otras palabras, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conocer en investigación y juzgamiento las acciones de los miembros del Congreso; sin distingos de tiempo o clase de delitos. Constituye un fuero especial. No fue otro el contenido de la providencia de la Corte Constitucional cuando afirmó: "De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justiciamáximo tribunal de la jurisdicción ordinaria-, independientemente de la etapa de " Consejo de Estado, decisión de 26 de julio de 1991. M.P. Dr. JAVIER HENAO HoRON. 12 Cfr. ALVARO COPETE LIZARRALDE. Lecciones de derecho constitucional. Segunda Edición Bogotá, Ed Temis. 1957. p. 367. En el mismo sentido. JAVIER HENAO HIORDIN. PRROMRRI Derecho Constitucional Colombiano. Sexta Edición. Ed Temis. 1985. p.137.JuAN FERNÁNDEZ CARRASOUIU.A. Derecho penal fundamental. Bogotá, Ed. Temis. 1982. p. 137. 10 aepúbb1ar4 d1e eohmka- Única 28835

MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA IPone ()Suprema de justeza investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos " 13 (resalto fuera de texto)

2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL FUERO CONSTITUCIONAL

QUE AMPARA A LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA.

El pronunciamiento que en opinión de la Corte condensa el criterio de la Sala en torno a la naturaleza y alcance del fuero congresional, es el de fecha 29 de noviembre de 2000, dentro del proceso de única instancia radicado con el número 11507 seguido contra el ex Represe

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