CSJ - SP2940-2016(41760)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2940-2016(41760)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación 41760 SP2940-2016 (Aprobado en acta N°71) Bogotá D.C., nueve (09) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Y E S ID A L E X A N D ER A R I AS P I N TO c o n t ra la sentencia de 15 de m a yo de 2 0 1 3, m e d i a n te la c u al el T r i b u n al Superior de S an Gil-Santander, confirmó la e m i t i da p or el J u z g a do Tercero Penal d el Circuito con F u n c i o n es de Conocimiento del m i s mo Distrito Judicial, que lo condenó c o mo a u t or del delito de tráfico. fabricación o porte de estupefacientes agravado. OH
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL H a c ia las 5:45 de la tarde del 27 de octubre de 2 0 11 en l as instalaciones d el Batallón «José Antonio Galán» de Socorro-Santander, en el sitio conocido c o mo «La Tienda del soldado», el soldado regular Y E S ID A L E X A N D ER A R I AS P I N TO f ue sorprendido c u a n do p o r t a ba dentro de s us
bolsillos 50.2 g r a m os de m a r i h u a n a. Por lo anterior, el 28 de octubre de 2 0 11 ante el J u z g a do Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al c on F u n c i o n es de C o n t r ol de Garantías de Socorro-Santander se cumplió la audiencia concentrada de legalización de captura, en la c u al también la Fiscalía G e n e r al de la Nación le imputó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 3 7 6, inciso 2°, (modificado por el artículo 11 de la Ley 1 4 53 de 2011), con la c i r c u n s t a n c ia de agravación del artículo 3 8 4, n u m e r al 1°, literal b) d el Código Penal, por haber ocurrido la c o n d u c ta en u na guarnición militar. El i m p u t a do no aceptó los cargos y fue afectado con la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención en establecimiento carcelario solicitada p or el ente investigador. Presentado el escrito de acusación por el citado ilícito, m a n t e n i e n do la causal de intensidad p u n i t i va p or el lugar de comisión, el 30 de enero de 2 0 12 ante el Juzgado Tercero Penal de Socorro se cumplió la audiencia de formulación respectiva. ^
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO Luego, iniciada la audiencia preparatoria el fiscal solicitó la suspensión de la m i s ma p a ra pedir la preclusión por la atipicidad de la conducta, al tenor de lo n o r m a do en el n u m e r al 4° del artículo 3 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, al destacar que por haberse demostrado que el enjuiciado desde m uy j o v en e ra adicto y c o n s u m i d or de m a r i h u a n a, la cantidad de sustancia encontrada, que sobrepasó la dosis personal debía entenderse como de aprovisionamiento, máxime que estaba acuartelado, lo cual le impedía contar con la libertad de obtener de m a n e ra c o n t i n ua la que requería y no había evidencia que la fuera a expender o distribuir. S in embargo, el juzgado mediante a u to de 27 de m a r zo de 2 0 12 negó t al pedimento por no ser el m o m e n to procesal adecuado ya que no se t r a t a ba de u na causal objetiva de las previstas en el artículo 77 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, pues ese estudio de la atipicidad d el c o m p o r t a m i e n to d e m a n d a ba valoración. T al proveído fue avalado por el T r i b u n al Superior de S an Gil el 14 de m a yo de 2 0 1 2. R e a n u d a da la audiencia preparatoria y c u m p l i da la de
juicio oral, luego de a n u n c i ar en ésta sentido de fallo de carácter condenatorio, el 31 de agosto de 2 0 12 se declaró la responsabilidad penal de Y E S ID A L E X A N D ER A R I AS P I N TO como a u t or del delito objeto de acusación, al imponerle las penas de nueve (9) años y diez (10) meses de prisión, m u l ta de cuatro (4) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercisio iáés^
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO derechos y funciones públicas p or el m i s mo lapso de la aflictiva de la libertad, s in concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. En v i r t ud d el recurso de apelación p r o m o v i do p or la defensora del i n c r i m i n a d o, el T r i b u n al Superior de S an G il a través de sentencia de 15 de m a yo de 2 0 13 confirmó la condena, razón p or la c u al aquélla insistió al i m p u g n ar e x t r a o r d i n a r i a m e n te c on la respectiva d e m a n da de casación, que luego de a d m i t i d a, f ue s u s t e n t a da a n te esta Sala.
