CSJ - SP29188(30-04-2008)
Detalles
- Título
- CSJ - SP29188(30-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Corte Supr I de Justicia asación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 105 Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil ocho. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación, que en su propio nombre, presenta el abogado GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, con la cual lo condenó por el delito de violación de derechos de autor previsto en el artículo 51-4 de la Ley 44 de 1993, a la pena de 24 meses de prisión, multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena privativa de la libertad. 1 Corte Supre1m e Ju sticia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente: "El 8 de octubre de 1999, se practicó diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 19 No. 24-94 al. sur de esta ciudad, toda vez que, según queja presentada por la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas —ASINCOLse estaban duplicando de manera ilegal discos compactos, ofreciendo tal servicio con el
respectivo anuncio en el diario El Tiempo y fueron halladas cuatro (4) computadoras que tenían instalado el sistema operativo WINDOWS 98, OFFICE 97 y 2000, programas antivirus marca NORTON, enciclopedia ENCARTA 99, sin la respectiva licencia de funcionamiento; estableciéndose que tenían tarjeta de sonido, unidad ZIP, con una capacidad mayor que los CDs normales, además se instalaron programas de diferentes casas productoras de SOFTWARE que permitían copiar el DC RW y que podían ser grabados o reproducidos, sin que contaran con la licencia de utilización". 2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta por parte de la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico', el veintinueve de noviembre del ario dos mil Fol. 94 c. 2 2 Corte Sup fde Justicia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO, "como presunto autor del punible de la infracción al artículo 51, numeral 4 de la Ley 44 de 1993"2, mediante determinación que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente el diecinueve de mayo de dos mil tres, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado.3 3.- El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá adelantó la etapa de juzgamiento, a la cual puso término
con la sentencia del 30 de junio de 2006, condenando a GUILLERMO LUIS VÉLEZ IVIUFtILLO a las penas referidas.4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confii inó esta decisión con la que profirió el 4 de septiembre de 2007, al desatar el recurso de apelación que interpuso el acusado. 4.- El procesado presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia. 2 Fols. 106 y s.s C 2 3 FI. 10 y ss C. r instancia Fiscalía 4 Fols. 136 a 146 C 3 3 Corte Suprem tuussatidciaa Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo DEMANDA DE CASACIÓN El demandante acudió a este medio extraordinario de impugnación, por vía discrecional o excepcional, con la pretensión de alcanzar la efectividad de las garantías materiales que le "confiere el derecho comunitario andino, de obligatorio cumplimiento en Colombia" y para "la unificación de la jurisprudencia en un tema tan importante como es el derecho de autor, así como "la protección de garantías fundamentales infringidas por falta de aplicación de nonnas de bloque de constitucionalidad y de la ley". Al comienzo del libelo, señaló que la Convención de Berna, la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Ley 23 de 1982, constituían el marco legal que debió regir esta actuación. Según manifestó, por la época en que se realizaron los hechos "se estigmatizaba la grabación de los discos
compactos, desatando verdaderas 'cacerías de brujas' en contra de las personas que supieran realizar dicha labor". Hoy en día, dice, "el sistema penal acusatorio, los establecimientos educativos, informáticos, financieros, han superado esa época oscura y avanzado, inclusive, 4 Corte Suprem de Justicia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo hasta los DVD grabables y las memorias flash, con muchas más capacidades y prestaciones que los otrora perseguidos discos compactos". Sostuvo que en información difundida por el diario "El Tiempo" se revelan detalles de su trabajo, "en el cual gastaba horas enteras al frente de un computador, para llevar la música desde un viejo y obsoleto disco de acetato, a un disco compacto por $5.000. Labor realizada, hoy, hasta por niños de primaria, gracias a la conversión de la música a formato MP3". Teniendo como referencia este preámbulo, con apoyo en la causal primera de casación, presentó cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, con los que la acusó de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial. En el primer cargo, sostuvo que el Tribunal dejó de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 6 y 271 de la Ley 599 de 2000, específicamente en lo relativo a la expresión "...salvo las excepciones previstas en la ley", la cual no aparece en el artículo 51.4 de la Ley 44 de 1993, como tampoco los verbos rectores 'duplicar', 'instalar' o 'utilizar', referidos a un soporte lógico o fonogra_ma.
