CSJ - SP2928-2024(59609)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SP2928-2024(59609)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2928-2024 Radicación n.º 59609

CUI: 11001600001720171420201

Aprobado acta n.º 269 Bogotá, D.C, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de VIVIANA CORTÉS GALLEGO frente a la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó el fallo absolutorio del 16 de junio de 2020, emitido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a aquélla, por primera vez, como autora del delito de receptación agravada.Impugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO

2

II. HECHOS 1.- El 4 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 6:30 p.m., servidores de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional realizaron un allanamiento en el establecimiento de comercio denominado Autopartes BMW

y Mercedes Benz, ubicado en la carrera 27 bis n.° 67-97 de Bogotá, en cuyo interior se encontraba VIVIANA CORTÉS GALLEGO -administradorajunto con otras 3 personas. Examinaron varias autopartes y, en dos de ellas detectaron un consecutivo alfanumérico de identificación, por sus siglas en inglés VIN -vehicle identification numberque, tras la

GALLEGO -administradorajunto con otras 3 personas. Examinaron varias autopartes y, en dos de ellas detectaron un consecutivo alfanumérico de identificación, por sus siglas en inglés VIN -vehicle identification numberque, tras la búsqueda en bases de datos administradas por la Policía Nacional, asociaron con un vehículo reportado como hurtado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 14 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 43

Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a VIVIANA CORTÉS GALLEGO como presunta autora del delito de receptación agravada -art. 447, inciso 2º, del C.P.-. El cargo no fue aceptado. 3.- El 5 de febrero de 2019, la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad. El 12 de marzo siguiente, se formuló oralmente laImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 3 acusación a VIVIANA CORTÉS GALLEGO por la misma conducta punible comunicada preliminarmente. 4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de junio y 11 de julio de 2019. En sesiones del 3 de septiembre, 1º y

acusación a VIVIANA CORTÉS GALLEGO por la misma conducta punible comunicada preliminarmente. 4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de junio y 11 de julio de 2019. En sesiones del 3 de septiembre, 1º y 17 de octubre de 2019, y 16 de junio de 2020, se llevó a cabo el juicio oral y público. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y, en esa misma fecha, se profirió la sentencia correspondiente. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 5.- El 27 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a VIVIANA CORTÉS GALLEGO como autora del delito de receptación agravada. 6.- La defensa técnica interpuso impugnación especial. En los traslados de rigor, oportunamente, el recurrente la sustentó, los no recurrentes no allegaron intervención alguna.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 7.- El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la valoración de las pruebas practicadas, advirtió una duda razonable en torno a la identificación de las autopartesImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 4 objeto material del ilícito, lo cual impedía estructurar la existencia del delito de receptación.

Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 4 objeto material del ilícito, lo cual impedía estructurar la existencia del delito de receptación. 8.- La a quo, inicialmente, apreció los medios de prueba de cargo y descargo. De lo expuesto por Edward Mauricio Ortegón Macías, perito escuchado a iniciativa de la Fiscalía, denotó que, según su dicho, de las piezas incautadas solo dos fueron identificadas con el VIN -la puerta de baúl y el tanque de combustible-. Éstos, agregó, todo indicaba pertenecían a la camioneta de placas DBZ-291, reportada como hurtada en el mes de junio de 2017. 9.- A ello contrapuso lo indicado por el perito de descargo Hernán Antonio Peláez García, quien aseguró que las autopartes por él examinadas contienen unos números de serie que no corresponden al VIN del vehículo, sino a números de seguimiento de la casa fabricante. 10.- Concluyó que, el sistema de identificación VIN es diferente de los stickers autoadhesivos que reposaban en las piezas. Estos últimos, anotó, corresponden a los mencionados por el perito de la defensa como aquellos números de seguimiento del fabricante, visibles en la puerta trasera y el tanque de gasolina. Le otorgó credibilidad a lo explicado por este experto, en tanto, se observaba pintura negra en la tapa del baúl, lo cual imposibilitaba la lectura de la escritura que se encontraba por debajo y, en la imagen del tanque de gasolina, se lee el número 52864, frente al cual,

negra en la tapa del baúl, lo cual imposibilitaba la lectura de la escritura que se encontraba por debajo y, en la imagen del tanque de gasolina, se lee el número 52864, frente al cual, uno y otro perito, coincidieron en que se trata del serial de producción.Impugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO

