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CSJ - SP29221(02-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29221(02-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

r. Reyública de Colombia Casación Falio N 29.221

PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N 277 Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto

por el defensor de la procesada PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y en su lugar la condenó como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, a su vez en concurso con el de hurto calificado y agravado.

HECHOS: Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: /

República de Colombia Casación Fallo N 29221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA Corte Suprema de Justicia El 22 de junio de 2002, en momentos en que familiares y amigos en cantidad de diez y siete personas departían en la finca “La Querencia" de propiedad del señor GABRIEL ARRUBLA GARCÍA ubicada en la zona rural del Municipio de Caldas, iumpieron varios sujetos que intimidaron a los presentes con armas de fuego, habiéndoles anunciado que se trataba de un secuestro extorsivo dirigido al señor ARRUBLA, tras lo cual los despojaron

de sus tarjetas débito y de crédito, celulares, las llaves de sus carros y los confinaron en tres habitaciones en donde les advirtieron que debían permanecer bajo la amenaza de que se activarían unas cargas explosivas que harlan detonación al momento de abrir las puertas. Como entre los presentes no se hallaba el propietario del inmueble, los miembros del grupo delincuencial obligaron a su hijo a que llamara a su padre para que viniera al predio, lo cual aconteció. Una vez allí. el señor ARRUBLA GARCÍA quien llegó con su esposa y un sobrino, fue compelido a entregar la suma de mil millones de pesos y ante su protesta por carecer de tan exorbitante suma, sus captores se transaron por tomar como rescate los valores existentes en una prendería de su propiedad ubicada en el Municipio de Caldas, para lo cual hicieron que el señor ÓSCAR ALONSO ARRUBLA CANO, hijo de don GABRIEL desactivara mediante llamadas telefónicas el monitoreo de la empresa Alarmar sobre la referida prendería, Cuyo saqueo se inició entonces a eso de las tres de la mañana del día siguiente, para lo cual se trasladaron en un vehículo de uno de los secuestrados en compañía del dueño y de su hijo, habiendo procedido a apoderarse de un arma de fuego y una gran cantidad de alhajas de oro de valor aproximado a los cien millones de pesos. Dejaron encerrados a los señores ARRUBLA y huyeron del lugar. Una alerta fue dada a la Policía al parecer por un celador del lugar, lo cual generó una República de Colombia

Casación Fallo N 29.221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAMITA Corte Suprdee Jmustaici a persecución que rindió resultados positivos, pues poco a poco fueron capturados los sujetos GUSTAVO

ADOLFO OSPINA QUINTERO, NORBERTO MONSALVE

MONSALVE Y PAULA ANDREA CALLE PIEDRAMITA, quienes se desplazaban en un automotor conducido por el primero, en el cual lograron burlar un primer retén policivo del cual se apearon para procurar huir a pie, maniobra que fue impedida por sus persecutores quienes lograron recuperar una bolsa con el botín que habia sido abandonada en la fuga a unos treinta metros del automotor, lo mismo que decomisar entre otros elementos dos proveedores con 22 cartuchos calibre 7.62 y una tarjeta inteligente CONAVI a nombre de GABRIEL ARRUBLA la cual hallaron en poder del señor MONSALVE, así como dos teléfonos celulares que hallaron en poder de la dama retenida a uno de los cuales en ese momento le entró una llamada que fue realizada desde otro similar que había sido hurtado a una de las personas retenidas en la Finca.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria NORBERTO MONSALVE MONSALVE,

GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO Y PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA, el 9 de julio de 2002 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín profirió contra ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de

secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza República de Colombia Casación Fallo N 29.221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRANITA Corte Suprdee Jmustaici a pública y hurto calificado y agravado, la cual fue apelada y confirmada el 6 de abril de esa anualidad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. 2.- Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 18 de junio de 2003 profirió resolución de acusación contra GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO, PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA y otro, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso personal, contra la que el Ministerio Público interpuso recurso de reposición el cual se resolvió favorablemente aclarando que las circunstancias de agravación imputadas al delito de secuestro fueron las del artículo 3”, numerales 1, 6 y 8 de la Ley 733 de 2002 que modificó el artículo 170 del C. Penal, a su vez apelada fue objeto de confirmación el 1 de septiembre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín. 3.- Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantar el juicio y en la vista pública del 20 de octubre de 2004, a petición de la Fiscalla, ese despacho declaró una nulidad parcial de lo actuado a partir

