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CSJ - SP28940(21-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP28940(21-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia hu - CASACIÓN N 28940

j$'i CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 299. Bogota, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio que reformó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de mayo de 2004, mediante la cual condenó al mencionado por el delito de homicidio en la persona de William Velasco Reyes. ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente actuación penal fueron declarados por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “ .ocumieron el día 28 de enero de 2005s, en el barrio El Recreo de esta ciudad (Villavicencio, se aclara), aproxinadamente hacia las 6 de la tarde, cuando se lo República de Colombia 2 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia presentó un enfrentamiento entre William Velasco Reyes, Éder Campo Cortazar y CÉSAR JULIO CIFUENTES, en el cual resultó herido con arma cortopunzante el primero de

ellos por parte de CIFUENTES, siendo trasladado a un centro asistencial donde falleció”, Por razón de estos acontecimientos, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado, mediante indagatoria, CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ, a quien se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio. Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 3 de junio de 2005 con resolución de acusación en contra de CIFUENTES GONZÁLEZ como presunto autor de la misma conducta por la cual se lo afectó con la medida detentiva. Ejecutoriado el proveido calificatorio, el proceso se asignó, para la prosecución de la fase del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio donde, surtido el trámite legal pertinente, se profirió sentencia el 2 de mayo de 2006 a través de la cual se condenó a CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al encontrarlo autor e República de Colombia , 3 CASACIÓN N" 28940 i'& CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma determinación, el procesado fue condenado al pago de perjuicios materiales y morales y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión. Inconformes con la anterior determinación, la defensa en cuanto propugnaba por el reconocimiento de la causal excluyente de responsabilidad de la legítima defensa, y el representante del Ministerio Público en tanto no estaba de acuerdo con la aplicación del incremento general punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 porque para la fecha de los hechos aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ese distrito judicial, interpusieron en su contra sendos recursos de apelación, siendo resueltos el 13 de agosto de 2007 por el Tribunal de la misma sede, que decidió reformar la providencia en el sentido de declarar que “la responsabilidad penal del procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ por el punible de homicidio es atenuada por la figura de la legítima defensa excedida”. Consecuente con la determinación, redujo la pena a imponer al procesado a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, también descontando de la pena el incremento previsto en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de " República de Colombia . 4 CASACIÓN N 28940 Y lra CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia derechos y funciones públicas, confirmando los demás aspectos de la decisión. Nuevamente en desacuerdo la defensa de CIFUENTES GONZÁLEZ, interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, la cual fue admitida el 11

de febrero de 2008, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto! a través del cual solicita casar la sentencia impugnada de conformidad al cargo contenido en la demanda “y en su lugar proferir fallo de reemplazo para absolver al señor Cesar Julio Cifuentes (sic) por haber actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es la legítima defensa”. Asi las cosas, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA El defensor de CIFUENTES GONZÁLEZ instaura un úÚnico cargo al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por “aplicación indebida del artículo 32, numeral 7”, inciso ' Recibido en la Corte el 1 de junio de 2009. República de Colombia m 5 CASACIÓN N 28940 ?$ CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia segundo del Código Penal, debido a error de hecho por falso raciocinio”. Según el libelista, para aplicar la norma sustancial referida, atinente al exceso en algunas de las causales de ausencia de responsabilidad, el fallador llegó a una conclusión fruto de la interpretación incorrecta de las reglas de la experiencia y, por lo mismo, contraria a los postulados de la sana critica. En la precaria motivación expuesta por el juzgador

para respaldar la aplicación de dicha norma sustancial, agrega el censor, no se hizo referencia a la prueba, a pesar de que la de indole testimonial conduce a una conclusión diversa en el sentido de que el procesado “no tenía altemativa diferente a la de utilizar el arma cortopunzante en defensa de su vida, injustamente atacada, que si no utiliza la navaja en su defensa el (sic) habría sido el muerto, como bien lo recalca el ministerio público en alegato precalificatorio”. Puntualiza que de acuerdo con la experiencia si dos personas mancomunadamente atacan a otra sin dejarle vía de escape y de forma repentina uno de ellos se hace a un potente garrote, asestándole golpes en la cabeza, la víctima no queda en opción de ejercer “cierto control respecto de quienes lo atacaban” y si posee un arma cortopunzante su — República de Colombia 6 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia uso no constituye una reacción desmedida, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal. Por otro lado, añade, tampoco responde a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la razón, la conclusión del fallador según la cual ante “la agresión si bien descomunal en el entendido de que provenía de dos personas en condiciones fisicas superiores”, una en poder de una silla y la otra con un garrote “potencialmente mortal”, la reacción fue desproporcionada y, de tal manera, relevante frente a la punibilidad. De ahi que, continúa, las reglas de experiencia

