CSJ - SP29251(15-05-2008)
Detalles
- Título
- CSJ - SP29251(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
T= , FU — -:%3/¡¡ .¡/Á;.f(. ¿Á ¿£º/í¡)á¿k CAASSÁAdGIIÓÓ N 28051
,= CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR Ne [ 7
Í_'€)Ás - ;7%¿/f.3'41/f” AA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima HERTZ SYSTEMS INC. en contra del falio de segunda instancia proferido por el Tribunai Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso seguido en contra de CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR por la conducta punible de usurpación de marcas y patentes previsto en el articulo 306 del Código Penal. %/2zx//¿ra de %Á?&á£a en lbión £ég51
Sa .-.f!f'_. E 2. CARLOS FIDOLO GONZÁL CUELIÍ¡__AR 1 = C ñ
rr Z ».?€/¿-z¿9»rz PA Á=lú¿:áz
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La situación fáctica que dio origen a este proceso fue sintetizada
por el Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: "De acuerdo con la Fiscalia, el 1% de enero de 2001, entre HERTZ SYSTEMS INC. y CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, se suscribió un convenio de licencia de uso internacional de la marca HERTZ, convenio en el cual el primero de los contratantes mencionados obró como licenciante, en tanto que el segundo lo hizo en calidad de licenciatario, y en virtud del cual aquél le permitía a éste, en las condiciones allí indicadas, el uso de la marca HERTZ en el alquiler de vehículos automotores. "El 11 de febrero de 2005, el vicepresidente de la sociedad licenciante le dirigió una comunicación al licenciatario informándole que, con base en la cláusula quinta del contrato mencionado, daba por terminado ese convenio de manera unilateral. Además, le informó que a partir del 1% de abril de 2005, el licenciatario no podría hacer uso de la marca HERTZ. "No obstante lo expuesto, CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR continuó haciendo uso de esa marca hasta el 10 de agosto de 2006, en los centros de alquiler de vehículos de su propiedad localizados en el Aeropuerto El Dorado y en la carrera 11 con calle 75 de esta ciudad. "En razón de estos hechos, HERTZ SYSTEMS INC., a través de apoderado, instauró denuncia penal en contra de GONZÁLEZ CUÉLLAR, imputándole el delito de usurpación de marcas y patentes”.
2. Formulada imputación por la conducta punible en comento (a la
cual no se allanó CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR), el 2 Dy ; .f“9%¿ár¿,/rkx¿ %Áw—ár”i¿ 3 6A l ÓN 2951 CARLOS FIDOLO GONZALE_ CUÉLLAR a e p 7 ?á)u5; -..(/¿?ÁI?'6IFZ(¿ ab fecslicia representante de la Fiscalia General de la Nación presentó, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado), solicitud de preclusión de la investigación, que fue decretada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
3. Apelada la anterior providencia por parte del apoderado de la víctima HERTZ SYSTEMS INC., una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la preclusión ordenada por el a quo.
4. Presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se adelantó la etapa correspondiente ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que una vez concluido el debate del juicio oral profirió fallo de carácter absolutorio a favor de CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ
CUÉLLAR.
De acuerdo con el funcionario de primera instancia, había dudas en cuanto la naturaleza frauduienta del uso de la marca HERTZ y, por consiguiente, tampoco podía considerarse demostrado un actuar doloso por parte del acusado, tal como lo había alegado tanto el representante de la Fiscalía como el apoderado de la víctima.