inclusive del cierre de investigación en relación exclusiva con el procesado NORBERTO MONSALVE MoNnSALVE quien se fugó del República de Colombia Casación Fallo N 29.221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAMITA centro de reclusión en el que estaba, y por existir serias dudas acerca de su verdadera individualización. 4.- Celebrada la audiencia pública, el 10 de noviembre de 2006 absolvió a PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA y GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO de todos los delitos que habían sido objeto de acusación. 5.- La providencia anterior fue recurrida por la Fiscalía y el representante de la parte civil, y el 18 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución y en su lugar condenó a GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO Y PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA COMO COautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado consumados en concurso homogéneo adecuado a los artículos 169 y 170 modificado el último por los numerales 1, 6, y 8 del añículo 3 de la Ley 733 de 2002, en concurso a su vez con el delito de hurto calificado y agravado de los artículos 239 y 240 numerales 2 y 3”, inciso 2% y 241, numerales 6 y 10 del C. Penal, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de veinte años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de diez mil (10.000) salarios miínimos mensuales legales, al nago de perjuicios

materiales y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Casación Fallo N 29221

PAULA ANDREA CALLE PIEDRAMITA

Corte Suprema de Justicia 6.- Los defensores de PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA y Gustavo ADOLFO OSPINA QUINTERO interpusieron censura extraordinaria, y la Corte mediante auto del 24 de abril de 2008 inadmitió la impugnación de éste último y admitió la de la primera. 7.- A partir del 28 de ese mes y año se corrió traslado al Ministerio Público para los fines del artículo 213 de la Ley 600 de

2000. El concepto de la Procuraduria Tercera Delegada llegó a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte el 21 de julio de 2009.

LA DEMANDA: 1.- En el cargo primero al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el

defensor de CALLE PIEDRAHITA acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 29 inciso 2%, 169, 170 numerales 6 y 8%, 239, 240 numeral 2 y 241 numeral 10”, y falta de aplicación de los artículos 9, 10, 11 y 25 de la ley 599 de 2000. Adujo que el Tribunal efectuó una falsa adecuación a los hechos probados al supuesto de la coautoría impropia y de esa manera incurrió en un error de selección porque aplicó dicha República de Colombia Casación Fallo N 29221

PAULA ANDREA CALLE PIEDRANITA norma sin corresponder al fáctum y por esa vía dedujo responsabilidad por los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado en contra de

CALLE PIEDRAHITA.

Transcribió apartes de sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 21 de agosto de 2003, diciembre 15 de 2000, agosto 21 de 2003, julio 11 de 2002, con los radicados No 19.213. 11.471 y 11.862, en las que se ha desarrollado el tema de la coautoria impropia. Hizo mención de motivaciones del ad quem en donde aceptó que “no hay ningún elemento lo suficientemente claro y directo que permita predicar que también PAULA ANDREA CALLE y GusTavo ADOLFO OSPINA intervinieron en el secuestro múltiple perpetrado en la finca La Querencia”. De igual manera transcribió apartes referidos al momento en que ella fue aprehendida portando dos celulares, a uno de los cuales entró una llamada que fue realizada desde un teléfono celular hurtado a una de las personas retenidas en la finca, y capturadas otras dos personas quienes resultaron implicadas en el hurto a la joyería pues en el intento de fuga abandonaron una bolsa con el botín, lo cual ocurrió a las 4:00 de la mañana del día República de Colombia Casación Fallo N" 29.221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA Corte Suprema de Justicia de los hechos, espacios temporales de donde se dedujo la

