CSJ - SP29187(18-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29187(18-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia r (cid:9) • (cid:9) Casación excepcional fallo N°29187

RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 162. Bogotá, D. C., junio dieciocho (18) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso seguido a RICARDO CONDE VARGAS por el delito de homicidio culposo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa misma ciudad y en lo que se refiere a la sociedad impugnante la condenó al pago de perjuicios morales a favor de CARLOS HUMBERTO MURCIA Y BRAYANS YUCEP MURCIA CORREA, esposo e hijo de la víctima FLORENTINA CORREA PELÁEZ, en cuantía de mil (1000) gramos oro para cada uno.

República de Colombia Casación excepolonal fallo N°29.187

RICARDd) CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron declarados de la siguiente manera en los fallos de instancia: Los hechos que fueron materia de investijación, ahora

juzgamiento, acaecen en horas de la mañana del día )cho (8) de mayo de dos mil uno (2001), en la carrera 88, entre calles 70 y 73, momentos en que la motocicleta C-70 de placas ZEZ-58, piloteada por la señora FLORENTINA CORREA PELÁEZ y lel vehículo tipo tracto camión, marca chevroleth de placas YAP-301, al mando de RICARDO CONDE VARGAS, esperaban el cambio de luces del semáforo, cuando la luz verde autoriza el tránsito, lós rodantes reanudan la marcha, es entonces cuando el tracto carrlión, golpea a la motocicleta en la parte posterior, Nevando el veloéípedo y su piloto a la parte inferior, con resultados fatales, como qiiiiera que la mencionada dama perdió la vida. Como resultado del impacto violento del tracto camioh, la señora FLORENTINA CDRREA PELÁEZ, resulta con politraumátismos en tórax, miembros inferiores y superiores, causando la !muerte por hipovolemia dos, debido a herida pulmonar y desgarro de hilo pulmonar, compatible con accidente de tránsito.

2. Abierta la investigación, vinculado a través de indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía 14 Seccional de Cali el 8 de octubre de 2003 dictó resolución de acusación contra el sindicado RICARDO CONDE VARGAS por la conducta punible de homicidio culposo, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de diciembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribh.rnal Superior

de esa misma ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación que contra la misma interpuso el defensor del acusado. 0

3. Correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de

2 República de Colombia Casación excepcional fallo N°29.187

RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia marzo de 2006 absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación, ordenó levantar las medidas cauterales sobre unos bienes, "desvincular" a quienes fueron llamados al proceso como terceros civilmente responsables, llamados en garantía y denunciados en el pleito, y condenó en costas a la parte civil por las agencias en derecho frente del llamamiento en garantía de LEASING DEL PACÍFICO y las denuncias del pleito.

4. Esa providencia la apeló el apoderado de la parte civil y el 10 de septiembre de 2007 el Trbunal Superior de Cali adoptó las siguientes determinaciones: 4.1. Revocó la absolución proferida en primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado RICARDO CONDE VARGAS a la pena de dos (2) años de prisión, multa de mil pesos ($1.000.00), suspensión en la conducción de vehículos automotores por un término de un (1) año, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo. 4.2. Revocó lo ordenado por el Juez de primera instancia atinente al levantamiento de las medidas cautelares que pesaban

sobre algunos bienes, dispuso no desvincular a los llamados terceros civilmente responsables y revocó la condena en costas y agencias en derecho que se produjeron en contra de la parte civil. República de Colombia Casación excepoicnal fallo N°29.187

FlICARDI9 CONDE VARGAS.

  • Corte Suprema de Justicia 4.3. Se abstuvo de condenar al pago de indlamnización de perjuicios materiales al procesado y a los Ilamades en garantía.

Y, 4.4. Condenó al acusado y a los terceros civilmente responsables COMPAÑIA SURAMERICANA DE FlNANCIAMlENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, y a DIEGO ALONSO GÓMEZ GALINDO al pago de perjuicios morales a faver de CARLOS HUMBERTO MURCIA Y BRAYANS YUCEP MURCIA CORLA, esposo e hijo de la víctima, en cuantía de mil (1000) gramoshoro para cada uno.

