CSJ - SP29411(29-07-2008)
Detalles
- Título
- CSJ - SP29411(29-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia , , (cid:9) n t III tt Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29411
RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y
JHON FREDY OSPINA LONDOÑO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor común de RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO, contra el fallo del 5 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga (Valle) confirmó íntegramente la sentencia anticipada de primera instancia, dictada el 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), que absolvió a dichos implicados por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y los condenó en República de Colombia 2 itpl c 1,14. y Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29411
RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO calidad de coautores de homicidio agravado -por la indefensión de la víctimaen concurso homogéneo, a la pena de treinta y un (31) años cuatro (4) meses siete (7) días de prisión; a interdicción de derechos y
funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, a indemnizar los perjuicios causados; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, en la sentencia de primer grado: "Ocurrieron el 8 de noviembre de 2005, en la Vereda de Piles, jurisdicción de Palmira (Valle), cuando el menor RUBEN SANTIAGO LÓPEZ ÁLVAREZ y su padre SANTIAGO LÓPEZ, recibieron varias heridas con arma de fuego, las cuales les produjeron la muerte cuando recibían atención médica. Conforme a las averiguaciones realizadas por la policía, en la madrugada de ese día dos sujetos ingresaron de manera violenta a la vivienda de la familia ÁLVAREZ LÓPEZ, indagando por el señor JESÚS ALBERTO LÓPEZ y al no encontrarlo se llevaron al joven RUBÉN SANTIAGO hasta donde se encontraba su progenitor, quien se dedicaba a cuidar unas pilas de carbón, y procedieron a dispararles, señalando los testigos que los responsables del crimen eran dos hombres que se desempeñaban como vigilantes de COOVIPORE en el sector del puente, quienes fueron identificados 3 República de Colombia ;-TAI ecz. -1! í: Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y
JHON FREDY OSPINA LONDOÑO como RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y FREDY OSPINA LONDOÑO." (Se destaca)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en los informes de policía, los primeros testimonios y otros elementos probatorios, la Fiscalía 56 Seccional de Yumbo
(Valle) abrió investigación, dispuso vincular a RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO, quienes con antelación fueron capturados por unidades de la Policía Nacional. En su indagatoria el vigilante ÁLVAREZ GUACA aseguró que se vio precisado a disparar su arma de dotación, ante la necesidad de repeler la intrusión de varios sujetos, quienes pretendieron ingresar a la obra del puente CENCAR, entre ellos, uno conocido como "Beto", quien estaba comprometido en el homicidio de otro celador, llamado Alberto Palencia". Explica que los persiguió por el monte y realizó varios disparos. Por su parte, el también vigilante OSPINA LONDOÑO, aseguró que a la hora de los acontecimientos se encontraba durmiendo, en la obra, ya que estaba cansado porque había prestado un turno de 36 horas. República de Colombia 4 d." si — / ¡Lir 'ff1i;t41 ,t mii Corte Suprema de Justicia r t
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JHON FREDY OSPINA LONDOÑO
2. Al definir la situación jurídica, con resolución del 17 de noviembre de 2005, la Fiscalía instructora afectó a RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y a JHON FREDY OSPINA LONDOÑO con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, como autores homicidio en concurso homogéneo,
previsto en el artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 2000. (Folio 76 cdno. 1)
3. Recaudada la prueba necesaria, el 13 de febrero de 2006, se declaró cerrado el ciclo instructivo. (Folio 230 cdno. 1)
4. El mérito del sumario fue calificado el 3 de marzo de 2006, por la Fiscalía 149 Seccional de Palmira (Valle), con resolución acusatoria contra RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO por los delitos de homicidio agravado (por la indefensión de las víctimas) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
(Folio 238 cdno. 1)
5. Los defensores interpusieron el recurso de apelación contra la resolución acusatoria; no obstante, ésta fue confirmada el 10 de mayo de 2006, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali. (Folio 271 cdno. 2)
6. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Despacho que avanzó hasta la instalación de la audiencia preparatoria inclusive. „.1 1 5 (cid:9) c tepública de Colombia r in í „ t. t
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO Sin embargo, en desarrollo de esta diligencia, antes de que se decidiera sobre las pruebas solicitadas, los implicados, con el aval de sus defensores, manifestaron su intención de someterse a la justicia y
en la misma oportunidad aceptaron en forma libre, voluntaria, asistida y espontánea, todos los cargos contenidos en la resolución acusatoria. (Folio 325 cdno. 2)
7. Posteriormente, mediante sentencia anticipada del 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira
(Valle), absolvió a RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por atipicidad de la conducta; y los condenó por homicidio agravado -por la indefensión de la víctimaen concurso homogéneo, a la pena principal de treinta y un (31) años cuatro (4) meses siete (7) días de prisión; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 338 cdno. 2) Para dosificar la pena, el funcionario judicial partió del extremo inferior del cuarto mínimo para el homicidio agravado, esto es 25 años de prisión; lo incrementó en 10 meses en atención a la intensidad y modalidades de la conducta punible; y por razón del concurso con el otro homicidio agravado la incrementó en 10 años más, para un parcial de 35 años 10 meses. A ese guarismo, restó la octava (1/8) parte, por tratarse de sentencia anticipada, solicitada en la fase de la causa; y obtuvo así la pena de prisión antes señalada. (cid:9) República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia
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El A-quo declaró que no aplicaba por favorabilidád la disminución permitida para los casos de allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004, debido a que la jurisprudencia de la Sala mayoritaria de Casación Penal, descartaba dicha posibilidad.
