CSJ - SP28862(20-02-2008)
Detalles
- Título
- CSJ - SP28862(20-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
pr Pqbtailieo cadonzíiia Página 1 de 97 ,:it Casación Na 28.862 - RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros an.,9 tema akirra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil ocho. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 2007, que revocó parcialmente la condena proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín contra RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, y en su lugar lo absolvió de los cargos que por el delito de hurto calificado y agravado elevó en su contra la Fiscalía 54 Local. En la misma decisión se confirmó, de otro lado, la sentencia absolutoria que favoreció a los acusados JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE jf JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS. gr9bliMeiz de gilanika Página 2 de 97 ) Ca2ación No. 28.862 RODRIGO ANTONIO ROJAS vá2luEz y Otros Pfíinvna ae45d/áviz: HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de octubre de 2006, varios agentes de la Policía Nacional, adscritos a la DIJIN en el control de transporte y comercialización de hidrocarburos, que se hallaban en rutina de
patrullaje, observaron que el carro-tanque de placas TIV 616 que circulaba cargado de combustible por las inmediaciones de la Universidad Nacional de Medellín, desvió su curso de una vía principal, para tomar una carretera destapada, motivo por el cual decidieron ejercer una vigilancia sobre el mismo, observando que el vehículo ingresó a un parqueadero del sector, denominado "El Tierrero" y ubicado en la calle 59 A No. 63-100, donde también funciona un taller. Minutos después, el agente Jhoany Alcalde Cruz, que conformaba la patrulla, se desplazó hasta el parqueadero, lugar en el cual pudo observar que el vehículo se hallaba estacionado y encima del tanque se encontraba un individuo que portaba en su mano una manguera propia para el descargue de combustible, ce4rWiccr ale raknibto Página 3 de 97 Casación No. 28.862 RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros N til " 44‘! firezira CkAl'ab elemento que fue incautado e incorporado como evidencia a esta investigación. El individuo fue identificado como RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, que resultó ser el conductor y propietario del automotor. El citado agente de la policía también se percató de la presencia de otras personas en el lugar, entre ellos, JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE, administrador del citado parqueadero. Cerca al carro-tanque, sobre el piso, se hallaron tres (3) pimpinas contentivas del mismo líquido.
Ante la irregularidad percibida, el agente se comunicó por radio con su superior dando aviso del hecho, acción que llevó al conductor del carro-tanque a abandonar el parqueadero, pero cuando había cruzado la puerta de salida fue retenido en el vehículo. La anterior situación llevó a la retención de los citados ciudadanos ROJAS VÁSQUEZ y COSSIO METAUTE. También fue aprehendido JESÚS MARÍA HURTADO CORTES de quien se grefríliíra do c4nn&i Página 4 de 97 Casación No. 28862 • RODRIGO ANTONIO ROJAS WASQUEZ y Otros a.velg/‘Óresvna 4fc.0»ra dijo que prestaba seguridad a la tarea que de descargue de combustible se cumplía. En el lugar se hallaron, previa inspección autorizada por su administrador, 11 canecas de 55 galones cada una, que contenían hidrocarburo sin soporte legal para su almacenamiento, situación que llevó a que se investigara por cuerda separada, la posible comisión del delito de receptación. Se estableció que el destino de los 3.555 galones que transportaba el carro-tanque era la estación de servicio Claret ubicada en la transversal 51 A No. 67B-78, cuya propietaria, la señora Liliana de las Mercedes Muñoz Londoño, los había comprado en Girardota a la Central Mayorista de Combustible Zeuss Petroleum S.A., material que le fue entregado posteriormente y del cual hizo parte el contenido de las tres pimpinas ya relacionadas. Al día siguiente, 10 de octubre de 2006, los capturados fueron presentados ante el Juez Once Penal Municipal con
funciones de Control de Garantías, quien declaró la legalidad de N batiea calckm,h‘a; Página 5 de 97 i Casación No. 26.862 j • RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros a órá- rema a(tzsla su captura. El Fiscal Delegado les formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, que no fue admitida por los procesados. En la misma audiencia, a petición de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la que fue posteriormente revocada, ordenándose la libertad de los implicados. El 15 de noviembre de 2006, la Fiscal 54 Local radicó escritO de acusación contra los imputados RODRIGO ANTONIO ROJAS VASQUEZ, JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE y JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2006 por el Juez 34 Penal Municipal de Conocimiento, diligencia en el curso de la cual se acusó a los mencionados por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, según las descripciones contenidas en los artículos 239, 240 inciso final, 241, numeral décimo, y 27 del Código Penal, con la modificación introducida en la Ley 890 de 2004. a= «OtíMea de c /omita Página 6 de 97 pr , Casación No 28.862 ,
RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros
m-enda El 16 de enero de 2000, ante el mismo despacho judicial se realizó la audiencia preparatoria, mientras que la audiencia de juicio oral se evacuó durante los días 22 y 23 de febrero, 15 y 16 de marzo de 2007. Al finalizar la misma, luego de practicadas las pruebas y escuchados los alegatos finales de las partes e intervinientes, el Juez de Conocimiento anunció el sentido del fallo manifestando que condenaría al procesado RODRIGO ROJAS VÁSQUEZ y absolvería a los procesados JAIME NORBERTO
COSSIO METAUTE y JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS.
