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CSJ - SP29089(16-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29089(16-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Úni a N 29089

JAIME BRAVO OTTA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.77 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento, entra la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de la causa seguida en contra del ex —gobernador del departamento del Huila, JAIME BRAVO MOTTA

ANTECEDENTES

1. Hechos y actuación procesal.

1.1. Hechos. En la resolución de acusación el Despacho del Fiscal General de la Nación, enmarcó los hechos de la siguiente manera: "La Corte Suprema de Justicia, a partir de la compulsación de copias dispuesta por la Procuraduría General de la Nación, inició una investigación en relación con la conducta del doctor JAIME BRAVO MOTTA, Senador de la República, con 1 (cid:9) • úniHNo 9089 JAIME BR VO OTTA ocasión del trámite y celebración de varios contratos, suscritos para la época en que se desempeñó como gobernador del departamento del Huila. "Mediante decisión del 6 de julio de 2005, la corporación profirió resolución inhibitoria, en virtud del carácter atípico de las conductas que se le atribuyen al aforado por la adjudicación y celebración de dieciséis (16) contratos, al tiempo que

dispuso la apertura de formal instrucción por el posible delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, en concurso homogéneo, en relación con la tramitación y celebración de los contratos 205, 206, 209, 210, 211, 213, 249 y250 de 2000. La Corte Suprema de Justicia, advirtió cómo posiblemente se fraccionaron los objetos contractuales y, en tal medida, se obviaron los procedimientos de selección objetiva que se imponía acatar, pues resultaba evidente la identidad del objeto desarrollado a través de los anteriores contratos, por tratarse de obras que conformaban parte de un mismo sistema o que se dirigían e la adquisición de un mismo tipo de artículo o que versaban sobre trabajos sólo concebibles como partes de la misma obra". 1.2. Escuchado en indagatoria el procesado la Corte declaró que no procedía resolver su situación jurídica aplicando favorablemente el artículo 315 de la ley 906 de 2004, en virtud a que la pena prevista para el delito a él imputado no excede de 4 años de prisión. 1.3. Acreditado que el incriminado no fue elegido parlamentario para el período constitucional 2006-2010 y por no guardar los hechos relación con las funciones que desempeñaba como Senador, la Sala se declaró incompetente y remitió el expediente por competencia a la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Tras clausurar la investigación el Despacho del Fiscal General de la Nación procedió a calificar el mérito del sumario. 2 ún (cid:9)ler1o.4 9 089

JAIME BR VO M TTA Síntesis de la resolución de acusación: El 16 de noviembre de 2007, el Fiscal General de la Nación convocó a juicio a JAIME BRAVO MOTTA, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, previsto en el articulo 146 del Código Penal de 1980 (con las modificaciones introducidas por el artículo 57 de la ley 80 de 1993), en concurso homogéneo, respecto de los contratos 205, 206, 209, 213, 249 y 250 de 2000, y precluyó la investigación en relación con los negocios jurídicos 210 y 211 de 2000. Fundado en lo preceptuado por el artículo 24 de la ley 80 de 1993, precisó que la escogencia del contratista se hace por regla general mediante licitación pública y directamente, por excepción, en los casos de menor cuantía, la cual se determina de acuerdo con el presupuesto de la entidad según su literal a), en cuyo caso se exige la obtención previa de 2 ofertas al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 855 de 1994. La petición de la cotización puede hacerse verbal o por escrito y debe contener las características generales y particulares de los bienes, los términos para su presentación y los demás aspectos que le den claridad al proponente acerca del contrato. Cuando la cuantía no supera el 10% de los montos indicados en el aludido literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la ley 80 de 1993, los contratos se celebran teniendo en cuenta los precios del mercado, sin necesidad de obtener previamente varias ofertas, y tratándose de

contratos de menor cuantía por valor igual o mayor de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al mismo tiempo superiores al cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía, además de la Úri a Nia 29089