LA DEMANDA Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial P o s t u la el desconocimiento del principio de lesividad,
previsto en el artículo 11 del Código Penal, al e s t i m ar que el procesado c on su c o n d u c ta no p u so en peligro ni lesionó el bien jurídico tutelado. Parte de la p r e m i sa relacionada con que A R I AS P I N TO es adicto desde niño a las drogas sicotrópicas — a s p e c to que no fue rebatido por la Fiscalía—, y dado que era soldado y debía salir a u na z o na a p a t r u l l ar en el m u n i c i p io de C o r o m o r o, lugar donde le sería difícil a d q u i r ir la m a r i h u a n a, se configura u na j u s ta c a u sa p a ra que t u v i e ra la camtidad que le fue hallada. vCíT 4
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO P a ra la d e m a n d a n t e, si el T r i b u n al no h u b i e ra i n c u r r i do en e se error, habría absuelto al i n c r i m i n a d o, q u i en estaría en libertad recibiendo t r a t a m i e n to p a ra su adicción.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Pregona un error de hecho p or falso raciocinio en la valoración d el testimonio d el Médico Psiquiatra Adrián V i l l a n u e va Vera, q ue d io c u e n ta de la adicción d el procesado a l as drogas, c u a n do judiciailmente se le
desestimó porque sólo contó c on l os datos s u m i n i s t r a d os por el paciente y no m e d i a ba p r u e ba de laboratorio q ue corroborada t al afirmación. Señala q ue esas pruebas de laboratorio echadas en falta por el T r i b u n al sólo servirían p a ra acreditar que en un periodo de tiempo anterior a la m u e s t ra la persona consumió algún tipo de droga, pero demostrarían su adicción. Y que no se valoró que el citado perito, egresado de la u n i v e r s i d ad Javeriana, tenía nueve años de experiencia y relató el episodio de ansiedad que padecía A R I AS PINTO con la sintomatología derivada del c o n s u mo de m a r i h u a n a. Igual yerro u b i ca en la declaración del soldado E d w in Oswaldo Sánchez Navarrete, compañero d el enjuidjado. 5
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO c u a n do se le demeritó p or no tener el conocimiento científico p a ra reconocer q ue u na dosis terapéutica se a j u s t a ba al n i v el de dependencia, desdeñando q ue lo conocía desde niño y compartió c on él diversos escenarios, al p u n to que afirmó que A R I AS P I N TO consumía a diario entre diez u once dosis de estupefaciente.
Tercer cargo: Nulidad D e n u n c ia la i n c o n g r u e n c ia entre la acusación y la
sentencia, por no h a b er referido jurídicamente en ésta la circunstancia agravante relacionada c on h a b er realizado la c o n d u c ta en un cuartel, q u e d a n do así el nomen iuñs incompleto, c u a n do en la acusación e se delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la m o d a l i d ad de llevar consigo se le t u vo c o mo agravado. Agrega que pese t al omisión n o m i n a l, p a ra efectos de dosificación p u n i t i va sí se intensificó la pena.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La demandante La defensora insiste en q ue la c o n d u c ta carece de antijuridicidad m a t e r i al porque: 1) el procesado es u na p e r s o na e n f e r ma debido a su adicción a las drogas; 2) c o mo soldado i ba a p a t r u l l a r, p or e so se aprovisionó de la cantidad que requería; 3) no se demostró su intención de
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO inoperante la c i r c u n s t a n c ia relacionada con la realización del c o m p o r t a m i e n to en u na guarnición militar; y 4) se trataría de un c o n s u mo individualizado.