5. Apelada la providencia por estos dos últimos, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.
Según el ad quem, el hecho de que una persona prolongue el uso de una marca comercial con posterioridad a la terminación ¿%M¿//m de %Áw/zf¿& C A%C; 9251 t"¡3-' 4 CARLOS FIDOLO GONZÁLES ClTE¡.LAR u 7 ázé 9¿/;/.') PA Q/€áá¿'(¿z unilateral del contrato que le otorgó la licencia para emplearla no necesariamente configura el delito de usurpación de marcas y patentes, en la medida en que la responsabilidad civil o comercial que se derivaría de un incumplimiento contractual como el señalado de ninguna manera habilitaría por sí sola imputación de responsabilidad penal. Agregó que, si bien era cierto que en el presente caso CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR tenía conocimiento de que a partir del 1 de abril de 2005 HERTZ SYSTEMS INC. daba por finalizada de manera unilateral el contrato de licencia, también lo era que el acusado, antes de la fecha estipulada, cuestionó la existencia de una justa causa para la terminación unilateral del mismo, planteó el inicio de una.controversia contractual por resolver ante las autoridades competentes y reciamó por lo que consideraba un abuso de la posición dominante proveniente de la firma licenciante; e incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida terminación, acudió a varios mecanismos jurídicos ante la justicia civil y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara que el contrato suscrito
entre las partes permanecía vigente. Sostuvo además que, en este orden de ideas, fue acertada la decisión de primera instancia al estimar que no existía dolo en el comportamiento del acusado, pues dentro de ese contexto no era viable concluir que su voluntad estuvo dirigida a lesionar el bien jurídico que el legislador pretende proteger, ya que lo único que se evidenció fue una clara controversia de indole contractual en la que cada parte le achacaba a la otra incumplimientos recíprocos. 2 . Ú , g%¿¿/fá!(¿ EA áÁV¿Á?¿ 5 CASACIÓN 28251
"A CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR ?; k Z 4 si á [< ' 7 á¡b/ó =%/?Mw¿rae A TT
5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de HERTZ SYSTEMS INC. interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Después de referirse al interés y legitimación de la víctima en aras de recurrir en sede de casación la sentencia absolutoria y de esta forma buscar la garantía de los derechos fundamentales de justicia, verdad y reparación que le asiste, el demandante planteó dos cargos en contra de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, uno principa! y el otro subsidiario, que desarrolló de la siguiente manera:
1. Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación (numerali 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), formuló una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por faiso juicio de
existencia, debido a la omisión de una prueba legalmente incorporada al juicio, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 22 y 306 de la ley 599 de 2000. Adujo en sustento de lo anterior que ni el a quo ni el ad quem valoraron la prueba documenta! allegada dentro del juicio oral, consistente en la certificación expedida el 29 de marzo de 2007 por el vicepresidente de la compañía HERTZ INTERNATIONAL LTDA., quien informó que desde el 11 de febrero de 2005, fecha en la que se comunicó la terminación unilateral del contrato, el f %/,—é¿¿ /f'£:a PA %ÁH»Á& 6 CASACIÓN 28251 CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLTAR =a f " '7 (A a Derío »_/¿5/N¿:772/¿ Ae fanslaia acusado dejó de cancelar las sumas de dinero contempladas como regalías por el uso de la marca HERTZ dentro del convenio de licencia suscrito entre las partes. Aseguró que la trascendencia de tal medio probatorio radicó en que, para el Tribunal, CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR sí cometió la conducta punible, pero sin que en ella hubiera concurrido el elemento del dolo, pues su voluntad no estuvo dirigida a la comisión de un delito, sino que la encaminó a la defensa de los derechos patrimoniales que creía vulnerados. Precisó que, sin embargo, de no haber omitido el Tribunai la valoración en conjunto de la certificación expedida por HERTZ, su conclusión habría sido muy diferente, pues del contenido de dicho
documento se desprende la mala fe del acusado, ya que, si lo que en realidad quería era defender sus derechos, debió haber seguido cancelando las cuotas por concepto de regalías. Concluyó entonces que, como el acusado sabía que no podía seguir usando la marca HERTZ debido a la terminación unilateral que le comunicó la firma que le otorgó la licencia, y como no obstante la siguió utilizando cerca de un año y medio sin cancelar las regalías correspondientes, obró por lo menos con dolo eventual respecto del delito de usurpación de marcas y patentes. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal y que, en su lugar, dictara fallo condenatorio en contra de CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR por la conducta punible en comento. %¡/é¿¿ /Z(/¿ de (Z_9/1f7/áw¿/£fz E 7 7 %?»/¿ -%/ín?¿¡)m a (/Zz-:/(é:(iz
2. Segundo cargo De manera subsidiaria, propuso el demandante al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal) una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los articulos 22 y 306 de la ley 599 de 2000, que reguian tanto el dolo en la modalidad eventual como el tipo de usurpación de marcas y patentes, respectivamente.
