CSJ - SP2933-2020(52525)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2933-2020(52525)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2933-2020 Radicado 52525 Acta No 166 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Óscar Alfonso Díaz Martínez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de agosto de 2017, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 20 SMLM como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE El 1° de febrero de 2013 ante la Comisaría de Familia de San Vicente de Chucurí, se hicieron presentes Esmith Méndez Díaz y Oscar Alfonso Díaz Martínez, padres de la menor MCDM, a efecto de llevar a cabo audiencia de conciliación referida al “incumplimiento de las cláusulas acordadas en acta del 17 de enero de 2005 en esta dependencia y modificación de –lacuota alimentaria” en dicha oportunidad fijada. Como no hubo ningún acuerdo conciliatorio, declaró el Comisario “fracasada la audiencia de conciliación”. No obstante, atendiendo al “incremento de las necesidades de la menor”, decidió modificar la cuota de $60.000 ordenada en 2005, y “Definir provisionalmente
alimentos” en $120.000. Como quiera que Díaz Martínez continúo cancelando sus obligaciones alimentarias de conformidad con el acuerdo conciliatorio de 2005, la madre de su menor hija lo denunció penalmente. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, sin aceptación de cargos, el 13 de agosto de 2014 se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el art. 233 del C.P. en contra de Óscar Alfonso Díaz Martínez. El 21 de octubre posterior la Fiscalía Local de San Vicente de Chucurí radicó escrito de acusación y la audiencia de su formulación se cumplió el 21 de enero de 2015 ante el 2 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, misma en que se acusó a Díaz Martínez por el delito de inasistencia alimentaria de las mesadas a partir de febrero de 2013. Adelantadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las decisiones de primera y segunda instancia, en el sentido previamente referido. LA DEMANDA Dos son las censuras postuladas por el procurador judicial de Óscar Alfonso Díaz Martínez contra la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria. Bajo el claro entendido de la abstracción probatoria que implica la vía de ataque escogida en orden a desarrollar el primer cargo, acusa el actor quebranto directo de la ley
sustancial derivado de aplicación indebida del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que acorde con dicho precepto, no le era dado en desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el 1° de febrero de 2013 a la Comisaría de Familia de San Vicente de Chucurí, aumentar la cuota alimentaria conforme procedió dentro de la Historia 200502474, pues según su criterio, el funcionario a cargo de esa dependencia no tiene la potestad legal para imponer motu proprio ese incremento, como se desprende de los preceptos contenidos en la Ley 294 de 1996, Ley 640 de 2001, directrices del propio ICBF, así como de los arts. 53, 82, 83, 86, 98, 103, 111 y 129, entre otros, de la Ley 1098 de 2006, 3 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez cuerpo normativo que precisa la competencia de dichas entidades y los arts. 21 y 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), de cuyo integral contenido se puede concluir con claridad que los Comisarios de Familia, ni ejerciendo funciones propias, ni como Defensores de Familia, cuenta con facultad legal para imponer un aumento o incremento de cuota alimentaria, ya que sólo puede fijar la misma como medida provisional, en forma tal que el Tribunal yerra al asumir que tenía competencia acorde con el referido art. 103 para hacerlo. Ciertamente, se equivoca el ad quem cuando dice entender que este precepto habilita a la autoridad administrativa que haya adoptado medidas de protección
para modificarlas, conforme sucede con la cuota de alimentos, toda vez que frente a esos casos la ley ha previsto un procedimiento y competencia distintos para su fijación, “llevando a que se profiriera una condena por el incumplimiento de una cuota alimentaria incrementada que no le era exigible al señor Óscar Alfonso Díaz Martínez”, razón suficiente para entender que no se configura conducta ilícita alguna, dado que el padre de la menor ha cumplido con la cuota inicialmente estipulada, tal como quedó probado en la actuación. Sobre la base de estos criterios, solicita se case el fallo y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria. 4 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez Amparado en la causal tercera de casación, el segundo ataque se encamina por violación indirecta de la ley sustancial, que dice derivarse de error de hecho por falso juicio de identidad, pues para el libelista el Tribunal adicionó el contenido de un medio incorporado al juicio a través de la estipulación probatoria No. 4, que hace relación a la obligación alimentaria a cargo del padre de la niña. Para el casacionista, con base en la referida estipulación, el fallador dio por sentado que «…las partes acordaron entender como cierto y verídico el contenido del documento elaborado por el Comisario de Familia en el que se aumentó la cuota alimentaria ya existente, y no, tal como se determina en el contenido de la estipulación, la existencia de una obligación alimentaria sin vincular modificación alguna a la misma.»; adicionando de esta manera el alcance probatorio que tenía dicha estipulación, pese a que ella hacía alusión a
la existencia de la obligación alimentaria que venía siendo cancelada por el acusado y no al indebido aumento de la cuota allí señalado. El Tribunal dio como hecho probado la existencia de la obligación alimentaria aumentada por la Comisaría de Familia tomando como elemento de sustento la estipulación e incluso, para justificar la viabilidad de tal incremento, no solamente se funda en la “interpretación normativa de la situación”, sino que usa como “argumento primario la imposibilidad de retracto que tienen las partes de lo estipulado”, cuando lo que se evidenciaba era un alcance 5 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez diverso a una probanza, pues las partes no estipularon el aumento de la cuota. Por tanto, para el actor, yerra el Tribunal al entender que las partes estipularon una determinada cuota alimentaria, incluyendo el aumento realizado por la Comisaría de Familia, aspecto que le sirvió de fundamento para revocar la decisión de primera instancia y condenar al procesado por el delito de inasistencia alimentaria. Solicita, así, se case el fallo y absuelva al procesado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La intervención de la defensora designada para este acto se limitó a reiterar los argumentos y pretensiones plasmados en la respectiva demanda.