Anotó que "si el fallador hubiera aplicado el artículo 271 5 Corte Supre9e Justicia C sación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo del Código penal, y no la Ley 44 de 1993, en conjunto con la Ley 23 de 1982 (arts. 8, 37 y 44) y la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Derecho Comunitario Andino), hubiera encontrado que la conducta juzgada encajaba dentro de las numerosas excepciones que contempla el derecho de autor". Precisó que existe un conflicto entre lo dispuesto por el artículo 271 del Código Penal sobre "defraudación a los derechos patrimoniales de autor", con la verdad establecida en el juicio, toda vez que con el fallo se impone una condena por una defraudación pecuniaria cuyo monto no fue establecido, ni se supo quién era el titular de ese derecho. "No es admisible, dice, condenar por una defraudación pecuniaria cuando nunca se supo el monto ni la víctima de la misma". En consecuencia, concluyó, el fallo de segunda instancia vulnera lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, cuyo texto seguidamente reproduce. Respecto del segundo cargo manifestó que la sentencia dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 23 de 1982, en concordancia con lo normado en el artículo primero del Decreto 1360 de 1989, según la cual "es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra 6 "e Corte Supre 9 Justicia C (cid:9) saci ón 29188
Guillermo Luis Vélez Murillo literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro", y el artículo 84 de la Carta Política. Las citadas disposiciones, anotó, "confieren una facultad o derecho legal, a cualquier persona, para ordenar la reproducción de una copia (léase duplicación), de obras protegidas por las leyes de propiedad intelectual". Consideró que si bien la ley exige el cumplimiento de requisitos de orden subjetivo a quien ordene la reproducción, no hace lo mismo a quien recibe tal orden. "De ahí que, castigar ciudadanos humildes y honestos, que trabajan para prestar ese servicio a las personas que usan esa prerrogativa legal, contenida en el artículo 37, de la Ley 23 de 1982, constituye una violación directa de la ley por inaplicación de las normas mencionadas". Sostuvo que "la prueba analizada (informes y declaraciones de policía judicial), revelan que el procesado nunca ofreció en venta, alquiler o préstamo, copias de fonogramas o soporte lógico, ni en venta, préstamo, alquiler o similar. El solicitante debía traer su fonograma o programa de computador para proceder a realizar su duplicación". 7 Corte Supremaal(cid:9) u sticia Cas hin 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo En lo que tiene que ver con el tercer cargo, manifestó que la sentencia resulta violatoria de la ley sustancial, en cuanto dejó de aplicar los preceptos contenidos en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, que confiere la libertad
del uso, instalación o empleo del soporte lógico, cuando ello se lleva a cabo dentro de un domicilio privado. En este caso, los informes de policía reseñan el hecho de que el inmueble donde se llevaba a cabo la supuesta conducta punible no tenía acceso del público, y la Fiscalía, en la resolución a través de la cual ordenó el registro del inmueble, reconoció que se trata de un domicilio privado, cuya definición es la que establece el artículo 76 del Código Civil. Como consecuencia de la falta de aplicación de un precepto sustancial (art. 44 de la Ley 23 de 1982), sostuvo, se generó la causal primera de casación, pues de no haberse incurrido en dicho desacierto, se habría dado lugar a la absolución del enjuiciado Vélez Murillo. Respecto del cuarto cargo, manifestó que la decisión ameritada infringe varios preceptos establecidos en la Decisión 351 de 1993, promulgada con posterioridad a la vigencia de la Ley 44 de 1993 por parte de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como aquellos que se refieren a las 8 Corte Suprema de Justicia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo definiciones de "usos honrados" y "uso personal" de las obras protegidas, para denotar que la sentencia de segunda instancia no solamente inaplicó las definiciones legales aludidas, sino que asimismo dejó de aplicar las normas contenidas en la Decisión 351 de 1993, que establecen que las limitaciones y excepciones al derecho de autor, se circunscribirán a aquellos casos que no
atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los titulares de los derechos. Consideró, por tanto, que la sentencia objeto de ataque incurrió en violación directa de la ley sustancial, en cuanto dejó de aplicar claros preceptos normativos que permitían la reproducción individual de obras protegidas, así como el empleo del soporte lógico para uso personal y en el proceso nunca se dijo, acusó o insinuó que sus equipos de cómputo o los sistemas Windows u Office, estuvieran al servicio del público o de terceros, pues estaban en un domicilio privado donde no existía acceso a otras personas. Por último, en el quinto cargo, señaló que la sentencia recurrida resulta violatoria del precepto sustancial contenido en el artículo 10 de la Ley 599 de 2000, que establece el principio de tipicidad, pues al no recurrir a la 9 Corte Supr1(cid:9) d e Justicia asación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo descripción clara y precisa de la supuesta conducta punible, impidió confrontar los hechos y conductas debatidos con las situaciones contempladas en los capítulos VI y VII de la decisión Andina 351 de 1993, en los artículos 37 y 44 de la Ley 23 de 1982, error bajo el cual se produjo una condena por un comportamiento atípico. En el acápite que destinó a la "sustentación de los cargos" agregó que los hechos fueron llevados a cabo en un domicilio privado, y que al no profundizar dentro de la amplia gama de excepciones legales y definiciones que