atribuida coautoría impropia respecto de todos los delitos. Afirmó que la segunda instancia hizo una errónea adecuación típica de lo que constituyó el real aporte de la procesada en la empresa criminal, pues se le atribuyó esa forma de intervención, no obstante admitir como demostrado que ella fue capturada después de la consumación del secuestro extorsivo y el hurto calificado. Frente a lo narrado por el Tribunal respecto de lo que constituye el desenvolvimiento de una actividad criminal como la objeto de estudio, formuló la pregunta acerca de ¿cuál fue el aporte de PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA? y si el llevar consigo esos dos elementos uno de ellos producto de un ilícito e ir en compañía de uno de los coacusados en tiempos posteriores al de la materialización de los reatos ¿podría entenderse como aporte de importancia funcional en la coautoría de los mismos?, en los términos regulados en el artículo 29.2 del Código Penal. De acuerdo con los contenidos de la sentencia de la Sala Penal de la Corte del 21 de agosto de 2003, recordó que en ésta decisión a efectos del co-dominio de la forma de intervención en cita se requiere del despliegue de una “conducta esencial, esto es, que sin ella es imposible cometer el hecho, o que si una de República de Colombia ! Casación Fallo N 29 221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA Corte Suprdee Jmustaici a las personas se opone o entra en divergencia con las otras, puede hacer fracasar el plan o variarlo, y eso sólo lo puede generar quien tiene un aporte significativo durante la ejecución

del hecho” y que el prestado en la fase “subsiguiente a la consumación o al último acto, no constituye cvuautoria”. Consideró que para el momento en que se produjo la aprehensión de CALLE PIEDRAHITA portando esos móviles, no era posible para ella conducir con su aporte el curso típico de los delitos pues éstos ya se habiían consumado, y que en esa medida el Tribunal sobrevaloró esa evidencia e incurrió en un yerro de selección. De otra parte, adujo que la circunstancia de que CALLE PIEDRAHITA acompañara al ejecutor material del ilícito cuando aquél fue aprehendido en el tiempo referido es un aporte que no tiene relevancia para el resultado de los punibles pues éstos ya se hablan materializado y en esa medida no le era posible a ella determinar tácticamente el curso causal de los mismos”. Afirmó que el Tribunal omitió preguntarse y responder ¿si con el aporte atribuido a la procesada ella facilitó, intensificó o aceleró la ejecución de los delitos? República de Colombia Casación Falo N 29.221

PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA

Corte Suprema de Justicia Adujo que PIEDRAHITA CALLE “no ejecutó” las acciones descritas en los artículos 169, 170, 239, 240.2.2 y 241.10 de la ley 599 de 2000 y por ende, no incurrió en dolo y se inaplicó el artículo 25 ejusdem. Consideró que el llevar consigo esos celulares, uno de ellos elemento del hurto, es constitutivo de un encubrimiento, comportamiento que se caracteriza por prestar ayuda una vez se

ha consumado el hecho punible, pues resulta osado “o por lo menos aventurado” sostener que ella prestó a los autores del plagio y luego del despojo a la joyería una ayuda sin la cual esas acciones no habrían podido cometerse, pues lo que aparece claro es que la misma colaboró sí pero en fases menos importantes. 2.- En el cargo segundo (subsidiario) acusó a la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, identidad y raciocinio que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 29, 169, 170 numerales 1, 6 y 8, 239, 240 numerales 2 y 3 y 241 de la ley 599 de 2000, y la falta de aplicación del artículo 7 inciso 2 contentivo del in dubio pro reo de la Ley 600 de 2000. 10 República de Colombia Casación Fallo N 29221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA 2.1.- Manifestó que el Tribunal se ocupó de mostrar las contradicciones en las que incurrió la procesada en las tres versiones que rindió y a partir de ellas para atribuir la coautoría impropia construyó el indicio de “falsa justificación” el cual no posee el poder suasorio de inferir la forma de intervención en cita, porque cuando se falta a la verdad ello “"necesariamente no es fruto de su compromiso con el delito” sino que obedece al interés de sustraerse a la “falsa incriminación”. En esa medida tanto el culpable como el inocente pueden mentir. Argumentó que una adecuada confección de la inferencia

parte de correlacionar el hecho dado con el que se averigua, y si el fallador hubiese seguido esa labor habría concluido de que las explicaciones de PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA no conducen en grado de certeza a deducir su participación en el episodio delictivo dada la fragilidad de las contradicciones pues cualquier persona en esas condiciones bien habría podido faltar a la verdad. En esa proyección, adujo que entre el hecho indicador de falsas explicaciones y el consiguiente desconocido y deducido de coautoría no existe una relación necesaria y el vinculo que los une es “dramáticamente tenue” y no permite que surja la convicción en el juzgador sobre la responsabilidad en los cargos por los que resultó condenada. / 11 República de Colombia Casación Fallo N 29.221

PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA

2.2.- Afirmó que a partir de la aprehensión de CALLE PIEDRAHITA en las condiciones reseñadas se construyó el indicio de “captura en flagrancia”, el cual no tiene el poder suasorio de evidenciar la forma de intervención atribuida, porque la actitud de ella de acompañar en un vehículo a quien huía del escenario de los punibles no señala una “"contribución evidente en la producción del resultado y esa deducción traduce caer en el campo de la conjetura”. Planteó que esa evidencia tendría eficacia demostrativa si a ella se la hubiese observado en compañía de alguno de los autores materiales o de quien dirigió la operación criminal cuando éste gestionaba con los plagiados ARRUBLA lo relativo al pago de las elevadas sumas de dinero exigidas o cuando

NORBERTO MONSALVE MONSALVE ingresó o salió de la prendería emprendiendo la huida. Recordó que el Tribunal reconoció que “no se pudo establecer por prueba directa la intervención de PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA en ninguna de esas fases del desarrollo criminal”. Argumentó que entre el hecho indicador de la captura y el deducido de coautoría impropia no existe un nexo de determinación racional, lógico ni de inmediatez, pues su presencia se debió a la relación afectiva que ella sostenía con MONSALVE MONSALVE. Afirmó que incluso, en el evento de / 12 República de Colombia Casación Fallo N 29221 . PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA Corte Suprdee Jmustaici a conocer lo que realizaba su ex novio, esa circunstancia tampoco la convierte en coautora, y que hacer esos vínculos entre el indicante y el indicado referidos sólo es posible a partir de lo que imaginaron los jueces. Adujo que el efecto de encontrarse con su compañero sentimental como así ocurrió puede obedecer a variedad de razones tales como “"celebrar el éxito de la operación, tenerla como apoyo espiritual, presumir ante la misma y ostentar por la acción ejecutada”, pero que de ese encuentro no se la puede mostrar como coautora por la sola circunstancia de llevar un celular hurtado, luego el poder suasorio de ese indicio resulta tenue frente a lo deducido. 2.3.- Acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omitir valorar la respuesta de la empresa ConceL fechada el 24 de octubre de

2002 al oficio 582, librado por la Fiscalía y visible en el cuaderno No 1 folio 248. Recordó que uno de los celulares que portaba CALLE PIEDRAHITA, esto es, el asignado a la línea 4623041, era de propiedad de CARLOS MAURICIO ROLDÁN MuÑoz el cual le fue hurtado en la finca "La Querencia” y que según “Comcer” para el día 23 de junio de 2002 fecha en la que ella fue capturada no 13 República de Colombia Casación Falle N 29,221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA Corte Suprema de Justicia entraron llamadas y que las salientes se efectuaron el día anterior 22 de ese mes a eso de las 9:18:03, 10:01:11, 10:53:27 y 12:38:39, es decir, mucho antes de que se realizara el secuestro masivo. Adujo que a partir de una “supuesta llamada” el Tribunal dedujo que ella tenía la labor de controlar las comunicaciones y que esa era su contribución en la empresa delictiva, pero omitió valorar que a ese número no llegaron comunicaciones en la madrugada del 23 de junio de 2002, luego no era dable atribuirle esa condición a partir de un hecho indicador inexistente. Llamó la atención acerca de la carencia de poder suasorio de los indicios para construir el compromiso penal atribuido y denotó que sobre los mismos se cieme un inocultable estado de incertidumbre de dudas probatorias que deben resolverse a favor de su defendida. Por lo anterior, de acuerdo con el cargo principal solicitó a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo dictar “el que en

derecho corresponda" bajo el entendido que el comportamiento de la procesada es atípico de una coautoría y, de manera subsidiaria, elevó la petición de absolverla de todos los delitos atribuidos aplicando el in dubio pro reo. 14 Casación Fatlo N 29.224

PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal es del criterio que al demandante no le asiste razón por lo siguiente: 1.- En lo que corresponde al primer cargo de manera lánguida conceptuó que el “litigante" no se quedó en la mera "disputa de derecho”, se dedicó a controvertir la valoración que el Tribunal dio a las pruebas allegadas con lo cual “desfiguró la causal aducida"” e hizo “"incoherente” el cargo que pretendió demostrar. Hizo un abreviado recuento de las motivaciones plasmadas por el ad quem y concluyó afirmando que la segunda instancia no desacertó en la comprensión de la “norma jurídica” ni en la adecuación que hizo de ella respecto de la conducta asumida por la condenada. 2.- Respecto de lo formulado en el cargo subsidiario como falso raciocinio sobre los indicios de mala justificación y la captura en flagrancia, conceptuó de manera por demás escasa que el Tribunal no llegó a ellos en forma aislada sino tras el análisis de diversos acontecimientos concatenados entre sí, tales como las contradicciones en "los dichos de CALLE”, la falsa ubicación del sitlo donde sería recogida, la diferencia horaria, el estar en