5. Contra el pronunciamiento anterior el apoIderado de la sociedad SUFINANCIAMIENTO interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 12 de octubre siguiente.

6. La Sala en auto del 29 de febrero de 2008 admitió la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable

COMPAÑIA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, en relación con la protección a la garantía fundamental del cljbido proceso, en particular el principio de motivación de la sentencia en tanto

que el Tribunal condenó a la empresa recurrente al pago de indemnización de perjuicios sin exponer las razoilies fácticas y l jurídicas para asumir tal determinación que de manf ora sorpresiva apareció en la parte resolutiva del fallo sin ninguna mención en la considerativa del mismo. 4 República de Colombia Casación excepcional fallo N° 29.187

S RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia Precisó esta Corporación que si bien en la fundamentación del reparo el demandante se refirió a las causales de nulidad y de casación del cpc, pasando por alto que si la impugnación extraordinaria excepcional versa sobre la protección de garantías fundamentales debió acudir a las causales de casación del procedimiento penal, lo evidente era que dejó en claro el posible atentado a la garantía fundamental del debido proceso por falta de motivación de la sentencia y expresó la trascendencia del mismo.

7. El 19 de mayo siguiente la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió su concepto sobre la impugnación.

LA DEMANDA: Acude a la casación excepcional en procura de la protección de sus garantías fundamentales constitucionales al debido proceso al condenarse a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, al pago de perjuicios morales, como tercero civilmente responsable, sin que esa condena se motivara porque el Tribunal en ninguna parte de las consideraciones se refirió a su responsabilidad patrimonial, obligación que apareció sorpresivamente en la resolutiva de la sentencia pero en su motivación no se hizo la más mínima

referencia a su compromiso con el daño ocasionado. República de Colombia . (cid:9) Casación excepcional fallo N°29.187 . (cid:9) RICARDlp CDNDE VARGAS, Corte Suprema de Justicia Explica que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de .Justicia le asiste interés jurídico en acudir a la impugnación extraordinaria excepcional cuando, como en este caso, busca la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, cog prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia que no alcanza a llegar a los 425 salarios mínimos merjsuales legales vigentes exigidos como mínimo para que proceda el recurso de casación civil. Con este preámbulo formula dos cargos: en el primero alude a "Causal Constitucional de Casación", arts. 29 y 228 de la Constitución Política, y en el segundo, causal de nulidad, art. 140 cpc. Enseguida se refiere in extenso a jurisprudeecia de la Sala Penal de la Corte sobre la garantía fundamental de la motivación de la sentencia para luego afirmar que resulta insólito que en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali no pe mencionara para nada a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, ni en los he,chos, ni en la identificación de los sujetos procesales, ni en las pretensiones de la parte civil, y, sorpresivamente aparece citada en la parte resolutiva para imponerle condena al pago de perjUicios sin que le

dijera por qué, ocultándole las razones por las cuáles asumió tal determinación. 6 República de Colombia , Casación excepcional fallo N°29.187

RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia Reclama que ante la falta de motivación de la sentencia respecto del tercero civilmente responsable sea la Corte la que proceda a dictar fallo de reemplazo y, en su lugar, como tribunal de instancia, confirme la decisión de primer grado que absolvió a la empresa SUFINANCIAMIENTO por IOS perjuicios que pudieron haber sufrido las víctimas del delito por el cual fue condenado el procesado RICARDO CONDE VARGAS, porque como lo dijera el juez de primera instancia aquella no tenía la guarda jurídica del vehículo causante del accidente en que perdió la vida FLORENTINA CORREA PELÁEZ, debido a que en el expediente se encuentra plenamente demostrado que el derecho de dominio o propiedad de dicho vehículo estaba en DIEGO ALONSO GÓMEZ GALINDO desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 9 de mayo de 2002, fecha ésta en que se le hace el traspaso de su propiedad a la empresa

TRANSPORTES ATLAS LTDA, TRANSUR.

