CSJ - SP29371(02-09-2008)
Detalles
- Título
- CSJ - SP29371(02-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Corte Suprema de Justi a , Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 248 Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil ocho. La Corte decide acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de CARLOS
ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, JOSÉ GILDAFtDO
MALDONADO PINILLA, FANNY RESTREPO GARCÍA, ARTURO DELGADO FLÓREZ y LUIS CARLOS FERIA, contra la sentencia del 25 de enero de 2007 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado, en el proceso que adelantaba por las conductas punibles de lavado de activos y captación masiva y habitual de dineros. Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros HECHOS "En el curso de la actuación - precisó el Tribunal en la sentencia recurrida - se logró demostrar que ARTURO DELGADO FLÓREZ, tenia una organización dedicada al lavado de activos derivado de enriquecimiento ilícito, a través de la realización de trasferencias que provenían del exterior en grandes cantidades de divisas contra el pago de las operaciones en Colombia, ya fuera en efectivo o mediante consignaciones en cuentas de empresas como COMCEL y BELLSOUTH y otras que
manejaban grandes sumas dinerarias. Hacían parte de la banda delincuencial la compañera del citado DELGADO FLOREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, su secretaria ESPERANZA ROMERO DÍAZ,
LUIS CARLOS FERIA, JOSÉ GILDARDO MALDONADO
FINILLA, ALFONSO FAJARDO ANGULO y JOSÉ RICARDO DE JESÚS CABRERA RAQUERO, entre otros, con los que trabajaba en la sociedad cambista INVERSIONES SIRIUS LTDA., misma que servía para ejecutar algunas de las actividades al margen de la ley. Para efectos de llevar a cabo su objetivo ilícito utilizó las empresas PREPAGOS J.M. LTDA., y YELLOWS UNIFORM, cuyos directivos se prestaron al concurso para delinquir facilitando sus cuentas y entregando parte del dinero en efectivo y documentos de identidad que iban a parar simuladamente en las operaciones de
INVERSIONES SIRIUS LTDA.
2 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros Aunado a esto y luego de los seguimientos hechos a las transacciones monetarias, se encontró que un amplio número de transferencias iban dirigidas a la captación ilegal y al blanqueo de capitales realizada por JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ y CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ en nombre de firmas comerciales internacionales como MUTUAL BENEFITS CORPORATION, EAGLE STAR y otras aseguradoras. Los citados REY ALBORNOZ y GARCÍA RAMÍREZ, para llevar a cabo sus objetivos, constituyeron en la ciudad de Panamá la empresa YOUR NEW ALTERNATIVE LIFE
SETTLEMENTS COPORATION -YNALS-, sociedad que adquiría y comercializaba inversiones, un ejemplo de ello, es la operación que por dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y un dólares, con 10 centavos (US $2.486.741.10) que se efectuó para RAFAEL ISAAC AGUJA CABRERA." ACTUACION PROCESAL Con fundamento en los informes de inteligencia relacionados con los hechos descritos, la Fiscalía Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ordenó la práctica de diligencias preliminares. El 13 de noviembre de 2002 decretó apertura formal de instrucción a la que vinculó mediante indagatoria a los implicados, resolviéndoles situación 3 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros jurídica el 5 de diciembre de ese mismo ario, con medida de aseguramiento de detención preventiva. El siete de noviembre de dos mil tres, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, profirió resolución de acusación en contra de los sindicados aquí demandantes, de la siguiente manera: i) Arturo Delgado Flórez, Luis Carlos Feria y José Gildardo Maldonado Finilla, como autores del delito de lavado de activos agravado; ji) Fanny Restrepo García, en condición de cómplice del delito referido; iii) a Jaime Eduardo Rey Albornoz y Carlos Alfonso García Ramírez, los acusó por los delitos de lavado de activos agravado, en concurso, y por el punible de captación masiva y habitual