Se inició el correspondiente incidente de reparación integral, cuya audiencia de pruebas y alegaciones se realizó durante los días 10 y 22 de mayo de 2007. El fallo de primera instancia Consecuente con el sentido del fallo anunciado a la culminación del juicio oral, la Juez 34 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 1° de junio de 2007, condenó al procesado RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ a la pena principal de 21 meses y 20 días de prisión, g te;b4Wireb cadomba. • (cid:9) Página 7 de 97 Casación No. 28.862 (cid:9) ' RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros avy, •e-ava ait)1142 como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, según los términos de la acusación, y a la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y lo condenó a pagar los perjuicios económicos causados con su ilicitud, ordenando, a favor del condenado, la entrega del automotor de placas TIV 616. La condena se fundamentó, esencialmente, en el testimonio del agente Alcalde Cruz, quien de acuerdo al Juzgado pudo ser "testigo directo de la delincuencia aquí investigada", pues cuando se le ordenó verificar el motivo por el cual el carrotanque cargado de combustible se desvió de su ruta, ingresando a un parqueadero del sector, observó que una persona se encontraba en la parte superior sosteniendo una manguera, la que al percatarse de su presencia descendió a la cabina del vehículo que permanecía encendido. Igualmente dio cuenta de que al lado del camión se encontraron 3 pimpinas llenas de combustible.
PAf: riMea ale ( 3i(4 azékb (cid:9) Página 8 de 97 j Cesación No 28.862 fi RODRIGO ANTONIO ROJAS VASOUEZ y Otros trn effidrevna dt,ffilet» Para el Juzgado, el dicho de este agente es imparcial y objetivo, al tiempo que no evidencia interés para ocultar la verdad.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas por el testigo, demuestran razonablemente que el motivo o la causa de la presencia del automotor en el parqueadero no era otro diferente, al apoderamiento del combustible que transportaba con destino a la estación de servicio Claret. Sobre las fallas mecánicas que según la defensa presentaba
el automotor y que sirvieron como excusa para justificar la presencia del mismo en el taller de marras, observó el fallador que las pruebas incorporadas por esa parte no alcanzan a ser determinantes para establecer la inminencia del daño, pues aunque los dictámenes traídos por la misma fiscalía y la defensa, demuestran que el capó si presentaba averías, las mismas no eran de la gravedad señalada por la defensa, por lo que las posibilidades de desprendimiento del capó resultaban remotas e inciertas, como lo dedujo del testimonio de Hugo López Roldán. lif;bil-Wity, de= 'alar/461.a Página 9 de 97 Casación No 28.862 RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros je 9/1,710 a kfrxayaEn este punto, dio crédito al concepto de la señora Soledad Salazar Duque, perito traído por la fiscalía, y al dicho del agente Alcaide Cruz, en cuanto dan fe de que los desperfectos que presentaba el vehículo, a saber, las fisuras en el capó y las averías en el guarda polvos, no eran obstáculo para movilizar el vehículo hasta la estación Claret. Concluyó, entonces, que la captura de RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ se dio en estado de flagrancia. En la misma decisión se absolvió a los procesados JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE y JESÚS MARIA HURTADO CORTÉS, respecto de quienes dijo no obraba una evidencia clara, porque la explicación que trajo el agente Ardila Urbina para precisar los motivos de su retención se muestran débiles.
