CSJ - SP2911-2024(62937)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2911-2024(62937)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2911-2024 Radicación n.° 62937 Acta 269 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el defensor y los procesados JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, contra la sentencia CSJ SEP153-2022 del 28 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que los condenó como coautores del delito de prevaricato por acción.Segunda instancia acusatorio N° 62937

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II. HECHOS Ana Cecilia Arias Moreno, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Montería, tramitó el proceso ejecutivo promovido por José Luis Pérez Rivera y otros contra la Fiduciaria La Previsora, el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional. En esas diligencias, el 26 de agosto de 2010, la juez libró mandamiento de pago por un valor de $4.620.705.001 más intereses moratorios, con sustento en transacciones de derechos laborales que presentaban irregularidades trascendentales.

Por esa actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba abrió

sustento en transacciones de derechos laborales que presentaban irregularidades trascendentales. Por esa actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba abrió investigación disciplinaria contra Arias Moreno. El asunto culminó, en primera instancia, con sentencia del 24 de junio de 2015, a través de la cual se sancionó a la nombrada con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez años. Este pronunciamiento se notificó por edicto fijado del 6 al 8 de julio siguiente. Dos días después del fallo, el 26 de junio de 2015, la juez disciplinada, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Solicitó la nulidad del proceso disciplinario alegando que infundadamente se le negó una prueba pericial sobre asuntos de derecho en la versión libre y la concesión del recurso de apelación contra esa decisión, así como porque no se tramitó una recusación.Segunda instancia acusatorio N° 62937

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3 La tutela fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, razón por la cual los magistrados que la integraban se declararon impedidos para conocerla al suscribir la sentencia disciplinaria, designándose conjueces. Entre tanto, una semana después, el 9 de julio de 2015,

Córdoba, razón por la cual los magistrados que la integraban se declararon impedidos para conocerla al suscribir la sentencia disciplinaria, designándose conjueces. Entre tanto, una semana después, el 9 de julio de 2015, la defensa de la juez Ana Cecilia Arias Moreno solicitó nulidad y sustentó la apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia dentro del proceso disciplinario. Los fundamentos del recurso incluían reproches similares a los expuestos en la demanda constitucional. Más adelante, el 13 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató la alzada: negó la petición de nulidad y confirmó integralmente la sanción disciplinaria. El 26 de agosto de 2015, LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, admitió la acción de tutela y, como medida provisional, suspendió el proceso disciplinario seguido contra la juez. Mediante auto del 28 de agosto de 2015, se aclaró que la suspensión de la actuación incluía la «ejecutoria» de la sentencia disciplinaria de segunda instancia. El 8 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deSegunda instancia acusatorio N° 62937

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deSegunda instancia acusatorio N° 62937

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4 Córdoba, integrada por los conjueces LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la juez disciplinada. En consecuencia, decretó la nulidad del proceso disciplinario a partir del auto del 19 de mayo de 2015, que negó una prueba pericial y «todo el trámite que de ello dependía». En virtud de ello, la acción disciplinaria seguida contra la juez prescribió. Impugnado el fallo de tutela, el 3 de febrero de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura lo revocó y, en su lugar, negó la acción de tutela. Ordenó compulsar copias penales y disciplinarias1 contra los conjueces. Según la Fiscalía, los procesados incurrieron en el delito de prevaricato por acción, por cuanto: (i) Desconocieron el presupuesto de subsidiariedad; (ii) Emitieron el amparo constitucional con sustento en jurisprudencia inaplicable sobre actos de trámite en procesos disciplinarios en curso;

1 El 30 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la terminación del proceso disciplinario seguido contra Luis Gregorio Cepeda Díaz y Justo Genero Olascoaga Rada, bajo consecutivo 11001010200020160021800. En

terminación del proceso disciplinario seguido contra Luis Gregorio Cepeda Díaz y Justo Genero Olascoaga Rada, bajo consecutivo 11001010200020160021800. En consecuencia, archivó las diligencias. Ver https://relatoria.cndj.gov.co/.Segunda instancia acusatorio N° 62937