Para la fecha del accidente, mayo 8 de 2001, la compañía SueiNANciAmievro, antes LEASING DEL PACíFICO S.A., no tenía la propiedad, tenencia, custodia, ni guarda jurídica del tracto camión causante del accidente. Por tanto, mal podría condenársele al pago de perjuicios causados por un automotor respecto del cual no tenía dominio, posesión, ni siquiera la tenencia del mismo.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y anular el numeral 6° de la parte resolutiva del fallo proferido por el ad guara y, en su lugar, confirmar en este punto la decisión de primer grado. República de Colombia Casación excepcional fallo N° 29.187

• (cid:9) RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia El cargo segundo lo eleva por la causal qulinta del artículo 368 cpc, por así disponerlo el art. 208 ley 600 de 2000 que ordena que por proponer la impugnación el tericero civilmente responsable debe someterse a las causales de la basación civil. Critica la sentencia proferida por el Tribunal de estar afectada de nulidad, al carecer de motivación respecto de la condena al pago de perjuicios que le impuso a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SunNANciAmiENTo, como tercero civilmente responsable, vale decir omitió indicar las razones de hecho o de derecho que justifican esa condena, irregularidad que lesibna el debido proceso que para la sentencia penal es causal ide invalidez al tenor del numeral 2° del art. 306 cpp de 2000, y que en casación civil sirve de fundamento para la causal quinta del art. 368 cpc. Insiste sobre la necesidad de casar el fallo en su numeral sexto, para que la Corte profiera uno de reemplazo que confirme lo resuelto en este punto por el juez de primera instancia, esto es, absolver a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE F¡ INANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, porque como se dijera en la

sentencia de primer grado aquella no tenía la guarda jurídica del vehículo causante del accidente en que perdió la ivida la víctima por las razones antes expresadas. En este punto es pertinente considerar que Idel certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Yumbo, donde estaba matriculado el automotor causante del accidente, República de Colombia Casación excepcional fallo N° 29.187

RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia claramente se advierte que para la fecha de los hechos su propietario era DIEGO ALONSO GÓMEZ GALINDO, documento que coincide co'n lo expresado en la sentencia de primera instancia en cuanto que la empresa SUFINANCIAMIENTO no tenía relación alguna con el vehículo como tampoco con su propietario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal es del criterio que los dos cargos formulados por el demandante se deben desestimar, porque en los mismos se limitó a transcribir jurisprudencia de esta Corporación omitiendo exteriorizar las razones por las cuales los reparos deben prosperar, extrayendo de tales citas una muy precaria conclusión en el sentido que la Corte profiera fallo de reemplazo, consecuente con lo afirmado, pero no se trata de afirmaciones ni argumentaciones, sino de transcripciones de argumentos propios de esta Sala.

A más de lo anterior, en el cargo segundo que orientó de acuerdo con las reglas establecidas para la casación civil, pasó por alto que el artículo 208 del cpp hace referencia al deber de acudir a la casación civil "únicamente" cuando la demanda tenga

por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, situación que el libelista parece considerar es el caso que se presenta dentro del proceso en el cual es el apoderado del tercero civilmente responsable, confundiendo la necesidad de acudir a tal orientación, aún cuando predica la vulneración de garantías. En 9 República de Colombia Casación excepcional fallo N° 29.187

, RICARDO CONDE VARGAS.

197 Corte Suprema de Justicia 14 este entendido se debe aclarar que el objeto de demanda no está orientado únicamente por la condena de perjuicios que se dio contra el tercero civilmente responsable, sino jtue alude a la no motivación del fallo en el cual se establece dicha'. condena. Por tanto, la referencia a la normativided civil como fuhdamentadora del reparo es inadecuada, porque no opera dejntro del caso concreto, en tanto que la pretensión del recurrente se orienta por la vulneración de garantías fundamentales a su representado y no por la mera condena al pago de perjuicios.