2. Compartiendo plenamente los argumentos esgrimidos por el demandante, para la Fiscal Séptima Delegada ante esta Corporación, el fallo debe casarse, pues como lo demostró el actor existe violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Bajo este entendido, resalta que dicho precepto hace referencia a unas medidas de protección respecto de los menores cuyos derechos se comprometen, ya sea por abandono o porque no están siendo alimentados por sus padres y lo debatido en este particular evento era la regulación alimentaria, aspecto previsto claramente en el 6 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez artículo 111 ídem, el cual faculta a la autoridad administrativa para que cite a las partes y si se logra un acuerdo conciliatorio fije de manera provisional la respetiva cuota. Es que, como lo prevé el artículo 129 de la norma en cita, cuando la capacidad económica del alimentante hubiese variado, las partes de común acuerdo podrán modificar la mensualidad y cualquiera de ellas podrá solicitarlo al juez de familia, pues con apoyo en las precisiones hechas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y los conceptos emitidos por el Instituto de Bienestar Familiar, la modificación de la cuota alimentaria corresponde a la jurisdicción de familia y no a las autoridades administrativas. De esta manera, reitera su criterio según el cual el fallo debe casarse puesto que el procesado, tal como lo refirió la denunciante en el juicio, ha pagado de manera puntual la cuota alimentaria en su momento convenida ante la Comisaría de Familia, pero no el incremento últimamente señalado sin mediar conciliación alguna; por tanto, considera la Delegada que el imputado no se sustrajo al deber de alimentar a la menor, luego no pudo incurrir en el delito objeto de acusación, pues si la madre no está de
acuerdo con el monto, es su deber acudir ante el juez de familia para la correspondiente regulación.
3. Similar concepto emite la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, bajo el entendido que el
7 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez procesado no se sustrajo de la obligación de brindar alimentos a su hija sino del aumento fijado por el Comisario de Familia, aspecto frente al cual se equivocó el Tribunal en considerar que ese funcionario tenía competencia para modificar o incrementar la cuota previamente establecida. Con base en lo dispuesto en los artículos 86, 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, enfatiza el Ministerio Público en que los supuestos de este caso no permitían considerar que se estaba ante un evento de restablecimiento de derechos, sino un trámite de conciliación. En efecto, es claro con base en los referidos preceptos, que no se presentaba la hipótesis de restablecimiento de derechos y las condiciones señaladas en la primera decisión no se podían modificar oficiosamente, conforme procedió la Comisaría, máxime cuando el establecimiento de variaciones a la cuota alimentaria acorde con el art. 111 de la ley en cita y el art. 21 del Código General del Proceso, corresponde privativamente al juez de familia, luego el Comisario de Familia de San Vicente de Chucurí no podía aplicar el mentado artículo 103 para incrementar la mensualidad ya fijada. Referida la Delegada al cargo segundo propuesto al amparo de la causal 3ª de casación, esto es, por error de
hecho derivado de falso juicio de identidad, también encuentra atinado su fundamento, pues habría equivocado el Tribunal el alcance de la estipulación número 4, ya que dio por probada no solo la obligación alimentaria a cargo del 8 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez procesado sino el incremento, lo cual no es lo consignado en la copia de la Historia 2004-02477400 del 1° de febrero de 2013, donde se estableció que el Comisario de San Vicente incrementó la cuota, pero este hecho no supone la aceptación tácita del acusado. Con la interpretación que dio el Tribunal se crea una nueva prueba, por cuanto parte de la legalidad del aumento de la cuota de alimentos, al igual que de la competencia del funcionario que lo decidió, lo cual en sentir del Ministerio Público va en contravía de la Ley 1098 de 2006 y genera violación de los presupuestos de legalidad, generándose, incluso, un error de hecho por falso raciocinio. Con base en lo expuesto, solicita se mantenga el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Habiéndose declarado la demanda incoada ajustada a los presupuestos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los reproches propuestos atendiendo los teleológicos cometidos del recurso de casación, esto es, dada su orientación a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, lo anterior en orden a satisfacer los condicionamientos y parámetros fijados por la
Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU9 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez 215 de 2016 y el propósito derivado de ellos que impone garantizar al procesado el principio de la doble conformidad.