Sostuvo en sustento del cargo que el cuerpo colegiado de segunda instancia, que había llegado a la conclusión de que el
acusado sabía de la terminación unilateral del contrato por parte de HERTZ SYSTEMS INC., y de que sin embargo siguió utilizando de manera ilegal la marca objeto de licencia hasta el 10 de agosto de 2006, no dedujo de ello la concurrencia del dolo eventual en su proceder, sino que se limitó a analizar los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo directo o de primer grado para desprender de los mismos que su intención jamás estuvo dirigida a realizar la conducta punible de usurpación de marcas y patentes. En consecuencia, solicitó que se casara la sentencia proferida por el Tribunal y que se dictara el fallo condenatorio de reemplazo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso decasación es un mecanismo de control tanto constitucional como ¿“3%/5¿/»/¿:(3 ae %/¿íw:.£k 8 ene N 2901
A CARLOS FIDDLO GONZALEZ EUÉLE %)/¿ %á»za¡m PA Á-)á'a¿¿ legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (í) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iíí) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, quien recurre en casación debe ceñirse a determinados reguerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la
observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados a la sentencia, que deben desarrollarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal. Por su parte, el inciso 2 del artículo 184 de la ley 906 de 2004 consagra que no será admitida la demanda de casación “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del demandante sin tener que recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
2. En el asunto materia de interés, la Sala encuentra innecesario adelantar el trámite total del recurso, por cuanto los reproches propuestos por el demandante carecen de asidero alguno respecto de lo que fue objeto de análisis y apreciación por parte B5o allia… de Co? lombi 9 CASAGIÓN 29241
CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLA C D á¿/¿ —.€'¿¿,4Mww /Á 6 Á¡/¿b/k¿ de las instancias, e incluso son susceptibles de ser desestimados sin tener que profundizar en estudios exhaustivos acerca de lo acontecido durante el trámite y desarrollo del juicio oral. Veamos. 2.1. Primer cargo. Cuando al amparo de la causal tercera de casación —que alude al "manifiesto desconocimiento de las reglas
de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”— se formula lo que en el anterior sistema de procedimiento penal era conocido como un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que se pretende expresar en teoría es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación y que fue debidamente incorporado a la misma. Acerca del particular, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, frente a un planteamiento en tal sentido, el demandante no sólo tiene la carga procesal de identificar cuál fue el medio o los medios legalmente producidos, practicados o incorporados como pruebas y que fueron pretermitidos en la apreciación probatoria, sino que además tiene el deber de demostrar la trascendencía de tal yerro frente a la valoración que se adoptó en la sentencia recurrida. De lo anterior se desprende que no se configura un falso juicio de existencia cuando el medio probatorio cuya apreciación se reclama no ha sido valorado debido a que no fue debidamente incorporado a la actuación, o a que pesa sobre el mismo una prohibición de valoración probatoria por vulneración de garantías fundamentales, pues en tales eventualidades lo que se debería l 10 CASACIÓN CARLOS FIDOLO GONZÁÍQZ CUÉLNAR plantear en sede de casación no es un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino un error de derecho por falso juicio de legalidad ante el desconocimiento de las reglas que rigen el debido proceso probatorio. En el asunto que concita la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Bogotá sí tuvo en cuenta que durante la realización
del juicio oral se aportó, como prueba de la víctima, “un certificado en el que constaba el no pago de los derechos derivados del contrato de licencia por parte del señor GONZÁLEZ CUÉLLAR desde la terminación del contrato”'. Ahora bien, la razón por la cua! la segunda instancia no valoró el contenido de dicho documento radicó en que su incorporación obedeció a la directa e irregular intervención del apoderado de AERTZ SYSTEMS INC. =n efecto, el ad quem dentro de la parte motiva de la providencia uvo como fundamento la sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007, que precisó los alcances de la intervención de la víctima dentro del nuevo sistema procesal, en el sentido de que “su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la victima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso”: ! Folio 15 del cuaderno del Tríbunal. ? Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. L B restlia de Cnlembia 11 CA: IÓN '29251 i 4 CARLOS FÍDOLO GONZÁL EZ CUÉLLAR y[ i G — á¿(2 e.%/á)¿212/¿ de fesolivna “1...] la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sín convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos
es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero sólo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarta, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 Partiendo de dicho marco jurídico, la segunda instancia consideró para el caso concreto lo siguiente: “14. En las condiciones expuestas, el Tribunal aprecia que si bien la víctima es titular de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación, las actuaciones procesales a cumplir con miras a! reconocimiento efectivo de esos derechos deben adecuarse a la estructura lógica del proceso. Es decir, ellas deben ser consecuentes con el hecho de que, si bien a la víctima le asiste una multiplicidad de facultades, entre ellas la de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, la controversia de los medios de prueba, el interrogatorio de los testigos y la oposición a las preguntas que se planteen en el juicio oral deben cumplirse no a partir de su intervención directa sino a través de la Fiscalía. Por ello, en relación con estos tópicos, como lo afirma la Corte Constitucional, 'sólo el fiscal tendrá voz en la audiencia". [...] "15. En el caso presente, el Tribunal destaca que en el juicio hubo una 3 Ibidem.