de dineros del público. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 21 de mayo de 2004. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual puso fin a la primera instancia con sentencia del 19 de septiembre de 2005, condenando a ARTURO DELGADO FLÓREZ y Jaime Eduardo Rey Albornoz, a la pena principal de 160 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes individualmente, "... en su 4 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros condición de coautores del delito de lavado de activos derivado exclusivamente de las operaciones relacionadas con el capital aportado por RODRIGO JOSÉ MURILO"; a CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, FANNY FtESTREPO GARCÍA, LUIS CARLOS FERIA y JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA, a la pena de 80 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de cómplices del delito de lavado de activos "... derivado exclusivamente de las operaciones relacionadas con el capital aportado por RODRIGO JOSÉ MURILLO". Los absolvió por los demás delitos que les imputó la Fiscalía. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados y el fiscal acusador, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, en lo fundamental: "CONDENAR a FANNY RESTREPO
GARCÍA, LUIS CARLOS FERIA y JOSÉ GILDARDO
MALDONADO FINILLA... a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y multa equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a ARTURO DELGADO FLÓREZ a la pena privativa de la libertad de doscientos (200) meses de prisión y multa equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a CARLOS GARCÍA RAMÍREZ y JAIME REY ALBORNOZ, a doscientos veintiséis (226) meses de prisión y multa. de 5 9+ Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS, consagrado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2002 (sic), adicionada por el artículo 80 de la Ley 747 de 2002 y aunado a lo anterior, CONDENAR a GARCÍA RAMÍREZ y REY ALBORNOZ por el delito de captación masiva y habitual de recursos del público." Contra el fallo de segunda instancia presentaron y sustentaron recurso extraordinario de casación, los defensores de los acusados, salvo el de Jaime Rey Albornoz que desistió del recurso. La Corte se pronuncia acerca de la admisión de los libelos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El análisis de las diversas demandas atenderá la siguiente metodología. En primer lugar, se examinarán las presentadas por el apoderado común de CARLOS ALFONSO GARCÍA
RAMÍREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, ARTURO
6 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros DELGADO FLÓREZ y LUIS CARLOS FERIA, las cuales presentan, salvo dos excepciones, cargos idénticos sustentados en argumentos similares. En el acápite correspondiente de este punto, se precisarán esas dos excepciones: i) el cargo primero que por violación directa contiene la demanda presentada a nombre de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, y ii) el cargo cuarto, único, que por falta de congruencia entre la sentencia del Tribunal y resolución de acusación, se propone en la demanda de FANNY RESTREPO GARCÍA. En segundo lugar, se estudiará la demanda promovida en nombre del acusado JOSÉ GILDARDO MALDONADO
FINILLA.
De otra parte, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, con la exposición de cada demanda se indicará si procede admitirla por alguno o algunos de los cargos que contiene.
I. Demandas presentadas a nombre de Carlos Alfonso
García Ramírez, Fanny Restrepo García, Arturo Delgado Flórez y Luis Carlos Feria. 7 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García)' otros
1. Nulidad. Afirma el apoderado común de los procesados que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, por violación de las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa, así como por falta de competencia del Tribunal para conocer de la apelación
interpuesta por la Fiscalía contra el fallo de primera instancia. De esa manera, en los libelos propone diversos cargos al amparo de la causal tercera de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), según pasa a indicarse. 1.1 De forma coincidente en las demandas de CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, ARTURO DELGADO FLÓREZ y LUIS CARLOS FERIA, el censor solicita la nulidad de toda la actuación, desde la fase de investigación preliminar, inclusive, por violación de las garantías propias del debido proceso y del derecho a la defensa de los acusados, porque la fiscalía no los notificó de la existencia de la indagación preliminar que seguía en su contra. De conformidad con el artículo 29 Superior y la jurisprudencia constitucional, alega, "... si durante la investigación preliminar la persona imputada se encuentra individualizada, identificada y localizada, se 8 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros constituye en una obligación constitucional para la fiscalía notificarlo de la existencia de tal investigación... porque según lo dijo la mencionada Corporación, no es legítimo que la entidad del Estado encargada de la investigación preliminar conozca la investigación y las pruebas, y que se le oculte al imputado que tiene individualizado, identificado y localizado", como en el caso presente en el que se tenía plenamente individualizados a los implicados y ubicados los inmuebles donde residían, pues se dispuso vigilarlos en forma permanente durante
