CSJ - SP29401(14-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29401(14-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casac n 29.401
MARCO ANTONIO COLL LINARES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 331Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE -LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de MARCO ANTONIO COLL MOLINARES contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó parcialmente el falto expedido el 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Aproximadamente, a las 9:00 a.m. del 16 de agosto de 2003, en la sala de la vivienda de la parcela Altamira del municipio de Tubará (Atlántico), se produjo la muerte del menor J.L.C.C.1, como consecuencia de un disparo de arma de fuego de carga múltiple -escopetaque comprometió la hemicara izquierda, el maxilar derecho y el encéfalo. 1 Quien para esa época contaba con 14 años de edad. Se reserva su identidad por virtud del numeral 8° del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 1 fifit:/n 29.401 cofi MARCO ANTONIO MOLINARES En el momento del deceso, el adolescente estaba acompañado únicamente por MARCO ANTONIO COLL MOLINARES, quien
minutos después de haber guardado el arma en et cuarto, llamó a los vecinos del lugar para enterarlos de que el muchacho se había suicidado. La necropsia reveló ausencia de tatuaje en el orificio de entrada y la prueba de balística determinó que el disparo se habia producido a una distancia de por lo menos tres metros.
2. Horas más tarde de la muerte del adolescente, el Inspector de Policía de Tubará realizó el levantamiento del cadáver y solo un mes después -15 de septiembre-, remitió las diligencias a la
Fiscalia General de la Nación 2•
3. El 12 de noviembre de ese año el Fiscal 32 Especializado de Barranquilla dispuso la apertura de investigación prevía'.
4. El 17 de diciembre de 2004, se declaró abierta la investigación contra MARCO ANTONIO COLL MOLINARES. Igualmente, ordenó su vinculación4.
5. Como no fue posible su comparecencia se lo declaró persona ausente mediante resolución del 12 de julio de 2005 pero toda 5, 2 Cfr. follo 1 del cuaderno de instrucción. 3 Cfr. folio 8 ibídem. _. Cfr. folios 83·84 ibídem. s Cfr. follo 101 Ibídem.
2 Catai 29.401 MARCO ANTONIO COL/ LINARES vez que posteriormente se obtuvo su captura, el 19 de septiembre siguiente rindió injurada por el delito de homicidio 6•
6. Mediante resolución del 26 de ese mismo mes, se resolvió la situación jurfdica del indagado con medida de aseguramiento de
detención preventiva por el delito de homicidio agravado (articulas 103 y 104.7 del Código Penal)'.
7. La investigación se declaró cerrada el 30 de noviembre de 2005 y el 11 de enero de 2006 se calificó el sumario con 8, resolución de acusación por la conducta punible de homicidio
9•
8. El 4 de abril de dicho año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla asumió conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el articulo 400 de la Ley 600 de 2000
10•
9. La audiencia preparatoria se celebró el 10 de mayo de 2006 y 11 la de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 20 y 23 de 12 junio" y 11 de julio de 2006 oportunidad esta última en la que 14, la Fiscal varió la calificación jurfdica provisional para imputarle al procesado la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 15• 6 Cfr. 105·109 ibídem 7 Cfr. folios 150·157 Ibídem. 8 Cfr. folio 279 ibídem. 9° C fr. folios 290-296 ibídem. 1 Cfr. folio 3 del cuaderno del juicio. 11 Cfr. folio 9 Ibídem. 12 Cfr. folios 12·16 ibídem. 13 Cfr. folio 17 ibídem. 14 Cfr. folios 23-30 ibídem. 15 Cfr. folios 23 y 25 ibídem. 3 ccofifs/L ón
29.401
MARCO ANTONIO .JJLIHARES
10. El 8 de septiembre de 2006, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de MARCO ANTONIO COLL MOLINARES en calidad de autor del delito de homicidio, y le impuso la pena principal de 14 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como el pago en perjuicios, en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena
16•
11. EL fallo fue recurrido por el defensor y la parte civil y modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 23 de agosto de 2007, pero solo en cuanto le atribuyó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, fijó la pena principal en 360 meses de prisión e igual término para la accesoria y aumentó a 300 smlmv el pago de perjuicios. En lo demás lo confirmó 17•
12. Contra la providencia de segundo grado el procesado interpuso18 recurso extraordinario de casación que fue 19• sustentado en la oportunidad legal por la defensa técnica
13. El proceso fue remitido a la Corte el 22 de febrero de 2008 y el 7 de marzo siguiente se recibió en la Secretaria de la Sala de
20• Casación Penal 16 Cfr. 36·49 ibídem. 17 Cfr. folios 8·25 del cuaderno del Tribunal. 18 Cfr. folio 34 ibídem. 1°9 Cfr. folios 45·57 ibídem.