Del primero se dice que se hallaba cerca al carrotanque en el momento en que RODRIGO ROJAS se encontraba en la parte superior del mismo. Del segundo, que cumplía las funciones de "campanero". Sin embargo, el testigo directo Alcalde Cruz, no relacionó que estos ciudadanos estuviesen cumpliendo una tarea Mn eAdMea de l'agornka, Página 10 de 971 Casación No. 28.862 (cid:9) RODRIGO ANTONIO ROJAS 144SQUEZ y Otros n -a 1 adgr4. ,--,765d.e47 . concreta dirigida a la consumación del ilícito, ni tampoco se estableció un previo acuerdo en actividad delictiva. El Juzgado se abstuvo de disponer el comiso del camión de propiedad de RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, pues en su criterio no se dan las condiciones del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal. El fallo de segunda instancia Las anteriores determinaciones fueron impugnadas por la Fiscal de la causa y el defensor del procesado RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ. En la respectiva audiencia de sustentación, realizada el 17 de julio de 2007 ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la primera abogó por la revocatoria de la absolución de los señores COSSIO METAUTE y HURTADO CORTÉS y el comiso del carro-tanque de placas TIV-616, de propiedad del condenado ROJAS VÁSQUEZ. Por su parte, el defensor de éste último abogó por su absolución. Subsidiariamente, pidió la eliminación de la agravante deducida y
MeAddea de C 30 a 7697/4. Página .11 de 97 / Casación No. 28.862 a • (cid:9) RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros (cid:9) • a de A•finza altO:Ifeeúz la desestimación de la condición de víctima de la señora Liliana de las Mercedes Muñoz Londoño. En el fallo de segunda instancia, dictado el 22 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Medellín decidió revocar parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto concierne a la condena de RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ, a quien absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. En lo demás confirmó el fallo impugnado, dejando intacta, entre otras decisiones, el reconocimiento de la condición de víctima de la señora LILIANA MUÑOZ LONDONO. El fundamento de la absolución de ROJAS VASQUEZ, parte de señalar que no se encontró demostrado, más allá de toda duda, el compromiso penal del procesado, a favor de quien surgen protuberantes dudas insalvables que impiden elaborar un juicio de reproche penal. En lo que atañe a la captura en flagrancia que se predicó en primera instancia, derivada de la observación insular del agente Alcalde en el momento en que supuestamente ROJAS gr9Ivaliea de caolornéia, (cid:9) Página 12 de 97 ) Casación No. 28.862
RODRIGO ANTONIO ROJAS 1/24 SQUEZ y Otros
atky‘a VÁSQUEZ, subido en la parte superior de su camión, extraía parte del combustible que transportaba para trasladarlo a tres pimpinas adyacentes al vehículo y que se hallaban llenas de tal líquido, encuentra que su eficacia demostrativa sería irrefutable si existiera dentro del proceso una acreditación categórica de que el líquido contenido en las pimpinas correspondía al que se transportaba en el carrotanque. No obstante, para el Tribunal la prueba al respecto es confusa, si en cuenta se tiene que de acuerdo con el informe del investigador de laboratorio William Alexander Rendón Rivera, a la muestra No. 3, que fue la extraída del combustible del carrotanque, se le asignaron tres naturalezas distintas y completamente contrapuestas, pues, primero, sobre la base de la cromatografía de gases, advierte que tiene "un perfil cromatográfico similar al del ACPAt ; luego, sobre la base de los grados API, encuentra que esa muestra 3 tiene una gradación de 39.0, muy diferente de la de las tres muestras restantes (una tomada de una de las pimpinas, la segunda de la manguera, y otra de las canecas que se encontraron en el lugar), que tienen un grado de 60.0, tras lo cual se dice que esa muestra tres, lo mismo (Afrlde VICCL 93010l/11ALCII ((-- Página 13 de 971 Casación No. 28.867' RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros 10frevi tcz d'Y/4~ que la uno y la dos, corresponden a gasolina, mientras que la cuatro corresponde a gasolina mezclada con ACPM.