2. Con la anterior aclaración, es de la opinión que la sentencia impugnada se debe casar de oficio porque el censor dejó en claro la presencia de una eventual vulneración de garantías fundamentales del sujeto procesal qu ei representa, irregularidad que la Delegada también alcanza a percibir, razón por la cual formula la solicitud que adelante /se precisará, conforme con los siguientes argumentos: 2.1. El recurrente propuso que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali carece totalmente de molitivación en lo que tiene que ver con la condena al pago de perjuicios al vinculado como tercero civilmente responsable COMPAÑÍA

SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, porque por ninguna parte de la sentencia se hace mención alguna a dicho sujeto procesal, y sorresivamente, en la parte resolutiva de la misma, se relaciona un acápite donde se le condena al pago solidario de perjuicios a ¡favor de las I víctimas de la conducta culpose por la cual se, condena al República de Colombia . , (cid:9) Casación excepcional fallo N°29187

RICARDO C DN DE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia procesado, conclusión que para la Delegada es acertada en tanto que el ad quem limitó el análisis a exponer las razones por las cuales se imponía la condena de RICARDO CONDE VARGAS como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo, pero en las consideraciones nada dijo sobre la responsabilidad de la compañía SuFINANciAmiErtro como tercero civilmente responsable y tan sólo en la parte resolutiva impuso esa obligación. 2.2. Es evidente la absoluta falta de motivación, porque si bien la responsabilidad del tercero civil se deriva del compromiso del procesado, se debe determinar que entre los dos existe alguna clase de vínculo que obligue a éste respecto de aquel, para lo cual se requiere de un análisis en la parte motiva de la decisión. En este asunto se demostró el daño -la muerte de FLORENTINA CORREA PELÁEZ y el perjuicio moral que en su esposo e hijo se causó-, éste se atribuyó a una persona -RICARDO CONDE VARGAS como responsable de homicidio culposo-, pero la

relación entre el procesado, su conducta y el objeto con el que se ocasionó el resultado fatal con la compañía SUFINANCIAMIENTO, no se analizó, por lo que no se podía, sorpresivamente, condenar a ésta en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 2.3. Esta no conforma una unidad inescindible con la proferida en primer grado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali porque los dos fallos no son coincidentes puesto República de Colombia _ Casación exceNional tallo N°29.187

RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia que aquel absolvió, mientras el de segunda, condenó, y en ese sentido las razones de cada una de las decisiones son disímiles por lo que se confirma que el fallo impl4rado carece absolutamente de motivación en lo que respecta la condena al pago de perjuicios en contra de la empresa como tercero civilmente responsable. 2.4. Esa falta de motivación constituye una vihlación de una garantía fundamental del sujeto recurrente por palle del Tribunal que incurrió en una omisión gravísima que debe generar la nulidad de dicha decisión, por afectar la elstabilidad del ordenamiento jurídico y propende la vulneracijn de normas internacionales -artículos 10 y 11 de la Declaraciópi Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberá del Hombre, los artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros-, de manera que se debe p iroferir un fallo de reemplazo que contenga la desvinculación d9 la compañía

SUFINANCIAMIENTG como tercero civilmente responsable. 2.5. Esto por dos razones: la primera, porque dentro del proceso aparecen 5 certificados de propiedad expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Yumbo ique acreditan que el vehículo con el cual se causó el homicidio óulposo era de propiedad de Fes Leasing hasta el 28 de octubre de 1998, fecha en la cual se realizó el traspaso a DIEGO ALONSO GÓMEZ GALINDO, sin aparecer registro de traspaso realzado en fecha República de Colombia c • Casación excepcional fallo N° 29.187

vt. (cid:9) RICARDO CONDE VARGAS.

IPP1 fl Corte Suprema de Justicia posterior, adicionalmente el automotor fue afiliado a TRANSP.

HERNÁN RAMÍREZ Y M. LTDA.

Y, la segunda, el proceso da cuenta de la existencia de dos escrituras debidamente registradas que corresponden a los actos de escisión -a la Fundación para á Educación Superior -FESse le transfirió la parte del patrimonio de Fes Leasing (Escritura N° 2826 del 30 de diciembre de 1996 otorgada en la Notaría 15 de Cali)- y de fusión -Leasing del Pacífico S.A. Compañía de Funanciamiento Comercial, adquirió el ciento por ciento de las acciones en que se divide el capital de la sociedad Fes Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (Escritura N° 2391 del 29 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría 15 de Cali)-.

Lo anterior demuestra dos cosas: la primera, que para la

fecha de ocurrencia de los hechcis -8 de mayo de 2001el tracto camión de placa YAP301 era de propiedad de DIEGO ALONSO GÓMEZ GALINDO, como consecuencia del traspaso que le hiciera Fes Leasing S.A. el 28 de octubre de 1988; y, la segunda, la

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A.