2. La representante de la Procuraduría Considera que sólo debe prosperar la p r i m e ra c e n s u ra f o r m u l a da por la violación directa de la ley s u s t a n c i al dada
la falta de aplicación del principio de lesividad. C on apoyo en decisiones jurisprudenciales en l os ámbitos constitucional y p e n al en las se ha tratado el tópico de la dosis personal de estupefacientes y cifras superiores a ella, señala q ue en este caso, si bien la cantidad de s u s t a n c ia ilícita h a l l a da al soldado sobrepasó en el doble la porción mínima, c o mo t r a t a ba de precaver f u t u r os c o n s u m o s, no se avizora un riesgo significativo p a ra la SEilud pública, p a ra terceros o el o r d en económico-social. Explica q ue t al cantidad de m a r i h u a na podría considerarse a m p l ia p a ra q u i en permanece en un solo lugar y cerca de sitios n o r m a l es de aprovisionamiento, pero aquí r e s u l ta compatible c on q u i en se iría p or varios días a patrullar en condiciones precarias de alojamiento y alimentación, propias de la z o na r u r a l, particularidades indicativas que la acción no s u p e r a ba la esfera personal de
A R I AS PINTO.
7
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO En c u a n to al cargo por violación indirecta de la l ey sustancial q ue cifra la d e m a n d a n te en el d i c t a m en psiquiátrico, e s t i ma la Delegada del M i n i s t e r io Público que r e s u l ta superfluo d e t e r m i n ar la condición de adicto d el
procesado, por c u a n to el T r i b u n al sí consideró t al situación, sólo que no le dio los alances anhelados por la defensa. D el tercer reproche, basado en la n u l i d ad p or incongruencia, señala la P r o c u r a d o ra que no le asiste razón a la i m p u g n a n t e, t o da v ez q ue la causal de agravación incluida en la acusación fue objeto de análisis en los fallos, de m a n e ra q ue en ningún m o m e n to se sorprendió al procesado con ello, s in que el no haber citado el nomen iuris completo p u e da considerarse c o mo u na falta de consonancia.
3. La delegada de la Fiscalía Solicita no casar el fallo p or razón de l os csirgos f o r m u l a d os y respecto de la tercera c e n s u ra dice que p a ra no repetir se m u e s t ra conforme c on lo expuesto p or la representEinte de la Procuraduría.
También t r as cita j u r i s p r u d e n c i a l, destaca q ue la p r i m e ra c e n s u ra no debe prosperar, porque al procesado le i n c a u t a r on 50,2 g r a m os de m a r i h u a na excediendo más del doble la dosis personal.
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO Y respecto d el segundo reproche en c u a n to a la valoración del d i c t a m en psiquiátrico, asegura que t a m p o co tiene vocación de éxito porque t al p r u e ba fue valorada de
c o n f o r m i d ad con la s a na crítica, pues el T r i b u n al sopesó el procedimiento y los principios que s u s t e n t a r on la experticia c u a n do el profesional aseveró que sólo había escuchado al inculpado, q u i en le dijo q ue e ra adicto, pero dejando la constancia que al e x a m en físico las condiciones personales del paciente no d a b an c u e n ta de alteraciones compatibles c on alguien q ue c o n s u me a s i d u a m e n te sustancias alucinógenas. Agrega que la defensora no cumplió con la carga de d e m o s t r ar la trascendencia de la indebida valoración d el dictcunen, además, el j u ez p l u r al indicó que a un de aceptar que el procesado f u e ra adicto, la cantidad i n c a u t a da y las circunstancias en q ue f ue aprehendido d a b an c u e n ta de estar a n te un c o m p o r t a m i e n to ilícito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE D a do q ue la Corporación casará el fallo, se advierte que no es necesario abordar el cargo p or n u l i d ad d e n u n c i a do por la defensora, porque c o mo de t i e m po atrás se ha precisado, a n te t al d i s y u n t i va prevalece la decisión que m a y or beneficio r e p o r ta al acusado, que no es otra que la absolución. bv s 9