La confusión es tal, advierte el Tribunal, que en el mismo informe se afirma que sobre la base del índice antidetonante, a diferencia de las muestras uno y dos, que corresponden a gasolina corriente básica, la muestra 3 reporta un índice antidetonante correspondiente a una gasolina extra básica. Aunque las contradicciones observadas se quisieron validar en el testimonio del perito como simples errores de digitación, para el Tribunal existe una "absoluta falta de fiabilidad en la cadena de custodia de la toma de muestras y de su análisis posterior", pues por más que se empeñe el perito en corregir los manifiestos yerros, resulta claro que la supuesta convergencia entre las muestras del carrotanque y las pimpinas quedó diferido a un simple ejercicio de memoria del experto, que en materia tan técnica resulta un muy pobre elemento de persuasión para adquirir una certeza plena e indubitable sobre dicha convergencia. grrixígiea de a/o'rn Ña Página 14 de 97 Casación No. 28.862 ..4" RODRIGO ANTONIO ROJAS VA SQUEZ y Otros az/é (+yema dt,,T, iváv» Por lo tanto, concluye el Tribunal, frente a la flagrancia de que habla el agente Alcalde, surge una gran incertidumbre, que no se puede suplir con el testimonio del perito, porque los medios de impugnación de su credibilidad —informe escritoafloran evidente en la investigación. De otro lado, la razón del ingreso del carrotanque al parqueadero "El Tierrero" tampoco se muestra tan clara como lo dedujo el juzgado de primera instancia, pues, para el Tribunal, la
causa alegada por el procesado, esto es, la derivada de la avería que supuestamente tenía su vehículo, "así pueda parecer sospechosa en alguna medida, no ha sido desvirtuada a plenitud como para deducir que sólo la realización de un hecho punible explica ese ingreso. Ello porque, de un lado, en la diligencia de inventario del vehículo se dejó consignado que el estado del capó era apenas "regular", "lo que sugiere que alguna deficiencia estructural tenía dicho automotor. En segundo lugar, aunque en el informe de la perito Soledad Salazar Duque, se consigna que los daños del automotor no son tan graves que impidan el normal c.P/r0v/iliect caolandect Página 15 de 97 (cid:9) Casación No. 28.862 f
r RODRIGO ANTONIO ROJAS VASQUEZ y Otros
45~7. Wiif~r ea funcionamiento del mismo, si advierte, la existencia de tales daños en el capó, mientras que el perito Víctor Hugo López Roldán, traído por la defensa, describe las mismas averías de la anterior, ilustradas en video y fotografías, pero expone que en su criterio tales daños pueden hacer colapsar en cualquier momento la estructura del capó con eventual incidencia en la generación de un riesgo de daños a terceros por pérdida del control del vehículo o por desprendimiento de dicha pieza. De acuerdo con esa prueba, el daño en el vehículo no era mecánico, sino de estructura del capó, y ello explica el por qué los mismos no impedían el normal funcionamiento del automotor. Probado el daño, no resulta exigible que el procesado ROJAS
"hubiera actuado de la manera como piensa la señora Juez que debió haberlo hecho, esto es, llegando a su lugar de destino para allí ya si proceder a una revisión de su carro". La opción de una revisión mecánica no la observa irracional, menos "cuando el desvío al taller era muy corto y no obstruía ostensiblemente el cumplimiento final de la tarea que tenía encomendada, mientras que sí podía garantizar un mayor margen de seguridad". greta/leo c/e eo/om 4, Página 16 de 9711 Casación No. 26.862
RODRIGO ANTONIO ROJAS VASQUEZ y Otros
- (cid:9)
1:1 P cf/eseema a“,;41/átt De otro lado, para el Tribunal, de aceptarse la tesis del hurto, éste habría sido en una ínfima cuantía, susceptible, incluso de una eventual valoración como hurto bagatelar, pues dadas las circunstancias era imposible sustraer la totalidad de la carga. Además, sorprende al fallador que alguien con la experiencia del sindicado en el ramo del transporte de combustible, hubiera optado por realizar un delito de esa naturaleza a plena luz del día, en un sitio abierto y a la vista de múltiples personas, muchas de ellas, completamente desconocidas para él, lo que le confiere al hecho, desde tal perspectiva, un cierto grado de inverosimilitud. Contra la anterior determinación, la Fiscal 54 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, interpuso recurso de casación. La demanda de casación Dos cargos al amparo de la causal tercera de casación
(artículo 181 de la Ley 906 de 2004) propone la Fiscal demandante contra la sentencia del Tribunal, cuya síntesis es del siguiente tenor: 4 «eAraea, de caolombia, .. Página 17 de 971(cid:9) , Casación No. 2& 862 (cid:9) "
RODRIGO ANTONIO ROJAS VASQUEZ y Otros.