2. Advertido que en este caso las decisiones de primera y segunda instancia son contrapuestas y que en gran medida su postura divergente ha determinado el sentido y alcance de los reproches que el procurador judicial de Óscar Alfonso Díaz Martínez ha desarrollado a través de sus pretensiones casacionales, mismos que, por lo demás, adviértase de una vez, concitaron criterio coincidente sobre su prosperidad en la intervención de las señoras Delegadas ante la Corte por parte de la Fiscalía General y del Ministerio Público, imperativo es para la Sala comenzar por glosar el pensamiento que determinó la sentencia adoptada en cada instancia.
3. Concluido el debate público, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Vicente de Chucurí anunció el sentido absolutorio de la sentencia.
Destacó la funcionaria a quo que si bien no existe reparo alguno en entender que por ministerio de la ley Díaz Martínez debe alimentos a su menor hija MCDM, al estar acreditado con el registro respectivo que el procesado es su progenitor, la descripción del delito de inasistencia alimentaria en el art. 233 del C.P., prevé que esta delincuencia concurre cuando la persona se sustrae “sin justa causa” al suministro de alimentos “legalmente debidos”, elemento normativo éste último que se hizo recaer en la copia de la audiencia celebrada ante la
10 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez Comisaría de Familia de San Vicente de Chucurí el 1° de febrero de 2013. No obstante, observa la juez que tal autoridad procedió a modificar el Acta contenida en acuerdo conciliatorio fechado el 17 de enero de 2005, en que se había fijado la cuota de alimentos y lo hizo justamente “abrogándose una competencia que la ley en momento alguno le había otorgado, pues una vez fijada una cuota de alimentos provisional por parte del Comisario de Familia, es al Juez de Familia a quien concierne decidir lo pertinente en cuanto a su modificación, por manera que habiéndose procedido a su determinación en el año 2005, no podía la mencionada autoridad proceder a variar las cuantías en la forma advertida”. Para la funcionaria a quo, no otro es el entendimiento que se deriva de lo previsto por los arts. 82.13 y 86.5 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando “el proceder adecuado por parte de la Comisaría de Familia, no era otro que el de celebrar la audiencia de conciliación, pero única y exclusivamente para con ello agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 152 de la Ley 640 de 2001 modificada por la Ley 1395 de 2010, esto es, de tornarse fallida la diligencia, no tendría que adoptar determinaciones adicionales como las que se advierten en el acta de febrero de 2013, sino simplemente expedir el acta respectiva con indicación del hecho que no se obtuvo acuerdo alguno frente a los puntos tratados y con ella acudir la parte
interesada ante el juez competente”, así como de los arts.111, 129 y 136 del Código de la Infancia, de donde se infiere con claridad que la competencia del Comisario de Familia 11 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez únicamente le permite fijar de manera provisional, mas no modificar la cuota de alimentos y si la señora “Smith Méndez” quería que dicha cuota fuera revisada en pro de su aumento, debió acudir ante los jueces de familia. Como quiera que aparece acreditado que Díaz Martínez cubrió los períodos demandados, con la cuota fijada en 2005 más los incrementos anuales que era la que lo obligaba, no supera el análisis del caso el aspecto objetivo de la tipicidad del delito imputado, razón suficiente para absolver al procesado.
4. Tomando como punto central del debate el criterio sentado por la juez a quo, según el cual el Acta contenida en el documento calendado el 1° de febrero de 2013 se adoptó por un funcionario sin competencia, por lo que no podía derivarse del mismo la acreditación del ingrediente normativo del tipo relacionado con los alimentos legalmente debidos, parte el Tribunal justamente de expresar su absoluta discrepancia con esta postura, bajo el entendido según el cual el Comisario de Familia procedió con estrictez y apego a las facultades que le disciernen sobre este tema los arts. 86, 100, 103 y 111 de la Ley 1098 de 2006.