5 11.- Adicionó que Hernán Antonio Peláez García sostuvo que las piezas mencionadas eran «cambiables», es decir, que en caso de reparación del vehículo que obligue al cambio de la autoparte, la que se retire puede ser usada en un vehículo de la misma línea. Encontró razonable que esa eventualidad se presentara en el caso particular, porque el citado perito afirmó que al consultar en la base de datos de Fasecolda, el vehículo hurtado registraba dos siniestros en 2012 y 2013. 12.- También, indicó que la falta de conservación de los elementos después de su incautación, demostrada con las fotografías incorporadas por César Augusto Lozano Lozano y Hernán Antonio Peláez García, permite concluir que el lugar de almacenamiento no impedía el deterioro o manipulación por terceros, quedando en entredicho la autenticidad de las autopartes. 13.- Aceptó, en gracia de discusión, que las autopartes pertenecieran a un vehículo hurtado y, en ese escenario, sostuvo, el elemento subjetivo del tipo estaba descartado. Ello, en la medida que la acusada no actuó dolosamente, es decir, con conocimiento y voluntad acerca de la procedencia ilícita de las piezas.

sostuvo, el elemento subjetivo del tipo estaba descartado. Ello, en la medida que la acusada no actuó dolosamente, es decir, con conocimiento y voluntad acerca de la procedencia ilícita de las piezas. 14.- Concluyó que, las pruebas practicadas no tienen la entidad suficiente para edificar una sentencia condenatoria ante la presencia de una duda acerca de la materialidad del delito, lo que conducía a la absolución de laImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 6 acusada. A su vez, ordenó la devolución de las autopartes incautadas a quien cuente con la representación legal del establecimiento de comercio. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá examinó el contexto en el cual se presentaron los sucesos, a partir del conocimiento que arrojaban los medios de convicción. En ese sentido, estableció que José Alejandro Pulido González, subintendente de la Policía Nacional, el 4 de septiembre de 2017, luego de advertir que en el establecimiento de comercio Autopartes BMW y Mercedes Benz, la procesada y otras personas más manipulaban autopartes, indagó sobre su procedencia y estableció que correspondían a un vehículo hurtado. 16.- Destacó que en la compuerta trasera y en el tanque de gasolina el subintendente de la Policía Nacional detectó el

procedencia y estableció que correspondían a un vehículo hurtado. 16.- Destacó que en la compuerta trasera y en el tanque de gasolina el subintendente de la Policía Nacional detectó el VIN 5UXFA535X2LP54860, consultado en una base de datos por el mencionado policial le arrojó como resultado que las autopartes correspondían al vehículo de placa DBZ-291, tipo camioneta, marca BMW, línea X5, color negro, servicio particular, modelo 2002, con número de chasis 5UXFA535X2LP54860. Agregó que tal vehículo aparece reportado como hurtado con la noticia criminal n.° 110016000050201720486. 17.- Esos datos, según la segunda instancia, fueronImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 7 corroborados por Edwar Mauricio Ortegón Macías sin que la prueba pericial presentada por la defensa, con la cual se buscó poner en duda que las partes incautadas pertenecieron a un automotor hurtado, lograra ese propósito ante la contundencia de la prueba de cargo. 18.- En efecto, señaló, el VIN encontrado en la puerta trasera y el tanque de gasolina es el mecanismo que permite identificarlas como piezas del vehículo al que le pertenecen, más, tratándose de automotores de alta gama que identifican sus componentes con el mismo número que registra el chasis. Añadió, al comparar el VIN 5UXFA535X2LP54860,