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO
P a ra el f in anterior la S a la emprenderá el estudio de las c e n s u r as basadas en la violación de la ley. S in embargo se partirá de la p r e m i sa relacionada con q ue el segundo reproche r e s u l ta superfluo: C o mo lo p u s i e r on de manifiesto las representantes de la Procuraduría y la Fiscalía en s us intervenciones, l os yerros probatorios d e n u n c i a d os en la valoración d el t e s t i m o n io d el Médico P s i q u i a t ra Adrián V i l l a n u e va V e ra y d el soldado E d w in Oswaldo Sánchez Navarrete, q ue acreditaría la condición de adicto A R I AS P I N T O, devienen n i m i o s, t o da v ez q ue t al situación f ue a d m i t i da en l as instancias, sólo q ue no en el sentido pretendido en ese entonces por la defensa. En efecto, el juzgador de p r i m er grado delimitó el p r o b l e ma jurídico en la p o s t u ra defensiva acerca de la irrelevante c o n d u c ta desplegada p or A R I AS P I N TO al circunscribirse a satisfacer la necesidad personal de c o n s u mo de estupefacientes, frente a la teoría d el ente acusador al proponer que, no obstante la condición de adicto del procesado, la cantidad de droga e n c o n t r a da en su poder lo u b i ca en el sendero delincuencial.
En palabras del a quo: «El hecho mismo de tratarse YESID ALEXANDER de una persona
farmacodependiente y encontrarse sometido a un régimen de disciplina militar no lo liberaba o eximía de ofrecer un manejo responsable a su adicción, máxime cuando ha venido conviviendo con ella desde tiempo atrás, e incluso, a sabiendas que con su
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO incorporación a las fuerzas militares le traería algunas restricciones». Por eso la tesis de la c o n d e na fue que los 50,2 g r a m os de m a r i h u a na h a l l a da s u p e r a b an más del doble la c a n t i d ad fijada c o mo dosis p e r s o n al de 20 g r a m o s, según el artículo 2° literal j) de la Ley 30 de 1 9 8 6, cifra que ni siquiera podía catalogarse c o mo «de aprovisionamiento», a pesar de q ue t al patrón no ha sido regulado, p u es aún sobrepasaba el e v e n t u al límite de 40 gramos. Igual posición asumió el T r i b u n al al destacar q ue si bien l os drogadictos o c a s i o n a l m e n te s u p e r an p or poco la cantidad de droga considerada de u so personal, c u a n do el m o n to se aleja considerablemente de e se límite el c o m p o r t a m i e n to trasciende la a n t i j u r i d i c i d ad materigd y aquí no podía tildarse c o mo dosis de a p r o v i s i o n a m i e n t o,
p u es «sostener como lo hace la censora que la cantidad hallada a su prohijado tenía esa connotación porque la necesitaba para llevarla a Coromoro cuando fuera a realizar patrullaje en esa zona y allí le era dificultoso adquirirla, no es argumento que persuada o que justifique su ilícito comportamiento, porque eso sería dar margen a la posesión de cantidades superiores a las permitidas, lo cual como dice la Corte propiciaría su aplicación para otros fines distintos al consumo personal, actividades estas verdaderamente delictuosos y sometibles a severas penas». Además, no h ay q ue olvidar q ue precisamente la condición de adicto de A R I AS P I N TO motivó a que el fiscal, solicitara la suspensión de la a u d i e n c ia p r e p a r a t o r ia p a ra
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO deprecar la preclusión p or atipicidad de la conducta, apoyado en ese m o m e n to no solo c on el d e s c u b r i m i e n to probatorio hecho por la defensa relativo a la atención prodigada al procesado en la Clínica U n i d ad M e n t al Villa María Ltda. de S an G i l - S a n t a n d er y valoración d el Psiquiatra Adriáin V i l l a n u e v a, sino en las averiguaciones de la Fiscalía según l as cuales no se acreditaba que la s u s t a n c ia f u e ra llevada por el procesado p a ra expenderla o dársela a otro soldado, solicitud negada, entre otras