…%A¿¿/f£w %í/f»zász
12 CABACIÓN 28251 . CARLOS FÍDOLO GONZANSZ CUÉLLAR activa participación del apoderado de la víctima. Ésta no sólo comprendió actuaciones para las que se encuentra habilitado en la estructura del proceso penal, sino también otras que contrarían esa estructura y esa dinámica procesales. Obsérvese: "a. De un lado, el representante de la víctima intervino activamente en la práctica de las pruebas de la Fiscalía. En ese sentido, en dos oportunidades actuó para respaildar la solicitud realizada por ésta en torno a la incorporación de la carta de terminación del contrato dirigida por el licenciante al licenciatario, cometido que finalmente se hizo efectivo (CD 9, 00:52:56 a CD 9-2, 00:07:26). "b. Aparte de ello, aportó, directamente, un certificado procedente del licenciante y a través del cual se acreditaba que el acusado no había pagado los derechos a que estaba obligado desde la terminación unilateral del contrato (CD 9-2, 00:07:26). "C. Finalmente, el apoderado de la victima intervino, también directamente, en el recaudo de los testimonios de GIANCARLO MARCERANO JIMÉNEZ y Luts FERNANDO SALAZAR, el primero relacionado con la actuación administrativa a que hubo lugar en la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la solicitud de desanotación del contrato de licencia ya aludido; y el segundo, en relación con los conocimientos calificados que le asistían en materia de propiedad intelectual, especialmente marcaria. "Gracias a esa dinámica actuación, el apoderado de la víctima
desplazó a la Fiscalia, formuló los interrogatorios, puso de presente ante los testigos una multiplicidad de documentos que hacían parte de la actuación y, además, formuló objeciones al contrainterrogatorio de la defensa (CD 10, 00:36:30). "Para el Tribunal, este dinámico proceder del apoderado de la víctima %áá?fá(¿ de %Á)¡&áfa : 13 CASACIÓN 29051 CARLOS FÍDOLO GDNZÁL cuéL¡ R %zá; %Ázawza de Jecotrcia afectó el trámite del juicio: a. En primer lugar, la Fiscalia y el apoderado de la víctima se alternaron en la práctica de la prueba. Es decir, tanto aquella como éste se esforzaron para aportar medios de conocimiento con base en los cuales el juzgador condenara a GONZÁLEZ CUÉLLAR. b. En segundo lugar, en la práctica probatoria atinente al juicio oral, el contradictorio se planteó en dos frentes. De un lado, entre la Fiscalía y el señor GONZÁLEZ CUÉLLAR y su defensor y, de otro, entre el apoderado de la víctima y aquéllos. En razón de esto, el defensor tuvo que esforzarse en dos contextos: tanto para ejercer el derecho de contradicción contra la prueba aducida por la Fiscalía, como para ejercer ese mismo derecho respecto de la prueba aducida por el apoderado de la víctima” (negrillas y cursivas de la Sala)'. Y aunque el ad quem llegó a la conclusión de que las irregularidades reseñadas no trascendieron de manera tal que lograran afectar las
garantías de la parte perjudicada con el desequilibrio procesal, y por lo tanto no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado”, es innegable que el reproche aludido por el demandante, en el sentido de que dejó de valorarse la certificación relativa al pago de regalías, no obedeció a una pretermisión en la apreciación de la prueba por parte del cuerpo colegiado, sino a que su incorporación en el juicio fue la consecuencia de la intervención directa, y por consiguiente indebida, del apoderado de HERTZ SYSTEMS INC. En este orden de ideas, el reproche, tal como fue propuesto por el demandante, carece de cualquier asidero jurídico en relación con Folios 21-23 del cuaderno del Tribunal. 5 Folio 25 ibídem. 14 CASACIÓN 29251 CARLOS FÍDOLD GDN Z CUÉLLAR G 7 , áa/¿ C/¿;¿/¿ 202000 de /ucstiia la línea argumenta! desarrollada en la providencia impugnada, pues ni siquiera debió haberlo intentado formular como un error de hecho, o de falso juicio sobre la prueba, sino como uno de derecho, atinente a las reglas del debido proceso probatorio y a la prohibición de valoración del medio incorporado. Y, como 'si lo anterior fuera poco, la aludida trascendencia del contenido material del documento cuya valoración se reclama, en el entendido de que tendría la vocación de demostrar que en el comportamiento de CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR concurrió el elemento subjetivo del dolo, tampoco encuentra correspondencia con la valoración jurídica de los hechos que