2 Cfr. folio 1 del cuaderno de la Corte. 4 crt;.ón 29.401
MARCO ANTONIO CO OLINARES
1
14. Se admitió la demanda de casación por auto del 9 de julio de 2008 y una vez enviado el concepto de la Procuraduria General 21 de la Nación, pasó al despacho para emitir el fallo de rigor
2• LA DEMANDA El defensor identificó los sujetos procesales, la sentencia acusada e hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal postuló un cargo principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal primera del articulo "212"23 de la Ley 600 de 2000; el primero, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por infracción directa.
1. Primer cargo (principal).
Acusó la sentencia de violar de forma indirecta la ley sustancial por incurrir en en "falso juicio de identidad o falso Juicio de raciocinio", tanto desatendió "tas reglas de la sana critica al haber apreciado determinadas pruebas asignándole una interpretación errada al contenido objetivo de las pruebas"24• Aseguró que los fallos de instancia "se construyeron sobre la base de un falso juicio de taenudad de tas pruebas, desconociendo reglas de apreciación de la prueba, que al ser apreciadas de acuerdos (sic) a principios lógicos ta resulta 21 Cfr. follo 4 Ibídem. 22 Cfr. folios 6·36 ibídem. 23 La Sala aclara que el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 regula los requisitos formales de la demanda, mientras que las causales de casación, entre las cuales está la postulada por el censor,
están previstas en el articulo 207 ídem. 2• Cfr. follo 51 ibídem. 5 Cas n 29.401 MARCO ANTONIO COL OLINARES hubiese tenido como consecuencia dar al traste con la sentencia impuesta por el a-quo y como tal, absolviendo a mi defendido de la conducta que se le imputa"25• Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, en los que el Tribunal anuncia que su decisión se apoya en las reglas de la balística y en la medicina legal, en los indicios de presencia, en el cambio del sitio del arma de fuego y en la mala justificación; el censor lo cuestionó por incurrir en falso juicio de identidad frente a la prueba balística, la que a su juicio no se interpretó atendiendo los criterios científicos y lógicos. En apoyo de su tesis destacó que la necropsia concluyó que el disparo se realizó a corta distancia -la que "según ta ciencia no debe pasar de un (1) metro, entre la boca del cañón y el objeto"26y que la prueba de absorción atómica tomada al occiso arrojó como resultado la presencia de bario (Ba), tanto en el dorso como en la palma de ambas manos. A partir de la confrontación entre la necropsia, el dictamen balistico y la literatura forense que cita con el fallo en punto 27, de la distancia a la que se produjo el disparo, el demandante advirtió que estas no corresponden a "la identidad de ta prueba de balistica"28 y acusó al Tribunal de incurrir en falso raciocinio al no discernir que "a una distancia de tres metros no es posible que se genere un
15 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Se apoya en los libros de Medicina Legal e Investigación Criminal de Gerardo Paz Otero y Herlberto Gallardo Serna, respectivamente. 28 Cfr. folio 53 ibídem. 6 Casaci · 29.401 MARCO ANTONIO COLL LINARES orificio, sino varios orificios ya que los perdigones actúan como proyectiles únicos y por ser a esa distancia no tienen la capacidad de dejar orificio de salida"29• Así mismo, lo cuestionó por inadvertir "la diferencia (. .. ) cuando es proyectil que no es de carga múltiple y el proyectil de carga múltiple como es el º, caso que nos ocupa"3 lo que deduce de una cita hecha por el juez plural sobre los signos que se encuentran cuando la lesión es autoinfligida. Al respecto, precisó el libelista que de lo afirmado por el Ad quem "se desprende que, se habla de proyectil de carga única de acuerdo a la descripción, y la única forma para que opere la carga múltiple de Escopeto (sic), como es el caso, como proyectil único es que sea disparado a corta distancia, porque si es disparada a Larga Distancia, cada perdigón o posta actúa como proyectil único, produciéndose un cono de dispersión, (sic) donde vamos a tener orificios de entrada sin orificios de salida, conforme lo enseña la experlencia"31• 1.2. Segundo cargo (subsidiario). El censor acusó el fallo de segundo grado de violar de manera directa la ley sustancial, por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Dijo sobre el particular que "[e]l Tribunal, en su discernimiento no descartó la duda por haber aplicado e interpretado erróneamente la objetividad