8. Los defensores interpusieron el recurso de apelación. El de ÁLVAREZ GUACA, protestando por la supuesta nulidad surgida en un vicio del consentimiento al aceptar los cargos, por deficiente asesoría profesional; y el de OSPINA LONDOÑO, por la equivocada valoración probatoria, dado que éste no cometió delito alguno.
Al desatar la alzada, con fallo del 5 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Buga (Valle) confirmó íntegramente la decisión de primer grado, luego de verificar que los implicados sí contaron con asesoría profesional; y descartó el debate probatorio por la inadnnisibilidad de la retractación, en tratándose de sentencia anticipada.
9. Inconforme con la determinación anterior, el defensor común de los procesados interpuso el recurso extraordinario y allegó la demanda de casación cuyo aspecto formal se califica en este proveído.
LAS DEMANDAS n 1
7 República de Colombia VS I, a -311 Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO En libelos separados, pero similares en lo fundamental, por lo cual se resumen conjuntamente, cinco cargos postula el defensor de
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contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga (Valle), con base en las causales primera y tercera, previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación de la ley sustancial y nulidad, respectivamente.
1. Captura ilegal. La aprehensión de los implicados fue ilegal, dado que no se trató de una situación de flagrancia, ni medió orden de captura, sino que ellos comparecieron voluntariamente ante el CAI donde quedaron privados de la libertad. De ese modo, se vulneró el artículo 28 de la Constitución Política, relativo a las formalidades de la captura.
2. Falta de defensa técnica. A decir del libelista, los profesionales del derecho que lo antecedieron cumplieron una deficiente gestión, toda vez que ofrecieron argumentos deleznables al impugnar las diversas providencias; porque no ilustraron en forma adecuada a los implicados y los indujeron a aceptar los cargos.
De otro lado, se incurrió en defectuosa valoración probatoria, por otorgar credibilidad (cid:9) al testimonio (cid:9) vertido (cid:9) por José Alberto (cid:9) López Álvarez (hijo y hermano de las víctimas, respectivamente), pese a que es un reconocido delincuente, con el alias de "Beto", quien tenía razones para pretender ultimar a RODRIGO ÁLVAREZ GUACA, ya que éste República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO sabía que aquél estaba implicado en el homicidio de otro celador,
llamado Luis Eduardo Palencia. Dejaron de practicarse las pruebas necesarias, "error in ludicando", porque se ordenó la ampliación del testimonio de José Alberto López Álvarez, pero no se practicó, ya que no se insistió en su comparecencia, no fue sancionado, ni conducido por la Policía Nacional; y dejaron de practicarse las pruebas que surgían de la indagatoria de los procesados, con lo cual se desconoció el principio de investigación integral. Y, además, era necesario aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, en cuanto resultare pertinente.
3. Nulidad de la actuación. El fallo fue emitido en un proceso inválido, ya que fue ilegal la captura de los implicados; no existía certeza para condenar; y se confió en un testigo que ideó un montaje incoherente y con animadversión hacia los celadores afiliados a
COOVIPORTE.
