CSJ - SP29418(23-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29418(23-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia CASACIÓN 29418 ? : RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Sala a decidir de fondo sobre la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Treinta y Nueve de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra el fallo absolutorio proferido a favor de RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias “Juán” Darío) y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias Tolima”) por el Tribunal Superior de Florencia el 10 de octubre de 2007, por cuyo medio revocó la sentencia de condena proferida el 24 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad en contra de aquellos. …, 2 CASACIÓN 269418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNANDEZ ARROYO
Corte Suprema de Justicia HECHOS Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El 13 de agosto de 2002 ante la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Mmuvestigación de la Fiscalía General de la Nación, rindió testimonio juramentado el señor EFRÉN
MARTÍNEZ SARMIENTO, ex integrante del Bloque Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC]) que opera en la zona sur del departamento, denunciando las innumerables actividades ilicitas ejecutadas por la organización, entre ellas las relacionadas con el narcotráfico, torturas y muertes ocasionadas a personas señaladas como informartes de la guemilla, al tiempo que suministraba información respecto de los líderes y miembros del colectivo ilegar. “Se creó por el ente investigador una comisión especializada para adelantar el proceso de verificación con la colaboración del informante. El 17 de octubre de ese año se trasladaron al poblado de Puerto Torres en jurisdicción del municipio de Belén de los Andaquies, realizando varios sondeos encontrando fosas comunes con treinta y seis cuerpos Hhumanos, algunos mutilados, descuartizados y con huellas de tortura. En República de Colombia 27 3 CASACIÓN 29414
E RAIMUNDO RUEDA LEAL y
. JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYC) Corte Suprema de Justicia la Firca San Germán de la vereda La Tortuga del mismo ente temtonal se encontraron otras fosas con restos óseos de seis cuerpos, y en la fracción veredal La Cándida del municipio de Morelia otra con igual número de víctimas. No se logró establecer la identidad de una siquiera de ellas”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalia Especializada de Florencia declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO, definiéndoles su situación jurídica, al primero, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del delito de concierto para delinquir agravado (artículos 340 y 342 de la Ley 599 de 2000); al segundo, absteniéndose de imponer medida similar. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 20 de noviembre de 2003 con resolución de acusación contra los referidos procesados como coautores del concurso de delitos de homicidios en personas protegidas y torturas en personas protegidas, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, W/ República de Colombia AC 4 CASACIÓN 29418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNANDEZ ARROYO) Corte Suprema de Justicia concierto para delinquir, hurto agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Impugnada la acusación por el defensor de HERNÁNDEZ ARROYO, la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 9 de marzo de 2004, pero marginó respecto del recurrente el delito de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. La fase del juicio correspondió adelantaria al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para esta etapa profirió fallo el 24 de enero de 2007, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de
cuarenta (40) años de prisión, multa de tres mil quinientos (3.500) salarios minimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidios en personas protegidas y torturas en personas protegidas. En la misma decisión absolvió a RUEDA LEAL por la comisión de los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, tráfico de estupefacientes y hurto agravado. lgualmente dispuso cesar el República de Colombia u 5 CASACIÓN 29418
; PZ RAIMUNDO RUEDA LEAL y
= A JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia procedimiento adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado, en cuanto la acción penal no podía proseguirse. Impugnada la sentencia por el defensor de los acusados, el Tribunal Superior de Florencia la revocó mediante proveido del 10 de octubre de 2007, para en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de aquellos, decisión contra la cual. el Fiscal Treinta y Nueve de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional KHumanitario interpuso recurso de casación, allegó la demanda en tiempo, la cual fue admitida y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma.