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5 (iii) No vincularon a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) Desatendieron la respuesta ofrecida por una magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y el fallo sancionatorio de segunda instancia dictado por esa Corporación judicial, el cual además dejaron sin efecto; y (v) En el análisis de fondo de la acción de tutela, determinaron la existencia de defectos fácticos y procedimentales, pese a que no se configuraban. En este sentido, dijeron que no tramitar la recusación presentada vulneraba derechos fundamentales, como también negar la prueba pericial sobre asuntos de derecho durante la versión libre e impedir la apelación contra esa decisión2. El ente acusador refirió que se soslayaron las siguientes disposiciones normativas: (i) Artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, que regula el principio de subsidiariedad; (ii) Artículo 55 de la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de la Administración de Justicia—, por no abordar todos los asuntos planteados por los intervinientes;

que regula el principio de subsidiariedad; (ii) Artículo 55 de la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de la Administración de Justicia—, por no abordar todos los asuntos planteados por los intervinientes;

2 Folios 8 a 12 del cuaderno de la Corte original 1.Segunda instancia acusatorio N° 62937

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6 (iii) Artículo 236 del Decreto 1400 de 1970 —Código de Procedimiento Civil—, que establece la improcedencia de los dictámenes periciales sobre asuntos de derecho; y (iv) Artículos 21, 115, 198, 205 y 2073 de la Ley 734 de 2002 —Código Disciplinario Único—. Estos preceptos se relacionan con el principio de integralidad normativa, el trámite de recusaciones, la oportunidad para pedir pruebas y la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que niega solicitudes probatorias.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 26 de enero de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación contra LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA como probables coautores del delito de prevaricato por acción, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad relacionadas con carecer de antecedentes penales, su posición distinguida en la sociedad y por obrar

OLASCOAGA RADA como probables coautores del delito de prevaricato por acción, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad relacionadas con carecer de antecedentes penales, su posición distinguida en la sociedad y por obrar en coparticipación criminal —arts. 55.1, 58.9 y 10, y 413 del Código Penal—. Los procesados no aceptaron los cargos.

3 La Fiscalía no formuló acusación contra los conjueces procesados por la aplicación indebida del artículo 207 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, en los alegatos de conclusión, hizo alusión a dicho precepto en los siguientes términos «el fallo constituye una decisión manifiestamente contrari[a] a lo previsto en las siguientes disposiciones: (…), 207 sobre clases de recursos de la Ley 734 de 2002» (Récord 3:30:00 a 3:32:42 de la audiencia de juicio llevada a cabo el 1° de marzo de 2022).Segunda instancia acusatorio N° 62937

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7 El ente acusador no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento4. 2.- El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal5, la cual remitió la actuación, por competencia, a la

Sala Especial de Primera Instancia el 26 de julio siguiente6. 3.- El 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo la formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación7. 4.- En sesión del 5 de febrero de 2020, el a quo celebró la audiencia preparatoria, que culminó el 28 de mayo siguiente con la lectura del auto CSJ AEP0039-2020 del 29 abril de ese año, a través del cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Contra ese proveído no se interpusieron recursos8. 5.- El 1° de marzo de 2022 tuvo lugar el juicio. El 8 de noviembre del mismo año se anunció sentido del fallo condenatorio y se cumplió el trámite de individualización de pena previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 20049. 6.- El 28 de noviembre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la sentencia CSJ SEP153-2022.

4 Folio 27 del cuaderno de la Corte original 1. 5 Folios 1 a 26 ibidem. 6 Folio 40 ibidem. 7 Folios 63 a 67 ibidem. 8 Folios 131 a 167 ibidem. 9 Folios 229 a 232 y 288 a 290 del cuaderno de la Corte original 2.Segunda instancia acusatorio N° 62937

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8 Condenó a LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA como coautores del delito de

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8 Condenó a LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA como coautores del delito de prevaricato por acción, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad relacionadas con la ausencia de antecedentes penales y su posición distinguida en la sociedad —arts. 55.1, 58.9 y 413 del Código Penal—. Les impuso: 75 meses de prisión, 132.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 de multa10 y 98 meses y 1 día de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11. 7.- Dentro del término legal, la decisión fue apelada y sustentada por el defensor 12 y los procesados 13. El representante del Ministerio Público14 y la delegada fiscal intervinieron como no recurrentes15. 8.- El 9 de diciembre de 2022, LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ allegó memorial de adición de su escrito de sustentación16.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA17

10 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015 asciende a $644.350.