4. Nulidad por conservar la unidad procesal. Desde su indagatoria, el procesado RODRIGO ÁLVAREZ GUACA aseguró que su compañero de labores, JHON FREDY OSPINA LONDOÑO, se encontraba dormido cuado llegaron los intrusos a la obra del puente de cuya vigilancia estaba encargado. Si ello es así, éste implicado nada tuvo que ver en los hechos, pues yacía descansando, después de un turno de 36 horas, y no pudo ser investigado bajo la misma
(cid:9) 9 República de Colombia (cid:9) VI! I Corte Suprema de Justicia
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cuerda, "por inculpabilidad manifiesta"; sino que, respecto de él, era obligatorio que se dispusiera la ruptura de la unidad procesal.
5. Prueba sobreviniente. Los Jueces de instancia ignoraron que José Alberto López Álvarez, alias "Beto", Carmen Elena Álvarez y Alexander López Álvarez, fueron denunciados ante la Fiscalía General de (cid:9) la (cid:9) Nación, (cid:9) por formular una (cid:9) denuncia falsa (cid:9) contra (cid:9) personas determinadas, siendo víctimas los procesados RODRIGO ÁLVAREZ
GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO.
Lo cierto es que —dice el censorla familia López se confabuló contra los procesados, con el fin de desviar la atención de las autoridades judiciales, pues José Alberto López Álvarez, alias "Beto", tuvo participación en el homicidio de otro vigilante de COOVIPORTE, llamado Luis Eduardo Palencia. Entonces, como RODRIGO ÁLVAREZ GUACA estaba enterado del compromiso delictivo de "Bato", éste andaba buscando la oportunidad para matarlo y, por ello, se acercó con otros sujetos a su lugar de trabajo en el puente CENCAR, la noche en que tuvo que repelerlos disparando, con las consecuencias que dieron lugar a este proceso penal. Solicita a la Corte decretar la nulidad que resultare, improbar la aceptación de cargos para sentencia anticipada y emitir el fallo que en derecho corresponda. yr lo (cid:9) República de Colombia 44-11 V ,fltll ,J Corte Suprema de Justicia
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CUESTIÓN PREVIA En la revisión del expediente detecta que el Juez de primera instancia incurrió en un error con entidad para vulnerar el debido proceso, no advertido por el Tribunal Superior, y que la Corte debe enmendar a través de la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado a partir (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) de (cid:9) primera (cid:9) instancia, (cid:9) exclusivamente (cid:9) con relación al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Como se destacó en la reseña de la actuación procesal, la fase instructiva se verificó a cabalidad, es decir, culminó con el proferimiento de resolución acusatoria contra RODRIGO ÁLVAREZ porte GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO, por los delitos de ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado por la indefensión de la víctima. Inició la etapa de juzgamiento y en la audiencia preparatoria ÁLVAREZ GUACA y OSPINA LONDOÑO manifestaron que aceptaban los cargos endilgados; por ello, sin culminar dicha fase, se profirió la sentencia anticipada. 11 República de Colombia "
V. 1±;
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO En la decisión de primera instancia, el A-quo absolvió a los
implicados por el delito de porte ilegal de armas y los condenó por homicidio agravado. La absolución se fundamentó en la atipicidad de la conducta, pues al momento de la aceptación de los cargos, al expediente ya se habían incorporado certificaciones y documentos donde se informaba que las armas empleadas por los vigilantes ÁLVAREZ GUACA y OSPINA LONDOÑO estaban legalmente amparadas y pertenecían a la empresa para la que ellos laboraban. La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal indica que en de tratándose terminación anormal del proceso por aceptación de cargos, la sentencia anticipada tiene que ser, necesariamente, de carácter condenatorio; pues si el Juez advierte que no están dadas las condiciones para la condena, debe decretar la nulidad y regresar el expediente para que retome el cauce procedimental normal. Tal doctrina se condensa en la Sentencia del 28 abril de 2004 (radicación 19435), donde la Sala acotó: "De manera reiterada la Corte ha venido sosteniendo que la naturaleza jurídica del instrumento de terminación anticipada del proceso, su configuración legal y las razones de política criminal que determinaron su incorporación en el ordenamiento jurídico, repelen la posibilidad de que a través suyo el juzgador pueda llegar a una declaración de inocencia respecto de los hechos y circunstancias que han sido objeto República de Colombia 12 (cid:9) .. e .. InLyg ‘sPl Ilii 1' VS, Corte Suprema de Justicia
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de aceptación por parte del procesado, pues en relación con ellos el juez carece de facultad de disposición. Así, entre otras, en sentencias de 20 de abril y 16 de noviembre de 1999. La sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 37 a 37B del código de procedimiento penal anterior] —40 del actual2-, pone de presente el inequívoco propósito del legislador de posibilitar por esta vía el proferimiento anticipado de un fallo de condena exclusivamente. Los incisos 3°, 4°, 5° y último del artículo 40, en cuanto el primero indica la correspondencia que debe existir entre la decisión de mérito y "los hechos y circunstancias aceptadas" en el acta de formulación de cargos, y los restantes fijan las rebajas de pena aplicables y lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del delito, no dejan duda del carácter condenatorio de la sentencia anticipada. Lo dicho no significa, sin embargo, que el acta de formulación de cargos vincule indefectiblemente al juzgador o que el trámite procesal iniciado por el Fiscal a instancias del procesado necesariamente deba concluir con el proferimiento del fallo de condena. La Sala ha dicho al respecto que si el juez advierte, al examinar la actuación, que no se cumplen los presupuestos de orden sustancial para dictar sentencia condenatoria, porque está demostrado que el hecho no Se refiere al Decreto 2700 de 1991. Se refiere a la Ley 600 de 2000. 