contempla el derecho de autor, el sentenciador confundió los verbos rectores reproducir (difundir) con utilizar, instalar o usar, estructurando un supuesto de hecho definido en el numeral primero del artículo 271 del Código Penal, pero condenando por el punible establecido en el numeral quinto del citado estatuto. Con auto del seis de marzo de dos mil ocho, la Corte admitió a trámite la demanda habida consideración que pone de presente la posibilidad de que la sentencia resulte violatoria del principio de tipicidad estricta, al haberse dejado de apreciar algunas disposiciones de derecho sustancial que autorizarían la realización del comportamiento imputado, convirtiendo, por ende en 10 1 Corte Suprem e Justicia Ca ación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo atípica la conducta; y de antijuridicidad material o de lesividad del comportamiento por ausencia de ánimo de lucro y del perjuicio de una tercero, con lo cual distante se hallaría de poner en riesgo el bien jurídicamente tutelado. De igual modo, la Sala atendió la invocación del actor acerca de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional en torno a la naturaleza, alcance y sentido de la protección penal de los derechos de autor, modalidades de realización, y tipicidad de la conducta frente al bien jurídico que pretende tutelar, que según el recurrente impidió dar adecuada solución al caso. Advirtió además la Corte, la posibilidad de hacer uso de la facultad oficiosa prevista por el artículo 216 de la Ley 600
de 2000, en orden a corregir yerros no invocados expresamente por el recurrente, atendiendo al hecho de que el fallo de segunda instancia confirmó el del a quo en el sentido de "No condenar a VÉLEZ MURILLO, al pago de suma alguna por concepto de indemnización de daños y perjuicios" por no haberse demostrado la cuantía de éstos, con lo cual pudo haber dado lugar a privar al procesado de la posibilidad de acudir, en las fases ordinarias del trámite, a lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley 600 de
2000. 1 1 l Corte Supremai d sticia Casac on 29188
Guillermo Luis Vélez Murillo CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal presentó un concepto que se resume de la siguiente manera:
1. El delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, se encontraba tipificado en el artículo 51, numeral 4° de la Ley 44 de 1993, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-1490 de 2000.
2. En esta sentencia la Corte Constitucional puntualizó que, la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es un instrumento internacional que regula los derechos morales y patrimoniales de autor. "Por tanto, como los derechos morales tienen el rango de fundamentales.., se impone su incorporación al Bloque de Constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política, sin que ello implique que los patrimoniales, por no tener tal categoría, no merezcan
protección del Estado".
3. El artículo 271 de la Ley 599 de 2000, reprodujo sustancialmente la norma prevista en el artículo 51-4 de la Ley 44 de 1993. Sin embargo, mientras esta última disposición consagraba un párrafo que aumentaba la
12 Corte Suprem (cid:9),u sticia Cas ión 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo pena "hasta en la mitad", el artículo 271-1, por su parte, contenía un párrafo que rebajaba la pena en la misma proporción, para los supuestos de hecho previstos en cada una de tales disposiciones. La Ley 1032 de 2006 suprimió este parágrafo y aumentó las penas principales de prisión y multa.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 21 de marzo de 2007, consideró que la acción de llevar consigo, como sinónimo de portar, no está incluida en el catálogo de conductas que tipifican el delito de defraudación a los derechos de autor. En consecuencia, la conducta que consiste simplemente en portar un número determinado de películas de video o discos compactos "piratas", resulta atípica.
5. El delito que se analiza, corresponde a un tipo penal compuesto, en tanto el verbo rector o núcleo esencial de la conducta que el legislador quiso reprimir (la "piratería"), está determinado por la expresión "reproducir», los restantes verbos rectores empleados en la norma, en la medida que sirven de complemento a esa acción, son accesorios, constituyen apenas una modalidad de ese
comportamiento a través de los cuales es posible comercializar las reproducciones ilícitas. 13 Corte Suprem de Justicia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo
6. El bien jurídico tutelado "... es el provecho económico del cual es titular el autor de una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, en tanto dicho autor puede explotar económicamente su obra de distintas maneras como la publicación, representación, ejecución, radiodifusión, o por cualquier otro medio. El objeto de protección penal también se extiende a los llamados derechos conexos de autor, de los cuales son titulares los intérpretes, ejecutantes, productores cinematográficos, editores, organismos de radiodifusión, traductores, arreglistas, etc."