más, tratándose de automotores de alta gama que identifican sus componentes con el mismo número que registra el chasis. Añadió, al comparar el VIN 5UXFA535X2LP54860, con el número del chasis del vehículo hurtado, coinciden, lo que permitía dar por establecido que dichas autopartes eran de un automotor con registro de hurto. 19.- De las fotografías aportadas por la defensa, extrajo que si bien observaba que las piezas almacenadas no se encontraban en buen estado, el número que allí figuraba en la compuerta trasera es perfectamente identificable -VIN 5UXFA535X2LP54860-, razón suficiente para tener por demostrado que ésta era parte del automotor hurtado. 20.- En cuanto a que el vehículo estaba registrado con siniestros en la base de datos de Fasecolda y, por ello, probablemente las autopartes fueron reemplazadas e ingresaron al mercado, el ad quem desechó que esa inferencia se derivara del hecho probado. 21.- Respecto al actuar doloso de la acusada, afirmóImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 8 que era evidente si se tiene en cuenta que se trataba de una comerciante de autopartes, a cargo de un establecimiento donde se compran y venden esa clase de bienes. 22.- Finalmente, se ocupó de la alegación de la defensa, como no recurrente, relativa a que las evidencias obtenidas en el procedimiento policial realizado el 4 de septiembre de

donde se compran y venden esa clase de bienes. 22.- Finalmente, se ocupó de la alegación de la defensa, como no recurrente, relativa a que las evidencias obtenidas en el procedimiento policial realizado el 4 de septiembre de 2017, eran ilegales. Fue calificada de infundada y extemporánea, en atención a que el procedimiento policial en el cual se sorprendió a la acusada con las autopartes hurtadas tuvo lugar en un almacén abierto al público, sin que sea predicable vulneración a su intimidad, ni expectativa razonable de ésta . Además, acorde con el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, adujo que cuando la captura tiene lugar en situación de flagrancia -en esta oportunidad por el numeral 1º del artículo 301 del C.P.P.- , no se requiere orden escrita del fiscal para llevar a cabo registros. 23.- Agregó que ese alegato debió elevarse en la audiencia preparatoria, al ser esa la oportunidad procesal para referirse a la admisión, exclusión y rechazo de los medios de prueba. 24.- En tales condiciones, halló satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por el delito de receptación agravada. Al dosificar las penas principales, impuso 6 años de prisión y 7 SMLMV de multa. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó fijada por el mismo lapso de la privativa de la libertad. El acceso a los mecanismosImpugnación especial Radicado n.° 59609

funciones públicas quedó fijada por el mismo lapso de la privativa de la libertad. El acceso a los mecanismosImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 9 sustitutivos de la pena privativa de la libertad fue negado por expresa prohibición del artículo 68A del C.P.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente 25.- El abogado defensor dividió sus críticas en tres segmentos: (i) ilicitud en los procedimientos de allanamiento, captura e incautación de elementos materiales probatorios;

(ii) materialidad del delito de receptación agravada y (iii) el aspecto subjetivo del tipo penal mencionado. 26.- Frente al primer tema, sostuvo, los jueces de instancia debieron excluir la evidencia obtenida en el operativo del 4 de septiembre de 2017. Mostró su inconformidad con lo afirmado en ese punto por la segunda instancia, en tanto, ninguna autoridad judicial avaló la situación de flagrancia fundada en el numeral 1º del artículo 301 del C.P.P. para habilitar el ingreso de los agentes de la Policía Nacional al establecimiento de comercio, ni su representada fue llevada ante un juez con función de control de garantías tras ser capturada. 27.- Trajo a colación varios apartes de los testimonios rendidos por José Alejandro Pulido González, Paola González Abaunza y John Fredy Velandia que, desde su punto de vista, dan cuenta de la ilegalidad de la captura. Así mismo, aseguró