más de un ario por personal de policía judicial. Agrega que si bien la situación de hecho que expone 'no sería generador de nulidad, porque de todas maneras durante la instrucción se cuenta con las posibilidades de conocer la imputación y ejercer el derecho de defensa y de contradicción', la notificación de las diligencias preliminares es un derecho fundamental irrenunciable conforme prevé el Derecho Internacional Humanitario. 1.1.1 La Corte en relación con el cargo analizado tiene establecido que la invocación del motivo tercero de casación no libera al demandante de la obligación de desarrollarlo y demostrarlo, de conformidad con los principios que rigen la declaratoria de ineficacia de los actos procesales, ni de cumplir los requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario. 9 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 ' Carlos Alfonso García y otros Resulta imprescindible, en consecuencia, que el censor identifique el motivo de nulidad que aduce así, como la irregularidad sustancial que alega y exponga los fundamentos fácticos que la sustentan y su correspondencia con los preceptos normativos que considera transgredidos. Igualmente, debe indicar la manera como la irregularidad denunciada socava la estructura básica del proceso o afecta garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite, y acreditar al tiempo que el vicio denunciado repercutió definitiva y negativamente en la validez del juicio y la declaración de justicia contenida en el fallo que impugna, de modo que no existe otro remedio procesal, distinto de
la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte; así mismo, tiene por carga señalar la actuación que resultaría cobijada por la declaratoria de ineficacia y el funcionario judicial al cual habría de remitirse el expediente para la reposición de la actuación que dependa del acto declarado nulo. No se trata, entonces, de poner en evidencia cualquier defecto intrascendente sino aquellas que por afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales o desconocer las fases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como única solución, la nulidad del trámite, o de parte de éste, en que fue proferida la sentencia combatida en casación, pues es 10 , Corte Suprema de Justicia (cid:9) Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros claro que de no cumplirse estos presupuestos, la declaración de ineficacia se torna improcedente. , En punto de la trascendencia de la irregularidad expuesta en este asunto, el actor denuncia la violación del debido proceso y el derecho de defensa por falta de notificación a los imputados de la resolución mediante la cual se dispuso el inicio de investigación previa, omisión que, sostiene, impidió ejercer el derecho de contradicción por falta de conocimiento de la imputación y de las pruebas que en ese momento obraban en contra de los indiciados. Con este argumento, (cid:9) el censor limita su empeño a describir (cid:9) una (cid:9) circunstancia (cid:9) procesal (cid:9) aparentemente alejada del rito previsto en el Código de Procedimiento
Penal, pero se abstiene de demostrar la trascendencia negativa del vicio en la validez del proceso, toda vez que no señala, por qué razón, de haber procedido el funcionario de instrucción en la forma como anhela, la suerte de los procesados habría sido distinta, deber que resultaba ineludible si se tiene en cuenta que la Corte reiteradamente ha dicho que, la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación. I Ver sentencias del 16-02-05. Rad. 20758 y del 01-06-05 Rad. 20612 Corte Suprema de Juaticia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros Lo anterior, teniendo en cuenta que esta notificación constituye tan solo un acto de trámite con el que se entera al imputado acerca de la iniciación de las diligencias instructivas, por consiguiente, su omisión cobraría importancia y trascendencia si se le priva a la persona de ejercer los derechos de defensa y contradicción. De manera que para asegurar de alguna forma el éxito de la pretensión, el censor debió dedicar su empeño a acreditar que los acusados no tuvieron oportunidad de ejercer la defensa, porque se les impidió controvertir las pruebas allegadas a las diligencias preliminares o aportar aquellas que estimaron necesario aducir en ese momento, o porque de cualquier otra forma vieron obstaculizado el ejercicio de sus garantías fundamentales, sin que, además, en el trámite del sumario o en el juicio tal irregularidad hubiere sido corregida.