razones, por i m p e r t i n e n t e. C on este p a n o r a m a, los aspectos se c e n t r an en que se está a n te un sujeto adicto a l os estupefacientes, acuartelado en un batallón ya que cumplía c on su servicio militar obligatorio y que se aprestada a salir a patruUeir en u na z o na r u r a l. P a ra estudiar el postulado de la d e m a n d a n t e, avalado por la representante del Ministerio Público, que los 30.5 gramos de m a r i h u a na que sobrepasaron l os 20 gramos establecidos como dosis personal, se p u e d en t o m ar como los que necesitaba A R I AS P I N TO p a ra suplir su necesidad de c o n s u m o, particularidades q ue eliminarían el juicio de antijuridicidad material, se hace necesario r e m e m o r ar antecedentes legislativos y jurisprudenciales del delito en comento.
1. El ilícito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes fue definido inicialmente en el a rt
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO de la Ley 30 de 1 9 86 en los siguientes términos: «El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca
dependencia,...» y contemplaba las p e n as según la cantidad de s u s t a n c ia ( El aspecto p u n i t i vo f ue modificado posteriormente por el artículo 17 de la Ley 3 65 de 1997). La a l u d i da l ey de 1 9 86 en su artículo 2° definió la dosis p a ra u so personal c o mo aquella cantidad de estupefacientes que u na p e r s o na p o r ta o conserva p a ra su propio c o n s u m o, y tratándose de m a r i h u a na la fijó en no más de veinte (20) gramos, aclarando que «No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad». Por su parte, el artículo 51 de la preceptiva en c o m e n to estableció c o mo contravención el llevar consigo, conservar p a ra el propio u so o c o n s u mo en cantidad considerada de u so personEÚ., con p e n as de arresto y m u l t a, pero determinó q ue si el c o n s u m i d o r, de acuerdo c on d i c t a m en médico legal, se e n c o n t r a ba en estado de drogadicción sería i n t e r n a do en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, p or el término necesario p a ra su recuperación, s in aplicar en tales eventos a l g u na pena. 13
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO También se podía entregar al drogadicto a su familia o
remitirlo a u na e n t i d ad de s a l ud p or el t i e m po necesario p a ra su recuperación. La evolución y rehabilitación deberían s er certificadas p or el médico tratante y p or la respectiva seccional de M e d i c i na Legal. C on ese p a n o r a m a, entonces, el porte p a ra su propio u so o c o n s u mo de droga estupefaciente e ra u na acción ilícita y según la can ti dad constituía delito o contravención (dosis p a ra u so personal), solamente que en ésta última la sanción no se aplicaba si se cumplían l as obligaciones i m p u e s t as al drogadicto. S in embargo, la Corte C o n s t i t u c i o n al a través de la sentencia C - 2 21 de 1 9 94 despenalizó el porte p a ra el c o n s u mo en proporciones iguales a la dosis personal c u a n do declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 al reivindicar el derecho al libre desarrollo de la personalidad: «Sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación, como delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, está sustraída a la forma de control normativo que llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro».
14
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO A partir de ese fallo de constitucionalidad ya no todas las conductas de porte de estupefacientes o sustancias alucinógenas e r an delictivas, p u es no lo e ra c u a n do la cantidad correspondiera a la dosis personal, conforme al literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, cuantificación que convertía en atípleos tales c o m p o r t a m i e n t o s.
2. Posteriormente, el artículo 3 76 del Código Penal de 2 0 00 definió el ilícito así: «El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia..,» (subrayas ajenas al texto). El aspecto p u n i t i vo dependía de la cantidad de s u s t a n c ia estupefaciente.