JAIME BRAVO 'OdTTA' uka.:r4

Alh/W4 pluralidad de ofertas debe mediar invitación pública para ofertar por medio de un aviso fijado en un lugar visible de la entidad, por un término no menor de dos (2) días. Con base en lo anterior y atendiendo al presupuesto del departamento para el año 2000, asegura la Fiscalia, en el primer semestre la menor cuantía ascendía hasta $156.060.000, correspondientes a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el segundo semestre hasta $208.080.000, equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conceptualizando, asevera que pese a que la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios no abordaron directamente el fraccionamiento de los contratos, este tema debe considerarse dentro de los principios que gobiernan la contratación pública, por prescribir el numeral 8 del artículo 24 ibídem que las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y que les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos legales. Partiendo de la definición que la real academia de la lengua hace de la palabra fraccionar como dividir una cosa en partes o fracciones, aduce que si para evitar el cumplimiento de los requisitos legales se fracciona o divide el objeto del contrato sin justificación atendible, se llevan de

tajo los presupuestos legales esenciales de obligatoria aplicación, es decir, estima el fraccionamiento como uno de los mecanismos utilizados para evadir la selección objetiva. En el presente caso descarta el uso del fraccionamiento para eludir el trámite de la licitación pública, ya que al sumar las cuantías de los contratos arrojaron una suma inferior al limite de la menor cuantía, sin 4 Ú (cid:9) - • • 29089

JAIME 131 • VO ,OTTA I f.

•5/. 5/4)4,4waril‘ilt,/~ embargo, lo valora como un instrumento aplicado para eludir el aviso de invitación dado que en lugar de hacer las invitaciones a través de avisos públicos, fueron considerados satisfechos los presupuestos formales con la obtención de dos ofertas, a consecuencia de invitaciones privadas. Con base en el presupuesto del departamento en el 2000 y lo normado por el articulo 24 de la ley 80 de 1993, concluyó, que si la cuantía oscilaba entre $104.040.000 y $208.080.000, además de la pluralidad de ofertas era imprescindible la fijación de un aviso público de invitación, si era inferior de $104.040.000 y mayor de $208.808.000 (que equivale al 10% de la menor cuantía), se requería la obtención de 2 ofertas, pero si era menor de $20.808.000 no se necesitaba aviso u ofertas, pues se podía contratar directamente tomando como punto de referencia los precios del mercado. Con sustento en estos parámetros, aseveró, que los contratos 210 y 211 de 2000 por $15.671.453 y $78.000.949, en total $93.672.002, no

exigían aviso de invitación a ofertar ya que aún sumadas las dos cuantías su valor total se ubicaba por debajo del 50% de la menor cuantía, bastando en consecuencia con la obtención de una pluralidad de ofertas. Respecto de los contratos 205 y 206 por $156.000.000, 209 y 213 por $115,746.000, y 249 y 250 por $132.454.016, dedujo que si se hubiesen contratado como unidad era forzosa la fijación de aviso de invitación, requisito éste que fue pretermitido. Acerca de la unidad de objeto de los contratos, se pregunta la Fiscalía si existe diferencia entre unos juegos infantiles individuales plásticos k

N. 9089

JAIME B1 O M1TTA

14,1,1-1.1 INZAI hwww con un gimnasio modular infantil, respondiendo que seguramente se afirmará que es la diferencia que existe entre unos juegos y un gimnasio, no obstante, agrega, todos los bienes tienen en común que son elementos para actividades lúdicas de los infantes, unos individuales y otros integrados modularmente. Dice que si de hilar delgado se trata, siempre se encontrarán diferencias entre estos bienes, sin embargo, en su sentir, lo importante es preguntar cuál fue la razón por la cual los contratos no se celebraron como unidad de suministro. Para construir la losa encontró la Fiscalía que primero debió adecuarse el terreno ya que no se podía realizar lo uno sin lo otro, por ese motivo el investigador crimínalístico del C.T.I., JOHN WILLIAM LOSADA AGUIRRE, concluyó que tratándose de obras complementarias debieron realizarse primero las obras de adecuación