de la prueba de balística"32, error de hermenéutica que generó la emisión de una sentencia injusta. Criticó al Ad quem por observar que la prueba de balística indica que "no resulta lógico que los perdigones o postas de cargas múltiples a 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Cfr. folio 54 ibídem. 7 Cafi,fi 29.401 MARCO ANTONIO COLL/f{ LINARES determinada distando de centímetros empiezan a dispersarse en diámetros y que no pueden actuar como proyectil único sino cuando es a corta distancia, y que según las reglas de la experiencia no dejan ortiicio de salida cuando es a larga distancia, logrando el orificio ser menor que las postas cuando es a larga distancia, no es admisible que se haya disparado a larga distancia cuando el occiso presenta orificio de entrada únko y orificio de salida, lo que nos indica que el tiro que recibió el occiso fue a corta distancia y no como lo señala el tribunal de . t . ,,33 ms anc,a • Destacó que i) la prueba de balística se realizó con un arma distinta a la incriminada -aquella fue O. 5 cm más cortay con unos perdigones cuyo diámetro se desconoce, ii) de acuerdo con dicha prueba un disparo a 4.0 mts ocasionó un orificio de 14.1x12.3 a 4.0 m y, iii) la necropsia señaló que el orificio en el occiso fue de 20 x 1 O cms. En ese orden, concluyó que "et disparo tuvo que ser a una distancia mayor de 4.0 metros, y para que diera un solo orificio debia (sic) ser disparado no con
Escopeta sino con otra arma, según reglas de la lógica, ya que la identidad y la contradicción no pueden existir al mismo tiempo ( ... )"34• Como el cuerpo colegiado dedujo que el disparo con carga múltiple ocasionó un orificio en forma diagonal de abajo a arriba a una distancia mayor de cuatro metros, mientras la victima estaba sentada en un banco, cerca de la mesa donde escuchaba un partido de fútbol y en cambio, se tiene que el lugar donde ocurrió el hecho es de 4 x 4 metros y que los perdigones a esa distancia no dejan orificio de salida; es claro para el censor que la postura del Tribunal no es lógica, que el único indicio que 33 lbidem. 34 Cfr. folio 55 Ibídem. 8 Casac!tA9.401 f MARCO ANTONIO COLL M NARES subsiste es el de presencia y que se trató de un "suicidio por cccr' d en t e de I a i'm pru d enc,. a d e l occr. so "35 • Solicitó casar la sentencia, dictar la que corresponda y reconocer la inocencia de su prohijado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó no casar la sentencia impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Primer Cargo.
Luego de detectar las deficiencias técnicas de la demanda, específicamente por invocar simultáneamente la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio, y dejar de concretar la forma como se estructuraron los errores denunciados y el alcance de sus pretensiones, indicó que la
revisión del proceso permite establecer que el Ad quem no tergiversó el contenido material de las pruebas, porque fueron examinadas en su real dimensión. Para demostrar su aserto cuestionó al recurrente por limitarse a confrontar la prueba balistica con la opinión de algunos tratadistas y no ponderar su tesis con los hechos acreditados en el expediente, en concreto, con el dictamen médico legal que no aludió a la existencia de residuos de la deflagración de la pólvora 35 Ibídem. 9 l Casacifi29.401
MARCO ANTONIO COLL M lNARES
