CSJ - SP29308(13-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29308(13-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Casación No. 29.308 71 Diego Alberto Parra Garzón
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 138 Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil nueve. La Sala decide el recurso de casación presentado por el defensor de Diego Alberto Parra Garzón, contra la sentencia del 9 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de conocimiento que lo condenó a la pena de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por haberlo encontrado responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales violentos y hurto calificado agravado. 1 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón HECHOS Así fueron relatados por el Tribunal en la sentencia (cid:9) recurrida: - "El 18 de febrero de 2007, hacia las 3 a.m., DENNIS LORENA CORTÉS MEDINA y AMALIA MARTÍNEZ CAMACHO, salieron de un establecimiento público localizado en el Barrio Restrepo, luego de haber departido con algunos amigos, para conseguir transporte... con destino a la residencia de la primera. En su trayecto fueron abordadas por cinco hombres uno de los cuales le tocó el cuerpo a
DENNIS LORENA CORTÉS MEDINA, la que reclamó por la agresión. Los individuos forzaron a las dos mujeres a cambiar de rumbo de tal manera que al llegar frente al parque del barrio Olaya, las intimidaron, las empujaron contra la pared y las despojaron de teléfonos celulares y bolsos de mano, luego de lo cual cuatro de los agresores huyeron. Uno de tales sujetos permaneció con DENNIS LORENA y AMALIA y, bajo la amenaza de "chuzarlas", forzó a la primera a realizar sexo oral, en tato que le acarició el pecho a la segunda. A continuación, obligó a AMALIA a sentarse e hizo desnudar a DENNIS LORENA, a quien intentó acceder sexualmente; pero, ante la imposibilidad de hacerlo, la obligó a practicarle sexo oral. AMALIA MARTÍNEZ, la que fue obligada a permanecer sentada sobre un charco, dio aviso a un sujeto que se acercó al lugar, el que ofreció ir en busca de ayuda. De esta forma, cuando las víctimas y el agresor se retiraban del lugar, hicieron acto de presencia varios taxistas que protegieron a aquellas y, al mismo tiempo capturaron a este último, quien luego fue identificado como DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN." 2 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías, se realizaron el 19 de febrero de 2007 las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento. En el Juzgado 11 Penal del Circuito de conocimiento, el 14 de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, convocó a audiencia preparatoria y realizó el juicio oral el 2 de agosto de 2007, al término del cual se anunció que la sentencia a proferir sería de carácter condenatorio y de la misma se dio lectura el 23 de agosto de ese mismo ario. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación a través de dos cargos: nulidad y violación indirecta de la ley por falso raciocinio. La Corte con auto del 7 de julio de 2008 admitió la demanda únicamente por el cargo relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial. 3 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón t. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo admitido: Violación indirecta de la ley sustancial a través de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (conocimiento para condenar) y de los artículos 205, 206, 239, 240 inciso 2° y 241-10 del Código Penal, así como a la falta de aplicación del artículo 7°, relacionado con la figura del in dubio pro reo. Afirma el recurrente que las pruebas sobre las cuales recae el error son las declaraciones de Dennis Lorena
Cortés y Amalia Martínez, porque el Tribunal sobredimensionó el valor suasorio de estos testimonios en lo relacionado con el tema de 'la violencia que doblegó la voluntad de las víctimas y las hizo acceder a Zas pretensiones del acusado', pues omitió apreciar que Parra Garzón no tenía armas y que Dennis Lorena no opuso resistencia cuando quiso accederla, lo cual lleva a concluir que hubo consentimiento de su parte.