y movimiento de tierra y luego la construcción de la losa en concreto, así entonces, no se explica la Fiscalía cómo se contrataron por separado estas obras. Afirma que seguramente también existen diferencias entre la construcción del tanque y la red de distribución de un acueducto y la construcción de la bocatoma, el desarenador y la conducción del acueducto, aunque destacó el carácter complementario de estos bienes. Nuevamente se preguntó por qué razón los contratos no se celebraron como una unidad de obra. De los anteriores argumentos concluyó que en los contratos no solo se pretermitió ese requisito legal esencial, sino que se satisfizo el relativo a la obtención de provecho ilícito como ingrediente sujetivo que era del tipo penal imputado traducido en la falta de igualdad de oportunidades 6 I

Cfril No. : 089

JAIME BRA O Mt,TTA

Mr„ (cid:9) '44,é 41. 113 41 • át1; )1, • 1/;y1 entre los potenciales contratistas, favoreciéndose indebidamente al tercero escogido sin apego a los procedimientos legales. Encuentra conculcados los principios de selección objetiva y de transparencia, que aluden a la escogencia del contratista más favorable a la entidad y a los fines por ella buscados, despojada de motivos subjetivos o distintos a la satisfacción del interés general. Lo cual exige una actitud de total imparcialidad y pulcritud en la elección del contratista, implicando respeto a la publicidad traducida en que los potenciales contratistas tienen derecho a ofrecer sus bienes y

servicios a la administración pública y a competir en igualdad de condiciones. Cuando se coarta la posibilidad de que potenciales interesados conozcan acerca de las necesidades que demanda la administración, se está favoreciendo indebidamente a quienes sí se les otorgó ese privilegio. Las anteriores razones, señala la Fiscalía, sirven de soporte para aseverar que la actuación cuenta con los elementos de prueba suficientes para evidenciar la violación de los requisitos legales esenciales en la celebración de los contratos 205, 206, 209, 213, 249 y 250 de 2001, por la pretermisión de la fijación del aviso publicitario de invitación para que los interesados presentaran propuestas Encontró, adicionalmente, las conductas atribuidas al procesado antijurídicas materialmente por atentar gravemente contra la administración pública por vulnerar los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad que gobiernan la celebración de contratos públicos. 7 I (cid:9) " L.J Ir a No 9089 JAIME E3-7. v0 mei-7A • (cid:9)/4. „ (cid:9) „ • 7;s4 De otro lado le atribuye la comisión de los delitos a título de dolo considerando que los celebró voluntariamente, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Estribada en la desconcentración de funciones en el proceso de contratación, aduce la Fiscalía, una simple revisión de los antecedentes de los negocios habría permitido al procesado detectar el fraccionamiento de sus objetos por ser evidente que eran los mismos o por lo menos complementarios. bastaba, afirma, advertir con

la llegada de los segundos contratos, que se trataba del mismo objeto o de objetos complementarios, resultando al aforado obligado a abstenerse de suscribirlos. No discute que las secretarias comprometidas fueran las encargadas de iniciar el proceso contractual a través de los estudios de conveniencia y oportunidad y de preparar los términos de referencia, los pliegos de condiciones, las solicitudes de disponibilidad presupuestal etc., sin embargo, asevera, el procesado tuvo parte activa en dicha fase pues intervino en las invitaciones privadas, momento en el cual debió advertir que los objetos contractuales estaban fraccionados, además de que celebrados los convenios para la misma época, como que ostentan numeración consecutiva, esta circunstancia no pudo ser ignorada por él. Evocando la posición esbozada por la Corte en decisión adoptada el 10 de octubre de 2007 en el radicado No. 26076, concluyó que el procesado privilegió intereses particulares en desmedro de los derechos de otros potenciales contratistas, faltando al principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, norma que le imponía el deber jurídico de dirección y manejo directo de la 1 Ú iallo • •089 JAIME 13'; VO M •TTA actividad contractual y de los procesos de selección, los cuales no podía trasladar a otra autoridad, tal como lo consagra el numera( 5 0 del mismo precepto. Para desvirtuar el argumento del Agente del Ministerio Público consistente en que tos contratistas fueron escogidos previo a surtirse el proceso de selección cimentado en que en los registros