Primer cargo Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y la consecuente falta de aplicación de los artículos 239, 240 y 241, en concordancia con el artículo 27 del Código Penal. En orden a fundamentar la pretensión, recuerda que la confirmación del fallo absolutorio que favoreció a JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE y JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS, se sostuvo porque para el Tribunal el testimonio del agente Alcalde, adolece de "un contenido material relevante que demarque con exactitud una relación directa e insoslayable de los dos referidos sujetos con el combustible que se sustraía del vehículo...", toda vez que el mismo testigo refirió una dificultad visual manifiesta para observar si COSSIO METAUTE era la persona que sostenía el otro extremo de la manguera con la cual se sustraía el combustible. «2bl:orad, Página 18 de 97 1 Casación No. 28.862
RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros
1S J aiSrefrna da: fi:Pia,é7 No obstante, dice la recurrente, el Tribunal no se percató de las respuestas ofrecidas por el patrullero Alcalde Cruz, ante preguntas expresas de la Fiscalía, entre otras que trascribe, aquella donde ratificó que: ..."cerca al vehículo habían dos personas y otro que estaba como a 10 metros, el conductor del vehículo que estaba en la parte superior y el administrador del parqueadero que es el encargado de la compra de la barbacha que estaba en la parte de abajo al lado del vehículo.., al lado del vehículo había una manguera y dos canecas con capacidad para 55 galones llenas y las tres pimpinas llenas" Agrega que también desconoció que el testigo manifestó que el vehículo se encontraba al lado derecho de un tanque que utilizan para almacenar combustible de color azul. Destaca que si el Tribunal hubiese observado el video que introdujo la defensa en el juicio y el álbum fotográfico del lugar de los hechos, específicamente las fotografías 1, 2 y 4, y hubiese confrontado estas pruebas con el testimonio del patrullero Alcalde Cruz, le habría dado la razón al testigo, porque de acuerdo a su narración era imposible que cerca al vehículo hubiese estado otra persona diferente al señor JAIME NORBERTO COSSIO «epitYtea de caolonaz Página 19 de 97 (cid:9) Ñ. . Casación No. 28.862 RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros ave, 4reia deUlge¿ra• METAUTE, administrador del parqueadero, pues de haber
ocurrido, el patrullero lo habría visto ya que se encontraba apenas a 12 metros del carro, por lo que considera que el Tribunal especuló cuando dijo que: "...la afirmación de que otra persona manipulaba en el piso la manguera resulta de suyo dubitable en tanto el agente es claro en decir que no lo veía, por lo que no se entiende cómo hizo para deducir su existencia en forma previa al delito, a no ser, como es bastante probable, que lo hubiera hecho a posteriori sobre la base de ver al señor COSSIO en el lugar cuando el carro fue movido. Pero aún suponiendo que de alguna manera él pudo notar esa presencia, nada impide pensar que esa persona se hubiera podido ocultar antes de que el agente adquiera una percepción visual completa y que entonces, cualquiera que hubiese estado detrás del carro asumiera para él esa condición" Respecto al procesado JESÚS MARÍA HURTADO CORTES, recuerda que para su absolución el Tribunal destacó que el mismo se desempeñaba como lavador de carros dentro del taller y ello justificaba su presencia al interior del mismo, al tiempo que no se acreditó la forma en que supuestamente cumplía la actividad de "campanero", máxime cuando de acuerdo con las versiones de los funcionarios de policía, aquél se encontraba en la Y?(:;/&Wiecr can/orné& Página 20 de 97 1 % Casación No. 28.861 RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otro • OXfreruz jra parte "interior" del taller, lugar desde el cual se le dificultaba vigilar
