CSJ - SP2934-2024(58355)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2934-2024(58355)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2934-2024 Radicado N° 58355 Acta 269. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 24 de octubre de 2019, que lo condenó a 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 37.5 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir e interviniente del delito deCasación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 2 prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el reato de peculado por apropiación. ANTECEDENTES 1.Fácticos Durante el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el 5 de junio de 2014, el abogado JOSÉ ULISES
de peculado por apropiación. ANTECEDENTES 1.Fácticos Durante el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el 5 de junio de 2014, el abogado JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ se asoció con las abogadas ZIRINA VIVIANA GALEZZO BOLÍVAR y MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ, y con el Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, JUAN CARLOS CORREA OLAYA, para cometer delitos que afectaran el patrimonio de Colpensiones. Con ese propósito, el juez JUAN CARLOS CORREA OLAYA conoció de los procesos identificados con los radicados N° 2013-526, 2013-0118, 2014-00018 y 2014-00024, correspondientes a las demandas ordinarias laborales y subsecuentes procesos ejecutivos promovidos contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo, en los que emitió varias decisiones manifiestamente contrarias a la ley, mediante las cuales le ordenó a Colpensiones pagar una pensión a favor de los ciudadanos representados por los abogados JOSÉ ULISES
TORRES NARVÁEZ, MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ PEÑA y JHORMAN
ANTONIO CAMARGO, pese a que legalmente no tenían derecho a ello.Casación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101
JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ
3 Con ocasión de tales decisiones, las sumas ordenadas fueron cobradas a través de procesos ejecutivos que se adelantaron ante el mismo funcionario judicial. Así, la abogada MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ PEÑA cobró las sumas de $531.125.398 y 63.753.047; el abogado JHORMAN ANTONIO CAMARGO, las sumas de $120.879.269, $606.671.224, $130.277.978 y $725.717.449; y JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ, la suma de $951.564.317.76, valores que arrojan un total de $3.129.988.682,76.
2. Procesales Previa solicitud del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, los días 6, 7, 11, 14 y 18 de diciembre de 2018, se celebraron ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento, contra JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ, ZIRINA
VIVIANA GALEZZO BOLÍVAR, MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ PEÑA y
JUAN CARLOS CORREA OLAYA.
A JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ1 y ZIRINA VIVIANA GALEZZO BOLÍVAR2 se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir, en calidad de autores, en concurso heterogéneo con los delitos de prevaricato por acción y peculado por
1 A partir del récord 16:47, registro 168. 2 A partir del récord 14:42, registro 168.Casación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 4 apropiación, ambos en concurso homogéneo, a título de intervinientes –artículos 340, 413, 397 inciso 1º y 31 del Código Penal-, cargos que no fueron aceptados por los dos procesados3. El 5 de abril de 2019, el fiscal delegado presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ y ZIRINA VIVIANA GALEZZO BOLÍVAR, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien verificó su legalidad, anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 24 de octubre del mismo año se emitió sentencia por
su legalidad, anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 24 de octubre del mismo año se emitió sentencia por medio de la cual se condenó a JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ, a 60 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo término y multa equivalente a 37.5 s.m.l.m.v., más el valor de lo apropiado, que el juez estimó en cuarenta millones de pesos ($40.000.000), luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, en concurso con los reatos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, en calidad de interviniente.