vulneradas con el análisis del sentenciador “son las elementales e instintivas reglas de la supervivencia”, por cuanto se exige de quien recibe una “descomunal agresión” el ejercicio de “cierto control respecto de quienes lo atacaban y que se deje matar”. Por lo tanto, cuando se le hace decir a la prueba testimonial que la reacción defensiva de CIFUENTES GONZÁLEZ fue excedida, excesiva, desmedida o desproporcionada se razona en contra de la experiencia y de la lógica, apartándose ostensiblemente de la sana critica. En ese sentido, destaca como todos los testigos dan cuenta que el occiso atacó a su defendido con el cabo o el )/ República de Colombia

S É 7 CASACIÓN N" 28940

f© CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia madero de una pala, hecho reconocido en el fallo impugnado, elemento de una dureza, consistencia y resistencia a prueba de los más exigentes trabajos y si a ello se agrega su longitud “lo coloca indiscutiblemente como idóneo para una acometida mortal”. Con fundamento en lo anterior, encuentra equivocada la valoración del juzgador de acuerdo con la cual la respuesta defensiva de CÉSAR JULIO CIFUENTES fue excesiva y, en consecuencia, estima e aplicó indebidamente la norma sustancial referida, “cuya aplicación terminó irrogándole responsabilidad penal, pese al reconocimiento de que el procesado se defendió de una injusta agresión, actual y potencialmente mortal”. Este falso raciocinio, añade, impidió que a CIFUENTES

se le reconozca su obrar en legítima defensa y su consecuente irresponsabilidad penal. Con base en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su defendido. ALEGATO DE NO RECURRENTE Dentro del traslado común dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes, presentó escrito la apoderada de la parte civil acreditada en el proceso, quien aboga por la )/ República de Colombia 8 CASACIÓN N" 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia revocatoria del fallo de segunda instancia y la confirmación del dictado por el juez de primera instancia. En relación con el único cargo planteado en la demanda, afirma no compartirlo por cuanto el procesado fue quien inició la reyerta a través de improperios e insultos dirigidos contra las personas que departian en la vivienda ubicada al frente de su casa de habitación. Califica como curioso que al victimario ahora se lo pretenda poner en el rol de víctima “pues no se puede dejar de analizar la contextura de CIFUENTES comparada con la del occiso y la del señor Éder Campo quienes lo agredían según su dicho con silla y palos de pala. No sería posible fisicamente que CIFUENTES resistiera tales agresiones y en la cantidad y proporciones aducidas”. Además, la aseveración del procesado en el sentido de que portaba la mnavaja con fines defensivos pone de manifiesto su intención de agredir y lesionar a las personas, versión que luego cambió durante la audiencia pública al señalar que la usaba con fines académicos.

Destaca, igualmente, que ninguna credibilidad se desprende del testimonio de descargo rendido por Nhora Medina Cubides, cuya aparición en el proceso no es clara. De manera que, concluye, no se puede permitir que a través — República de Colombia 9 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia de mentiras y maniobras fraudulentas se deje sin castigo a un individuo, quien por su carácter y soberbia decide acabar con la vida de un joven. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de plasmar algunas precisiones en torno de la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio, indica que el disenso de la demanda con la decisión recurrida se centra en uno de los elementos de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, especificamente el elemento proporcionalidad entre defensa y agresión, en tanto fue el único de esa causal de justificación que estimó el Tribunal no se configuró en el actuar del procesado. Acto seguido, recuerda como al valorar este ingrediente, según lo ha señalado la Corte y la doctrina, debe realizarse un juicio ex ante en donde se revisen todas las circunstancias que rodearon la actuación, especialmente las relacionadas con la peligrosidad y corpulencia del atacante, medios ofensivos utilizados, procedimiento defensivo al alcance del agredido, posibilidad de fuga y obtención de auxilio ajeno. Al entrar a ponderar esas circunstancias encuentra el Ministerio Público que dentro del proceso existen varias versiones sobre la forma como ocurrieron los hechos AÚ República de Colombia