Como así no lo hizo y no demuestra la trascendencia del vicio, el cargo resulta ineficaz para que la demanda pueda ser admitida a trámite. 1.2 Considera igualmente el censor que la sentencia recurrida se profirió en un juicio viciado de nulidad porque, en la instrucción, desde la indagatoria, los acusados (GARCÍA RAMÍREZ, RESTREPO RAMÍREZ, DELGADO FLÓREZ y FERIA), tuvieron conocimiento que el delito de 12 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros lavado de activos se les atribuía porque realizaron alguna de las conductas establecidas en el artículo 232 del Código Penal, sobre dineros que tendrían su origen, mediato o inmediato, en actividades de narcotráfico, mas no en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, como finalmente se determinó en la resolución de acusación. Por tanto, afirma, en el calificatorio se sorprendió a los acusados al imputársele el delito de lavado de activos derivado de una conducta subyacente diferente del narcotráfico, determinación que constituye una deslealtad y un claro desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, el cual rige todas las etapas de la actuación. Si la Fiscalía no contaba con pruebas que permitían atribuir el punible de lavado de activos a conductas relacionadas con narcotráfico, pero sí con las de enriquecimiento ilícito, 'debió abstenerse de ordenar el cierre de la investigación y proceder a citar a los sindicados a ampliación de indagatoria en la que les informara sobre el cambio referido; de igual modo, ha
debido proferir una decisión con la cual modificara las medidas de aseguramiento y se precisaran los términos de la nueva imputación'. 13 t Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros Según el censor, la Fiscalía limitó el ejercicio del derecho de defensa material y técnica, porque al omitir el procedimiento que propone, impidió a los encausados exigir que se individualizaran los autores del incremento patrimonial injustificado, con el fin de demostrar que no tenían vínculos con esas personas, que no intervinieron en el enriquecimiento ilícito y, por consiguiente, que procedía calificar el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación. De conformidad con estos razonamientos, solicita que se decrete la nulidad de la actuación desde la providencia que dispuso el cierre de la investigación. 1.2.1 En esta segunda censura, la Corte observa que el censor también omite concretar la trascendencia del vicio, pues no hace ningún esfuerzo por demostrar que la decisión cuestionada sería diferente si la fiscalía hubiere precisado en el calificatorio, que la conducta por la cual los acusaba se relacionaba exclusivamente con dineros provenientes del narcotráfico, o de cualquiera otra de las fuentes ilícitas de los bienes susceptibles de lavado de activos, diversas de enriquecimiento ilícito establecido en el pliego de cargos. Si bien el yerro se produjo en el calificatorio, (cid:9) según asegura el censor, tampoco demuestra que los efectos de 14 Corte Suprema de Justicia
Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros la incorrección se trasladaron a la etapa del juicio y que también allí se le impidió controvertir las pruebas que demostraban el delito de lavado de activos, proveniente de enriquecimiento ilicito, por el que se acusó a los demandantes, o que por actuaciones contrarias al debido proceso, como al derecho de defensa, se les hubiere impedido aportar evidencias que desvirtuaban la acusación, pues tampoco señaló las pruebas que conducirían a un resultado diferente del proceso, que por su importancia ameritarían retrotraer la actuación con el fin de practicarlas. Como en el cargo anterior, la propuesta de nulidad no trasciende los limites de la simple descripción de una circunstancia que podría afectar la validez de la actuación y, además, no especifica la clase de error que denuncia porque, conforme tiene precisado la Sala, si bien existen irregularidades que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, no por ello se pueden mezclar y tratar indiscriminadamente, como si fuera lo mismo el vicio de estructura que el de garantía, claramente diferenciados por la ley y por la jurisprudencia, de manera que su formulación requiere de postulación independiente y desarrollo autónomo, que no se emplean en el presente caso, lo cual determina que el libelo sea inadmitido a trámite por la censura analizada. 15 tÉ Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros 1.3 En un tercer cargo, expuesto sólo en las demandas de los procesados CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ y