27.- Trajo a colación varios apartes de los testimonios rendidos por José Alejandro Pulido González, Paola González Abaunza y John Fredy Velandia que, desde su punto de vista, dan cuenta de la ilegalidad de la captura. Así mismo, aseguró que, la falta de control judicial pudo obedecer a la siguiente disyuntiva: que el fiscal determinó la ilegalidad de la capturaImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 10 y dispuso la libertad o, no existía situación de flagrancia y por ello decidió no llevar el asunto al juez competente. 28.- Con sustento en lo anterior, afirmó que la afectación a la libertad y la irrupción en un área privada se erigen como transgresiones a derechos fundamentales, en consecuencia, afectan con ilicitud la captura, el registro y la incautación de elementos materiales probatorios. 29.- Hizo énfasis en que el ingreso al establecimiento de comercio se generó en horas no hábiles, pasadas las 7:00 p.m., con base en información de una fuente no formal, sin la certeza o conocimiento básico en cuanto a que al interior de éste se estaba o no cometiendo un ilícito. Solo con posterioridad, resaltó, se llevó a cabo la verificación del VIN, pero se desconocen las circunstancias y hora en que ello tuvo ocurrencia. 30.- También, indicó, no se surtió el control posterior del ingreso de la Policía Nacional al establecimiento de comercio, cuando éste es obligatorio -incluso en eventos de flagranciade acuerdo con los artículos 237 y siguientes de la

del ingreso de la Policía Nacional al establecimiento de comercio, cuando éste es obligatorio -incluso en eventos de flagranciade acuerdo con los artículos 237 y siguientes de la Ley 906 de 2004. El conjunto de aspectos en mención, desde su óptica, desvirtúan la legitimidad otorgada por el tribunal a la captura de su defendida y la incautación de las autopartes, lo que incluso afectaba, en forma irremediable, la pericia rendida por Edward Macías Ortegón. 31.- Se apartó del argumento del fallo de segunda instancia, según el cual, el reclamo de exclusión esImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 11 extemporáneo, en tanto, se trata de una afectación al debido proceso y para la demostración de la ilicitud se requería agotar el debate probatorio. De ahí, recalcó, fue con el testimonio de José Alejandro Pulido González que se explicó en detalle el ingreso y actuación de la Policía Nacional. 32.- Cerró su argumentación en este tópico con la pretensión relativa a que se revocara la sentencia recurrida por ilicitud en la producción y aducción de los medios materiales de prueba incautados el 4 de septiembre de 2017, así como los medios de prueba pericial y testimonial derivados. 33.- Frente al segundo aspecto en el cual concentró su

materiales de prueba incautados el 4 de septiembre de 2017, así como los medios de prueba pericial y testimonial derivados. 33.- Frente al segundo aspecto en el cual concentró su disenso, calificó de prueba de referencia lo informado en juicio oral y público por José Alejandro Pulido González, pues, no le consta al deponente la formulación de la denuncia por el hurto del vehículo automotor de placa DBZ291. Planteó que solo María Elena Murillo, en su condición de propietaria, podía dar cuenta de ese hecho. 34.- Atribuyó a lo expuesto por José Alejandro Pulido González el carácter de único medio de convicción para sustentar uno de los elementos estructurales del tipo penal de receptación, sin embargo, no podía ser el soporte de la condena, al tratarse de prueba de referencia. 35.- También, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quem para dar por demostrado el origen ilícito de las autopartes. Con ese objetivo, tomó como puntoImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 12 de partida lo expuesto por el perito Hernán Antonio Peláez García y argumentó: (i) no se tuvo en cuenta que las partes a las cuales aludió el Tribunal Superior no son esenciales; (ii) como identificación del sistema VIN, se tomó un número impreso en el sticker alterado y (iii) el estándar internacional y la regulación interna adoptada por Colombia en materia de identificación de vehículos fue desconocida. 36.- Igualmente, de la valoración del testimonio de José