la eventual irrupción de la fuerza pública. Según la fiscal recurrente, en esa conclusión el Tribunal cercenó el testimonio del patrullero Alcalde Cruz, al desconocer su dicho en el sentido de que "cerca, cerca al vehículo solamente estas dos personas, pero entre 8 y 10 metros se encontraba ubicada otra persona", aclarando en el "minuto 01:25:42" que ésta última persona fue la encargada de informar el ingreso de la policía al parqueadero y en el "registro 57:27, minuto 15:22" agregó que: "ese día se realizaron 3 capturas: al conductor, al administrador y otra persona más que estaba ahí que digámoslo así, que vulgarmente es el campanero o el mosca como ellos lo denominan". Además, agrega, no tuvo en cuenta el Tribunal que tanto el patrullero Alcalde Cruz como el Sargento Ardila Urbina dijeron que al interior del taller parqueadero habían otras personas, pero que ninguna de ellas estaba involucrada en la actividad delictiva, porque se encontraban en sitios diferentes a aquel donde fue estacionado el carrotanque, y que tampoco se analizó el dicho del a, Kluillica de c 7nba Página 21 de 97 ) (cid:9) • Casación No. 28.862 RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros ula 4,0;" a iee9,077a primero cuando refiriéndose "a la barbecha, barbachaderos o sitios donde vende combustible hurtado", dijo que "...el sitio que utilizan para almacenar combustible hurtado el gremio de los
transportadores, estos sitios son sitios que se prestan para la venta del combustible, es lógico que allá en ese sitio se va a prestar porque entra mucho carro pesado, porque entra también mucho automóvil, es lógico que un barbachadero no lo van a utilizar en el centro al lado que se yo, de un almacén de ropas, eso lo ubican en parqueaderos, en la variante al lado de restaurantes donde siempre para el viajero...". En relación con la situación del procesado RODRIGO ANTONIO ROJAS VASQUEZ trae a colación los motivos que llevaron a su absolución, especialmente aquellas reflexiones encaminadas a sostener una confusión conceptual sobre los resultados de los dictámenes técnicos realizados a las muestras del líquido contenido en el tanque del automotor y las pimp•nas halladas cerca al mismo. En ese punto, aduce la demandante, el Tribunal se basó erróneamente en el informe que inicialmente rindió el perito Ofefrah. ecb de ca,/rni Página 22 de 97 14t 'te1Casación No. 28.862, , RODRIGO ANTONIO ROJAS VASQUEZ y Otros atte(cid:9) aélirefaciri, - William Alexander Rendón Rivera, pero no tuvo en cuenta su testimonio durante el juicio oral, en el que explica en detalle, con los soportes de las pruebas practicadas en el laboratorio, el resultado que arrojó cada una de las muestras, especificando los pormenores de los hallazgos y a qué se debió el error de digitación en que incurrió en el informe inicial. En esa comprobación, la demandante transcribe los apartes pertinentes
de su declaración, a los cuales se aludirá al responder la demanda. Igualmente trae a colación que al informe que rindió el perito químico, se anexaron las copias del álbum fotográfico en el cual quedaron registrados los resultados que arrojaron las muestras sometidas al espectrofotometómetro —en su respectivo orden: 1,2,3 y 4-, las que le dan la razón al experto. Cuestiona que la excusa suministrada por el procesado para justificar el ingreso de su carro-tanque al parqueadero "El Tierrero", a saber, el supuesto arreglo a una avería que presentaba el automotor, haya sido calificada por el Tribunal como "sospechosa en alguna medida", pero a renglón seguido haya (24,14//ea de'&04,mb:a Página 23 de 97 Casación No. 28.962
- (cid:9)