SuFNANciAmiENT0, antes Leasing del Pacífico S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, venía con una serie de operaciones mercantiles como el cambio de razón social, posterior a la fusión entre Leasing del Pacífico S.A. y Fes Leasing S.A., la cual -esta últimahabía escindido parte de su patrimonio a la Fundación para la Educación Superior -FES-, correspondiente, entre otros, a las operaciones de Leasing, lo que desvincula a SUFINANCIAMIENTO con el vehículo causante del delito culposo. República de Colombia Casación excepcional fallo N°29.187

RICARDO CONDE VARGAS.

Itj•' / : (cid:9) (cid:9) , Corte Suprema de Justicia En resumen: se demuestra que para la fecha de los hechos, SUFINANCIAMIENTO no tenía ninguna clase de vinculación con el vehículo que fuera causante del fallecimiento de la víctima, razón por la cual, no estaba llamada a responder por el pago de perjuicios como consecuencia de una condena como tercero civilmente responsable, porque en las condiciones descritas la guarda jurídica del automotor no estaba bajo su potestad. Por lo anterior, solicita desestimar los cargos presentados en

la demanda, en su lugar casar de oficio la sentencia impugnada y como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales proferir el fallo de reemplazo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

I.- Aspecto previo:

1. El recurso extraordinario de casación se viene perfilando en el ordenamiento jurídico nacional como un verdadero control constitucional y legal a la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de la efectiva protección del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad 14 República de Colombia Casación excepcional fallo N°29.187

RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos (cid:9) fundamentales (cid:9) garantizados (cid:9) a(cid:9) cada (cid:9) uno (cid:9) de (cid:9) los intervinientes, (cid:9) y (cid:9) que (cid:9) los (cid:9) fallos (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) jueces (cid:9) de (cid:9) ciñan (cid:9) a (cid:9) la legalidad estricta. Bajo ese supuesto, la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula

contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se ha vulnerado derechos o garantías fundamentales'.

2. La impugnación extraordinaria perfilada como un verdadero recurso de amparo, fundamentalmente para la garantía de derechos esenciales de los sujetos procesales y la unificación de la jurisprudencia, si bien exige la sustentación a través de una demanda que no es de libre elaboración sino que requiere una elaboración lógico-formal, también lo es que la doctrina de esta Corporación viene flexibilizando la llamada técnica 2 para hacer 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590 de 2005. 2 "... la presencia de la casación en el universo del Derecho ..., constituye un instrumento de rango constitucional para hacer efecfiva la justicia, en el que la técnica es el vehículo para garantizar la igualdad de los ciudadanos y orientar a los jueces en su espléndido trabajo de armonizar los contenidos axiológicos del derecho con las situaciones concretas y específicas de la cotidianidad laboral." En cuanto a la "percepción del mundo juridicó y del usuario en general en torno al concepto de la 'técnica de casación" ..., es oportuno hacer referencia al significado etimológico de la palabra '"técnica", que proviene del latín "Iechnicus", y este a su vez del griego "techne".

El diccionario de la Real Academia de la Lengua cataloga la técnica como "Perteneciente o relativo a las ciencias y las artes".

Es decir, la técnica en su significación semánfica literal se asocia a un conjunto de procedimientos para lograr unos objetivos o propósitos. En el arte se hace referencia a la "técnica de pintura al óleo", en la docencia a la "técnica de aprendizaje", y en la ciencia, en sentido moderno, a la tecnología, entendida esta como á acción orientada científicamente, con reglas y datos relevantes, enderezada a la satisfacción de necesidades humanas. 15 V República de Colombia . 4 Casación excepoional fallo N° 29.187

RICARDO CONDE VARGAS.

ÍÍ (cid:9) 4.j Í Corte Suprema de Justicia del recurso algo más afín con el Estado de Clerecho en su expresión máxima de Estado Constitucional de Derecho: al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciado que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de• /alidez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misn-lia manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto n José Ortega y Gasset, en su obra "Meditación sobre la técnica y otros 91-isayos", anota que "... un hombre sin técnica, es decir, sin reacción contra el medio, no es un hombre y luego

dice "... el hombre es hombre porque para él existir significa desde luego y siempre bienestar", para terminar afirmando: "el hombre, técnica y bienestar sonj en última instancia, sinónimos" .