En efecto, para el ad quem, se está frente a una decisión adoptada por una autoridad administrativa con facultades
para modificar alimentos como se procedió en este caso, la cual no fue revisada por un juez de familia pues ninguno de los interesados activó el mecanismo para el efecto señalado en la ley. En criterio de la segunda instancia, así como los mencionados preceptos autorizan al Defensor de Familia o al 12 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez Comisario de Familia para fijar por primera vez la cuota de alimentos, también les permite modificarla. El art. 103 en cita habilita a la autoridad administrativa que haya adoptado medidas de protección para modificarlas o suspenderlas. Desde esta perspectiva, el incremento a $120.000 contenido en la referida Acta estructura el ingrediente del delito de inasistencia pues se está frente a alimentos “legalmente debidos”. Dilucidado lo anterior, para el Tribunal es evidente que el imputado omitió el cumplimiento de dicha prestación alimentaria, sin que se ponga en duda la capacidad económica que para cubrirla tenía y sin que, finalmente, medie justa causa para haberse sustraído al pago de la obligación, razones suficientes para revocar la decisión de primer grado y condenar, conforme se observó, al procesado.
5. Advertido que el primer reproche postulado contra la sentencia impugnada se encaminó por violación directa de la ley sustancial y que esta clase de quebranto excluye cualquier consideración de orden probatorio como fundamento del mismo, en la medida en que la censura casacional debe desarrollarse a través de la exposición de razones estrictamente jurídicas conducentes a hacer evidente la aplicación indebida del art. 103 de la Ley 1098 de 2006,
conforme procedió el actor, es dentro de los supuestos inherentes a dicho sentido y modalidad indicados que abordará su estudio la Corte. 13 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez
6. Insertado en el Código de la Infancia y la Adolescencia el precepto cuya indebida aplicación se reputa en el caso concreto, imperativo es recodar que la protección de las necesidades alimentarias de los infantes ha sido determinada a través de la fuerza normativa que se deriva de tratados internacionales en esta materia aprobados con vinculaciones ecuménicas, así como consagrada en la prevalencia constitucional que procura salvaguardar con carácter prioritario el interés de los menores en la norma superior, garantía que ha tenido al propio tiempo formal arraigo en una bien consolidada legislación patria sobre esta materia.
En efecto, el derecho a la alimentación en el marco internacional de los derechos humanos, ha tenido diversos desarrollos con énfasis en la protección de los niños, esencialmente a partir del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimentarias respecto a Menores (1956), la Convención de los Derechos del Niño (1989), la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (1989), la Declaración de Roma de la Seguridad Alimentaria Mundial (1996) y con efectos tutelares por fuera de las fronteras de los Estados, a través de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero (aprobada mediante la Ley 471 de 1998) y que tiene por objetivo garantizar el derecho de alimentos de los niños abandonados por un progenitor. Dado que el derecho alimentario posee entre nosotros
protección constitucional, la misma se ha entendido derivada del interés superior de los menores contemplado en el art. 44, bajo el entendido que sus derechos prevalecen sobre los de los 14 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez demás, razón suficiente para que sean materia de especial amparo. Justamente, el espectro protector de los niños, niñas y adolescentes, comprende derechos tales como la vida, la integridad física, la recreación, la salud, la familia y a tener una alimentación equilibrada, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia inherente al derecho de alimentos frente a la garantía y disfrute del mínimo vital y de la concreción del principio de interés superior del menor, observando que si bien el mismo ostenta una naturaleza prestacional, con su ejercicio se logra satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educación, la integridad física, razón por la cual el ámbito de su protección se extiende en forma tal que se hagan efectivos los principios derivados de ese interés preponderante de los menores (C-1064 de 2000 y C-727 de 2015). El derecho de alimentos es el que asiste a una persona para reclamar de quien está obligado lo necesario para su subsistencia y desarrollo pleno e integral. Tiene sustento constitucional en los arts. 1°, 2°, 5, 11, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 93 y 95 y fundamento esencial en los deberes de solidaridad inherentes a los miembros de una familia. Son titulares de este derecho los cónyuges, los descendientes, ascendientes y
hermanos. El ordenamiento jurídico ha previsto normas que definen y fijan el contorno general de la garantía del derecho a recibir alimentos (arts. 411 a 427 CC) y concretamente tratándose de 15 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez los menores, en la finalidad de garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, con prevalencia del reconocimiento de la igualdad y dignidad y sin discriminación. A propósito, el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, en el art. 24 dispone: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