FANNY RESTREPO GARCÍA, se demanda la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de octubre de 2005, con el cual el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, sostiene que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación, ya que los sentenciadores no observaron las formas propias del juicio y el Tribunal carecía de competencia para desatar el recurso, teniendo en cuenta que no fue debidamente sustentado por el recurrente (fisca/ acusador), de suerte que, también por aplicación indebida, se vulneraron los artículos 76-1 y 204 del Código de Procedimiento Penal. En la sustentación del cargo afirma que el fiscal en el escrito de apelación no expone razones concretas de su desacuerdo con las consideraciones del juzgado de primera instancia que determinaron la condena de los demandantes, lo cual quiere decir que el recuso de alzada carece de sustentación en los términos que viene precisando la jurisprudencia hace más de 20 años. 16 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros Considera que no puede admitirse como sustentación de la alzada la trascripción que hizo el Fiscal de algunos apartes de la acusación, porque el calificatorio fue examinado con rigor por el juez de instancia, circunstancia que impedía al censor afirmar que el
juzgador no comprendió en toda su dimensión los términos del llamamiento ajuicio. En este orden de ideas, entiende que el tema se relaciona con el principio de preclusión de los actos procesales, porque si el a-quo examinó la acusación y ponderó los alegatos de audiencia pública, 'los sujetos procesales no podían repetir lo expuesto durante el juicio corno argumento de sustentación del recurso de apelación'. En cuanto a la incidencia del defecto denunciado, afirma que de no haberse desconocido las reglas del debido proceso, en lo relacionado con la competencia del adquem, si se hubiere declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, 'las cosas tenían que haber quedado como fueron resueltas en el fallo de primer grado, porque resultaría imposible para el Tribunal modificar la situación de los acusados, sin incurrir en una reforma peyorativa'. 1.3.1 (cid:9) Considera (cid:9) la (cid:9) Corte (cid:9) entorno (cid:9) a (cid:9) este (cid:9) cargo (cid:9) lo siguiente. Conforme viene de exponerse, el actor invoca 17 , Corte Suprema de Justicia ›IV Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros como causal de nulidad la falta de competencia porque, según su particular criterio, la apelación que la Fiscalía presentó contra la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con los procesado GARCÍA RAMÍREZ y FtESTREPO GARCÍA, carece de sustentación,
circunstancia que impedía tramitar el recurso por cuanto el Tribunal no adquirió válidamente competencia para resolverlo. De cara a las cargas que se asumen cuando se alega la nulidad de la actuación, el actor omite acreditar la razón por la cual resulta irregular la determinación del juez de instancia de conceder el recurso de apelación aludido, así como la del Tribunal de resolverlo, compromiso que no se satisface con afirmar que la alzada resultaba improcedente en la medida que no fue sustentada en debida forma. En realidad, el fundamento fáctico de la solicitud de nulidad, no refleja la existencia de una irregularidad que afecte las formas propias del juicio o los derechos de los procesados, sino la desazón que produce en el demandante el resultado de la apelación, porque sin duda a instancia de la Fiscalía el Tribunal profirió una decisión que agravó la situación de sus asistidos. 18 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros La afirmación del actor según la cual el recurso no tuvo fundamentación adecuada, constituye una apreciación subjetiva que pretende rivalizar con las consideraciones que tuvieron en cuenta, en primer lugar, el juez de primera instancia al conceder el recurso luego de que el interesado presentó el escrito correspondiente y, en segundo orden, el Tribunal para resolverlo, pero que no revela la existencia de un defecto que atente contra la legalidad de trámite cumplido en el proceso, sino el deseo de sobreponer su criterio acerca de la forma como debe argumentarse en apelación. Con esta posición el demandante desconoce que la ley no
establece fórmulas sacramentales para la sustentación de la apelación, por lo que resulta suficiente que el impugnante señale las razones concretas de su disentimiento con la providencia recurrida, que lo llevan a postular un proveimiento diferente al que censura. En fin, como lo que en realidad inquieta al demandante es el resultado de la apelación de la sentencia en relación con los procesados GARCÍA RAMÍREZ y RESTREPO GARCÍA, debió entonces dirigir su empeño a demostrar que se presentaron en la actuación verdaderas irregularidades que afectaban la competencia funcional, bien porque el Tribunal desbordó los límites de la apelación al resolver aspectos diferentes a los que 19 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso Carda y otros propuso el recurrente o que no estaban inescindiblemente vinculados con el objeto de la impugnación, o quizás porque el apelante carecía de interés para recurrir y, a pesar de ello, los sentenciadores dieron trámite a una impugnación contraria al debido proceso y a los derechos de los restantes sujetos procesales. De esa manera, como no logra llamar la atención de la Corte en torno a la existencia de errores de procedimiento, que inexorablemente conduzca a la anulación de la actuación, lo procedente es inadmitir también por este cargo las demandas de casación de los citados procesados.