10 CASACIÓN N" 28940

CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia respecto del momento preciso en que el procesado exhibió la navaja. Así, conforme lo señalan algunos testigos, aduce, esa situación tuvo lugar justo después de que el occiso lo empujó por primera vez dejándolo en el piso, lo cual generó la reacción de £Éder Ramos, acompañante de éste, lanzándole una silla, y de que el fallecido fuera en busca de una pala con la cual pretendió golpeario. En sentido distinto, prosigue la Procuradora, el Tribunal parte de una inicial agresión descomunal por parte del occiso y de su acompañante contra el procesado, ante la cual su actuar defensivo consistió en utilizar la navaja de manera desproporcionada frente al ataque. Sobre el particular, la Procuraduría encuentra atinado el juicio del fallador de primer grado según el cual la versión que ofrece mayor coherencia es la de Éder Campo, de cuyo texto se desprende que el enfrentamiento inicial entre el interfecto y el sindicado tuvo lugar en igualdad de condiciones, es decir, sin ningún tipo de armas, circunstancias que se alteran en el instante mismo en que el segundo exhibe la navaja precipitando la intervención de Éder Campo, quien arroja una silla contra la humanidad de CIFUENTES GONZÁLEZ mientras William Velasco se provee de una pala para ponerse al mismo mnivel de su rival y, cuando la utiliza contra su contendiente, aquél lo apuñala en el pecho. 1 República de Colombia 11 CASACIÓN N" 28940

CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ

Corte Suprema de Justicia Acota la representante de la sociedad que no resulta coherente que el procesado hubiera utilizado la navaja ante las agresiones sistemáticas de parte del interfecto y su cuñado, pues de ser asi no habría sido necesario que se aprovisionaran de la pala y de la silla, sino que éstas fueron reacciones consecuentes a la exhibición de la navaja. Reconstruidos los Hhechos, el Ministerio Público procede a estudiar la viabilidad de conceder la excluyente deprecada, concretando su análisis al componente de la necesidad ¿ zrroporcionalidad exigida x«para +u reconocimiento. En tal sentido, comienza por señalar que el exceso en la defensa supone un defecto en el ejercicio de la Justificante, por predicarse de una acción delictiva lesiva de un bien jurídico tutelado, ante lo cual resulta importante determinar en qué momento se presentó el acto defensivo de CIFUENTES GONZÁLEZ, Para la Procuradora resulta claro que cuando el mencionado esgrimió inicialmente al arma, luego de ser empujado por el occiso, lo hizo como un medio de intimidación ante la agresión injusta e inminente de que fuera objeto, sin que pueda catalogarse tal acto como defensivo. 2Sin embargo, añade, la situación cambió drásticamente cuando el fallecido se hizo a un arma // República de Colombia e 12 CASACIÓN N” 28940 Y CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia contundente y continuó con el ataque, apareciendo el acto defensivo cuando el procesado lesionó mortalmente a

Wiilliam Velasco. En consecuencia, considera que en este caso el juicio de proporcionalidad de la conducta defensiva frente a la agresión no puede partir del simple hecho de haber esgrimido el arma con ánimo intimidatorio, sino frente a su efectiva utilización cuando causó el resultado jurídicamente relevante. En atención a la circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso investigado, encuentra que la agresión provino de una persona de 24 años de edad, de contextura corpulenta, quien estaba armado con el mango de una pala, elemento contundente de amplio alcance, enfrentado al procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ, de 40 años de edad, con una complexión física inferior a la de su contendiente, quien recibió, de acuerdo con valoración médica del Instituto de Medicina Legal, diversas lesiones por objeto contundente y “aunque aparentemente la mayoría de estas lesiones fueron causadas con posterioridad a que el señor CÉSAR JULIO cayó herido (sic) y por parte de Éder Campo, es claro que al apuñalear (sic) a su contendor el señor CIFUENTES GONZÁLEZ habría sufrido por lo menos algunos golpes que ponían en peligro su vida e integridad personal”. I./ República de Colombia 13 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia En ese contexto, añade, la defensa no fue desmedida y se tomó mnecesaria al punto de que el mecanismo que inicialmente se esgrimió como medio de intimidación se convirtió en el único medio de defensa “cuya utilización