7. A pesar de la incoherencia presentada en la redacción de los incisos primero y segundo del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, para la jurisprudencia, antes como ahora, es claro que resulta posible extinguir la acción penal por indemnización integral para los delitos contra los derechos de autor.
Bajo este marco conceptual, el representante del Ministerio Público considera que si GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO fue acusado por la conducta punible prevista en el artículo 51-4 de la Ley 44 de 1993, la cual es sustancialmente idéntica a la defraudación de derechos patrimoniales de autor establecida en el artículo 14 Corte Suulre de Justicia asación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo
271 de la Ley 599 de 2000, el comportamiento resulta atípico por las siguientes razones: a) La investigación se adelantó porque, según la queja presentada por la Asociación colombina de ProductoresASINCOL - el procesado, al parecer, "estaba duplicando de manera ilegal discos compactos {y} ofreciendo tal servicio con el respectivo anuncio en el diario El Tiempo." b) No obstante, la sentencia impugnada no indica cuáles habrían sido los discos compactos que reprodujo, el autor o casa disquera, la cantidad en que lo hizo, ni muchos menos si fueron comercializados. Es decir, nunca se supo el monto del perjuicio ni quién fue la víctima. c) Los fallos de instancia no precisan qué discos compactos fueron duplicados u ofrecidos por el acusado, de manera que la acciones a él atribuidas quedan en el terreno de la hipótesis, la especulación o la probabilidad, sin la necesaria precisión exigida por la ley para considerarlas típicas. Tratándose de un delito de resultado, debió establecerse qué fue lo que reprodujo u ofreció y acreditarse el perjuicio generado con la conducta, pues "al no existir defraudación económica, bien del autor o bien del productor de fonograma, tampoco podría hablarse de vulneración al bien jurídico tutelado". 15 9 Corle Suprema e Justicia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo d) "Poseer cuatro computadores con los sistemas operativos o sofware, programa antivirus, enciclopedia Encarta, tarjeta de sonido y unidad ZIP, dispositivos que posiblemente permitían copiar discos compactos o películas de video, por sí solo, no configura la conducta
punible imputada a VÉLEZ MURILLO, en tanto que lo que ella reprime es la acción comúnmente conocida como piratería... Empero, tal reproducción debe ser efectiva y no simplemente potencial, por tratarse de un delito de resultado, sin que tampoco pueda hablarse de tentativa por no haberse determinado el objeto material de la supuesta reproducción ni la supuesta víctima, lo cual impide establecer con la precisión requerida, el inicio de los actos ejecutivos de la acción atribuida." e) En relación con los computadores, los sistemas operativos y demás dispositivos hallados en la residencia del procesado, sin que contara con licencia de utilización, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, representa un acontecimiento que carece de relevancia para el derecho penal colombiano, de una parte, porque la conducta de poseer tales elementos en la casa u oficina, no está tipificada como punible y, por la otra, porque no se estableció defraudación patrimonial ni se determinaron los titulares de los derechos de explotación de los sistemas operativos que aquellos contenían. 16 Corte sufre le Justicia C acióónn 29188 Guillermo Luis/ Vélez Murillo Con base en lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en un fallo de reemplazo, absolverlo del cargo por el cual fue llamado a juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la decisión a través de la cual admitió la demanda, la Corte identificó en el libelo los siguientes temas que justifican un pronunciamiento de fondo en esta actuación: i) el desconocimiento por parte de los
falladores de instancia de los principios de tipicidad estricta y de antijuridicidad; y ji) el desarrollo de la jurisprudencia nacional en torno a la naturaleza, alcance y sentido de la protección penal de los derechos de autor, modalidades de realización y tipicidad de la conducta frente al bien jurídico que se pretende amparar. En el análisis de estos temas la Corte procederá de la siguiente manera: Derecho de autor. Aproximación al tema. La comprensión de la temática debe comenzar por la definición del concepto. 17 • Corte Suprem (cid:9)1Ju sticia Cas ción 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo En la doctrina especializada se le concibe diciendo que, "Es la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales"5 También se concibe como "... la protección que le otorga el Estado al creador de toda obra literaria o artística desde el momento de su creación y por un tiempo determinado ."6 Surge, entonces, como una forma de protección de la producción intelectual de carácter artístico, literario o científico y "Otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que a diferencia de la propiedad común que recae sobre las cosas corporales, la propiedad nacida del derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales,