(bario, plomo y antimonio) en las extremidades superiores de la victima. Así mismo, frente al argumento del actor según el cual, un solo orificio de entrada implica una detonación a distancia cercana, el Delegado resaltó que si bien en el dictamen de medicina legal se consignó "Orificio de entrada: gran orificio con destrucción de hemicara izquierda el cual mide 20 x 10 cms y se extiende a la región maxilar inferior derecha"36, el fallo acusado descartó que el disparo se haya producido a quemarropa o cercanamente porque no se encontró tatuaje en el orificio de entrada de la herida y consideró que ello concuerda con el trayecto de entrada y salida del proyectil, postura con la que muestra su conformidad atendiendo el criterio del médico y tratadista, CESAR AUGUSTO GIRALDO G., quien sostiene que " ... dependiendo de la distancia, es de gran importancia observar si existen granos de pólvora sin combustionar, lo que constituye el tatuaje, que se deposito en la periferia del orificio de entrada: se ha otero que et tatuaje se observa en
disparos a menos de 50 cm. En armas de cañón corto, y a una distancia un poco mayor en armas de canón largo; parece que una buena medida es considerar como limite máximo para la observación del tatuaje el doble de ta longitud del cañón del arma ... "37 y del perito. argentino ROBERTO JORGE LOCLES, quien indica respecto a las distancias a las que aparece el tatuaje que "(. .. ) las mismas son relativas. Para mayor certeza se deben efectuar comparaciones con el o las armas cuestionadas, estableciendo para cada arma y tipo de munición utilizada, la prueba testigo, consistente en disparar sobre papel secante blanco desde diferentes distancias y observar a cual de ellas corresponde el fenómeno descrito precedentemente. Toda otra conietura al respecto no puede 36 Cfr. folio 20 del cuaderno de la Corte. 37 "Medicina Forense" Séptima Edición, Señal Editora, Pág. 61 10 Casación /401 MARCO ANTONIO COLL MO,rARES tener ta certeza necesaria como prueba formal de un hecho. "38 (Subrayas del Ministerio Público). Para el Procurador "la ausencia de hallazgo de tatuaje en el orificio de entrada de la herida según el examen del legista, aunado a la dirección de entrada del proyectil y al hecho de que no se encontraran residuos derivados de la deflagración de la pólvora en las manos de la víctima, descartan de plano la hipótesis del suicidio alegada desde los albores de la investigación y refuerzan el argumento de los juzgadores de instancia relativo a la participación del procesado en la muerte del menor." Por eso, manifestó estar de acuerdo con el razonamiento del
Tribunal que descarta el suicidio atendiendo la forma y la ubicación de las heridas y la trayectoria del disparo asi como el hecho de que el procesado sin justificación válida ocultara el arma empleada para causar la lesión. Como las meras diferencias con la valoración probatoria, por si solas, no son suficientes para invalidar la sentencia, y el demandante no demuestra una verdadera tergiversación trascendente en el sentido del fallo de las pruebas que sirvieron de base a la condena, el Delegado es del criterio que el cargo no está llamado a prosperar.
2. Segundo cargo (subsidiario) También, frente a este reproche, el Procurador se opuso a la pretensión casacional porque no solo busca reabrir el debate anteponiendo su particular punto de vista al del sentenciador si no que respetó los lineamientos técnicos que gobiernan la via 38 "Balística y Pericia" Ediciones La Roca, Buenos Aires 1992, Paginas 35 y 36.
11 Casacl,29.401 MARCO ANTONIO COLL ¡LINARES directa de ataque, por cuanto al tiempo que acusó el fallo de interpretar y aplicar erróneamente la objetividad de los medios de convicción, expresó aquello que se debió deducir de la prueba balística, siendo que cuando se procede por esta via no se puede controvertir lo fijado por el tallador en punto de hechos y pruebas. Igualmente, contrariando al demandante, descartó que et Tribunal haya reconocido la duda predicada por él. Ahora, adujo, si la ruta escogida fuera la de la infracción indirecta tampoco se indicó la modalidad especifica de ataque y
de entender que se trata de un falso raciocinio, su demostración corresponde a la mera reproducción del criterio de autoridad de algunos autores sobre el análisis de esta clase de elementos de juicio.