RODRIGO ANTONIO ROJAS VAS QUEZ y Otros 141a/ I arte K;herynez aájlerrerit admitido que la misma "tampoco ha sido desvirtuada a plenitud como para deducir que sólo la realización de un hecho punible explica ese ingreso", porque al proceso se acreditó que el capó del automotor presentaba serias fisuras. En esta conclusión, dice la demandante, el Tribunal también pasó por alto el testimonio del patrullero Alcalde Cruz cuando en el "registro 57:27, minuto 17:59", dijo que "no observe ninguna falla mecánica en el vehículo y se llevó rodando por medio de su motor.. el conductor no reportó ningún daño al vehículo", y olvidó
que de acuerdo con el inventario realizado sobre el automotor, su estado general era regular, y no sólo el capó como se afirma por el fallador, pasando por alto las reflexiones que en torno a este aspecto hizo el juez de primera instancia, las cuales transcribe. Dice que el Tribunal no analizó en su conjunto las fotografías aportadas tanto por la defensa como por la Fiscalía, con los testimonios de los dos expertos, ninguno de los cuales habló sobre fallas estructurales en el capó, sólo sobre fisuras. El fallador se limitó a analizar lo dicho en los informes iniciales rendidos por los peritos. W0a-Med alarake, (cid:9) Página 24 de 97 j Cal,ación No. 28.862, RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros arrn 4e491a 17(151:d".1thia. Agrega que el Tribunal desconoció la legislación y reglamentación que existe sobre los hidrocarburos cuando justifica el hallazgo del combustible en el taller, diciendo que tales fluidos se utilizan con mucha frecuencia en las reparaciones de vehículos, y cuando desvaloriza el decomiso de la guía de transporte, diciendo que la misma no era la utilizada por el procesado RODRIGO VÁSQUEZ para el transporte del combustible cuyo hurto se le imputa. En este punto, agrega, desconoció el testimonio del sargento Ardila sobre la normatividad que regula el almacenamiento de hidrocarburos, y los cuestionamientos a la guía que se le presentó para justificar la posesión del líquido encontrado en el taller, documento que dijo no era "para la dirección, ni para la fecha, ni tampoco era todo el combustible que
está ahí, ni tampoco era la manera de almacenamiento...", todo lo cual lo llevó a considerar que se estaban infringiendo los decretos 4299 de 2005 y 300 de 1993, por lo que había una situación de flagrancia. P/ r2 Útt6ieci 'a/orzara Página 25 de 97 ) Casación No. 28.862 • RODRIGO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y Otros g izAre, .1;cicA-nrcrar-ilelú•nri:r Por lo tanto, según la recurrente, el Tribunal se basó en meras conjeturas para edificar falsos silogismos, sin tener en cuenta los testigos llevados por la Fiscalía, avalados con la prueba documental introducida, que tampoco observó como era su deber. Insiste en que de acuerdo con los testimonios de los peritos, las posibilidades de desprendimiento del capó del automotor resultaban remotas, toda vez que "las chapetas o grapas de cierre que están ubicadas en la parte de atrás del capó estaban cerradas y en buen estado". En esas condiciones, concluye la demandante, se dan los presupuestos para que en esta instancia se condene a los procesados RODRIGO ANTONIO ROJAS VASQUÉZ, JAIME NORBERTO COSSIO METAUTE y JESÚS MARÍA HURTADO CORTÉS, porque la prueba es fuerte, idónea y seria, pues los testimonios traídos en el juicio son dignos de credibilidad conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la racionalidad, pilares de la sana crítica. gre»villica. de caloinzbk, Página 26 de 97
Casación No. 28.862 RODRIGO ANTONIO ROJAS VASQUEZ y Otros ' de (cid:9) reina aélirla Segundo cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión. Aduce que en la sentencia el Tribunal omitió la apreciación de los testimonios del patrullero Alcalde Cruz, del sargento Ardila Urbina, del químico Rendón Rivera y de los dos peritos técnicom
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