Agrega que: "Una mujer que va a ser accedida carnalmente, entra en llanto, angustia, rabia, desesperación y hace hasta lo imposible para evitar que se consume tal hecho, y su reacción es más vehemente cuando no está sola enfrentando una situación de esta naturaleza. Es absurdo llegar a sostener, que no hubo consentimiento en el presente caso, si tenemos en cuenta que se
4 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón trataba de dos jóvenes adultas, cuyas edades son de 18 y 20 años, que no se hallaban en condiciones de inferioridad frente al supuesto agresor y su relato invade el escenario de la inverosimilitud, cuando AMALIA señala que su amiga DENNIS LORENA, condicionó el ingreso al parque, si entraba acompañada." Sostiene también que es imposible que un joven, desprovisto de cualquier elemento o arma, corneta un delito de naturaleza sexual, como el que se imputa al acusado, contra dos mujeres de su misma edad y contextura física. Tampoco podían sentir miedo de las personas que las habían despojado de sus pertenencias, pues ambas manifestaron que una vez los asaltantes se apoderaron de
sus bienes, salieron corriendo, y la experiencia indica que cuando varios delincuentes consuman un delito, no se quedan en el lugar de los hechos, sino que lo abandonan porque pueden ser capturados. Por esta vía el recurrente pretende que la duda también cobije la intervención del acusado en el delito de hurto, porque la anterior regla de experiencia conduce a que, en realidad, se acercó a las mujeres con la intención de ayudarlas frente al atraco del cual eran víctimas. De igual modo, el demandante acude a la máxima de la experiencia según la cual, cuando una persona pretende abusar sexualmente de otra antepone una amenaza física Casación No. 29.308 71' Diego Alberto Parra Garzón o moral y, a su turno, la víctima presenta resistencia aunque sea mínima; regla a través de la cual cuestiona las respuestas de Amalia Martínez al contra interrogatorio de la defensa, pues manifestó que el acusado no les dijo nada con posterioridad al atraco, simplemente sobrevinieron las prácticas sexuales 'sin intercambio de palabras entre agresor y víctimas y sin resistencia u oposición de parte de las agredidas', actitud que, en su criterio, no corresponde al de rechazo y la desaprobación que siempre expresan las víctimas de los delitos sexuales, algo que particularmente no sucede en este caso, ya que las dos jóvenes se dejaron besar y tocar sin expresar oposición, bajo el infantil argumento que sentían miedo de ser "chuzadas» por una persona que no tenía armas. Teniendo en cuenta que las víctimas declararon que un
testigo de los hechos captó imágenes con un teléfono celular, el censor acude a la máxima según la cual en materia de delitos sexuales quien se percata de su ejecución, presta ayuda inmediata a la víctima y no procede a hacer fotografías o videos. Por ello concluye que si esa persona hubiere considerado que se trataba de una conducta ilícita, habría actuado para impedirlo o evitar que se agotara arremetiendo directamente contra el agresor, al que podía enfrentar, incluso, con ayuda de las agredidas. 6 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón Resulta igualmente claro para el recurrente que si, como lo manifestó Dennis Lorena Cortés, el agresor también advirtió la presencia de ese tercero y si en realidad estuviera realizando un comportamiento ilícito, habría emprendido la huida tan pronto fue descubierto. Sin embargo, el acusado salió del parque en compañía de las dos jóvenes sin pensar que iba a ser señalado de cometer un delito. En conclusión, sostiene el demandante, los jueces de instancia desatendieron las reglas enunciadas, de las cuales fluye que el acusado no puede ser considerado, más allá de toda duda, autor de los delitos que se le imputan y por ello se precisa de un pronunciamiento de la Corte dirigido a lograr la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su defendido, a través del fallo absolutorio de reemplazo que reclama. AUDIENCIA DE SUSTENTACION El defensor, con argumentos similares a los que expuso