presupuestales aparecían los nombres de los contratistas y el valor de los negocios jurídicos, apoyado en lo dicho por la Sala en proveído anterior, manifestó: "En lo que tiene que ver con la segunda irregularidad que se destacó como indicativa de la posible selección amañada de contratistas, en virtud de la forma en que se efectuaban las reservas de recursos, es de precisar que un atento examen de tales registros contables permite concluir que la situación advertida por el órgano de control encuentra una razonable explicación en los procedimientos presupuestales internos que se aplicaban en la Gobernación del Huila. "En efecto, tales registros ponen de manifiesto que la reserva presupuestal se constituía después de obtenidas las dos ofertas, no antes, y por el valor de la más económica que se hubiere recibido, de manea que no es correcta la inferencia que se hace en e! sentido de que la administración sabía de antemano con qué oferente contrataría aún antes de recibir la respectiva cotización... 'Y aunque pueda convenirse con que la práctica común a nivel de reservas presupuestales es que estas anteceden a todo el trámite contractual, fijándose a partir del presupuesto oficial que la administración elabora en tomo a la obra, bien o servicio por adquirir, el hecho de que tal provisión de fondos se reserve después de iniciado dicho proceso contractual, pero en todo caso antes de asumir el compromiso definitivo, no comporta omisión relevante de un requisito de la esencia de la fase precontractual o contractual (fi. 225-227. C. 9. se subraya para destacar.). 9 Úni No.7 089

JAIME BR O MO TA

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fr tí" En el juicio se recibió la ampliación de los testimonios de CARLOS ERNESTO ROMERO PERDOMO, FERNANDO JIMÉNEZ ROA y GERMÁN CUELLAR CALDERON, y se ordenó incorporar al expediente un listado de contratos celebrados por el procesado, el manual de procesos y procedimientos de la Secretaría de Vías e Infraestructura del departamento del Huila, oficio remitido el 25 de marzo de 1999 por la Directora del Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Hacienda, decreto 981 del 30 de septiembre de 1998 mediante el cual se fija la estructura orgánica de la Secretaria de Vías e Infraestructura, y resolución 602 del 30 de septiembre de 1998 con la cual se adopta el manual especifico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Despacho del Gobernador, de la Secretaría de Hacienda, de Gobierno y de Vías e Infraestructura.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Interrogatorio al procesado: Concretó sus anotaciones civiles, el grado de instrucción y su experiencia laboral.

En relación con el procedimiento aplicado a los contratos, manifestó que en el expediente obran las declaraciones del Secretario de Obras, el Jefe de la Oficina Jurídica que ejercía el control de los actos y las demás personas de la administración que fueron escuchadas, dando cuenta de él de manera coincidente. 10 O a N. 9089 JAIME B•YVO OTTA ..44,i//,;-,4 (cid:9) „, kkh • (cid:9) .9% (cid:9) +"•41/n;Wir

Señala que el proceso de contratación hacía parte del plan de desarrollo aprobado para los 37 municipios del departamento, en consecuencia, definida la inversión y dispuestos los recursos, cada secretaría expedía los actos administrativos conforme a los procedimientos definidos por la Oficina Jurídica según la cuantía, los cuales remitía mediante una circular a todas las dependencias de la gobernación. Asevera que en la Secretaría de Obras y Vías existían dos dependencias fundamentales en ese proceso, las Divisiones Técnica y de Planeación, la primera encargada de armar todo lo relacionado con lo requerido para la obra, sus cantidades y precios y de definir el procedimiento inicial, mientras la segunda garantizaba que los proyectos estuvieran registrados en el banco de proyectos: como existía una hoja de ruta las minutas eran elaboradas de acuerdo con ella, las cuales se enviaban a jurídica para revisar si los documentos se ajustaban a la ley y en general a los principios de la contratación pública, de encontrarse así le impartía el visto bueno y la minuta bajaba a la Secretaría de Obras, para de allí ser enviada a su despacho para la firma. Por su parte, él se dedicaba de una a tres veces por semana a revisar los contratos en su parte legal, labor en la cual se restringía a verificar que estuviesen revisados por la Oficina Jurídica y que apareciera el visto bueno de la Secretaría de Obras, luego de firmarlos se daba inició a la etapa de legalización por el contratista para acometer su ejecución hasta la liquidación. Refiere que la Secretaria de Vías preparó las invitaciones a personas que figuraban en una especie de directorio de ingenieros, las cuales él

U•n 1 No •089 ep.