resultó indispensable para salvaguardar un derecho propio, de la entidad en la vida misma (sic)”. Como a su juicio, entonces, hubo proporcionalidad racional en el poder de los mecanismos utilizados por el procesado para defenderse, no le era exigible haber ejercido cierto control respecto de quienes lo atacaban y tachar así la utilización del arma cortopunzante como una reacción desmedida, según lo concluyera el Tribunal. De lo anternor colige que si bien pudiera pensarse que la conducta del procesado al esgrimir el elemento cortopunzante frente a la agresión sin armas fue innecesaria y desproporcionada, no lo fue frente al acto defensivo posterior desplegado ante la continuación de una agresión injusta más elevada. Por lo tanto, considera que la segunda instancia desconoció las reglas de la experiencia y de la lógica cuando al valorar la prueba señaló que ante estas circunstancias el procesado podía ejercer cierto control respecto de quienes lo atacaban, interpretación con la cual declaró una verdad fáctica diversa a la que revela el proceso, trascendente en la Q&H/ República de Colombia . — 14 CASACIÓN N 28940 & CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia definición de su responsabilidad penal, pues a partir de alli declaró la existencia de una legiítima defensa imperfecta por exceso, aplicando indebidamente el articulo 32, numeral 7 del C.P., en vez de reconocer integramente la causal de ausencia de responsabilidad mpenal que excluye la antijuridicidad. Con sustento en lo expuesto, estima, el cargo de la

demanda tiene vocación de prosperar, por lo cual solicita casar el fallo y, en su lugar, dictar sentencia de carácter absolutorio a favor de CÉSAR JULIO CIFUENTES

GONZALEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, ante la solicitud de casar el fallo deprecada por el casacionista y avalada por el Ministerio Público, en cuanto encuentran que con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio en la apreciación probatoria que condujo a la aplicación indebida de la figura del exceso estipulada en el inciso segundo del artículo 32, numeral 7, del Código Penal y a la falta de aplicación de la causal eximente de responsabilidad prevista en la misma disposición, la Sala estima necesario — República de Colombia 15 CASACIÓN N" 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia ab initio establecer con claridad, a partir del escrutinio probatorio, las circunstancias que rodearon los hechos. La determinación inequivoca de este aspecto se toma fundamental con el fin de identificar los actos desplegados por el procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ y por el occiso William Velasco Reyes en el enfrentamiento físico suscitado entre ellos la tarde del 28 de enero de 2005, lo cual permitirá corroborar si fue atinada la decisión del juzgador de segunda instancia de reconocer a favor del primero la causal de justificación de la legítima defensa,

aun cuando imperfecta por exceso. Esta labor reconstructiva reviste de complejidad, pues, como suele suceder en estos casos, las versiones rendidas dentro del proceso no son uniformes. Para tener una visión clara de las circunstancias que rodearon los hechos en los cuales se produjo el deceso de Willlam Velasco Reyes, es necesario profundizar en el análisis de la prueba obrante en el expediente sobre el particular, la cual se circunscribe a la indagatoria del procesado CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ y a las deposiciones de Éder Campo Cortazar, José Renán Silva, Ana Rosa Márguez de León y Nohora Medina Cubidez, adquiriendo también importancia los resultados del protocolo de necropsia del occiso. // República de Colombia 16 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Pues bien, refirió el procesado en su diligencia de indagatoria que, concluida su jornada laboral, cuando se disponia a ingresar a su casa de habitación, una persona lo llamó y de inmediato le dio un puño haciéndolo caer. Acto seguido, otro individuo lo agredió con una silla plástica, mientras el primero se armó con una pala o un garrote, con el cual comenzó a golpearlo. Señala, igualmente, que con la misma silla que fue atacado se defendió de los “garrotazos”, hasta cuando su agresor la rompió y se vio en la necesidad de emplear la navaja que llevaba para detenerlo. 1Después, el otro individuo tomó el garrote y continuó golpeándolo, por lo