en la demanda, reiteró la solicitud de que se case la sentencia. 7 9 Casación No. 29.308 (cid:9) Diego Alberto Parra Garzón A su turno, el Fiscal Delegado ante la Corte solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda por considerar que no pasan de ser unas hipótesis carentes de sustento jurídico y demostración fáctica, dado que las reglas de la experiencia propuestas por el recurrente obedecen a su particular valoración probatoria y no se verifican en la realidad. En sentido similar se pronunció el representante del Ministerio Público, porque en su criterio la postulación carece de rigor en el manejo de las reglas de la experiencia, en la medida en que pretende acomodarlas a sus intereses personales, desconociendo elementos de juicio determinantes, como las pericias médicas y psicológicas que constatan los traumas fisicos y morales de las ofendidas. Coadyuvó estos planteamientos el representante de víctimas, a los cuales agregó que sus representadas estaban envueltas en un miedo subjetivo, teniendo en cuenta que, previamente, habían sido despojadas con violencia de sus pertenencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que se analiza fue admitida por la necesidad que advirtió la Sala de lograr los fines del recurso 8 Casación No. 29.308 /., Diego Alberto Parra Garzón extraordinario de casación, previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de manera concreta, para alcanzar en este asunto la efectividad del derecho
material. En ese propósito dio por superados los defectos de la postulación a los que aluden en sus intervenciones el Agente del Ministerio Público y el Fiscal Delegado, sobre los cuales no se detendrá la Sala teniendo en cuenta que cuando declara ajustado el libelo no debe volver sobre un tema ya superado en el trámite de la casación, pues justamente para realizar ese examen el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece la calificación de la demanda.' La citada norma de la Ley 906 de 2004 determina los eventos en los cuales no se selecciona a trámite una demanda de casación (si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos, o cuando se advierta de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso). Sin embargo, también impone a la Corte el deber de superar los defectos del libelo y decidir el fondo del asunto, teniendo en cuenta los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada. 'Ver sentencias cid 16 de febrero de 2005 Rad. 20666 y del 25 de mayo de 2006 Rad. 21213. 9 9/ Casación No. 29.308 (cid:9) Diego Alberto Parra Garzón De esa manera, como en oportunidad se dio aplicación a esta norma, los defectos de la demanda se entienden superados, razón por la cual la Corte procede a responder los reproches que contiene en el marco de la causal admitida. La jurisprudencia de la Corporación tiene establecido
que, de las modalidades de error de hecho que conducen a la infracción indirecta de la ley, el falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de lá sana crítica, las cuales está en el deber de exponer razonadamente a la hora de indicar el mérito que le asigna a cada prueba. En consecuencia, el defecto no se demuestra resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, o entre los jueces, acerca del valor probatorio de determinada prueba, sino mostrando la transgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica en su valoración. 2 Lo anterior impone al demandante la carga de establecer "qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de 2 Ver sentencias del 18-02-04 Rad. 20597 y del 01-06-05 Rad. 21042. 10 fi/ Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón >11' derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba." 3 El censor sostiene que el Tribunal erró en la valoración de
los testimonios de Dennis Lorena Cortés y Amalia Martínez, porque dedujo que los comportamientos sexuales desarrollados por el acusado, tuvieron origen en la violencia que desplegó sobre las víctimas, sin tener en cuenta, de un lado, que él no tenía armas y, del otro, que aquellas no opusieron resistencia, circunstancia de la cual puede concluirse que hubo consentimiento de su parte. El análisis que sobre el caso efectuó el Tribunal a partir de las evidencias practicadas en el juicio, tiene como fundamento la existencia de dos versiones contrapuestas, "Según la primera, procedente de las víctimas, DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN fue uno de los sujetos que participaron en el despojo de las pertenencias de aquellas y también la persona que tras el retiro de cuatro de tales individuos, permaneció en el lugar de los hechos, condujo a las víctimas hasta un lugar más apartado y allí las sometió y las forzó a tener relaciones y actos sexuales. Y, de acuerdo con la segunda, el acusado, tras percatarse del atraco de que eran víctimas DENNIS LORENA CORTÉS MEDINA y AMALIA MARTISEZ •CAMACHO, intentó, sin éxito, ayudarlas, luego de lo cual entre él y DENNIS LORENA hubo lugar a relaciones sexuales consentidas -4 Auto del 26 de enero de 2005 Rad. 22119. 3 Fol. 22 c 2 4 11 Casación No. 29.308 ;1f Diego Alberto Parra Garzón Frente a este panorama el Tribunal consideró que debía dar crédito al relato de las víctimas porque i) resultan