3. Casación oficiosa.
El Procurador Delegado propone a la Corte casar de oficio la sentencia impugnada para excluir la causal de agravación punitiva prevista en el articulo 104, numeral 7º del Código Penal, porque a su juicio se produjeron errores que condujeron a la vulneración del principio "no reformateo (sic) in pejus"39• Con el fin de persuadir a la Corte en ese sentido, aseguró que el apoderado de la parte civil carecía de interés juridico para procurar en sede de apelación la atribución por el Tribunal de la 39 Cfr. folio 30 ibídem. 12 Casacló MARCO ANTONIO COLL M referida circunstancia de agravación pues dicho profesional del derecho "se limitó a manifestar su inconformidad con la argumentación del Juez, en el entendf do que se encuentra demostrado que el procesado ". .. se aseguró que no era visto por la victima y desde allí, sin que el occiso supiera, le disparó. .. ,,,'40 y, no obstante, la facultad que le asistiría para no solo obtener la reparación del daño patrimonial ocasionado con el delito, sino la búsqueda de la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia (sentencias C-228 de 2002 y C-899 de 2003 de la Corte Constitucional) a su juicio, cuando se busca que se "agrave la pena
impuesta o se modifique su forma de ejecución, es indispensable, además que subsistan los dos o uno u otro de los restantes intereses, que se acredite el daño concreto que su{r ió dicho sujeto procesal con la determinación adoptada, de manera que se justifique la interposición del mencionado recurso"41• Por eso, recordó que en cada caso dependiendo de la pretensión se debe verificar si lo aducido por la parte civil refleja "un daño real, concreto y específico, que justifique su intervención"42• En apoyo de su tesis citó en extenso la sentencia del 6 de junio de 2007, radicación 27.278. De este modo, concretó que aunque la parte civil impugnó el fallo de primer grado en punto del referido agravante la fundamentación se encaminó a decir que en el expediente aparecía acreditada, sin ofrecer ningún otro argumento a partir del cual se pudiera establecer un agravio directo frente a los derechos a la verdad y a la justicia. ° 4 Cfr. folio 31 ibídem. fi• Cfr. folio 32 ibídem. 42 Cfr. folio 32 ibídem. 13 Casacr·. 29.401 MARCO ANTOHIO COLL M HARES Como el Ad quem no debió admitir el recurso de apelación formulado por la parte civil, se quebrantó el principio de no reforma en peor.
CONSIDERACIONES
1. Primer cargo (principal). 1.1. Cuestión previa y el asunto que se debate.
Sea lo primero recordar que una vez realizado el estudio de admisión y superados los defectos lógico argumentativos que
exhibía la demanda con el estricto propósito de procurar la vigencia de los fines del recurso, en especial, el de verificar la efectividad del derecho material en el caso concreto, las deficiencias técnicas formales que pueda enseñar el libelo no pueden ser reexaminadas para restarle efecto demostrativo. No obstante, a efecto de lograr mayor claridad, oportuno se ofrece señalar que tal como lo hace evidente el Ministerio Público, el libelista erradamente hizo coincidir el error de hecho por falso juicio de identidad con el falso raciocinio, sentidos de ataque que si bien recaen en la prueba se estructuran por defectos de valoración que responden a supuestos distintos. En efecto, el falso juicio de identidad, se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si 14 CasaJ 29.401 MARCO ANTONIO COLL rLIHARES se varia el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, asi como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador,
para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. El falso raciocinio por su parte, requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o Las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana critica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de 15 Casai 29.401 MARCO ANTONIO COLL LINARES 7 prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habria sido sustancialmente opuesto. Esta distinción es relevante al caso concreto, porque no es lo mismo pretender quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad enrostrando para el efecto la adición, la distorsión o el cercenamiento de un medio de convicción, que acusar la aplicación errada de una regla de la sana critica en la
apreciación de la misma. Asi las cosas, revisado el memorial de casación se observa que son dos los aspectos que la Corte debe escudriñar en aras de determinar si la sentencia acusada erró al valorar la prueba, en esencia, pericial -sobre la que el defensor construyó el disensoesto es, si la desfiguró -en algún sentido· confiriéndole un contenido distinto al que materialmente le corresponde o si la valoró contra toda evidencia crítica, conduciéndolo a un fallo injusto. Con ese propósito, es importante destacar que tal como acertadamente Lo hace ver el Tribunal, la ausencia de testigos presenciales distintos al procesado exigen la valoración con especial celo de su dicho y de la prueba científica incorporada legal y oportunamente al proceso. 16 CasaJi 29.401 MARCO ANTONIO COLL "LINARES En verdad, a falta de prueba testimonial directa -distinta a la del inculpadoque pudiera reproducir con cierta fidelidad los acontecimientos investigados, la prueba pericial y la correcta interpretación de sus resultados, de la mano de una estricta confrontación con el relato del incriminado, cobra un inusitado valor demostrativo. Bajo este rasero, corresponde a la Sala fijar en un ejerctcio valorativo conjunto de los medios de prueba obrantes en el expediente si tal como lo afirma el casacionista, el Tribunal erró al variar el sentido nominal de la prueba balistica, médico legal y química o desatendió en su escrutinio las reglas de la sana crítica cuando consideró que la muerte del menor no se produjo de forma autoinfligida, o si, en cambio, la tesis del ente acusador,