11 Folios 301 a 391 del cuaderno de la Corte original 2. 12 Folios 439 a 477 del cuaderno de la Corte original 3. 13 Folios 412 a 438 y 455 a 459 ibidem. 14 Folios 492 a 507 ibidem. 15 Folios 478 a 4782 ibidem. 16 Folios 463 y 477 ibidem. 17 Folios 301 a 391 del cuaderno de la Corte original 2.Segunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 9 1.- Luego de referir la conformación dogmática y jurisprudencial de los elementos objetivo y subjetivo del delito de prevaricato por acción y de definir a los conjueces como servidores públicos, aborda el objeto material de la conducta punible. Explica que está compuesto por la presunta ilegalidad de los autos del 26 y 28 de agosto de 2015, mediante los cuales el conjuez LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ impulsó la actuación constitucional, así como por el fallo de tutela dictado el 8 de septiembre de ese año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, integrada por el funcionario mencionado y JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA. 1.1.- Frente al auto que avocó conocimiento de la acción de tutela del 26 de agosto de 2015, la Sala Especial de Primera Instancia señala que, aunque observa falencias en su motivación, no afectan el sentido del amparo concedido.

de tutela del 26 de agosto de 2015, la Sala Especial de Primera Instancia señala que, aunque observa falencias en su motivación, no afectan el sentido del amparo concedido. Adicionalmente, precisa que, con esa determinación, no se soslaya el presupuesto de subsidiariedad dado que la admisión es apenas el inicio de la acción constitucional. Tampoco encuentra que sea ilegal decretar medidas provisionales que proceden desde la presentación de la solicitud de amparo hasta antes de proferir sentencia, siempre que sean razonables. Sobre el particular, dijo: El conjuez elaboró un discurso donde aludió al propósito de las medidas cautelares, su provisionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y alcance en procura de la tutela judicial efectiva,Segunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 10 encontrando que conforme a la solicitud podía advertirse una “duda probable en la posible violación de garantías al debido proceso de la disciplinada hoy accionante, que no es posible determinar o verificar sino al finalizar la presente acción constitucional”. Concluye lo mismo respecto del proveído emitido el 28 de agosto de 2015, a través del cual se aclaró el alcance de la medida provisional. Además, afirma que «el argumento disonante con la norma a que se aludió [artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que establecen que las sentencias de

medida provisional. Además, afirma que «el argumento disonante con la norma a que se aludió [artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que establecen que las sentencias de segundo grado quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y que se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata] no es el objeto de escrutinio penal conforme a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal». Bajo esas consideraciones, indica que el examen de legalidad se contrae al fallo de tutela de primera instancia del 8 de septiembre de 2015, por medio del cual se tutelaron los derechos invocados por la juez disciplinada. Tras examinar cada uno de los supuestos de hecho atribuidos por la Fiscalía, la Sala Especial de Primera Instancia concluye que JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ se apartaron abiertamente de la ley al amparar los derechos fundamentales de la disciplinada, considerando la existencia de los defectos fácticos y procedimentales relacionados con la solicitud de la prueba pericial sobre asuntos de derecho durante la etapa de versión libre y la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que la niega. Igualmente, por desatenderSegunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 11 la respuesta a la demanda de amparo ofrecida por una magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y el fallo de segunda instancia emitido por esa Corporación.

JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 11 la respuesta a la demanda de amparo ofrecida por una magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y el fallo de segunda instancia emitido por esa Corporación. 1.2.- La Sala Especial de Primera Instancia sostiene que los procesados actuaron dolosamente, debido a que el fallo dictado el 8 de septiembre de 2015, no fue consecuencia de su impericia o ignorancia, sino que obraron con conocimiento y voluntad de su ilegalidad. En efecto, la orden de amparo la emitieron conociendo las normas y actuaron en contra de ellas; tanto es así que los artículos 115, 166 y 207 de la Ley 734 de 2002 y 236 del Decreto 1400 de 1970 —Código de Procedimiento Civil— fueron citados, pero se les dio un alcance ajeno a lo que su texto indicaba, desacatando su contenido, para sacar avante el argumento de la vulneración de derechos fundamentales. Además, desatendieron las respuestas a la demanda de amparo provenientes tanto del Consejo Superior de la Judicatura, como Seccional de la Judicatura de Córdoba, en las que se hacía notar que los asuntos censurados, en ese escenario, habían sido conocidos y valorados en la sentencia sancionatoria de segunda instancia. Es más, asegura que el análisis del trámite y decisión de la acción constitucional debía ser riguroso debido a la gravedad de los hechos que fundamentaban el proceso disciplinario, relacionados con el libramiento de pago por laSegunda instancia acusatorio N° 62937

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gravedad de los hechos que fundamentaban el proceso disciplinario, relacionados con el libramiento de pago por laSegunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 12 suma de $4.620.705.001°°, más intereses moratorios, con sustento en resoluciones contentivas de derechos laborales. 2.- En la sentencia de primera instancia se señala que en el aspecto objetivo, resulta evidente la configuración del delito de prevaricato por acción atribuido a los acusados, por cuanto expidieron una sentencia de tutela, en contravía de las normas legales, aunado a que no se advierte la presencia de alguna causal de justificación, emergiendo diáfana la efectiva lesión al bien jurídico protegido. 3.- Según el juez plural de primera instancia, la conducta de los conjueces resulta reprochable, por cuanto actuaron con conciencia de estar obrando con antijuridicidad. Incluso, en el desarrollo del proceso, no se alegó, ni se demostró, la existencia de alguna circunstancia que les impidiera autodeterminarse; por el contrario, su designación como conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, era indicativa de que se trataba de «personas adultas, con experiencia profesional y con formación académica superior, de ahí que tenían plena capacidad de comprender la ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, de donde surge que son imputables». Aunado a lo anterior, los acusados defraudaron la

comprender la ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, de donde surge que son imputables». Aunado a lo anterior, los acusados defraudaron la confianza que les fue depositada por la comunidad e inclinaron la balanza de la justicia para responder a intereses particulares, apartándose ostensiblemente de la función judicial que les fue asignada. Tal conducta resultaSegunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 13 contraria a los principios y deberes establecidos en las leyes y doctrina aplicables, los cuales les exigían actuar con especial apego a las normas que regían el asunto sobre el que administraban justicia. 4.- El juez colegiado precisa, además, que se acreditó la circunstancia de menor punibilidad relacionada con la ausencia de antecedentes penales de los procesados y otra de mayor punibilidad, dada la posición distinguida que ocupaban en la sociedad, y, en cuanto a la coparticipación criminal, no se estructuraba, toda vez que la sentencia de tutela sólo podía ser emitida por un órgano colegiado. En este contexto, la participación de los acusados no era opcional sino imprescindible para que se materializara el ilícito.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Tanto el defensor como JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, en escritos separados, solicitaron revocar la decisión condenatoria de

Tanto el defensor como JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, en escritos separados, solicitaron revocar la decisión condenatoria de primera instancia y, en su lugar, emitir una absolutoria. Subsidiariamente, OLASCOAGA RADA pidió la redosificación de la sanción penal, excluyendo la circunstancia de mayor punibilidad relacionada con su posición distinguida en la sociedad, prevista en el artículo 58.9 del Código Penal. A continuación, se sintetizan sus intervenciones:Segunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 14 1.- El defensor18 En primer lugar, analiza el elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción. Destaca que el amparo de los derechos fundamentales de Ana Cecilia Arias Moreno, que originó el proceso penal contra sus clientes, se fundamentó en la vulneración del debido proceso y no en su intención de favorecer a la accionante, lo que implica la ausencia del dolo para configurar el tipo penal atribuido. Afirma que las interpretaciones de los conjueces tienen sustento legal y probatorio. Tanto es así que la Sala Especial, en la sentencia apelada, evidenció una omisión injustificada del trámite de recusación, al interior del proceso