Recapitulando: de lo anterior se sigue que la técnica se caracteriza pol iser acción.racional que deriva en reglas útiles para alcanzar fines eficaces, justificándose én la medida en que proporciona al hombre bienestar con ese esfuerzo. En otros tenidos, se trata de un esfuerzo racional para obtener lo razonable en términos de calidad de buen vivir o, dicho de otra manera, en términos de calidad de vida.

Ahora bien, desde el punto de vista de la técnica juridica cabría preguntarnos si ella constituye una fría regulación de prerrequisitos o reglas tendientes' a un propósito a espaldas de la vida, esto es, como un festival de malabarismos formales sin corazón, sin racionalidad y sin humanidad, o por el contrario, es un conjunto de procedimientos sustentados en la lógica que envuelven una metodología necesaria para abordar con objetividad la construcción del derecho, cuando este se ve amenazado en su esencia normativa, permitiendo que la fria letra de la ley se convierta en precepto; de vida..." (cid:9) I En lo que tiene que ver con la impugnación extraordinaria ".. se requieÍ re un procedimiento de especial naturaleza que es construido por el legislador y que se conoce como técnica de casación, la cual cada vez que el interesado la utiliza y la Corte SupreMa de Justicia como Tribunal de Casación la aplica, se convierte en un instrumento par;a construir justicia efectiva. Por tanto, el sujeto que considera que ha sufrido agravio con la decisiói jjf de instancia debe

edificar un juicio coherente con argumentación lógica en la demanda, lcuya finalidad esté encaminada a crear las condiciones de objetividad científica, que permitan evacuar con racionalidad suficiente la razonabilidad de las decisiones judiciales, en su misión de aplicar la ley sustancial a la vida en concreto". Casación laboral: Una técilica para construir dignidad humana. ISAURA VARGAS DÍAZ, Magistrada Sala Laboral Corte Suprema de Justicia. Revista Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Edición 2, Bogotá, D.C., Colombia, Noviembre de 2006. 16 (cid:9) ( República de Colombia Casación excepcional fallo N° 29.187

RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta.3

3. Bajo este entendido, la Sala ha establecido lo que aquí reitera: (...) la posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquella ha sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente alas ojos de la Corte°.

En el presente asunto, la Corte en auto del 29 de febrero de 2008 admitió la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable COMPAÑÍA DE

FINANCIAMENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO, porque el

recurrente planteó la viabilidad de la casación discrecional precisando que el Tribunal habría conculcado la garantía fundamental del debido proceso de ese sujeto procesal, en particular el principio de motivación de la sentencia al condenarlo al pago de indemnización de perjuicios sin exponer las razones fácticas y jurídicas para asumir tal determinación que de manera sorpresiva apareció en la parte resolutiva del fallo sin ninguna mención en la considerativa del mismo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C.590, junio 8 de 2005. ° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. agosto 23 de 2005. rad. 23718. 17 República de Colombia . (cid:9) Casación excepcional fallo NE 29.187

t RICARDO CONDE VARGAS.

Corte Suprema de Justicia Se advirtió en ese pronunciamiento que si bien el libelista en la fundamentación del reparo se refirió a las causales de nulidad y de casación del cpc, pasó por alto que el artículo 208 de la ley 600 de 2000 que regula el presente asunto establece que cuando la casación tenga por objeto "únicamente" lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía fijadas en las normas que regulan la casación civil, de modo que si la impugnación extraordinaria excepcional versa sobre la protección de garantías fundamentales debió acudir a las causales de casación del procedimiento penal, pero que a pesar de esa falencia el demandante dejó en claro el posible atentado a

la garantía fundamental del debido proceso por falta de motivación del fallo y acreditó la trascendencia dial mismo, de manera que superado ese examen de admisibilidad deviene improcedente la critica en torno a posibles imperfecciones en la presentación de los reparos cuando queda claro, y así lo acepta la Procuradora Delegada, el censor pus

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