3 A partir del récord 00:57, registro 176.Casación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101
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5 Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 2020, confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el procesado JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ
interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 29 de enero de 2021. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a formular cuatro cargos de casación, todos por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los cuales a continuación se pasan a sintetizar: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 397 del Código Penal El recurrente refiere que el artículo 397 del Código Penal, que tipifica el delito de peculado por apropiación , establece tres ámbitos punitivos distintos, dependiendo del monto de lo apropiado. En la audiencia de formulación de imputación se le atribuyó el referido delito por haberse apropiado, en favor de una tercera persona, de la suma de tres millones trescientosCasación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 6 dos mil cientos setenta y dos pesos ($3.302.172), monto que no supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que se debió aplicar el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, en cuanto,
establece un ámbito punitivo de 64 a 180 meses de prisión. Sin embargo, de manera inexplicable dio aplicación al inciso primero de la referida norma, que dispone pena entre 96 y 270 meses, yerro que estima trascedente, pues, de no haber ocurrido se hubiese fijado una pena mucho menor a aquella que se le impuso. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que se redosifique la pena impuesta, atendiendo al inciso 3º del artículo 397 del Código Penal.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 401 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 del 2011
El actor refiere que el inciso segundo del artículo 401 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 del 2011 dispone que, si antes de dictarse sentencia de segunda instancia se reintegra el valor de lo apropiado, la pena se disminuirá en una tercera parte. En el presente asunto, el procesado reintegró en forma oportuna la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000),Casación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 7 pese a que el valor de lo apropiado ascendió apenas a tres millones trescientos dos mil ciento setenta y dos pesos ($3.302.172); sin embargo, el Tribunal no disminuyó la sanción en la referida proporción, yerro trascendente, pues, la aplicación de la norma obligaba a que se fijara una pena menor. En consecuencia, solicita que se redosifique la pena y se aplique la rebaja dispuesta en la norma citada.
sanción en la referida proporción, yerro trascendente, pues, la aplicación de la norma obligaba a que se fijara una pena menor. En consecuencia, solicita que se redosifique la pena y se aplique la rebaja dispuesta en la norma citada.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 349 de la Ley 906 de
2004 El censor refiere que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no resulta aplicable a este caso, dado que se aceptaron los cargos de manera unilateral en la audiencia de formulación de imputación, por lo que la pena debía ser rebajada en un 50%; no obstante, «de manera inexplicable el Tribunal consideró ajustado a derecho el reconocimiento a mi favor la leve rebaja punitiva del 12% bajo el errado criterio de que me correspondía reintegrar siquiera la mitad de los perjuicios ocasionados respecto al delito de peculado por apropiación, tal como lo dispone el artículo 349 de la Ley 906 de 2004»; con lo cual en su sentir el Tribunal «confunde el beneficio contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 con la estatuida en el artículo 351 de la misma Obra Procesal Penal».Casación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101
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8 El procesado señala que en la audiencia de formulación de imputación el fiscal le informó que, de aceptar los cargos, tendría derecho a una rebaja del 50% de la pena y a la prisión domiciliaria; que no se le suspendería su tarjeta profesional de abogado; y, que no debía hacer ningún reintegro. Bajo esas circunstancias aceptó los cargos, por lo cual dichas condiciones debieron ser respetadas por los falladores, lo que en este caso no ocurrió, en tanto, sólo se le disminuyó la pena en un 12%. Por lo tanto, el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Po ello, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se le rebaje la pena en un 50%, conforme lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.P.
Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal Después de hacer algunos comentarios sobre la tipicidad objetiva del delito de concierto para delinquir, el procesado refiere que nunca se asoció con ninguna persona para afectar el patrimonio de Colpensiones, mucho menos, con el juez JUAN CARLOS CORREA ANAYA, a quien ni siquiera conoce, lo que aparece corroborado con los dichos del funcionario judicial, además de ZIRINA VIVIANA GALEZZO BOLÍVAR y Alcides Suárez Valencia, por lo que el Tribunal se equivocó cuando concluyóCasación acusatorio No. 58355
CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 9 que él integró una empresa criminal de la que hacían parte el funcionario judicial y algunos abogados. Refiere que se le atribuyó haberse concertado con el juez CORREA ANAYA en noviembre de 2013, sin embargo, para esa fecha ya se había reconocido la pensión de vejez por alto riesgo a Alcides Suárez Valencia -4 de junio de 2013y se había cobrado el título judicial -12 de julio de 2013-, lo que descarta la existencia del delito de concierto para delinquir, de modo que el Tribunal debió precluir la investigación a su favor por ese reato. Por otra parte, afirma que los cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que recibió, correspondieron a los honorarios que le pago ZIRINA VIVIANA GALEZZO BOLÍVAR por la gestión profesional adelantada, razón por la cual, nunca se comprometió a reintegrar la referida suma de dinero. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva por el delito de concierto para delinquir y se redosifique la pena -propone una sanción de 23 meses de prisión-.