consideró demostrados el Tribunal, tal como se analizará en el siguiente apartado. 2.2. Segundo cargo (subsidiario). Según se desprende de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, cuando se invoca una violación directa a la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de una norma legal, constitucional o del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, el demandante tiene la carga procesal de demostrar, absteniéndose de cuestionar tanto la prueba como los hechos que consideraron probadas las instancias, que la valoración jurídica de los mismos condujo, desde ese estricto punto de vista, a dejar de lado el precepto reguiador de la situación fáctica demostrada, o bien a desbordar el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, o bien a que la conducta se ajustara a una disposición estructurada con fundamentos distintos a los establecidos. 15 _ CASACIÓN 29451
CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUELLAR
(Z:/7iz/¿ :.9£;'f¿¿'69)7¿& a Á—¡¿Za¿'r¿ En el asunto materia de análisis, el demandante, a pesar de que desde el punto de vista formal planteó lo que podría considerarse como una violación de normas sustanciales por faita de aplicación de las mismas, no demostró para el caso concreto tal conculcación, en la medida en que dejó de abarcar dentro de su estudio jurídico todos los aspectos que a juicio del Tribunal, y también para la primera instancia, habían sido determinantes para concluir gue la
conducta realizada por CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR ño era punible, e incluso partió de aseveraciones que no se compadecen con lo realmente valorado durante la actuación. En efecto, dentro de la sustentación del cargo, el recurrente sostuvo que la única razón por la cual el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del a quo radicó en que no consideró demostrado el tipo subjetivo del delito de usurpación de marcas y patentes previsto en el artículo 306 de la ley 599 de 2000,. modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y posteriormente por el artículo 4 de la ley 1032 de 1996 (por lo que es conocido en la actualidad con el nomen ¿uns de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales), normas que señalan lo siguiente: “Artículo 306 [modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 20041-. Usurpación de marcas y patentes. El que utllice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utiidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26,66) a tres mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 Il'_¡?.'-' Borte Serema de fasticia "Artículo 306 [modificado por el artículo 4 de la ley 1032 de 2006;. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice
nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos ¡egalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y muita de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior”. En otras palabras, el demandante afirmó que, para el cuerpo colegiado de segunda instancia, CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR realizó desde un punto de vista objetivo la conducta punible reseñada, esto es, que al haber continuado usando la marca HERTZ con posterioridad a la terminación unilateral del contrato de licencia, el acusado la utilizó de manera fraudulenta. Esta. afirmación está bastante alejada de la realidad que nos muestra lo decidido dentro de la actuación procesal. En primer iugar, en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (que al haber sido confirmada en su integridad por el Tribunal debe considerarse para efectos de la casación integrada en cuanto a sus fundamentos con la de segunda), se indicó de manera expresa u7 % ,/.?4¿/2» 6/¿ " (- ./ a/ ºáf, á;/¿éa a 17 CA_ AC|ON €2 5