EL LIBELO
1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor manifiesta que el ad quem incurrió en
quebranto de las reglas de la sana critica y por ello, dejó de aplicar los artículos 135, 137 y 31 de la Ley 599 de 2000. 6 CASACIÓN 29418
_ RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNANDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia En el desarrollo del reproche señala que si bien el testigo Efrén Martínez Sarmiento recibió beneficios del Estado por sus señalamientos, lo cierto es que de conformidad con las reglas de la experiencia, las dificultades económicas y el orden público llevan a los testigos, especialmente de delitos cometidos por grupos al margen de la ley, a colaborar con la justicia siempre y cuando se les acoja dentro de algún programa de protección y colaboración económica implementado por el Gobierno Nacional, tal como ocurrió con el señor Martínez sSarmiento, según lo señaló en audiencia pública. No obstante, tal circunstancia no conduce a concluir que sus declaraciones sean falsas, pues debe recordarse que en este asunto se encontró el lugar donde fueron exhumados 36 cadáveres y se conocieron los sucesos atroces cometidos por el Bloque Sur de las AUC en el corregimiento de Puerto Torres, gracias a lo expuesto por dicho ciudadano, de manera que erró el ad quem al no valorar en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica las intervenciones de Efrén Martinez Sarmiento. Deplora el recurrente que la Corporación de segundo grado desechara las declaraciones de quienes fungieron como integrantes de la mencionada facción de República de Colombia ? 7 CASACIÓN 2941/8
- RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNANDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia las autodefensas por considerarlas sospechosas, cuando en verdad, de acuerdo con la experiencia, son aquellos que han estado al interior de las organizaciones los que están en mejores condiciones de suministrar datos sobre las mismas, con mayor si no se advierte que Lider Garzón Cerquera, Alfredys Moya Mena, Hugo Aiberto Valencia Reyes o Nilson Valencia Reyes, tenidos como testigos sospechosos por el Tribunal, tengan algún interés en faltar a la verdad, amén de que en conjunto guardan coherencia.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial producto de falsos juicios de existencia.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el Fiscal considera que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, al dejar de aplicar los articulos 135, 137 y 31 de la Ley 599 de 2000. Considera que el Tribunal se equivoca al afirmar que los testimonios incriminatorias son de oidas, pues además de lo expuesto por Hugo Alberto Valencia Reyes, se cuenta con otras declaraciones como las de WNilson Valencia Reyes, Efrén Martínez Sarmiento y Daniel Calindo Plaza, quienes señalan a los acusados no sólo República de Colombia 8 CASACIÓN 29418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNANDEZ ARRCY( Corte Suprema de Justicia como integrantes del grupo armado al margen de la ley, sino como responsables de los delitos objeto de investigación, amén de otros punibles. Advierte que el Tribunal omitió ponderar lo dicho
por Nilson Valencia, quien señala a alias “lván” como tercero al mando del grupo paramilitar y comandante de contraguerrilla que dirigió la operación en el corregimiento Santiago de la Selva, donde dieron muerte a más de 30 personas. Por su parte, los testigos Hugo Alberto Lozano Granada y Daniel Galindo Plaza señalan a alias “Tolima” como “caletero”, pero también dicen que antes fue comandante de contraguerrilla y luego pasó a ser comandante de urbanos en Albania, Caquetá, lo cual le permitió cometer ilícitos y emitir órdenes. Para concluir el recurrente afirma que no es procedente aceptar lo expuesto por los incriminados, en el sentido de que si bien pertenecieron a las Autodefensas del Departamento del Caquetá, dentro de sus actividades no estaba la comisión de los homicidios y torturas objeto de imputación, pues sólo pretenden engañar a la justicia. República de Colombia 9 CASACIÓN 29418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO
Corte Suprema de Justicia
3. Tercer Cargo: Error de hecho por apreciación errónea de las pruebas.
El demandante estima que como los acusados hacían parte de un grupo ilegal estructurado jerárquicamente, es aplicable la responsabilidad de cadena de mando, teoría tomada por el juez a quo de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y Corte Suprema de Justicia, la cual es la llamada a regular este caso, pues el rango que aquellos ostentaban les permitia tener dominio y coordinación de todas la tareas desarrolladas por el grupo irregular en una extensa zona
del Departamento del Caquetá. Asevera que los testigos Efrén Martínez Sarmiento, María Nelcy Montoya Celada, Nilson Valencia Reyes y Líder Garzón informan que la exhumación de los cuerpos motivo de esta investigación tuvo lugar dentro del territorio donde delingquía el grupo de Autodefensas del Bloque Sur del Caquetá, del cual formaban parte los procesados, “quienes emitiían órdenes, coordinaban las acciones y ejercian dominio sobre las actividades delictivas realizadas por ese grupo ilegal', de manera que si el ad quem hubiera apreciado razonablemente tales pruebas conforme a las reglas de la sana critica, habría confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia. República de Colombia 10 CASACIÓN 29418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
- JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia A partir de lo expuesto, el Fiscal recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo condenatorio en contra de RAJMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNAÁNDEZ ARROYO como coautores de los delitos de homicidios en personas protegidas y torturas en personas protegidas.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro del término dispuesto por el legislador para que los no recurrentes presenten sus alegaciones, el defensor de RAIMUNDO RUEDA allegó un escrito en el cual plantea que la demanda de casación de la Fiscalia no se ajusta a las exigencias de técnica dispuestas para acudir a este recurso extraordinario, pues no se somete a
alguna de las causales para que proceda su admisión. También aduce que la Fiscalia desconoce que su asistido no tiene el carácter de comandante militar de las AUC, según lo declaró Efrén Martínez en la audiencia pública al decir que David era el comandante del Bloque Sur Andaquí del Caquetá y el comandante militar era alias Milicia, además de que nunca supo que RAIMUNDO RUEDA LEAL fuera integrante de las Autodefensas, oportunidad en la cual también dijo que la Fiscalia no le cumplió con el pago de recompensas y que nunca vio al República de Colombia 11 CASACIÓN ¿9418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia mencionado ciudadano cometer los delitos por los cuales se le acusa. Cuestiona que las declaraciones de Orlando Cicery Ortiz y Franceline Artunduaga fueron practicadas en la fase inicial del proceso, pero no fueron ratificadas en la audiencia pública, a la cual sólo concurrió Efrén Martinez Sarmiento. Luego de referirse a la acusación de la Fiscaliía y al alegato de: Ministerio Público en audiencia pública, el defensor solicita a la Sala tener en cuenta las sentencias del 30 de junio y 29 de septiembre de 2006 dictadas por el mismo juzgado dentro de los procesos 2006-0015-00 y 2005-0090-00, respectivamente, las cuales se refieren a los mismos hechos, pruebas y delitos imputados a
RAIMUNDO RUEDA LEAL.
Señala que a su procurado se le condenó en primera instancia con fundamento en la teoría del dominio del
hecho, la cual presenta enormes dificultades cuando no hay una orden directa sino que el ejecutor obra creyendo que dicho procedimiento seria el empleado por el comandante. De acuerdo a lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada, en cuanto no se ha demostrado la República de Colombia 12 CASACIÓN 29418
RAIMUNDO RUEDA LEAL 1y
JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARKOYO Corte Suprema de Justicia participación concreta de RAIMUNDO RUEDA en la comisión de los delitos por los cuales se le acusa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que si bien se advierten errores de técnica en la presentación del libelo, lo cierto es que según lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala es claro que, de una parte, se establece cuál es la pretensión casacional del recurrente y de otra, que una vez admitida la demanda no hay lugar a cuestionar dicha temática, sino que es necesario conceptuar de fondo sobre el libelo. Igualmente señala que estudiará de manera conjunta los reparos formulados, en cuanto se refieren a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de yerros en la apreciación de las pruebas. Entonces manifiesta que en tratándose de casos complejos y dificiles en los cuales se han cometido delitos de lesa humanidad por parte de los grupos armados al margen de la ley que operan en Colombia, esa Delegada en otras oportunidades ha considerado que la mejor manera de solucionarios juridicamente es acudiendo a la doctrina de la autoria mediata a través de aparatos13 CASACIÓN 2948