impreso en el sticker alterado y (iii) el estándar internacional y la regulación interna adoptada por Colombia en materia de identificación de vehículos fue desconocida. 36.- Igualmente, de la valoración del testimonio de José Alejandro Pulido González y la pericia de Edwar Ortegón Macías, derivó contradicciones que, a su juicio, impiden tener como probado que en el tanque de gasolina aparece el VIN. Del primer medio de prueba, subrayó que inicialmente relató que el VIN se encontró en una compuerta, pero luego, sostuvo que también estaba presente en el sticker del tanque de gasolina. Del segundo, adujo, al ser cuestionado por el contenido del mencionado sticker, de manera desleal, leyó el número del VIN que aparece en forma exclusiva en la quinta puerta o puerta trasera. 37.- Desde su punto de vista, aquello que aparece plasmado en el tanque de gasolina es el número de fabricación, lo que significa que puede corresponder a cualquiera de las 52.854 autopartes producidas para las 52.854 camionetas fabricadas en serie. Además, resaltó, en una comparación con autopartes originales, llevada a cabo por César Augusto Lozano, se determinó que las incautadas muestran signos de alteración y no cumplen los parámetros para considerarlas como originales, bien podían asimilarse a la venta de segunda mano, como chatarra.Impugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 13 38.- Luego de cuestionar que las autopartes no fuesen

a la venta de segunda mano, como chatarra.Impugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 13 38.- Luego de cuestionar que las autopartes no fuesen sometidas, en forma estricta, al protocolo de cadena de custodia, como pretensión, formuló la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por no hallarse demostrada más allá de toda duda, la materialidad del delito, con la consecuente absolución. 39.- En el tercer segmento, la defensa técnica sostuvo que no era cierto que, para la fecha de los hechos, su defendida fuera representante legal del establecimiento de comercio Autopartes BMW y Mercedes Benz. Del certificado de existencia y representación legal, acentuó, se infiere que VIVIANA CORTÉS GALLEGO actúa como tal desde el 5 de abril de 2018. En ese sentido, señaló, desvirtuado ese supuesto de hecho, en el cual se fundó la declaratoria de responsabilidad penal, quedaba sin razón jurídica la atribución del tipo subjetivo. 40.- Sumó que VIVIANA CORTÉS GALLEGO tenía estudios en tecnología en salud ocupacional, como aparece descrito en el arraigo, campo ajeno a la comercialización de repuestos de automotores. Por esa razón, afirmó, no

contaba con el conocimiento y la experiencia necesaria para discernir acerca de la bondad económica y jurídica de los bienes ofrecidos, menos, cuando tan sólo llevaba 4 meses de labores. 41.- Del argumento del fallo de segunda instancia relacionado con que la procesada conocía el origen ilícito deImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 14 las piezas y decidió adquirirlas, se distanció porque los ciudadanos del común no tienen acceso a las mismas bases de datos que los miembros de la Policía Nacional. 42.- Reiteró la pretensión de revocatoria del fallo condenatorio, esta vez, por ausencia de acreditación del tipo subjetivo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 43.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 44.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente, sus reparos recaen en dos ámbitos diferenciados: (i) la legalidad de los procedimientos llevados a cabo en el lugar

estructura de la decisión 44.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente, sus reparos recaen en dos ámbitos diferenciados: (i) la legalidad de los procedimientos llevados a cabo en el lugar donde fueron encontradas las autopartes y, su incidencia aImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 15 nivel de exclusión probatoria y (ii) en la valoración de los medios de prueba de cara a la acreditación de los elementos estructurales del tipo objetivo y subjetivo del delito de receptación agravada. 45.- Por prioridad, a la Sala le corresponde determinar, en primer término, si la actuación de la Policía Judicial en los procedimientos adelantados el 4 de septiembre de 2017 se ajusta o no a los parámetros legales que regulan los allanamientos sin orden previa y la captura en situación de flagrancia. En caso de respuesta negativa, se establecerá si es aplicable la cláusula de exclusión probatoria. En un segundo momento, de haber lugar a ello, se establecerá si los medios de convicción practicados arrojan el conocimiento para reconstruir el comportamiento atribuido por la Fiscalía a la acusada en el grado exigido en el artículo 381 del C.P.P. 46.- Con tal proyección, inicialmente, se harán algunas precisiones en torno al derecho a la intimidad (6.3) la regulación del allanamiento a inmuebles, con énfasis en las excepciones a la orden escrita del ente acusador (6.4).

