CSJ - SP29232(28-05-2008)
Detalles
- Título
- CSJ - SP29232(28-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Extradición No. 29.232
Repúbata de COLOMBIA (cid:9) JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 133 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil ocho (2008). VISTOS Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 3532 del 13 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos formulados en la acusación No. 07-756
(DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. "XY Extradición No. 2922 (cid:9) República de COLOMBIA Jost PABLO PÉREZ ARIA Corte Suprema de Justicia
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OF108-3230-DIJ-0100
del 8 de febrero de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada.
3. Mediante auto del 18 de febrero de 2008 se requirió al solicitado (cid:9) JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS para que (cid:9) designara un defensor o en su defecto la Sala procedería a nombrarle uno de oficio, sin embargo, el solicitado confirió poder especial a un abogado a quien se le reconoció personería mediante auto del 28 de marzo pasado.
4. Durante el término fijado para solicitar pruebas, el requerido, su defensor y la Procuraduría guardaron silencio, tampoco esta Corporación encontró mérito para decretarlas de oficio.
5. Mediante providencia del 21 de abril de 2008 se dispuso que la actuación permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones previas al concepto.
6. La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo. ti
2 Extradición No. 29.232 Repúbii¿a de COLOMBIA (cid:9) JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS IP Corte Suprema de Justicia MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 0246 del 1 de febrero de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS, para cuyo efecto aportó
debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos:
1. La Nota Verbal No. 3532 del 13 de noviembre de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS. 2, La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, el 17 de septiembre de 2007, por ser el sujeto de la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada en la misma fecha.
3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 21 de noviembre de 2007, que ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS, con cédula de
ciudadanía No. 7. 333.124.
4. El informe N° 1-2007-395195-94-DASDGOP-UNAE del 5 Diciembre de 2007 mediante el cual el Departamento t
3 Extradición No. 29.232 República de COLOMBIA JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS ' IP Corte Suprema de Justicia Administrativo de Seguridad-DASde Bogotá D.C., deja a disposición del Fiscal General de la Nación a JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.333.124 expedida en Garagoa-Boyacá-, con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición.
5. La acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17
de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de participar en un concierto de lavado de dinero recaudado por concepto de narcóticos, a cambio de una comisión (cargo seis) y distribución de cinco o más kilogramos de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos (cargo once).
6. Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 19 de diciembre de 2007 por WILLIAM TAYLOR, Agente Especial con el Negociado (sic) Federal de Invesfigaciónes (FBI), (cid:9) y por ROBERT FRAZER, Fiscal Auxiliar
Federal del Distrito de Nueva Jersey.
7. Se recibió la fotografía del requerido JOSÉ PABLO PÉREZ
ARIAS.
8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. t
4 Extradición No. 29.232 (cid:9) República de COLOMBIA JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia
ALEGATOS DE LA DEFENSA
1. Sostiene que la extradición se concibió como un medio para juzgar a los grandes delincuentes, que por su poder intimidatorio y económico hacían imposible realizar la actividad de la justicia para someter al país, y desde su punto de vista esa figura de cooperación internacional se ha desbordado a tal punto que los criminales envían a los jornaleros para que acepten cargos de narcotráfico y (cid:9) ofertas de las autoridades
norteamericanas, con el fin de justificar que nuestra patria merece el capital de la nación extranjera, con el cual se auspicia la guerra como uno de los negocios de nuestra sociedad.
2. Luego de expresar que esta Corporación realiza un control formal de las solicitudes de extradición, se remite al escrito enviado por el requerido donde manifiesta que al no creer en la posibilidad de la defensa, lo único que pide es el respeto por el debido proceso conceptuando favorablemente a la extradición lo más rápido posible, para explicarle a las autoridades norteamericanas en qué consiste su rol como mensajero dentro de la presunta organización que persiguen con su captura y extradición.