2. Traslado para la sustentación del recurso ante la Corte 2.1 El RecurrenteCasación acusatorio No. 58355
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10 El procesado presentó un memorial mediante el cual reiteró casi que en forma idéntica los argumentos expuestos en la demanda de casación. 2.2.El delegado de la Fiscalía
JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ
10 El procesado presentó un memorial mediante el cual reiteró casi que en forma idéntica los argumentos expuestos en la demanda de casación. 2.2.El delegado de la Fiscalía Sobre el primer cargo, refirió que el monto de lo apropiado corresponde, por lo menos, a la suma de $40.000.000, valor que supera los 50 s.m.l.m.v. para el año
2013. El valor referido por el procesado corresponde a la asignación mensual que fue reconocida por concepto de pensión de vejez especial, el cual no puede ser confundido con el monto de lo apropiado.
Respecto del segundo cargo, refiere que el libelista parte de una premisa equivocada, consistente en considerar que el peculado operó en cuantía de $3.302.172. Con relación al tercer cargo, contrario a lo referido por el censor, en el presente asunto sí era procedente aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, acorde con la línea jurisprudencial de la Corte, que obliga a que se reintegre el 50% del valor de lo apropiado y se garantice el pago del remanente, para poder acceder a las rebajas punitivas como consecuencia de la aceptación unilateral de cargos; aspecto sobre el que fue informado con suficiencia el procesado,
quien, a sabiendas de esa condición, decidió en forma libre, consciente y voluntaria aceptar los cargos imputados.Casación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101
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11 Por lo tanto, «los jueces de instancia no cambiaron las reglas de juego ni sorprendieron con extraños planteamientos; pues JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ se allanó a lo cargos a sabiendas de que la disminución de la pena quedaba condicionada a que devolviera la mitad del incremento patrimonial. En consecuencia, el cargo carece de fundamentos reales». Finalmente, atinente al cuarto reparo, el delegado señala que se trata de una retractación inadmisible, pues, dentro del presente asunto no se violaron las garantías fundamentales del procesado. En conclusión, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. 2.3. La delegada del Ministerio Público Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, puesto que los cargos propuestos por el demandante no están llamados a prosperar. Frente al primer reparo, refiere que el procesado fue condenado por el delito de peculado por apropiación, al comprobarse que se apropió de dineros del Estado, ya que cobró de manera irregular un título judicial por valor de $951.564.318, monto que equivale a más de 50 s.m.l.m.v.,
comprobarse que se apropió de dineros del Estado, ya que cobró de manera irregular un título judicial por valor de $951.564.318, monto que equivale a más de 50 s.m.l.m.v., luego, no se advierte yerro alguno en la dosificación punitiva.Casación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101
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12 Aclara que la suma a que se refiere el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal, corresponde al valor apropiado y no la cuota parte que eventualmente hubiese correspondido a cada uno de los responsables del hecho, como quiere hacerlo ver el recurrente, contrariando, además, los hechos jurídicamente relevantes a él enrostrados. En cuanto al segundo cargo, informa que el juez aplicó en debida forma los baremos legales establecidos para el delito de peculado por apropiación, en tanto, el implicado solo reintegró una cifra ínfima de apenas ocho millones de pesos, cuando había reclamado y cobrado un título valor por un valor superior a 900 millones de pesos; luego, no le asiste ninguna razón a la censura, pues, «si el valor de lo apropiado fue por la suma de $951.564.318, la suma depositada por el procesado ($8.000.000,oo) no alcanzo ni de cerca el 50%, luego no es cierto que se hubiera inaplicado la norma acusada». Refiere que el tercer cargo tampoco está llamado a prosperar, puesto que no está probado que el actor hubiese reintegrado el valor de lo apropiado o garantizado el pago en una porción siquiera equivalente al 50% de lo defraudado al