coincidentes, ji) refieren con claridad que fueron amenazadas por el acusado, iii) que tales amenazas terminaron por doblegar su voluntad y fueron las que llevaron a soportar las agresiones sexuales; además, iv) existe claridad sobre los abusos que ejerció en cada una de las víctimas. La censura apunta, primordialmente, a señalar el desacierto de las conclusiones del Tribunal en torno a la violencia del acceso y los actos sexuales atribuidos a Diego Alberto Parra Garzón. Por consiguiente, importa recordar que la conducta típica de estos comportamientos requiere que la violencia se ejerza mediante la fuerza física o la coerción moral, utilizada por el agente para subyugar y avasallar la voluntad de la víctima. Violencia, para efectos de los delitos contra la libertad sexual, se define como la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica - intimidación o amenaza que elagente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 12 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón La Corte ha señalado que este factor (violencia) debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a aspectos como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de
vulnerabilidad de la persona agredida. De igual modo, tiene establecido que la violencia puede ser física o moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo de las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer ante el comportamiento desplegado. Por contraste, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza fisica en los términos consignados en precedencia, pero que tienen la13 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no atente contra su vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho propio o de sus allegados .5 También importa destacar cómo la Corte ha determinado que en esta clase de ilicitudes se presenta la dualidad acción - oposición pues, "Como es lógico, si .la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla general, ante el asalto, tiene que haber una respuesta negativa de ésta, que finalmente resulta dominada por el autor. Tal la razón por la cual CARLOS SUÁREZ RODRIGUEZ, tras analizar en detalle las características de
la violencia y de la oposición a ésta, afirma que entre agresor y agredido debe mediar una lucha, que tanto la fuerza - material o moral, se entiende - como la resistencia, que son antagonistas, deben ser físicas... Constituye fuerza toda energía física exterior a la víctima que, proyectada inmediatamente sobre ésta, la determina, por haber vencido su resistencia seria y continuada, a realizar la voluntad del que la usa."6 Las precisiones anteriores resultan de interés porque en el examen de asuntos de esta naturaleza permiten racionalizar el ejercicio del poder punitivo del Estado, teniendo de presente que en el marco del debido proceso "Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, S Ver sentencias del 08-05-96 Rad. 9401, 26-11-03 Rad. 17068, 26-01-06 Ftad. 23706, 11-04-07 Rad. 23593, citadas en el Auto del 17-09-08 Rad. 21691. 6 Sentencia del 26-10-06, Rad. 25743. 14 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe."7 En el asunto que se examina el Tribunal yerra en el proceso de valoración de las pruebas atacadas por el censor, porque rehúsa ponderar su contenido frente a lo que la experiencia cotidiana y la psicología de los actos humanos señalan que acontece en los eventos de agresión sexual, por manera de determinar si el sujeto agente, en
realidad, empleó la violencia requerida con el fin de eliminar o reducir la voluntad de las ofendidas y, por consiguiente, para considerar ilícitos los tratos sexuales que se le imputan. Las supuestas víctimas de los hechos manifestaron en sus intervenciones durante el juicio oral que, a la salida de un bar, a eso de las tres de la mañana, encontraron cinco hombres, uno de los cuales toco los glúteos de Dennis Lorena Cortés Medina quien reaccionó airadamente exigiendo respeto; pero otro de los sujetos repitió la agresión y recibió la misma reprobación por parte de la ofendida. Agregó Dennis Lorena que más adelante los mismos hombres las abordaron y las obligaron a caminar hasta el Así lo establece el artículo 372 del C.P.P., que se complementa con el artículo 381 lb. "Conocimiento para condenar.- Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio." 15 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón 9 parque del Olaya donde las despojaron de sus pertenencias. Cuatro de ellos huyeron y uno más se quedó y la obligó a practicarle sexo oral, además 'llamó a Amalio. Martínez a quien le cogió los senos; luego le dijo que entraran al parque y Dennis Lorena accedió pero si ingresaba también su amiga.' En el interior del parque, dijo la declarante, el hombre intentó, sin éxito, accederla carnalmente. Después de un tiempo prolongado se vistieron y salieron abrazados.