precisiones en torno al derecho a la intimidad (6.3) la regulación del allanamiento a inmuebles, con énfasis en las excepciones a la orden escrita del ente acusador (6.4). También, se recordarán las pautas trazadas por esta Corporación acerca de la cláusula de exclusión probatoria (6.5). En ese marco, resolverá el caso concreto (6.6). 6.3.- Derecho a la intimidad 47.- El derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, parte del reconocimiento de la órbita individual de la existenciaImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 16 personal, en la cual, los asociados determinan su forma de ser y estar. Se trata de un espacio esencial, en el cual el sujeto se desarrolla libre de apremios. 48.- Desde sus inicios, la Corte Constitucional lo asoció con los derechos a la dignidad humana, libertad, autonomía y autoconservación, en tanto, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde. (CC, sentencia C-640 de 2010) 49.- Acerca de la protección de esa esfera inmune a la intervención de los otros –del Estado y particulares-, se ha

injerencia en la esfera reservada que les corresponde. (CC, sentencia C-640 de 2010) 49.- Acerca de la protección de esa esfera inmune a la intervención de los otros –del Estado y particulares-, se ha reseñado que tiene que ser jurídicamente relevante, y lo es, a través de los mecanismos constitucionales, que se extienden a todos los asociados. 50.- Es así como en el artículo 28 de la Constitución se establece que toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 51.- Es de singular relevancia para el análisis el alcance del concepto de domicilio. A propósito, la Corte Constitucional ha dicho que, para ciertos efectos, algunos espacios cerrados distintos a los lugares de residencia, y enImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 17 donde las personas realizan labores en esferas privadas, son asimilables al domicilio y, gozan entonces de una protección constitucional semejante a aquella prevista para la casa de habitación. 52.- Ligado a este aspecto aparece la categoría de inviolabilidad del domicilio. Es una garantía que busca proteger los lugares donde una persona desarrolla su intimidad o privacidad. De todas maneras, más que un

inviolabilidad del domicilio. Es una garantía que busca proteger los lugares donde una persona desarrolla su intimidad o privacidad. De todas maneras, más que un espacio físico en sí mismo considerado, protege al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. (CC, sentencia C-640 de 2010) 53.- Las esferas de protección se condensan en: «(i) la no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar, (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel, etc.), y (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia». (CC, sentencia T-220 de 2004) 6.4.- Regulación de los allanamientos y su procedencia excepcional sin orden escrita 54.- Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó, entre otros, el artículo 250 Constitucional, se facultó en forma expresa a la Fiscalía General de la Nación a adelantar registros, allanamientos, entre otros actos deImpugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 18 investigación. Igualmente, se señaló que en esos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 18 investigación. Igualmente, se señaló que en esos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes. 55.- Si bien esa facultad relativiza la inviolabilidad del domicilio, que como derecho fundamental admite algunas restricciones, en la Ley 906 de 2004 existe un claro reflejo de las normas constitucionales que protegen la intimidad, con la finalidad de evitar excesos. Precisamente, el artículo 14 de esa Ley la consagra como un principio rector. 56.- Allí se limitan los registros, allanamientos e incautaciones en domicilio, residencia o lugar de trabajo, a la existencia de orden escrita de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos en la ley. A su vez, se excluye de la necesidad de orden, las situaciones de flagrancia que, como se precisará más adelante es una excepción que debe compatibilizarse con el contenido del artículo 32 superior. 57.- Entonces, el derecho a la intimidad no es absoluto y puede ser objeto de algunas intervenciones, reguladas y controladas, cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales o con otros intereses del Estado. Los motivos de esas intervenciones deben estar previamente definidos en

la Ley y, procede por orden escrita de una autoridad judicial. Se trata entonces de actuaciones mediadas por reserva legal y judicial.Impugnación especial Radicado n.° 59609

CUI: 11001600001720171420201

VIVIANA CORTÉS GALLEGO 19 58.- Puntualmente, el artículo 219 del C.P.P. regula la procedencia del allanamiento a inmuebles, naves o aeronaves. Procede ordenarlo cuando el fiscal encargado de la dirección de la investigación pretenda: (i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o (ii) realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. 59.- La orden de allanamiento, por mandato del artículo 220 Ibidem, solo podrá expedirse cuando existan motivos razonablemente fundados para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable auto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...