posesión de “varios” de los elementos hurtados y el intento de escaparse al momento de la captura. Ya 15 República de Colombia Casación Fallo N" 29.221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA Corte Suprema de Justicia Adujo que el libelista se opuso a la apreciación realizada por los juzgadores y presentó las posibles interpretaciones de los hechos que favorecen a su cliente, olvidando que en ésta sede "se pretende un juicio de legalidad a la sentencia” y no una nueva valoración del material probatorio allegado como si se tratara de una nueva instancia. Afirmó que la calidad de coautora “atribuida a PIEDRAHITA" deviene de “múltiples indicios” valorados por el fallador y no únicamente de lo dicho u omitido respecto del reporte de un agente de la policía referido a la entrada de una llamada al celular de CARLOS ROLDÁN, y que incluso si se declarara fundada la existencia de ese error las demás pruebas subsistirlan y darían fundamento a la imputación. Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Mediante Sentencia del 10 de noviembre de 2006 el

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y tráfico de armas. 16 República de Colombia Casación Fallo N 29.221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRANITA Corte Suprema de Justicia 2.- La providencia anterior fue recurrida por la Fiscalía y el

representante de la parte civil, y el 18 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución y, en su lugar, la condenó como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado consumados en concurso homogéneo adecuado a los artículos 169 y 170 modificado el último por los numerales 1, 6, y 8 del artículo 3% de la Ley 733 de 2002, en concurso a su vez con el delito de hurto calificado y agravado de los artículos 239 y 240 numerales 2 y 39, inciso 2”, y 241, numerales 6 y 10 del C. Penal. Debe advertirse que sobre el delito de tráfico de armas el ad quem no dijo nada. 3.- Desde la ejecutoria de la resolución de la acusación, esto es, desde el 1? de septiembre de 2003, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, de lo cual se infiere que la conducta punible de porte de armas del artículo 365 de la ley 599 de 2000 que comporta una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, se halla prescrita. 4.- No obstante, se advierte que PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA viene absuelta en primera instancia de ese punible, razón por la que la Sala no adoptará la decisión de decretar la cesación de todo procedimiento, por cuanto existen dos derechos enfrentados y debe hacerse prevalecer aquel que 17 República de Colombia Casación Fallo N 28.221

PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA

Corte Suprema de Justicia

reporte una solución benéfica para el sujeto pasivo de la acción penal. La Corte al respecto ha dicho': En efecto, el acusado tiene derecho a que se extinga el trámite por haber expirado el tiempo máximo con que contaba el Estado para investigarlo y sancionario, pero, a la vez, se hace acreedor a que se reconozca la absolución decretada en las instancias y que no se vio resquebrajada en virtud de la decisión que la Corte debe adoptar al despachar la vía extraordinaria de la casación. De tal manera que si, al resolver la casación, la exoneración de responsabilidad declarada en las instancias permanece incólume, debe hacerse prevalecer ésta sobre la prescripción, pues aquella determinación es benéfica frente a la últma que simplemente declara la extinción por el paso del tiempo. Solamente cuando al resolver la impugnación se concluya que ella es perjudicial debe operar la prescripción. Ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?. 5.- El casacionista formuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario, orientados a derruir la atribución de coautoría impropia que se derivó a PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA a causa de las conductas punibles por las que resultó condenada. ' Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de mayo de 2009. Radicación 27.494. Con ese alcance se pronunció en autos del 4 de marzo y 29 de julio de 1947. El criterio ha sido reiterado el 16 de mayc de 2007 (radicado 24.374) y el 9 de abrii de 2008 (radicado