Incluso el supuesto agresor le prestó el saco porque tenía frío. Señaló, además, que no intentó correr ni pedir ayuda porque el hombre amenazó con matarlas, por eso tampoco huyó cuando él se acostó en el suelo para que ella se sentara y poder penetrarla, pues temía que los otros asaltantes estuvieran cerca. Un relato similar ofreció Amalia Martínez Camacho quien puntualizó que luego del asalto, el hombre que se quedó comenzó a abrazar a Dennis Lorena a quien le dijo que le hiciera sexo oral; a ella la besó y le tocó los senos. Ingresaron al parque, le dijo que se quedara callada o la mataba. Agregó que un tercero observó el desarrollo de los acontecimientos y filmó o tomó fotografías con un teléfono 16 9 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón celular. Posteriormente, cuando ya salían del parque, llegó con otros taxistas y aprehendieron a Diego Alberto Parra Garzón. Las supuestas agredidas aclararon que el trayecto hasta el parque del Olaya es bastante concurrido, porque funcionan diversos establecimientos nocturnos, que Diego Alberto Parra Garzón y los hombres que lo acompañaban no portaban armas, además que las amenazas proferidas por el acusado consistieron en decirles que las mataría. El Tribunal consideró que tales amenazas doblegaron la voluntad de las ofendidas y las arrastraron a soportar relaciones sexuales sin su consentimiento, pues se las <sometió con. violencia originada en las amenazas
proferidas contra dos mujeres que previamente habían sido víctimas de un delito patrimonial' y, "... si bien el acusado es una persona de baja estatura y peso, las condiciones de vulnerabilidad en que se hallaban DENNIS LORENA y AMALIA - dados entre, otras cosas, el sitio a que habían sido conducidas contra su voluntad por cinco sujetos, las altas horas de la noche en que ello ocurrió y el atraco que se acababa de cometer en su contra - le permitieron violentar la libertad sexual de aquellas. En el mismo sentido, no es razonable cuestionarle ahora a la segunda de las víctimas, el no haber evitado la violación de su compañera, como si el comportamiento reprochable fuera. este y no el observado por el acusado. De igual manera, la supuesta tardanza del tercero que escuchó la llamada de auxilio de AMALIA 17 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón /(1/ 1 MARTÍNEZ no desvirtúa la comisión de los delitos, con mayor razón si éste llegó en compañía de otros taxistas dispuestos a suministrar la ayuda que había ofrecido." Sin embargo, las pruebas consideradas por el Tribunal no revelan en el grado requerido, que la libertad de autodeterminación sexual haya sido destruida en este caso, en la medida que omiten descubrir al menos un acto, por elemental que fuera, de oposición a la violencia con la que se dice procedió el acusado. Recuérdese que en estos eventos la sanción se justifica sólo en la medida que se destruye tal libertad por vías violentas. 8 Contrasta de manera notable la desafiante reacción que,
aseguran las ofendidas, empleó en dos ocasiones Dennis Lorena Cortés Medina contra el grupo de cinco hombres cuando la injuriaron cogiéndole los glúteos, con la pasividad y abnegación con la que atendió las peticiones de Diego Alberto Parra Garzón, sin importar que se iniciaron con el sexo oral que le practicó cuando aún se encontraba sobre la calle 22, según relató Amalia Martínez, para luego ingresar al parque del Olaya bajo la única condición de que entraran las dos mujeres. 8 Asilo precisan doctrinantes como el profesor Luis Carlos Pérez quien agrega que estos eventos son excepcionales conforme lo demuestra la medicina legal en la mayor parte de los paises. "Según la experiencia, es muy difícil, si no imposible que un hombre someta por completo a la mujer adulta como no sea utilizando medios más poderosos que los atribuibles a su propia fuerza. A veces, ni siquiera juega el sentimiento de pudor, sino otra clase de consideraciones, verbigracia, la conveniencia de simular el sojuzgamiento para engañar a padres o guardadores, maridos o amantes. La historia y las crónicas están llenas de denuncias aventuradas que, por haberse revelado tardíamente con este carácter, hicieron purgar a no pocos la desgracia de un proceso, cuando no el oprobio de penas e indemnizaciones cuantiosas." Derecho Penal. Tomo V páginas 30 y 31. 18 ,•, Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón Además, si las supuestas ofendidas sostuvieron que el acusado no ejerció violencia física, no se entiende cómo Dennis Lorena Cortés Medina accedió a quitarse el