C o mo el citado precepto dejó la salvedad de lo dispuesto sobre dosis personal. La Corte C o n s t i t u c i o n al en sentencia C-689 de 2 0 02 al estudiarlo lo declaró ajustado al texto superior en el entendido q ue f ue expedido bajo la capacidad de configuración n o r m a t i va d el legislador en m a t e r ia de tipificación de conductas punibles, pero precisó que p a ra efectos de la despenalización allí dispuesta, debía
distinguirse entre el porte, conservación o c o n s u mo en las cantidades consideradas c o mo dosis de u so personEil y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro. 15
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO
3. Pese a la despenalización d el c o n s u mo establecida por vía c o n s t i t u c i o n al desde 1994, se quiso volver a p u n ir esa c o n d u c ta al expedir la Ley 7 45 de 2 0 02 tipificando c o mo contravención el c o n s u mo y porte de dosis p e r s o n al de estupefacientes o sustancias que p r o d u z c an dependencia, con peligro p a ra los m e n o r es de edad y la familia, a un en el domicilio o a l m a c e n a r la en esa cantidad en establecimientos educativos, en lugares aledaños a los m i s m os o en el domicilio de m e n o r e s, fijando sólo sanciones pecuniarias graduables.
Y a u n q ue el conocimiento de tales a s u n t os se atribuyó a los jueces penales o p r o m i s c u os m u n i c i p a l es a través del procedimiento contravencional previsto en la Ley 2 28 de 1995, la Corte C o n s t i t u c i o n al m e d i a n te sentencia C - 1 01 de 2 0 04 declaró la inexequibilidad de la remisión a esa n o r ma adjetiva por no ser clara la f o r ma de llenar s us vacíos, lo
que v u l n e r a ba el principio de reserva de l ey p a ra la determinación en los procesos judiciales.
4. C on posterioridad fue p r o m u l g a da la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7, también l l a m a da en la c u al «Ley de pequeñas causas», se contempló c o mo contravención si en presencia de m e n o r es de edad se consumían estupefacientes o se hacía en lugar público, establecimiento comercial de esparcimiento, o si consumía, p o r t a ba o a l m a c e n a ba en cantidad considerada c o mo dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO m i s m os o en el domicilio de m e n o r e s, estableciendo penas de trabajo social no r e m u n e r a do y m u l t a s. S in embargo, la Corte C o n s t i t u c i o n al en sentencia C8 79 de 2 0 08 declaró inexequible t al n o r m a t i v a, entre otras razones, por haber desconocido t a n to la competencia de la Fiscalía G e n e r al de la Nación p a ra investigar l os hechos constitutivos de delitos, c o mo la separación de funciones de investigación y j u z g a m i e n t o.