cual tuvo que refugiarse en una panaderia en donde pidió que llamaran a la policía, pues su perseguidor lo amenazaba desde afuera del establecimiento armado de un machete. Reconoce que conocia a sus agresores, pues eran los de la ferretería del frente de su casa, a quienes había visto en el vecindario pero no los trataba y que el problema se suscitó en razón de su permanente reclamo porque sus vecinos descargaban bloque en el andén de su casa, habiendo tenido, en otra óportunidad que no precisa, una discusión con la progenitora del occiso por ese mismo motivo?. 2 Fois. 31 y ss. del c.o. 1 e interrogatorio en audiencia pública, fol. 274 ib, República de Colombia 17 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia El segundo relato que obra sobre los hechos es el de Éder Campo Cortazar, cuñado del occiso William Velasco Reyes y quien lo acompañaba al momento de su ocurrencia. Expone este deponente que desde por lo menos tres horas antes del arribo de CIFUENTES GONZÁLEZ, se encontraba con William tomando cerveza al frente de la ferretería, con quien habría ingerido entre 10 y 12 botellas del líquido. Hacia las seis de la tarde, señala el testigo, llegó CIFUENTES, quien de manera soez reclamó por el “reguero de arena” que había al frente de su casa, ante lo cual William le respondió que cuál era el problema. A continuación, señala este deponente, William se dirigió a donde estaba su vecino y lo empujó haciéndolo

caer, cuando éste se incorporó extrajo una navaja del bolsillo de atrás. Al ver el elemento, su cuñado se fue a la ferreteriía de donde sacó una pala, mientras él, para favorecer a William, cogió una silla y se la lanzó a su oponente. Después su cuñado le mandó un “palazo” a CIFUENTES, pero al retroceder éste lo alcanzó con la navaja; luego, relata, también intentó lesionario a él con el mismo elemento, pero lo contuvo arrojándole arena en los ojos. De inmediato, tomó la pala que tenía su cuñado, procediendo a retirarle el cabo, con el cual “le metí unos palazos” y como CIFUENTES no pudo entrar a su casa, agrega, salió corriendo hasta una panaderia cercana. Alli República de Colombia 18 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia admite haberle pedido a sus amigos que le consiguieran una “peinilla”, y ya provisto de ella retaba a CIFUENTES para que saliera. Al poco tiempo llegó la policía y lo subieron a una motocicleta, momento en el cual se abalanzó sobre él y en el suelo se “mordieron” mutuamente. Asevera que su cuñado nunca había tratado a CIFUENTES pero que éste ya había tenido problemas con su progenitora “por la vaina de la arena" y, al ser preguntado sobre quién inició la agresión fisica, aduce “ahí si fue mi cuñado quien lo empujó y el tipo cayó, lo empujó así con las

dos manos en el pecho”3, Por su parte, el testigo José Renán Silva manifestó que llegó a la ferreteria hacia las 5:30 de la tarde de ese dia encontrando al occiso William Velasco Reyes y su cuñado Éder Campo Cortazar tomándose unas cervezas, quienes incluso lo invitaron a que los acompañara. Poco después aduce que ingresó a la ferretería y pudo ver cuando el vecino del frente arribo a su vivienda “y les dijo un poconón de palabrerías ahí”, reclamándoles soezmente por el relleno de unos escombros que le habian dejando en el andén de su casa. Por razón del reclamo, anota el deponente, William se incorporó del lugar en donde se encontraba sentado con su 3 Fols. 54 y as, y ampliación fols, 158 y as. del c.o. 1. // República de Colombia 19 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia cuñado, se acercó al vecino y lo recriminó sobre "cuál es la echadera de indirectas a todo momento”, para súbitamente empujarlo, ante lo cual éste sacó una “puñaleta”. De inmediato, Willam se devolvió a la ferretería en donde se aprovisionó de una pala, mientras que Éder Campo golpeó al procesado con una silla y después se la arrojó. Señala el testigo que William, tras retirar la garlancha de la pala, retornó al escenario de los hechos “se atró nuevamente y se fue con el palo nuevamente contra él”. De esa manera logró impactarlo en una primera oportunidad y