pantalón ajustado que en su testimonio afirmó que llevaba la noche de los hechos. Tampoco se comprende dentro de la valoración de la violencia como elemento estructurante de los delitos sexuales que se analizan, la razón por la cuál ninguna de las mujeres huyó, pidió ayuda o de cualquier manera intentó oponerse a la supuesta agresión y, por el contrario, Dennis Lorena atendiera sin oposición los variados requerimientos del procesado. Es cierto, como dice el Tribunal, que en este asunto no se juzga el comportamiento de las supuestas ofendidas si no la conducta eventualmente ilícita del acusado; pero precisamente esta labor es la que obliga, desde los postulados de la sana crítica, a determinar si en realidad desplegó la violencia que denota ilicitud en las agresiones sexuales, si dicha violencia resultó idónea para franquear la resistencia seria y continuada de las víctimas frente a unos actos que, se supone, no deseaban realizar. Para la Corte la sola referencia a las amenazas de muerte que, se dice, lanzó el procesado sobre las supuestas víctimas, resulta insuficiente para concluir que doblegaron la voluntad de quienes decididamente se 19 9'—/ Casación No. 29.308 (cid:9) Diegc Alberto Parra Garzón oponían a tener contactos sexuales, más cuando éstos comenzaron con prácticas ciertamente arrojadas, en plena vía pública y a la vista de quienes transitaban en ese momento por el sector. Las aparentes ofendidas manifestaron que el procesado no tenía armas con las que pudiera obligarlas a cumplir
sus deseos y, si bien dijeron haber sentido temor, no resulta plausible concluir, como lo hizo el Tribunal, que por este exclusivo motivo vieron doblegada su voluntad ya que el acusado no tenía ninguna forma de amenazarlas efectivamente ni de hacerlas ceder ante unas pretensiones sexuales violentas, sin que mediara algún tipo de intento de defensa, como el forcejeo previo, la fuga, los gritos de auxilio, etc. Adicionalmente, bien puede considerarse que Dermis Lorena consintió los lances de Parra Garzón al no oponer ningún tipo de resistencia y acceder, primero, a las prácticas sexuales en la vía pública y, después, a entrar al parque siempre y cuando fuera acompañada de su amiga; de donde surge probable que ofreció su consentimiento al ingresar al sitio al que estaba siendo invitada por Parra Garzón, con tal libertad que condicionó su ingreso a la mera presencia y compañía de su amiga. 20 Casación No. 29.308 Diego Alberto Parra Garzón Y, si como lo relatan las supuestas ofendidas, Amalia Martínez acudió al simple llamado que le hizo el acusado cuando Dennis Lorena le practicaba sexo oral, resulta igualmente probable que aquella hubiere consentido que la besara y le tocara los senos, teniendo oportunidad de negarse o por lo menos de ofrecer algún tipo de resistencia. Por tal razón la violencia que se predica en la actuación del procesado se evapora frente a la regla de la experiencia que supone la acción beligerante, o por lo menos defensiva o evasiva de la persona que está ad portas de ser agredida sexualmente.
Además, las frágiles condiciones fisicas del procesado (talla y peso bajos), a las cuales refiere el Tribunal en la sentencia y el hecho que estuviera desprovisto de armas, impiden concluir que las víctimas enfrentaban una amenaza seria que las obligara a sacrificar su autodeterminación sexual, y si bien acababan de ser despojadas de sus bienes ello en forma alguna impedía oponerse a las agresiones sexuales a las que dicen haber sido sometidas máxime cuando, como está demostrado, se iniciaron en una transitada calle antes de ingresar al parque del Olaya. En este orden de ideas, asiste razón al demandante al afirmar que la valoración de las pruebas adelantada por 21 Ca (cid:9) .o. 29.308 Diego Albvi Lo Parra Garzón el Tribunal desconoce las reglas de la sana crítica, pues no repara que en eventos como el analizadó, lo razonable es que la víctima se resista a las agresiones, no que consienta dócilmente las exigencias del supuesto agresor; de igual modo, que éste utilice armas letales o aproveche sus mayores ventajas fisicas para doblegar la voluntad de la persona afectada o despliegue amenazas serias, que permitan eliminar o debilitar la resistencia del sujeto pasivo. Así mismo, la obviedad de las cosas impide comprender que si un tercero observa la ocurrencia de delitos sexuales como los analizados, se preocupe por indagar si el sujeto pasivo consiente o no esos actos y por capturar improvisadas imágenes fotográficas o de video con un teléfono celular. Lo que racionalmente puede esperarse es
que asista prontamente a la víctima. Un grito, un silbido de seguro lograrían alertar al atacante y hacerlo desistir de su ilicito empe
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