5. Luego, a iniciativa d el Gobierno se modificó el artículo 49 de la Constitución Política a través d el Acto
Legislativo 2 de 2 0 0 9, al establecer que:
«Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de 17
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos, (subrayas no integradas). Según la exposición de m o t i v os d el proyecto, como el a u m e n to d el c o n s u mo de sustancias psicoactivas e ra un p r o b l e ma prioritario p a ra la s a l ud pública, el Gobierno consideró necesaria t al r e f o r ma constitucional al p r o h i b ir el porte y c o n s u mo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero colocando al c o n s u m i d or dependiente o adicto y a su e n t o r no familiar como eje dentro de u na
filosofía preventiva y rehabilitadora. Ciertamente, en la presentación del proyecto se resaltó que no se b u s c a ba penalizar c on m e d i da privativa de la libertad al c o n s u m i d o r, «sino que, por el contrario, se limita a reconocer medidas pedagógicas o terapéuticas a los consumidores y para los adictos medidas de protección coactiva, en el entendido que estos constituyen un grupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir aquellas personas que por sus problemas de drogadicción, requieren atención y tratamiento médico especializado por parte del Estado J. C on ese ánimo de hacer efectiva la obligación E s t a t al de garantizar la protección y la recuperación de la s a l ud de las personas m e d i a n te el desarrollo p e r m a n e n te de campañas de prevención c o n t ra el c o n s u mo de drogas y en favor de la recuperación de l os adictos, se p l a n t e a r on c o mo objetivos de la r e f o r ma constitucional los siguientes: 1 Gaceta d el Congreso N°. 2 81 de 2 0 0 9. En igual sentido Gacetas 161, 2 0 1, 3 8 0, 393, 4 6 6, 5 9 2, 1187, 1 2 11 de 2 0 09 , ^ 18
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO
1. Prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas. Aprobado el Acto legislativo, corresponderá al legislador desarrollar mecanismos y procedimientos que permitan d i s t i n g u ir e n t re el c o n s u m i d or y el d e l i n c u e n te q ue trafica y d i s t r i b u ye las drogas ilícitas;
2. G a r a n t i z ar la protección del derecho a la s a l ud pública de la población a m e n a z a da p or el c o n s u mo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, considerando el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad;
3. Que el legislador e s t a b l e z ca m e d i d as c on carácter pedagógico, profiláctico o terapéutico p a ra quienes c o n s u m an dichas sustancias, pudiendo acompañar dichas medidas (sic) limitaciones temporales al derecho a la libertad, las cuales se harán efectivas en instituciones adaptadas para ello, sin q ue d i c h as l i m i t a c i o n es i m p l i q u en p or sí m i s m as p e n as de reclusión en establecimientos carcelarios;
4. Que el Estado desarrolle en forma permanente, campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y en favor de la recuperación de los enfermos dependientes o adictos, y;
5. Que el Estado dedique especial atención al enfermo d e p e n d i e n te o a d i c to y a su f a m i l i a, para fortalecerla en
valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y por ende de la comunidad, (negrilla fuera de texto). Se resaltó así m i s mo que t al r e f o r ma constitucional se alejaba de los postulados de la Ley 30 de 1 9 86 en la que el porte y el c o n s u mo de cualquier estupefaciente e r an penalizados, porque a h o ra no se pretendía i m p o n er p e n as privativas de la libertad al c o n s u m i d o r, a q u i en se considera 19
CASACIÓN 41760
YESID ALEXANDER ARIAS PINTO un enfermo, no un delincuente, acompañándolo c on medidas pedagógicas, profilácticas y terapéuticas no solo a él, sino a su familia, en cuyo n o r te el legislador debía reglamentar la f o r ma como se harían efectivas esas medidas de n a t u r a l e za a d m i n i s t r a t i va y con especialidad en el c a m po de la salud, distinguiéndolos en todo caso de l os q ue p o r t a r an las sustancias prohibidas con fines ilícitos c o mo el tráfico o la fabricación. En desarrollo de l os debates t a n to en la Cámara de Representantes, c o mo en el Senado, se precisó q ue l as medidas y t r a t a m i e n t os de carácter profiláctico, pedagógico o terapéutico se establecerían solo con el c o n s e n t i m i e n to i n f o r m a do del adicto y tendrían un carácter e m i n e n t e m e n te
administrativo, no penad. El apartado d el citado acto legislativo «El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica» f ue demaindado amte la Corte Constitucional, y a u n q ue t al institución m e d i a n te sentencia C-574 de 2 0 11 se declaró i n h i b i da en c u a n to l os demaindaintes no identificaron claramente la proposición jurídica completa y por lo m i s mo no presentaronel ceurgo de inconstitucionalidad c on suficiencia, destacó l os antecedentes legislativos de t al r e f o r ma y el querer d el constituyente c on la m i s ma p a ra concluir q ue el establecimiento de medidas a d m i n i s t r a t i v as de o r d en pedagógico, profiláctico, terapéutico con el c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.