3. Señala que (cid:9) cree en la honestidad de la justicia encarnada en esta Corporación, y por esa razón lo mínimo que puede solicitar es que se aplique el derecho negando la extradición del solicitado, y en su lugar que el Gobierno entregue
Extradición No. 29.2v República de coLometA JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS gp Corte Suprema de Justicia a los grandes narcotraficantes que generan peligro para la actividad judicial. 4. (cid:9) Afirma (cid:9) que(cid:9) con (cid:9) la (cid:9) suspensión (cid:9) de(cid:9) la (cid:9) extradición (cid:9) de "Macaco", (cid:9) tendiente (cid:9) a (cid:9) favorecer (cid:9) las (cid:9) víctimas (cid:9) del (cid:9) conflicto promovido por el mismo Estado, esta Corporación debe empezar
a seleccionar las personas que van a ser extraditadas y no cometer el error de enviar a hombres como JosÉ PABLO que no alcanza a ser ni el testaferro de un cartel reconocido. ALEGATOS DEL SOLICITADO Manifiesta que renuncia a los términos de ley y a cualquier intento de defensa porque el ejecutivo, en colaboración con los demás poderes, tiene como política extraditar a los jornaleros que no son narcotraficantes para que acepten cargos en los Estados Unidos y justificar el dinero que gastan en la guerra. Solicita que se aplique el debido proceso para ser enviado lo más pronto a las Cortes que lo solicitan donde aspira a demostrar su inocencia.
ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO
PARA LA CASACIÓN PENAL
Extradición No. 29.232 (cid:9)
República de COLOMBIA JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS
Corte Suprema de Justicia
1. Luego de citar los antecedentes de la actuación, precisa que conforme al criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un tratado de extradición aplicable, y específicamente tomando en cuenta la época de los hechos atribuidos al solicitado, ocurridos en términos generales entre el mes de abril de 2004 y el de agosto de 2006, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
2. Señala que el trámite de extradición está limitado al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, porque dicha actuación no es un juicio de responsabilidad penal, si no un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el
narcotráfico.
3. Después de relacionar los documentos aportados a la solicitud de extradición de JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS, estima que el requisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 (sic), numeral 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, relacionado con la validez de los documentos otorgados en el extranjero, aplicable según el principio de integración previsto en el artículo 23 (sic) del Código de Procedimiento Penal.
4. Encuentra (cid:9) demostrada (cid:9) la (cid:9) identidad del solicitado porque la persona a quien se refieren las Notas Verbales que formalizan la extradición, es la misma que suscribe las actas
Extradición No. 29.232 (cid:9) República de COLOMBIA JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia de notificación como detenido y firma durante el trámite ante esta Corporación, lo cual no deja duda sobre la identidad del solicitado.
5. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, y luego de transcribir los cargos formulados en la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS también aparecen
sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de "concierto para delinquir", "tráfico, fabricación (cid:9) o porte de estupefacientes" y "lavado de activos", tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, artículos 376 modificado por el artículo 14 de Ley 890 de 2004 y 323 modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, respectivamente, de la Ley 599 de 2000, para las cuales están previstas penas privativas de la libertad cuyo mínimo superan los cuatro (4) años, y no corresponden a delitos políticos o de opinión.
6. Se remite al artículo 493, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, y (cid:9) apoyado en criterios jurisprudenciales indica que la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey se corresponde con la resolución acusatoria regulada en la legislación colombiana en el artículo 337 del Estatuto Procesal Penal del año 2004, porque en el 8 (cid:9) ,
Extradición No. 29.232 (cid:9) República de cowmam JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia indicment aparece la imputación procesal, fáctica y jurídica que conforma el marco de juzgamiento en el cual ejercerá los derechos de contradicción y defensa el solicitado. Y,
7. Pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para
que, en caso de conceder la extradición de JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta solicitud, no anteriores a diciembre de 1997, y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni la pena de muerte, y que en este último caso se condicione la entrega a que tal sanción sea conmutada, conforme a lo regulado en los artículos 11, 12, 34 y 35 modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 de la Carta Política, y 494 de la Ley 906 de 2004. Además, que el Gobierno Nacional recomiende al Estado peticionario que tenga en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo de este trámite, en el evento de ser condenado. Así mismo, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2 Constitucional se reitere al Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la Republica como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las r consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. 9 Extradición No. 29.232 (cid:9) República de COLOMBIA Jasa PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia
8. De acuerdo con lo anterior, opina a favor de (cid:9) la