en la segunda etró, momento en el cual el vecino lo hirió con la navaja. Luego procedió a auxiliar a William, a quien llevó a un centro asistencial en donde falleció. Manifiesta que el vecino y los de la ferretería ya habían tenido problemas con antelación, en particular con la progenitora de William, aunque aseveró no conocer las razones, Ana Rosa Márquez de León también rindió versión sobre los hechos. En su atestación indicó que vio al occiso y a su cuñado ingiriendo cerveza esa tarde, advirtiendo, igualmente, cuando a las seis de la tarde llegó el vecino del frente, quien “le echó vainas al difunto, pero a mi no me consta”, pero lo que si pudo apreciar fue cuando éste “se Fols. 64 y sa. del c.o. 1 y ampliación fol. 155 y es. // República de Colombia < 20 CASACIÓN N" 28940 N CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia paró de donde estaba sentado y se fue para donde estaba el otro señor o sea el que lo mató”. Sostiene que en ese momento hubo un intercambio de puños entre los dos y que luego intervino el cuñado de William con un silla, al tiempo que éste se armó de una pala con la cual, y entre los dos, golpeaban al procesado, quien no se podía defender”. Posteriormente, vio herido a William, pero asegura que el procesado no estaba armado. Ratifica la existencia de problemas previos entre los dueños de la ferreteria y CIFUENTESS.

La última testigo en deponer sobre los sucesos en los cuales se le ocasionó la lesión mortal a William Velasco Reyes fue Nohora Medina Cubidez, quien, interrogada durante la diligencia de audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2006 sobre su percepción y las circunstancias que la rodearon, afirmó que casualmente pasaba por el lugar, pues iba a donde un hermano residente en el sector a cobrarle un dinero y pudo observar la pelea. Según su dicho, dos señores que previamente departian, empezaron a tratar mal a un tercero y luego lo empezaron a agredir “a pata y puño” y luego con una pala y una silla “le daban y le daban”, hasta cuando éste extrajo algo del bolsillo, sin que pudiera percatarse de lo que se trataba, lo cierto es que después uno de los agresores gritaba que lo habían herido. % Fal. 146 del c.o. no, 1. // República de Colombia 21 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia Al ser interrogada sobre la manera como fue contactada para rendir su versión, adujo que fue por intermedio de una amiga a quien se encontró en la cárcel cuando iba a visitar a un cuñado. Cuando su amiga le contó que la persona a la que iba a visitar estaba siendo procesada por homicidio y tras contarle el motivo por el cual se lo acusaba, Medina Cubidez le manifestó que habia presenciado esos hechos y por esa razón decidió acudir al procesos, Sometidos a valoración los anteriores medios de

prueba se colige que la versión que ofrece mayor credibilidad es la de Éder Campo Cortazar, no sólo porque es la de mayor riqueza descriptiva, lo cual se explica dado su carácter protagónico en los sucesos, en tanto intervino para favorecer a su cuñado William Velasco Reyes, sino porque, de una parte, coincide en lo fundamental con lo expuesto por el testigo presencial José Renán Silva y en muchos aspectos con lo aseverado por el procesado en su indagatoria y, de otra, porque dio muestras dicientes de objetividad en su narración al admitir circunstancias que judicialmente podian comprometerlo. Asi, por ejemplo, este deponente admite que intervino en el conflicto durante el cual se produjo la muerte de su cuñado arrojando una silla a CIFUENTES GONZÁLEZ, a 5 Fols. 272 y ss. del c.o. 1. República de Colombia 22 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZALEZ Corte Suprema de Justicia quien golpeó en varios oportunidades con el mango de la pala luego de que infligiera la lesión mortal a su familiar; igualmente, reconoce que persiguió a su contendor hasta el establecimiento comercial en donde se refugió y que obtuvo una peinilla o macheta con la cual pretendía cobrar revancha e, incluso, que una vez la policía le dio captura y estaba esposado, se abalanzó contra él con la intención de agredirlo, ocasionándose lesiones mutuas. Como atinadamente lo destaca el juzgador de primer nivel, fácil hubiera sido para este deponente omitir algunos de esos aspectos para evitar un eventual compromiso de su

responsabilidad o simplemente para exagerar la conducta asumida por el procesado, complicando con ello su situación procesal; iempero, contrario sensu, optó por presentar un relato objetivo de los hechos que lo llevó hasta aceptar que quien desencadenó el enfrentamiento fue su cuñado y que antes de los acontecimientos había ingerido con el interfecto alrededor de 12 cervezas cada uno. Además, como ya se anticipó, su versión resulta concordante con lo expuesto por el testigo José Renán Silva, presentando insignificantes discrepancias que no empañan su confiabilidad. En tal sentido se observa cómo, según este último, fruto del empujón inicial de parte de William Velasco Reyes hacia el procesado éste se mantuvo en pie, // República de Colombia 23 CASACIÓN N 28940 CÉSAR JULIO CIFUENTES GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia mientras para Campo Cortazar, a consecuencia d

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