2. Violación directa de la ley sustancial.
A continuación se analizarán los cargos que por esta vía se proponen en las demandas de CARLOS ALFONSO
GARCÍA RAMÍREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, ARTURO DELGADO FLÓREZ y LUIS CARLOS FERIA. 2.1 (cid:9) Violación directa de la ley (cid:9) sustancial (cid:9) porque (cid:9) el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 323 y 327 del Código Penal al condenar a los demandantes por el delito de lavado de activos, y dejó de aplicar el artículo 8' del mismo estatuto punitivo, que consagra el principio rector de la tipicidad como la definición inequívoca, expresa y 20 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros clara de las características básicas estructurales del tipo penal, por lo que, así mismo, se violó, también, por falta de aplicación, el artículo 28 (sic) de la Constitución Política, en cuanto tiene que ver con el principio de legalidad e los delitos y de las penas. En la fundamentación del cargo expone que si bien se tiene establecido que para la tipificación del delito de lavado de activos, no se requiere condena previa por el ilícito subyacente, ello no implica que el comportamiento oculto no deba estar demostrado en su totalidad, o que resulte suficiente acreditar sólo alguno de sus elementos estructurantes. Agrega que el principio de legalidad de los delitos y de las penas impone, por una parte, que la conducta típica esté definida previamente en la ley de forma expresa, inequívoca y clara y, por la otra, que el hecho concreto que se atribuya a una persona, encaje perfectamente en
esa definición típica. Si no existe esta correspondencia la conducta será atipica, de manera que si se profiere condena a pesar de esta circunstancia, se presentaría una violación directa de la norma o normas que contengan el tipo penal por indebida aplicación, y por falta de aplicación de los artículos 28 (sic) de la Carta y 10° del Código Penal. 21 Corte Suprema de Justicia Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros En este caso - continúa — teniendo en cuenta que el delito atribuido como fuente del lavado de activos, es el de enriquecimiento ilícito de particulares, resultaba de rigor que el Tribunal expusiera la argumentación suficiente para afirmar, inequívocamente, la existencia del incremento patrimonial injustificado de alguna persona en particular junto con el delito del cual lo derivaba, pues al tenor de los artículos 28 (sic) de la Carta y 10° del Código Penal, no resultaba procedente presumir la existencia de los elementos que permitieron establecer que esa era la conducta subyacente al lavado de activos. Entonces, concluye el recurrente, como el sentenciador presumió el origen ilícito del dinero, sin identificar la persona que incrementó injustificadamente su patrimonio ni el delito en particular del cual deriva ese incremento, bajo el argumento que el legislador no prevé esa exigencia en los tipos penales de los artículos 323 y 327 del Código Penal, incurrió en el error denunciado, el cual considera determinante en la decisión porque de no haberlo cometido, el Tribunal habría confirmado la absolución de los procesados por la conducta referida. 2.1.1 En relación con esta censura la Corte considera lo
siguiente. La violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular el caso 22 ( Corte Suprema de Justicia 31' Casación 29371 Carlos Alfonso García y otros concreto, delimitado por los hechos materia de juzgamiento y se manifiesta a través de tres modalidades. La primera se configura cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez se equivoca en cuanto a su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente). En la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición (aplicación indebida). En la tercera, los procesos de selección y adecuación al caso debatido son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos (cid:9) o (cid:9) contrarios (cid:9) a (cid:9) su (cid:9) contenido (cid:9) (interpretación errónea). La modalidad seleccionada por el demandante es la de aplicación indebida de la ley sustancial, lo cual significa que su deber se concretaba en demostrar que los hechos declarados en la sentencia, daban por cierto que el delito de lavado de activos al cual se refiere la censura no tuvo existencia y, sin embargo, el sentenciador aplicó la disposición que lo tipifica, dando de ese modo lugar al yerro de selección normativa. Alejado de ese propósito, el demandante opta por exponer su personal criterio de la forma en que debe demostrarse el enriquecimiento ilícito como delito subyacente en los
procesos en los que se investiga o juzga el punible de 23 Corte Suprema de Justicia (cid:9) 9-' Casación 29371 , Carlos Alfonso García
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