extradición de JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. (cid:9) Aspectos previos: Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS desde el mes de abril de 2004 y el de agosto de 2006, la legislación aplicable para este caso es el Estatuto Procesal Penal de 2004. Sobre la renuncia a los términos de la Ley sugerida por el requerido, esta Corporación ha dicho que: "Es evidente que, por regla general, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho pueden renunciar a ellos. Esto significa, entonces, que el solicitado en extradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa. No obstante, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones Extradición No. 29.232 República de COLOMBIA (cid:9) -Io= PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protección de lo: derechos fundamentales. Ahora bien, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala "si lo que el reclamado
quiere es renunciar a todo el trámite, es una pretensión de imposible aceptación, pues siendo éste de carácter público internacional es indispensable e irrenunciable, de ahí que el Código Procesal Penal en el Capítulo 111 , Título 1, del Libro V no contemple esa hipótesis, y que de admitir agraviaría la garantía superior del debido proceso"'. En consecuencia, la Corte no aceptará la renuncia a los términos de Ley (cid:9) elevada (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) requerido JosÉ PABLO PÉREZ tomando en cuenta el estado actual de la actuación ARIAS, (cid:9) cuando ya han precluido las etapas de solicitud de pruebas y para presentar alegatos de conclusión, y además, el solicitado tampoco puede renunciar a todo el trámite por tratarse de una actuación de carácter público internacional donde intervienen varios Estados en cooperación contra el delito. 2. (cid:9) Cuestiones de fondo: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto del 1 de febrero del año 2007, Rad. 25.069 Extradición No. 29.232 (cid:9) República de COLOMBIA JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS ' Si Corte Suprema de Justicia La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en d ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones de la Ley 908 de 2004, y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido
ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Tal como lo sostienen el defensor y la Procuraduría, el análisis de la conducencia probatoria está referido exclusivamente a la aptitud que tengan los medios de conocimiento para infirmar o demostrar cualquiera de los aspectos en los cuales la Sala debe fundar su concepto y no sobre el contenido material de los mismos. Al respecto sostiene la Corte que: "(...) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria -conforme al Tratado o a la Leypara el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo. Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material t Extradición No. 29.232 (cid:9) República de coupnimiA JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de 'validez formal' hace referencia precisamente a ello, a la 'forma', es decir a lo contrapuesto a lo esencial" 2 .
Precisado lo anterior se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición No. 0246 del 1. de febrero de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, donde se incluyen los cargos seis (6) y once (11) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran. Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 19 de diciembre de 2007 por WILLIAM TAYLOR, Agente Especial con el Negociado Federal de Investigaciónes (FBI), y por ROBERT FRAZER, Fiscal Auxiliar Federal del Distrito de Nueva Jersey, 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 11 de abril del año 2000, Rad. 15.862 13 Extradición No, 29.232 (cid:9) República de COLOMBIA JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la
petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto. Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, y por tanto, este requisito se satisface. 2.2. Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 3532 del 13 de noviembre de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS, ciudadano colombiano, nacido el 11 de febrero de 1969, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.333.124. Extradición No. 29232 (cid:9) República de COLOMBIA JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS it Corte Suprema de Justicia Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 21 de noviembre de 2007 ordenó la captura del solicitado y según el informe N° 12007-395195-94-DASDGOP-UNAE del 5 Diciembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad-DASde Bogotá, D.C., deja a disposición del Fiscal General de la Nación a JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.333.124 expedida en Garagoa -Boyacá-, con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición. Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 21 de noviembre de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 5 de diciembre de 2007, realizadas por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DASde Bogotá, D.C., elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 7.333.124 de Garagoa-Boyacá-, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración WILLIAM TAYLOR, Agente Especial con el Negociado Federal de Investigaciones (FBI), informando que ha sido reconocida por agentes del orden y el individuo que aparece allí es el solicitado PÉREZ ARIAS. Extradición No. 29.252 (cid:9) República de COLOMBIA Jasa PABLO PÉREZ ARIAS ' Corte Suprema de Justicia
Además, dentro de la actuación nombró defensor especial y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento. Por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación formal No. 07-756 (DCM) dictada el 17 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO SEIS JOSÉ PABLO PÉREZ-ARIAS "1. Los acápites 1 al 5 del Cargo 1 y el acápite 3 del Cargo 4 se incorporan como si fueran aquí expuestos en detalle.
2. En todo momento pertinente (cid:9) a esta actuación formal, el acusado JOSÉ PABLO PÉREZ-ARIAS era un residente de Colombia que participaba en el
Extradición No. 29.232 (cid:9) República de COLOMBIA JOSÉ PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia negocio de la compra y venta de narcóticos y en el lavado de dinero recaudado por concepto de narcóticos, para él mismo, o a nombre de terceros.