Refiere que el tercer cargo tampoco está llamado a prosperar, puesto que no está probado que el actor hubiese reintegrado el valor de lo apropiado o garantizado el pago en una porción siquiera equivalente al 50% de lo defraudado al Estado, como lo ordenan los artículos 349, 351 y 356 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, en cuanto al cuarto reparo, asegura que la postura del censor causa extrañeza, pues, los fallos de instancia corroboraron la existencia y la responsabilidad del procesado en el delito de concierto para delinquir, con base enCasación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 13 los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación, sumado a que aceptó su responsabilidad en los delitos imputados, de manera libre, consciente y voluntaria. 2.4. El apoderado de Colpensiones Al Igual que los otros intervinientes, asegura que, como consecuencia de la decisión que emitió el Juez 14 Laboral del Circuito, Colpensiones se vio obligada a pagar a favor del señor Alcides Suárez Valencia, no solo la suma de $3.302.172 sino que en el decurso del proceso quedó debidamente probado que el aquí procesado realizó el cobro del título judicial por valor de $951.564.317, monto que superó los 50 s.m.l.m.v., para el año 2013, lo que deja sin sustento la supuesta violación directa del artículo 397 del Código Penal. De otro lado, refiere que en el presente asunto no resulta
s.m.l.m.v., para el año 2013, lo que deja sin sustento la supuesta violación directa del artículo 397 del Código Penal. De otro lado, refiere que en el presente asunto no resulta aplicable la disminución de la pena prevista en el artículo 401 ibidem, dado que la suma de $8.000.000, pagada por concepto de supuesto reintegro, no corresponde a la totalidad de lo apropiado fraudulentamente, ni siquiera a la tercera parte del incremento patrimonial del señor Alcides Suárez Valencia. En tercer lugar, refiere que el artículo 351 de la misma obra prevé una disminución de pena de hasta la mitad, en virtud de la aceptación de cargos, por lo que la rebaja de la sanción en una proporción de un 12% resulta acorde con laCasación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 14 ley, ante la «nula colaboración del señor JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ, la afectación al bien jurídico tutelado, la casi inexistente reparación de lo apropiado y la falta de colaboración para recuperar o mitigar el daño, lo cual, lo haría acreedor del máximo beneficio». Por último, señala que los argumentos expuestos por el censor son propios de una retractación, la cual se encuentra prohibida en los eventos de aceptación de cargos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la demanda de casación formulada por el defensor de JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la demanda de casación formulada por el defensor de JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En aras de resolver el recurso de casación, la Sala adelantará el siguiente método: en primer lugar, se recordará la línea jurisprudencial de la Corte sobre la facultad decisoria del juez en casos de aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdo; luego, se recordará la jurisprudencia sobre el principio de non reformatio in pejus; en tercer lugar, se expondrá la reciente postura de la Corte sobre la distinción entre la aceptación unilateral de cargos y los acuerdos, y la inaplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la primera figura; y, por último, la Sala dedicará un acápite en el que se examinará la actuación procesal queCasación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 15 se adelantó en este asunto para, finalmente, resolver los cargos formulados.
1. Sobre la facultad decisoria del juez en casos de
aceptación de cargos por allanamiento o preacuerdo La Corte en la sentencia CSJ SP5400-2019, Rad. 50748reiterada en las decisiones CSJ SP2411-2020, Rad. 54371; SP367-2021, Rad. 48015; SP2566-2021, Rad. 52755; SP379-2022, Rad. 58186definió que, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, en virtud de una aceptación unilateral de cargos o como consecuencia de un preacuerdo, el Juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. En el primer evento, frente a un allanamiento irregular lo procedente será, por regla general, decretar la nulidad de la decisión aprobatoria para que, en su lugar, se continúe el proceso, salvo que se trate de casos extremos, frente a los cuales deba prevalecer la absolución inmediata. Ahora bien, acorde con lo establecido por la Sala en la decisión CSJ SP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 -reiterada en CSJ SP384-2019, Rad. 49386; AP2445-2021, Rad. 54985; AP4324-2021, Rad. 58372; SP379-2022, Rad. 58186; AP3121-2022, Rad. 61657, entre otrascuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos
entre otrascuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juezCasación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 16 verificar si están dados todos los presupuestos para emitir sentencia condenatoria, así resumidos: «(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor». Verificados todos estos aspectos, al Juez de conocimiento le corresponde emitir una sentencia condenatoria en los estrictos términos que fueron pactados o admitidos por el procesado.
Verificados todos estos aspectos, al Juez de conocimiento le corresponde emitir una sentencia condenatoria en los estrictos términos que fueron pactados o admitidos por el procesado.