7 29.452). 18 República de Colombia Casación Fallo N" 29221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAMITA Corte Suprema de Justicia Las censuras en su orden dicen relación con la violación directa e indirecta por indebida aplicación del artículo 29 inciso 2 del C. Penal como demás normas señaladas en la demanda. No obstante que en ellas se elevaron solicitudes separadas, la inicial en el sentido de que se dicte el fallo "que en derecho corresponda" y la residual de absolución de todos los delitos por aplicación del in dubio pro reo, a ellas se dará respuesta conjunta. Previo paso a plasmar respuestas sobre lo así acusado, y teniendo en cuenta que el fallo de segundo grado se soporté en inferencias deductivas, se hace necesario efectuar algunas acotaciones referidas a la prueba circunstancial de autoría o participación responsable, así: El indicio en materia penal, entendido como un fenómeno objétivo de expresión acabada o inacabada de una conducta de autoria o de participación responsable, no posee existencia autónoma sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia fisica e información, esto es, de los contenidos de las manifestaciones reales y personales que digan relación con el comportamiento humano objeto de investigación y que desde luego hubiesen sido aducidos, producidos e incorporados con respeto al principio de licitud y legalidad de la prueba. - 19 República de Colombia Casación Fallo N 29.221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAKITA Corte Suprema de Justicia Aquel medio cognoscitivo de proyecciones sustanciales se

identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo deductivo en el cual es dable identificar: (i).- La premisa menor o hecho indicador, (ii).- La premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan en leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, y (ili).- La conclusión o hecho indicado. El indicante que de manera superativa interesa al derecho penal, no es una fenomenología vacía ni es cualquier clase de indicación, incluso ni siquiera se trata de un simple señalamiento de autoría o de participación factual o de meros resultados, en tanto que aquellas atribuciones no resuelven la conducta punible en su integridad pues de acuerdo con el artículo 12 de la ley 599 de 2000?, está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En la anterior perspectiva puede afirmarse que la verdadera revelación que al debido proceso penal interesa es aquella que indica, muestra, refleja o da a conocer contenidos de intervención en el comportamiento delictuoso en sus aspectos tanto subjetivos como materiales. Ley 599 de 2000.- Culpabilidad.- Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda emadicada toda forma de responsabilidad objetiva (negrilias fuera del texto). Z 7 20 República de Colombia Casación Fallo N 29.221 PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA Corte Suprema de Justicia Desde la teoría del conocimiento, desde una visión epistemológica, puede llegar a concebirse a aquél medio probatorio como un fenómeno que ha sido aducido, producido e

incorporado de manera legal y lícita, es decir, que tiene existencia jurídica, y con el cual se puede construir una hipótesis de responsabilidad (de autoría o de participación) la que desde luego deberá verificarse y tener como mira los contenidos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales de esos institutos vistos en sus generalidades como en sus expresiones singulares. El instrumento a que se hace referencia se constituye en una categoría cognoscitiva y probatoria de carácter complejo y proyecta efectos, incidencias sustanciales, que recaen en la adecuación típica y en la forma de intervención que de manera singular se atribuye. Lo dicho significa que el indicio en materia penal no puede concebirse ni aprehenderse en el exclusivo plano de los procesos lógicos inductivos y deductivos, ni al margen del comportamiento humano objeto de juzgamiento, ni por fuera de la teoría de la imputación fáctica y subjetiva, ni de los principios de necesidad, legalidad y licitud de la prueba. En otras palabras, de manera precisa lo que se quiere significar es que el medio de convicción de la referencia no se », 21 República de Colombia Casación Fallo N 29.221 PAULA ANOREA CALLE PIEDRAHITA Corte Suprema de Justicia agota ni se explica al interior de una actuación penal con el simple ejercicio discursivo de repetir como frase gastada que aquél es "un hecho debidamente probado que por medio de la reflexión y el raciocinio nos lleva de un hecho conocido a uno desconocido”. En su aplicación, es claro, que la estructura del silogismo antes vista, como los procesos lágicos y los postulados de la sana crítica

tienen operancia, pero apenas son una parte y no lo abarca su totalidad comprensiva. De lo anterior se derivan algunas consideraciones, así: |.- De los fundamentos del indicio y su relación directa con los contenidos de la acción.- Desde la perspectiva del artículo 29 constitucional mediante la cual se concibe un derecho penal de acto, es como se entiende Si la acción que interesa al derecho penal es la acción final, necesariamente su noción es relativa porque importa un juicio de valor que está determinado por la finalidad o propósito de quien la ejecuta, comprendiendo en ella todos los actos que están dirigidos al objetivo que constituye su fin. (...) Ac

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