reiterada por las instancias es la que se impone pues de la apreciación del acervo probatorio, en especial, de la prueba técnica, se desprende que ella sobrevino como consecuencia de la acción dolosa desplegada por COLL MOLINARES. Previo a la necesaria confrontación de lo informado por las pruebas recaudadas en la actuación con lo deducido de ellas en las sentencias de primer y segundo grado, que conforman una unidad inescindible en tanto conservan el mismo sentido de decisión, la Corte hará una aproximación general a los criterios de valoración de las pruebas pericial y testimonial para luego precisar algunos aspectos técnicos respecto a las heridas causadas por armas de fuego de carga múltiple y, finalmente, 17 Cas_a,fi 29.401 MARCO ANTONIO COL,_ LINARES aplicar esos postulados al asunto examinado en un estricto juicio de Legalidad frente a los fallos. 1.2. Criterios de valoración de la prueba testimonial y pericial. Al tenor del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 un imperativo general de apreciación de las pruebas lo constituye la evaluación conjunta de las mismas, deben ser examinadas a la luz de las reglas de la sana critica. En el sistema de persuasión racional el juzgador está obligado a contemplar juridica43 y objetivamente los medios de convicción, dentro de parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad, estableciendo el mérito asignado a cada uno de ellos, para luego hacer la necesaria confrontación con los otros elementos probatorios, atendiendo los parámetros fijados por la experiencia, la lógica o el sentido común, la ciencia y los
criterios especiales respecto de algunos medios de conocimiento, tales como la pericia y el testimonio. Particularmente, frente a este último tipo de prueba, el artículo 277 ibídem exige acatar las reglas de la sana crítica en su valoración y tener especial cuidado de reconocer la naturaleza del objeto de conocimiento; el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales lo reconoció; las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió; la personalidad del 43 Dimensión que implica para el tallador el deber previo de examinar si la prueba a valorar cumple los presupuestos de licitud y legalidad en las fases de aprehensión e incorporación al proceso. 18 CasacJI! 29.401 MARCO ANTONIO COLL!/'LINARES declarante; la forma en que rindió su versión y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. Es así como, siendo de la mayor importancia lo revelado por quien de forma directa o indirecta percibió un hecho, a efecto de establecer el crédito que le merece su relato, el sentenciador debe escudriñar cada uno de los aspectos atinentes a la percepción, la memoria y final reproducción del suceso por el testigo. Aunque lo ideal seria que entre el hecho o acontecimiento investigado, la percepción, el recuerdo correspondiente con la realidad y el dicho del declarante no existiera díspartdad", son múltiples los factores que intervienen para que no exista identidad entre la fuente y el resultado, esto es entre el suceso y el relato y es en este punto donde el fallador debe estar atento para determinar el grado de credibilidad que puede asignarle a cada testimonio. fi MAZZONI, Giuliana afirma que "[e]I contenido de un testimonio depende de la Interacción entre el
contenido de la memoria -el contenido del suceso al que ha asisHdo el tesHgo·, y los procesos de decisión relativos a "lo que" el testigo trata de relatar". (. .. } En primer lugar, es posible que una persona recuerde muchas cosas, que tas recuerde de un modo acertado, es decir, que el recuerdo se corresponda adecuadamente con la realidad, y que decido relatarlas. Se trataría del testimonio Ideal, que lamentablemente, no se da con mucha frecuencia. Son mas frecuentes otros combinaciones, por ejemplo, casos en que una persona recuerda poco o nada y no relata nado. Esta última es, desde un punto de vista teórico, una situación muy semejante al testimonio perfecto, dado que lo que el testigo (no) relata se corresponde con lo que (no) recuerdo, pero desde un punto de vista práctico, evidentemente, es paco útil. Existe uno tercero situadón, el caso de un individuo que recuerda muchos elementos pero decide callar o decir rosas diferentes. Este es, al meoos respecto al temo de la relación entre testimonio y memoria, el caso de la mentira, que ha representado y representa uno de los motivos m6s frecuentes por los !mfJil.l_JesHmonfo es Inaceptable. Se caracteriza por el hecho de que el individuo es consciente de conocer fo de no conocer) alsunos datos y elementos. pero decide intencionalmente mentir. En fin, existe la situación en lo que el testigo no recuerda de modo preciso varios elementos de la escena a la que ha asistido, pero relata muchas mas cosas que, ante la evidencia de los hechos, no se corresponde con la verdad. El último caso es el más problemático ya que se caracteriza por un relato, que hasta puede ser rico, elaborado y
convincente, pero que, sin embargo, hace relación a hecho no verfdfcos (fi.)". En: ¿Se puede creer a un testigo?. El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Traducción de José Manuel Revue
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