JAIME BR: VO 4TTA • (cid:9) 4 Y,'‘,14 7 4:k In • (.401»54.4.4 (cid:9) low.ibroilt firmó, en tanto que la decisión acorde con la propuesta técnica era adoptada por el Jefe de la División Técnica, JIMENO CAMACHO y el

Secretario de Vías, DANIEL EVELIO MOLINA. Al ser interrogado acerca de la desconcentración de funciones en el proceso contractual, tras aludir en detalle a la reestructuración administrativa que emprendió en la gobernación, reiteró la presencia de una hoja de ruta en la Secretaría de Obras que iniciaba con el proyecto en el banco de proyectos, pasando al funcionario que le correspondía el trámite quien gestionaba la disponibilidad presupuestal, luego la minuta era elaborada por ENITH y revisada por el Jefe de la División Técnica, JIMENO CAMACHO Afirmó en concreto que el diseño de los juegos infantiles le correspondió a FABIAN VANEGAS, quien conjuntamente con JIMENO CAMACHO prepararon los aspectos técnicos pasando la documentación a jurídica para el control de legalidad, división en la cual se le impartió el visto bueno, al igual que a los otros grupos de contratos por parle de CARLOS ERNESTO ROMERO y el asesor correspondiente. Añade, que cuando tomó posesión del cargo encontró delegada en varios funcionarios la función de contratar, decidiendo concentrar nuevamente la atribución del gasto en sus manos con los únicos propósitos de lograr los cometidos de la administración pública, defender el interés general y recuperar el saneamiento fiscal del

departamento. A la pregunta de por qué suscribió los contratos si era evidente su fraccionamiento, manifestó que habiendo nombrado un equipo idóneo, 12 Ü 0: No ' •089

JAIME S' • VO •TTA

  • (cid:9)

Zizr ? • '741 1, di,ric (cid:9) AJliot.nos capaz de defender los intereses del departamento y de hacer una buena gestión pública, cuando pasaban a su despacho entre 20 y 30 contratos, no los estudiaba punto a punto, sino que se limitaba a verificar que estuvieran revisados y con el visto bueno de la Oficina Jurídica y de la Secretaría de Obras y Vía, procediendo a firmarlos. Insiste que jurídica a través de circulares estipulaba los procedimientos a observar por cada Secretaría según las cuantías vigentes, oficina en la que había designado una persona idónea para ejercer el cargo, puesto que venía de ser Personero de Neiva, Sub Contralor del Departamento y con dos especializaciones en derecho público y administrativo. Actitud en la que, dice, también influyó la complejidad del cargo, la multiplicidad de funciones que debía desempeñar, la atención al público que le demandaba bastante tiempo y sus desplazamientos a Bogotá entre dos y tres veces por semana En los contratos en los cuales había que hacerse invitación pública a cotizar, asegura, intervenían JIMENO CAMACHO, como Jefe de la División Técnica y CARLOS ROMERO en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica. Interrogado acerca de las actividades que realizó antes de firmar los contratos para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