disciplinario. Agrega que resulta desproporcionado responsabilizar a los conjueces de la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la juez disciplinada cuando el conocimiento de la acción de tutela lo asumieron a finales de agosto de 2015, mientras que el órgano competente tuvo el proceso inactivo durante más de cuatro años. Para sustentar lo anterior, relaciona la cronología de dichas diligencias, destacando la apertura de la investigación en 2011, la formulación del pliego de cargos en 2014 y las sentencias de primera y segunda instancia, en junio y agosto de 2015, a solo dos días de su prescripción.

18 Folios 439 a 477 del cuaderno de la Corte original 3.Segunda instancia acusatorio N° 62937

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15 Enseguida, presenta argumentos sobre la ausencia de antijuridicidad material de la conducta atribuida. Sostiene que no se advierte la lesión efectiva del bien jurídico tutelado, pues la actuación de los acusados, en el proceso disciplinario, se ajustó a derecho respecto de la falta de trámite del incidente de recusación, de acuerdo con los artículos 86 a 88 y 198 de la Ley 734 de 2002, especialmente del artículo 87, inciso 3°, de la misma normatividad, en concordancia con las providencias CSJ SP3464-2022, 5 oct. 2022, rad. 61928 y CSJ SP3442-2022, 28 sep. 2022, rad. 60171, que deriva necesariamente en la suspensión del

concordancia con las providencias CSJ SP3464-2022, 5 oct. 2022, rad. 61928 y CSJ SP3442-2022, 28 sep. 2022, rad. 60171, que deriva necesariamente en la suspensión del asunto. Las consecuencias no deseadas del sostenimiento en la judicatura de una funcionaria sancionada, a través de fallo disciplinario, no recaen sobre los conjueces JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, pues ellos se limitaron a reconocer una vulneración de garantías, que conllevó a la nulidad de la actuación disciplinaria. 2.- El procesado LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ19 Recalca, de entrada, que la decisión de tutela no contraviene los artículos 166 y 168 de la Ley 734 de 2002, porque estas normas no establecen un lapso para pedir pruebas, sino para presentar alegatos. Tampoco lo hace ninguna otra disposición. En cambio, los artículos 90,

19 Folios 412 a 438 ibidem.Segunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 16 numeral 1°, y 92 consagran el derecho de aportar y requerir pruebas dentro de la investigación disciplinaria. Explica que la interpretación de estos preceptos debe realizarse de manera sistemática y teleológica y no meramente gramatical, acorde con el artículo 20 ibidem, que establece la interpretación de la ley disciplinaria. Aunque

Explica que la interpretación de estos preceptos debe realizarse de manera sistemática y teleológica y no meramente gramatical, acorde con el artículo 20 ibidem, que establece la interpretación de la ley disciplinaria. Aunque esta lectura normativa puede ser objeto de debate, es razonable y, en caso de ser errónea, se trataría de un asunto de acierto, pero no de legalidad. También alega la inaplicabilidad del artículo 236 del Decreto 1400 de 1970 —Código de Procedimiento Civil— al caso disciplinario, pues la Ley 734 de 2002, en su artículo 21, permite la integración normativa, siempre que no contravenga la naturaleza del proceso disciplinario. Si bien, en el ámbito del derecho procesal civil, se prohíbe el uso de pruebas periciales sobre cuestiones jurídicas, otras legislaciones que son compatibles, como los artículos 18 a 222 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— y los artículos 415 a 423 de la Ley 906 de 2004, no imponen tal restricción. Es más, se debe remitir primero a estos estatutos antes que al Código de Procedimiento Civil. Frente a la procedencia de los recursos de apelación y queja, contra el auto que niega pruebas, argumenta que la interpretación de la Sala Especial de Primera Instancia, enSegunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 17 relación con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, acorde con el cual la alzada únicamente es viable contra decisiones que resuelven desfavorablemente la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, es restrictiva y no considera adecuadamente el artículo 207 de la misma ley, que permite, de forma general, este medio de impugnación. Para establecer cuál es la norma aplicable resulta necesario examinar su ubicación en el Código: el artículo 115 se encuentra en el Título V, de la actuación procesal general, y el artículo 207 en el Titulo XII, referente al «Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial». En cuanto a la desatención del fallo sancionatorio de segunda instancia y de la respuesta a la demanda constitucional, presentada por una magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, expone que no constituye una vulneración flagrante del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de la Administración de Justicia— , ya que, a su juicio, no es obligatorio referirse en las consideraciones a todos los informes de los accionados para que una decisión sea considerada legal y fundamentada. Enfatiza, entonces, que el fallo de tutela no es manifiestamente contrario a la ley, lo que descarta la configuración del elemento objetivo del delito atribuido. Esta conclusión también se extiende al elemento subjetivo, pues no se configuró el animus doloso. Además, señala que cuando