los cuales se denominan obras..." 7 LIPSZYC, Delia "Derechos de autor y derechos conexos, Buenos Aires, Zavalia, UNESCO CERLALC, 1993. Citada por Juan Pablo Riveros Lara en "Derechos de Autor en Colombia, Bogotá, editorial Hojas e Ideas, pagina 29, 1995. 6 "Génesis y Evolución del Derecho de Autor" texto publicado por el Ministerio de Gobierno en 1991. Citado por Riveros Lara. Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior y de Justicia. En www.derautor.qov.co/htm/leoal/servicios/conceptos2006/2-20064924.doc 18 Corte Supremai;le Justicia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo Resulta importante precisar que la propiedad surgida del derecho de autor, otorga derechos de orden moral y patrimonial. "En el ejercicio de los derechos morales el autor está facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o la reputación del autor; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra cuando estos ya están en circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables." "Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter puede entenderse netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la. obra como a bien tenga el autor, bien sea
cediéndola, enajenándola, autorizando, prohibiendo o realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización."8 Marco normativo. El derecho de autor está previsto dentro de la gama de derechos sociales, económicos y culturales, a los cuales el Estado debe protección. De esa manera, el artículo 61 Superior determina que "El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley." En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley 44 de 1993 "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", normativa a la 8 lb. 19 Corte Suprem'a e9 J usticia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo cual se suma la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Este conjunto normativo propende, en general, por la protección a los autores y demás titulares de derechos, de obras literarias, científicas y artísticas; regula lo relacionado a los derechos patrimoniales y morales de autor, establece limitaciones y excepciones a este derecho, determina el objeto y alcance de la protección así como el término durante el cual se confiere; establece la autoridad encargada del registro de derechos de autor y prevé las sanciones para quienes atenten contra esta clase de derechos. En este punto importa destacar los artículos 51 y 52 de la Ley 44 de 1993 (vigente en la época de los hechos que se examinan en la presente actuación), 270, 271 y 272 de la Ley
599 de 2000 (actualmente en rigor), que tipifican como delito las conductas que afectan los derechos de autor. El Código Penal de 2000, (Libro II, Título VIII, Capítulo Único) clasifica en tres grupos las conductas que constituyen delitos contra los derechos de autor, así: i) violación a los derechos morales de autor (art. 270); ii) violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (art. 271); y iii) violación a los mecanismos de protección de 20 Corte Supre9(cid:9) e Justicia C . ación 29188 Guillermo Luis 'Vélez Murillo derechos de autor y derechos conexos y otras defraudaciones (art. 272). Las conductas que afectan el derecho moral de autor se relacionan con actos destinados a desconocer la paternidad de una obra cuando se le inscribe en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de la obra; de igual modo, con los actos que desconozcan la voluntad del autor de mantener inédita su creación, porque se publica, total o parcialmente, sin su autorización expresa; y con comportamientos que atentan contra la integridad de la obra, cuando se compendia, mutila o transfoinia sin la expresa y previa autorización de su titular. Por su parte, los comportamientos que atentan contra los derechos patrimoniales de autor, se relacionan con la explotación o utilización de la obra en formas no consentidas o deseadas por el autor o titular del derecho,
en quien recae de manera exclusiva la facultad de enajenarla, cederla, autorizar o prohibir las reproducciones, modificarla, etc. 21 Corte Supremie Justicia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo Y las conductas que afectan los mecanismos de protección de los derechos de autor, comprenden actos destinados a: i) superar o eludir medidas tecnológicas adoptadas para restringir usos no autorizados; ii) suprimir o alterar la información esencial para la gestión electrónica de derechos; importar, distribuir o comunicar ejemplares con la información suprimida o alterada; iii) introducir en el comercio (mediante fabricación, importación, venta, arriendo, etc.), dispositivos o sistemas que permitan descifrar seriales de satélite cifrada; o eludir, evadir, inutilizar o suprimir dispositivos que permitan al titular del derecho controlar la utilización de la obra o restringir usos no autorizados; y iv) la presentación de declaraciones o informaciones destinadas al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos, alterando o falseando los datos requeridos al efecto. Conductas que constituyen violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. El artículo 271 del Código Penal, modificado por el 2° de la Ley 1032 de 2006, establece lo siguiente: "Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) arios y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones
previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: 22 y Corle Suprem e Justicia Casación 29188 Guillermo Luis Vélez Murillo
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción." El nuevo Código Penal, como se indicó en precedencia, escinde las diversas formas de delitos contra los derechos
de autor (violación a los derechos morales, patrimoniales y a los mecanismos de protección), que en las legislaciones pr
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