' e CARLOS FIDOLO GONZÁJEZ CUELLAR ; ! o ? Z Z£¿á; =9r;/5»m»m' PA r %;dú¿¿?¿= que el metivo primordial por el cual no se condenaba al acusado radicaba en la no demostración del elemento normativo del tipo que se deriva de la expresión “fraudulentamente” contenida en el mismo. En palabras del funcionario de primera instancia: “El tipo del artículo 306 implica la existencia del uso fraudulento. Es éste [sic] adverbio, fraudulentamente, el que no logra configurarse de manera plena como debe serlo cuando se pretenda la invocación de una sentencia condenatoria en lo penaf“. Ahora bien, como el apoderado de HERTZ SYSTEMS INC. se había referido a la demostración del elemento subjetivo del tipo en el caso concreto, la primera instancia respondió a tal alegato en el sentido de que, si había duda en lo que se refería al uso fraudulento de la marca objeto de licencia, otro tanto debía predicarse en lo que al dolo concernía: “[...] cuando hay duda sobre los hechos constitutivos de la acción penai, el dolo ya está en duda. De manera que, cuando hay duda sobre si el uso es fraudulento o no es fraudulento, hay duda en el dolo”. Y a partir de ese momento, el a quo se enfrascó en una disertación, a todas luces innecesaria, acerca de por qué no concurría el dolo en el caso concreto, no sólo porque la sistematización de la teoría del delito busca y exige, además de la economía procesal en el razonamiento jurídico, la simplificación para el examen del caso
(por lo que resulta absurdo entrar a considerar la imputación al S Folio 353 de la carpeta 7 Follo 356 de la carpeta ¿—'%/¿¿//£(í de Catmbao 18 G y 7 Tarte ¿yé?4w&?f?º lÁ ferstevas tipo subjetivo si ya se descartó la del tipo objetivo), sino además porque el a quo analizó en su discurso sobre tal tópico si CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR tenía conocimiento acerca de la ilicitud de su comportamiento ( ¿sabía que violaba la ley”), es decir, a plantear la existencia de un error de prohibición, problema atinente a la categoría de la culpabilidad que no se compadece con la definición dogmática que dicha autoridad le brindó al dolo, en el sentido acogido por la opinión dominante en la doctrina pena! contemporánea de querer y conocer la realización del tipo (el dolo, aunque no nos guste cómo lo tiene definido la ley colombiana, consiste en saber y querer”. Tales imprecisiones en relación con la teoría del delito, sin embargo, no inciden de manera alguna para la procedencia o no del recurso de casación, ni tampoco repercuten en el hecho de que, en la motivación de la primera instancia, la ratio decidendi de la absolución del acusado estuvo circunscrita al aspecto objetivo del tipo de usurpación de marcas y patentes y no al subjetivo. En segundo lugar, otro tanto puede predicarse respecto de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, corporación para la cual el problema jurídico principal del asunto sometido a consideración obedecía a que el simple hecho de incumplir con un
contrato de licencia no configuraba por sí solo la conducta punible imputada a CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR. Según el ad quem: % Ibidem Ibídem 19 CASACIÓN 29451 CARLOS FÍDOLO GONZALEZ CUÉLLAR %a(.'a ».%/.íw»¿r¿ A Áá'ar¿¿ “Con miras a determinar la inocencia o responsabilidad del señor CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR, el Tribunal, del detenido estudio de los registros, de la motivación que el Juez le imprimió al fallo apelado y de la consideración de los argumentos expuestos por las partes y el interviniente especial en la audiencia de debate orai, advierte que se encuentra procesalmente demostrada la existencia del convenio de licencia de uso internacional de la marca HERTZ, suscrito el 19 de enero de 2001 entre HERTZ SYSTEMS INC. y CARLOS FÍDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR; también está probado que el 11 de febrero de 2005 el vicepresidente de la sociedad licenciante le dirigió uña comunicación al licenciatar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.