3. Alrededor (cid:9) de (cid:9) febrero (cid:9) de (cid:9) 2006, aproximadamente, y hasta aproximadamente el mes de abril de 2006, el acusado JOSÉ PÉREZ-ARIAS PABLO negoció con Cl-1 para obtener la ayuda de CI-1 en el lavado de cierto dinero recaudado por concepto de narcóticos, a cambio de una comisión. Durante el transcurso de esas negociaciones, el acusado JosÉ y Cl-1 (cid:9) convinieron que un PABLO PÉREZ-ARIAS asociado y cómplice del acusado JOSÉ PABLO PÉREZle entregaría dinero en moneda de los Estados ARIAS Unidos a un asociado de Cl-1 (cid:9) en Puerto Rico, concretamente CI-2 y que, a cambio de una comisión, CI-1 haría los arreglos para convertir los fondos a pesos colombianos y entregárselos a un asociado y cómplice del acusado JOSÉ PABLO PÉREZ-ARIAS en
Colombia.
4. El 29 de marzo de 2006, aproximadamente, en apoyo a la asociación ilícita, un cómplice del acusado JOSÉ llamó por teléfono PABLO PÉREZ-ARIAS a Cl-2, quien estaba en Nueva Jersey.
5. El 4 de abril de 2006, en (cid:9) Puerto Rico, (cid:9) un cómplice (cid:9) del (cid:9) acusado (cid:9) JOSÉ (cid:9) PABLO (cid:9) PÉREZ-ARIAS fungiendo de mensajero siguiendo instrucciones del
acusado (cid:9) JOSÉ (cid:9) PABLO (cid:9) PÉREZ-ARIAS (cid:9) le (cid:9) entregó aproximadamente (cid:9) $248.526 (cid:9) en (cid:9) moneda (cid:9) de(cid:9) los Estados (cid:9) Unidos, (cid:9) obtenidos (cid:9) por (cid:9) concepto (cid:9) del narcotráfico, a Cl-3 (cid:9) que(cid:9) fungía como asociado de CI-1.
6. A (cid:9) partir (cid:9) de(cid:9) febrero (cid:9) de(cid:9) 2006, aproximadamente, y hasta aproximadamente el mes de abril de 2006, en el Distrito de Nueva Jersey y demás lugares, el acusado
17 Extradición No. 29.232 (cid:9) República de COLOMBIA JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS ' Corte Suprema de Justicia JOSÉ PABLO PÉREZ-ARIAS a sabiendas que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba lo recaudado por concepto de alguna forma de actividad ilícita y, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte (a) para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de lo recaudado por concepto de una actividad ilícita especifica y (b) para eludir un requisito de notificación de transacciones según lo dispuesto por las leyes federales, fue partícipe de una asociación ilícita y convino con otros efectuar transacciones financieras que, de hecho, implicaban lo recaudado por concepto
de una actividad ilícita específica, incluyendo específicamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente $248.526 en moneda de los Estados Unidos, resultando de lo recaudado por concepto de la distribución de narcóticos, contrariamente a lo dispuesto en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1). En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 195 (h).
CARGO ONCE
JOSÉ PABLO PÉREZ-ARIAS
1. El acápite 4 del Cargo 1 y el acápite 2 del Cargo 6, se incorporan como si fueran aquí expuestos en detalle.
2. Alrededor del mes de abril de 2006 aproximadamente, y hasta aproximadamente agosto de 2006, el acusado JosÉ PABLO PÉREZ-ARIAS negoció con Cl-1 vender, en Colombia, una cantidad de varios kilos de cocaína que, según dijo CI-1, en sustancia y parcialmente, él o ella haría transportar a Nueva
Jersey. 18 Extradición No, 29232 (cid:9) República de COLOMBIA Jose PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia
3. Alrededor del día 22 de agosto de 2006, en Bogotá, Colombia, el acusado JOSÉ PABLO PÉREZARIAS le entregó personalmente seis kilos de cocaína a Cl-1, a cambio de, aproximadamente, $13.200 en moneda de los Estados Unidos.
4. Alrededor del 22 de agosto de 2006, en Bogotá, Colombia el acusado
JOSÉ PABLO PÉREZ-ARIAS, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la lista II, concretamente 5 kilos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En violación del Título 21, de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960 (b) (1) y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado "concierto para delinquir, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: "Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición (cid:9) forzada (cid:9) de(cid:9) persona, Extradición No. 29.2:12 (cid:9) República de coi_Ommik JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexas, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quiene s organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabe cen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir." La conducta de "compra y venta de narcóticos" también se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del (cid:9) Código (cid:9) Penal (cid:9) como (cid:9) "tráfico, (cid:9) fabricación (cid:9) o (cid:9) porte (cid:9) de estupefacientes": "ARTÍCULO 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. / 20 Extradición No. 29.232 (cid:9) República de coLomma JosÉ PABLO PÉREZ ARIAS 1. 1 Corte Suprema de Justicia Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (20. 0g0r)amos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacual
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