manifiestamente contrario a la ley, lo que descarta la configuración del elemento objetivo del delito atribuido. Esta conclusión también se extiende al elemento subjetivo, pues no se configuró el animus doloso. Además, señala que cuando hay discusión respecto de su legalidad, la conducta sólo esSegunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro 18 prevaricadora, cuando está asociada a actos de corrupción, lo cual no está acreditado en el asunto examinado. Subsidiariamente, pide imponer la condena mínima, es decir, cuatro años de prisión, y la proporcional disminución de las penas accesorias, por cuanto lo único que se demostró, es su condición de conjuez, y ello no puede servir para demostrar la calidad de sujeto activo calificado, para el delito de prevaricato por acción, y, a la vez, configurar la agravante atribuida, relacionada con la posición distinguida que ocupa en la sociedad, contemplada en el artículo 58.9 del Código Penal, sin vulnerar el principio del non bis in idem. 3.- El procesado JUSTO GENARO OLASCOAGA

RADA20.

Toma como suyos los argumentos de su compañero de causa y asegura que no hay prueba de los móviles protervos exigidos para la configuración de la conducta punible de prevaricato por acción.

En su criterio, las decisiones disciplinarias respecto de la negativa de la prueba pericial sobre asuntos de derecho y la improcedencia de la apelación contra esa determinación, además de erradas, consumaron un perjuicio irremediable contra la juez disciplinada.

20 Folios 455 a 459 ibidem.Segunda instancia acusatorio N° 62937

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JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA / Otro

19 Expone que los conjueces no ejercen su función en las sedes judiciales, sino desde sus oficinas particulares, razón por la cual, no se puede determinar con certeza cuándo tuvieron acceso a los documentos relacionados con el trámite constitucional, incluido la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura. La ausencia de esta información genera dudas sobre la imparcialidad de las decisiones adoptadas en el proceso penal. En relación con el dolo, resalta la necesidad de un ánimo distinto al altruismo en los servidores de la justicia, para fundamentar una condena. El carácter desinteresado y ad honorem con el que los conjueces ejercen su labor, contrasta con la presunción de mala fe que se intenta imputar sin pruebas contundentes. Aunado a ello, señala que no se presentó ninguna prueba que evidencie amistad o favoritismo hacia Ana Cecilia Arias Moreno, ni que ella hubiera influido en la adopción del amparo constitucional concedido. Reprocha la actuación del magistrado instructor del proceso disciplinario -Miguel Alfonso Mercado Vergara- ,

Arias Moreno, ni que ella hubiera influido en la adopción del amparo constitucional concedido. Reprocha la actuación del magistrado instructor del proceso disciplinario -Miguel Alfonso Mercado Vergara- , específicamente en decisiones que podrían haber afectado el debido proceso: la negativa a tramitar una recusación, así como el rechazo de recursos, sin una motivación adecuada.

VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTESSegunda instancia acusatorio N° 62937

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