2 r 13 República de Colombia I A a, 11 Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está amparada por una causal excluyente de responsabilidad -todo ello dentro del marco de la violación de las garantías fundamentales-, debe abstenerse de dictar sentencia e invalidar la actuación para retornarla al procedimiento ordinario, ante la imposibilidad de absolver al implicado. Es de advertir, sin embargo, que también la Sala ha venido sosteniendo que la imposibilidad de llegar a una sentencia absolutoria se debe entender referida a los hechos y circunstancias aceptados por el procesado, sobre los cuales el juzgador carece de facultad de disposición, pero no a la calificación jurídica de la conducta. En relación con la calificación jurídica de la conducta el juzgador goza de una relativa disponibilidad, en cuanto en determinados eventos puede apartarse de la adecuación típica dada por la Fiscalía, siempre que no comprometa la estructura básica de la acusación. Esa facultad, como fue admitido por la Sala, le permite absolver por delitos que han sido imputados autónomamente, pero que solo constituyen elementos o circunstancias estructurantes de uno de mayor riqueza descriptiva, por el que también ha sido proferida acusación, o un concurso aparente, siempre y cuando se profiera sentencia por el que jurídicamente corresponde (Cfr. Auto noviembre 12 de 1998, reiterado en fallo del 26 de ese mismo mes y año)." República de Colombia (cid:9) 14 i ,
it. ili t, i w Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO Aquél sendero jurisprudencial continúa vigente y se reitera en el presente caso, pues al constatar que era objetivamente atípica la conducta atribuida y aceptada como si se tratase de un porte ilegal de armas, el Juez de primea instancia tenía que decretar la nulidad parcial de lo actuado, romper la unidad procesal y compulsar copias con destino a sí mismo, para emitir un auto a través del cual declarara la cesación de procedimiento a favor de los implicados, como lo dispone el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. Y como el trámite no fue invalidado, sino que el asunto avanzó hasta el recurso extraordinario de casación, corresponde a esta Sala de la Corte disponer lo atinente al restablecimiento del debido proceso. En consecuencia, se declarara la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, con relación al delito de porte ilegal de ramas de fuego de defensa personal; se dispondrá la ruptura de la unidad de procesal y la compulsación de las copias pertinentes, con destino al Juzgado Curto Penal del Circuito de Palmira (Valle), con el fin de que cese el procedimiento a favor de RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO, únicamente por ese ilícito. Las copias serán tomadas por el Juzgado de primera instancia, una vez el expediente regrese a dicho Despacho. República de Colombia 15 ct 11 t 1C Corte Suprema de Justicia
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2. SOBRE LAS DEMANDAS Los libelos presentados por el defensor de RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de
2000. Debido a ello, serán inadmitidos. 2.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por. el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda (cid:9) República de Colombia 16 191.-4 (cid:9) 1.1 Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiere advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico (cid:9) sobre (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) misma, (cid:9) siguiendo (cid:9) el (cid:9) derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para 'designar las distintas especies de violación de la ley o de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.2 Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada está restringido a los casos que contemplaba el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la
dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes. 4 ty República de Colombia 17(cid:9) c ft /1 b i ;;•i Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO Dicho interés jurídico se refleja en la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia intervenga para poner fin a un agravio injustificado que, como consecuencia del fallo impugnado, esté padeciendo el sujeto procesal representado por el libelista. En otras palabras, es indispensable que el censor demuestre la existencia del agravio o perjuicio concreto, generado por los errores de juicio o de actividad cometidos en las instancias; y además, que discurra el sendero de las causales de casación que hubiere seleccionado, hasta arribar a la conclusión de que es necesario un nuevo fallo, emitido por la Sala de Casación Penal, como única manera de remediar o poner fin a tal situación 2.3 Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premia!, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al "ahorro de instancia" que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.
Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la imposibilidad de retractarse. La aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la República de Colombia 18 n.4. • < 417 1LR i I I z t Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos dichos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo. Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: Auto del 17 de mayo de 2000, radicación 10250. Auto del 9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia del 5 de junio de 2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación
16099. Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 12768; y Sentencia del 15 de mayo de 2008, radicación 29010. 2.4 En el marco de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de
nulidad se trate, es factible impugnar inclusive la sentencia anticipada y, en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación tiene por fines "la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, /a unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada" (Artículo 207 ibídem). Sin embargo, aún en tratándose de la causal de nulidad, es preciso que el libelista acredite el interés jurídico para impugnar, lo cual se logra identificando en concreto cuál es agravio o perjuicio injustificado República de Colombia 19 c I 1 (cid:9) /1„ é Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO que su representado no debe seguir soportando, y que dimana de los defectos que conspiran contra el derecho a la defensa o el debido proceso. 2.5 La cuestión probatoria. En el anterior orden de ideas, si por tratarse de sentencia anticipada, los procesados renunciaron al debate, es evidente que el casacionista no tiene interés jurídico para recurrir, en cuanto dice relación con el tema probatorio: falta de verificación de citas mencionadas en la indagatoria, no práctica de algunas pruebas decretadas, supuestos errores de apreciación, el desconocimiento de la "prueba sobreviniente" y, en fin, la vulneración del principio de investigación integral. En el caso que se examina, so pretexto de la nulidad por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa, en realidad se
cuestiona el poder suasorio o fuerza de convicción que los Jueces de instancia encontraron en el conjunto probatorio, a partir del cual concluyeron que los implicados son penalmente responsables por el doble homicidio agravado que se les atribuye. Con tal pretensión, desconoce el libelista la esencia del sometimiento a la justicia a través de la sentencia anticipada, a cambio de una considerable disminución de la pena merecida. En este caso, se contaba ya con la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria en firme; y el acta que contiene la formulación y aceptación de cargos suscrita por ÁLVAREZ GUACA y OSPINA r a (cid:9) República de Colombia (cid:9) 20 4 / k Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO LONDOÑO, con sus defensores, contiene en detalle las explicaciones circunstanciadas de los ilícitos concursales; y fue tan claro el entendimiento de su compromiso delictivo, que no protestaron por ningún extremo de la calificación jurídica de las conductas punibles; de donde resulta diáfana e indiscutible, entonces, la asunción de responsabilidad, en forma consciente y voluntaria, por todas las consecuencias de su obrar. En síntesis, en el reproche que se analiza, so pretexto de la nulidad, se pretende soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada, sin importar que el fallo se produjo después de la formulación y aceptación de cargos; decisión ésta voluntaria, consciente y profesionalmente asistida.
En tales condiciones, el reproche no será admitido, al ser evidente la falta de interés jurídico para interponer el recurso de casación y la ausencia de agravios que propicie la activación de alguno de los fines restablecedores de los derechos fundamentales, inherentes al recurso extraordinario de casación. 2.6 La captura ilegal. El libelista se limitó a afirma que los implicados fueron aprehendidos por efectivos de la Policía Nacional, aún cuando no se trató de una situación de flagrancia. Tal aserto, sin argumentación adicional de ninguna especie, en modo alguno configura un cargo casacional, dado que en sede (cid:9) República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia
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RODRIGO ÁLVAREZ GUACA y JHON FREDY OSPINA LONDOÑO extraordinaria se exige la explicación razonada y suficiente de los motivos en que se funda la causal seleccionada. El anterior ejercicio era imprescindible, máxime que para el Fiscal instructor, la captura sí ocurrió en estado de flagrancia, como lo declaró en la resolución de apertura de instrucción, suscrita el 9 de noviembre de 2005: "La captura de los implicados a nuestro sano criterio se da dentro de los parámetros que conforma la figura de la FLAGRANCIA en c
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