2. Sobre el principio de non reformatio in pejus La Corte, en la decisión CSJ SP, 12 dic. 2012, Rad. 35487 realizó un análisis sobre el principio de non refomatio in pejus y la posibilidad de que dicha garantía se trasgreda cuando, bajo el supuesto de enmienda de la actuación, se altere en peor la sanción impuesta al apelante único.
Esto se dijo en esa oportunidad: «3. Preciso es recordar en orden a la respuesta que merece el ataque casacional así enunciado, que la doctrina de la Corte sobre esta materia a través de varios lustros ha podido decantar en suCasación acusatorio No. 58355
CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 17 conceptualización acorde con la preceptiva constitucional 31, esto es por tener fuente en una normativa superior, que la conocida prohibición a la reforma en perjuicio del único impugnante, se ha caracterizado por su contenido esencial y sustancial como una garantía del procesado en rango de derecho fundamental, estableciéndose a partir de dicha fisonomía especial que no resulta admisible para el ad quem desmejorar agravando la pena impuesta al incriminado o una cualquiera de las consecuencias derivadas de la declaración de su responsabilidad, cuando quiera que acude ante la segunda instancia en calidad de único apelante.
admisible para el ad quem desmejorar agravando la pena impuesta al incriminado o una cualquiera de las consecuencias derivadas de la declaración de su responsabilidad, cuando quiera que acude ante la segunda instancia en calidad de único apelante.
4. Sobre el particular, la postura actual de la jurisprudencia después de algunas fluctuaciones propias del proceso hermenéutico cumplido, mayoritariamente entiende que aún frente a hipótesis de confrontación entre los principios de legalidad de la pena y no reformatio in pejus, debe prevalecer el último, en una intelección que privilegia los derechos de quien es sujeto del poder punitivo, frente al debido proceso o juicio de legalidad que corresponde preservar al Estado jurisdiccional, siendo precisamente dentro de dicho marco que deben deslindarse los supuestos en los cuales surge incontrovertible la confrontación teórica señalada de aquellos en que no es viable la misma.
5. A propósito, para la Sala la decisión del Tribunal de anular la primigenia sentencia de primera instancia precisamente está dentro de los supuestos en los cuales una pretendida corrección oficiosa del debido proceso, cuando quiera que se ha obtenido conocimiento del asunto en segundo grado por mérito de la apelación invocada por la defensa como único apelante, que comporta la corrección de la sentencia a quo con un incremento punitivo en desmedro del incriminado, implica una clara vulneración a la prohibición constitucional de reforma en perjuicio.
No se trata, desde luego, de una postura novedosa en el criterio de
punitivo en desmedro del incriminado, implica una clara vulneración a la prohibición constitucional de reforma en perjuicio. No se trata, desde luego, de una postura novedosa en el criterio de la doctrina sobre la materia fijada en la sindéresis propia del instituto del art. 31 de la Carta Política, como que pertenece a la intelección hermenéutica original de la Corte Constitucional desde las primeras decisiones que involucraron precisar el contenido y alcance de la prohibición de reforma en perjuicio (T-474/92, C055/93, T-099/94 y SU-327/95, entre muchas otras).
6. De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de queCasación acusatorio No. 58355
CUI 08001600000020190018101 JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ 18 aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena. La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto),
que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna». Por esa senda, la Sala CSJ SP14842-2015, rad. 43436 -reiterada en la decisión CSJ SP708-2020, rad. 48916reafirmó que la garantía de non reformatio in pejus también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. « 3.3. El principio de non reformatio in pejus y su incidencia en las facultades de revisión de las decisiones impugnadas Desde tiempos inmemorables esta Corporación ha analizado el sentido y alcance del derecho constitucional a la prohibición de reforma peyorativa. Para la solución del presente caso basta con resaltar lo expuesto por la jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: (i) la mayor cobertura del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004, (ii) la prevalencia de este derecho sobre el principio de legalidad de la pena y, (iii) la posibilidad de transgredirlo a través de la declaratoria de nulidad. Sobre la ampliación de la cobertura del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional, en la
transgredirlo a través de la declaratoria de nulidad. Sobre la ampliación de la cobertura del principio de non reformatio in pejus en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional, en la sentencia C-591 de 2005, precisó: La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso.Casación acusatorio No. 58355 CUI 08001600000020190018101
JOSÉ ULISES TORRES NARVÁEZ
19 En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejer
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