7. El régimen jurídico que le sirve de marco conceptual a este derecho insertado en el seno de los deberes familiares, se dinamiza a través de instrumentos que posibilitan su delimitación material, esto es, las vías para su concreción, que pueden ser judiciales y/o administrativas y los presupuestos que deben agotarse para dicho cometido. Una vez insertado
con carácter imperioso en el ámbito de su legal determinación, quien incumple con la prestación debida, esto es, quien omite la asistencia alimentaria, superados los presupuestos estructurales del tipo penal, estaría incurso en el delito que, con una denominación y características sustancialmente idénticas a partir de la Ley 75 de 1968 en que se reguló con 16 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez efectos penales, describe actualmente el art. 233 del C.P., como inasistencia alimentaria. Entonces, cuando se pretende la fijación de cuota de alimentos, la misma se puede procurar ante alguna de las autoridades concurrentes en el lugar en donde reside el menor, mismas que en materia de familia están habilitadas por ley para adelantar un acuerdo voluntario a través del trámite conciliatorio, tales como las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia y en general los centros de conciliación y mediación autorizados, como las Notarías, Facultades de Derecho, Defensorías del Pueblo, Personerías, Jueces Civiles o Promiscuos Municipales (art.31 Ley 640 de 2001). Lo anterior, toda vez que en los asuntos susceptibles de ella y la demanda de fijación de cuota alimentaria la exige, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de familia, (art. 35 Ley 640 de 2001, modificado por el art. 52 de la Ley 1395 de 2010).
8. De otra parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia
(Ley 1098 de 2006) en orden a materializar la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es para prevenir la amenaza y vulneración de sus derechos y que se garantice la satisfacción integral y prevalente de ellos, en el capítulo II reguló medidas para el “Restablecimiento de derechos”, dotando a los Defensores de Familia (Resolución 0562 de 2011, Estatuto del Defensor de Familia), Comisarios de Familia (creados por el Decreto 2737 de 1989 y quienes en principio conocen exclusivamente del quebranto de derechos 17 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez derivados de casos de violencia intrafamiliar. Art.83) e Inspectores de Policía (bajo el criterio de Competencia subsidiaria del art. 98, según el cual “En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En Ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”) de competencia para restaurar la dignidad e integridad como sujetos de los menores y la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, en orden a que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. Dentro de dicho marco, justamente, los Defensores, Comisarios e Inspectores, dada la subsidiariedad referida, deben verificar la garantía de derechos y proceder a adoptar medidas para su restablecimiento, en los términos señalados por el art. 53, tales como la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico, retiro inmediato del niño, niña
o adolescente de la actividad que amenace o vulnere derechos, ubicación inmediata en medio familiar (hogar de paso o sustituto), ubicación en centros de emergencia y adopción. La anterior competencia de dichas entidades, se desarrolla a través del procedimiento administrativo y reglas fijadas en el Capítulo IV, arts. 96 y ss del Código de la Infancia, (modificados parcialmente por la Ley 1878 de 2018), comenzando por un auto de apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ordenándose la práctica de pruebas y concediendo a las partes vinculadas oportunidad 18 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez para solicitar las que se pretendan hacer valer en la audiencia respectiva, si se producen antes del fallo, o de lo contrario se practicarán en la audiencia de prueba y fallo. Contra la decisión adoptada procede el recurso de reposición. Una vez resuelto el mismo o vencido el término sin que se haya incoado, el expediente se remite al juez de familia para homologar el fallo, siempre y cuando alguna de las partes o el Ministerio Público manifiesten su inconformidad con la decisión y el juez resolverá dentro de los 20 días siguientes. El art. 100 que contempla dicho trámite, prevé en el parágrafo 1º: “PARÁGRAFO 1o. En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de
los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente.” Es decir, que si dentro del trámite administrativo se advierte el supuesto de vulneración allí referido, se puede provocar la conciliación en los términos señalados. El art. 101 contiene los requisitos del fallo y el 102 es una norma sobre su publicidad. A su turno, el art. 103, dispone que las medidas de “Restablecimiento de Derechos y la Declaratoria de Vulneración”, pueden ser modificadas cuando se demuestre la alteración de las medidas de restablecimiento 19 Casación 52525 Óscar Alfonso Díaz Martínez de derechos, fijando a su turno el procedimiento a seguir en tales casos. Dentro del mismo orden de intervención a efecto de Restablecimiento de Derechos, el art. 111 prevé el procedimiento a seguir frente a la fijación de cuota alimentaria, bajo los siguientes supuestos: “ARTICULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la
conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos
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