reiteró que partió del hecho de escoger un equipo responsable, idóneo y capaz que lo asesorara, razón por la cual confiaba en que las cosas se hacían bien. Además, refiere, se reunían en Consejos de Gobierno casi dos veces por semana, había un comité técnico frente a la reestructuración que analizaba todo lo que se estaba haciendo y cómo iba cada dependencia. 13 • U tvía No 9089 JAIME BR"v0 M 111-A i r(7,://:„.";;:. - 5;4 ›nm,‘ 4 (cid:9) I/xrcrs Frente a la imputación jurídica hecha en la acusación, considera que su proceder no es típico por haber actuado con la mayor responsabilidad, teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica avaló todo el proceso contractual y que se acompañó de personas idóneas en la Secretaría de Vías, en la Dirección de la División Técnica, en la Dirección de Planeación a quienes atribuyó esa función porque materialmente no la podía desempeñar, amén de haber llevado a cabo la vigilancia y diligencia debidas. Adicionalmente, asevera, los funcionarios de la Secretaría de Vías se ciñeron a los lineamientos trazados por la Oficina Jurídica desde la estructuración de los proyectos, pasando por la elaboración de las minutas, trámites avalados expresamente por jurídica en el momento de la invitación a cotizar y antes de la suscripción de los contratos por parte de él. Negó haber actuado dolosamente, teniendo en cuenta que en su proceder nunca buscó daño al ordenamiento jurídico, pues siempre se apoyó en la distribución de funciones que se hizo y en el respeto a los

principios constitucionales y legales, con mayor razón si una de las cosas mas importantes que exigía a la Secretaría de Vías era que la gente a contratar fuera idónea. Además, dice, suscribió los contratos en medio del cúmulo de actividades que debía adelantar como gobernador, sin el propósito de transgredir norma alguna, apoyado en el control de legalidad previamente ejercido por la Oficina Jurídica A las preguntas formuladas por el Procurador Delegado, el acusado manifestó confiar en GABRIEL EVELIO MOLINA RUIZ, como 14 , ()ni No 2 089

JAIME ERA/0 M TTA

--X?,A,;//?„ • f51.7' Zrh :41 /1‘14#-,/~ Secretario de Vías e Infraestructura que fue de la gobernación, como en todo su gabinete. Rechazó las afirmaciones que en declaración éste hizo de que el gobernador era quien seleccionaba a las personas a quienes se invitaban a cotizar, aseverando que esta era una función de la Secretaria de Vias, como lo corroboraron los contratistas manifestando enterase de las obras por realizar en dicha secretaría, y que cuando acudían a su despacho él los remitía a la Secretaría de Vías, para cuando hubiese posibilidad se tuvieran en cuenta en la contratación. Añade que en el expediente consta que todas las invitaciones eran preparadas y elaboradas por la Secretaría de Vías y en la hoja de ruta la persona responsable de su elaboración. La escogencía en la contratación directa, dice, no la hacia el gobernador sino dicho

secretario, correspondiéndole al Director Técnico de la Secretaría de Vías evaluar las propuestas. Al preguntarle si no le llamó la atención al instante de firmar los contratos 205 y 206 que sus objetos eran la compra e instalación de juegos infantiles y de un gimnasio para niños destinados al mismo centro recreacional, contratos celebrados con el mismo contratista y por el mismo valor individual, manifestó no recordar bien, pero repite que en ese momento verificaba que se hubiese observado todo el procedimiento, que estuviera ajustado a la legalidad. Después de enterarse de que estos contratos tenían problemas, señala, averiguó qué había pasado informándose que en jurídica se analizó el tema y se aprobó, obrando las notas de aprobación y revisado en la documentación por haberse considerado ajustados a derecho. Constataba que estuviera avalado por jurídica y los suscribía en medio del cúmulo de actividades que tenia en su despacho. 15 úni•a N..19089

JAIME 8' ; O OTTA

W.../Ard4_n4 7;4n.‘ów L • 174,4 m'o 4 Intervención del Fiscal Delegado ante la Sala. Por encontrar convergente la certeza acerca de la ocurrencia del hecho, (cid:9) la (cid:9) identidad (cid:9) del (cid:9) autor y (cid:9) la (cid:9) ausencia (cid:9) de(cid:9) una (cid:9) causal (cid:9) de exoneración de responsabilidad, solicita a la Sala proferir fallo de condena en contra del aforado. Para fundamentar su petición en el capitulo primero del libelo

conceptúa los temas relacionados con la administración y la función pública, en el segundo, se ocupa del carácter reglado de los procesos de contratación pública, en el tercero, concreta la imputación efectuada por la Fiscalía en la acusación al procesado, en el cuarto, estudia los requisitos de la contratación pública explicando que de acuerdo con los lineamientos de !a ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994 la menor cuantía para contratar en el primer semestre de 2000 ascendía a la suma de $156.060.000 y en el segundo a $208.080.000. Relacionó los contratos en los cuales se pregona su posible fraccionamiento. El capítulo V lo destina a determinar el contenido del fraccionamiento de contratos. Refiere que desde la vigencia de la ley 222 de 1983, se entendía tipificado este fenómeno cuando la administración celebraba varios contratos en un determinado lapso, con la misma persona y por el mismo objeto. Pese a que la ley 80 de 1993 no reguló de manera específica esta forma de contratos, asegura, ello no significa que esta prohibición haya desaparecido del ordenamiento jurídico por estar considerada dentro de los principios que gobiernan la contratación estatal, en este sentido evoca la prohibición del numeral 8 del artículo 16 ú n iibO89 JAIME BRAVO MTT. A 24 de la ley 80 de 1993, relacionada con que las autoridades no actuarán con desviación o con abuso de poder y que no podrán eludir los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en ese estatuto.

Con base en pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado, el Fiscal Delegado estima que el fraccionamiento de contratos se presenta cuando concurren los siguientes elementos: la existencia de un mismo objeto, montos o cuantías similares, ejecución simultánea y fechas idénticas o aproximadas. En el caso específico, advera, no se puede predicar que los contratos hubiesen sido divididos para evitar el requisito de la licitación pública, dado que si se suman los valores de cada pareja de ellos, se obtienen cifras inferiores a la menor cuantía establecida por la ley para la entidad territorial en el año de 2000 equivalente a $208.080.000, Asi, los contratos 205 y 206 fueron suscritos los días 9 y 11 de agosto de 2000 por valor total de $156.000.000, los convenios 209 y 213 del mes de julio de 2000, por la suma global de $115.764.000, y los negocios 249 y 250 de agosto de 2000, por la sumatoria de $132.454.015. Destaca que sí bien es cierto que el fraccionamiento no se usó para evitar el trámite de la licitación pública, es evidente que se hizo para eludir el requisito del aviso público invitando a ofertar, es decir, que en lugar de hacer las invitaciones mediante avisos públicos se obtuvieron dos ofertas como consecuencia de invitaciones privadas. Tras efectuar la suma de los valores de las parejas de contratos, concluyó que si hubiesen sido tratados sus objetos como una unidad, 17 Úni No. 1089

JAIME BR O OTTA

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era obligatoria la fijación de avisos públicos invitando a contratar, presupuesto que fue pretermitido. Para acreditar el fraccionamiento de los contratos, adicionalmente ofreció las siguientes reflexiones: Respecto a los contratos 205 y 206 de agosto de 2000, se pregunta qué diferencia existe entre unos juegos infantiles individuales plásticos y un juego modular infantil, que lleve a la convicción que se trataba de diferentes objetos contractuales. Seguramente, dice, se afirmará que es la diferencia existente entre unos juegos y un gimnasio; sin embargo, todos los bienes tienen en común que son elementos para actividades lúdicas de los infantes, unos individuales y otro integrado modularmente, en todo caso "juegos infantiles" adquiridos simultáneamente a un mismo proveedor, para prácticas recreativas a desarrollar en un mismo sitio. Siempre, afirma, se encontrarán ingeniosas diferencias entre uno y otro bien, pero ninguna de ellas lo suficientemente sólida para justificar el fraccionamiento contractual, de ahí que paralelamente al interrogante anterior surge el relativo a cuál fue la razón por la que los contratos no se hubiesen celebrado como una unidad de suministro. Adicionalmente señala que los contratos fueron adjudicados al mismo contratista, por iguales valores y con cargo al mismo registro presupuestal, amén de que la oferta de la otra empresa discrimina el valor de cada uno de los juegos individuales mientras que la pres

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