RAIMUNDO RUEDA LEAIL. y
JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia organizados de poder postulada por Clauss Roxin, como ocurrió en el caso de la “Masacre de Machuca”, en el cual esta Sala acogió el concepto de la Procuraduria en el sentido de casar parcialmente la sentencia para condenar a la “Cúpulao” del ELN por la totalidad de las conductas punibles que dieron origen a esa investigación penal, como lo había dispuesto el juez de primera instancia, pese a que los hechos fueron ejecutados por varios guerrilleros rasos adscritos a la Compañia “Cimarrones” del Frente “José Antonio Galán”, del Ejército de Liberación Nacional (ELN). No obstante, en dicha decisión esta Colegiatura consideró que no era necesario acudir a la aplicación de la teoría de los autores mediatos a través de estructuras O aparatos organizados de poder, pues se trataba simplemente de una coautoria impropia “por división del trabajo en la empresa criminal común”. Precisa que, en consecuencia, en casos como el de la especie, resulta factible, a la luz de Ja jurisprudencia actual, sancionar tales comportamientos con fundamento en la referida figura de la coautoría material impropia, en cuanto los miembros de la organización actúan libre y conscientemente en pos de los objetivos y propósitos trazados por la estructura criminal. República de Colombia N N 14 CASACIÓN 29418 — ' RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROY()
Corte Suprema de Justicia Luego de citar precedentes de esta Corporación en punto del alcance de las nociones de certeza, duda razonable e in dubio pro reo, el Delegado considera que el Tribunal incurrió en este asunto en una motivación sofistica o aparente, pues absolvió a los procesados por duda al considerar que si bien el testigo Efrén Martínez Sarmiento es enfático en afirmar que alias “Tolima” e “Ilván” participaron en las torturas y homicidios cometidos contra el personal civil, su dicho no merece credibilidad “toda vez que le asisten intereses de tipo económico que lo conminan a faltar a la verdad”, amén de que “su versión si bien ha guardado coherencia, no ha sido claro y responsivo, por cuanto se observa en aquél animadversión e interés en el resultado”. También añade que erró el Tribunal al considerar que los testimonios de los militantes de las AUC no son suficientes para deducir la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que el Ministerio del Interior y de Justicia certificó que Líder Garzón Cerquera, Alfredys Moya Mena, Hugo Alberto Valencia Reyes y Nilson Valencia Reyes se encuentran vinculados al Programa de Reincorporación a la Vida Civil, circunstancia que los convierte en testigos sospechosos. Deplora que el ad quem haya concluido que aunque los incriminados pertenecieron y militaron en las huestes República de Colombia 15 CASACIÓN 29418
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JESUS MANUEL HERNAÁNDEZ ARROYO
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del paramilitarismo, ello “por sí sólo no constituye prueba suficiente para determinar a ciencia cierta su participación activa en los crimenes que causaron horror y rechazo", con mayor razón si aquellos aceptaron haber ingresado voluntariamente a las AUC, pero niegan su participación en los execrables crimenes investigados, dada su permanencia ocasional en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. A partir de los razonamientos precedentes, el Procurador concluye que el Tribunal incurrió en una motivación sofística o aparente, derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, motivo por el cual aplicó indebidamente el principio in dubio pro reo, y dejó de aplicar los artículos 135, 137 y 31 del Código Penal, tal como lo reclama el Fiscal recurrente en casación, Para acreditar su aserto aduce que el ad quem, pese a reconocer que el testigo Efrén Martínez Sarmiento es coherente, también dice que falta a la verdad y muestra animadversión e interés en el resultado, pero no demuestra especificamente cuáles fueron sus mentiras, o cuál es la causa concreta de la antipatía o resentimiento que lo llevó a interesarse en la condena de los procesados. República de Colombia 16 CASACIÓN 29418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNANDEZ ARKOYO Corte Suprema de Justicia Igualmente dice que el Tribunal vulneró las reglas de la sana critica al considerar improcedente otorgar credibilidad a los demás militantes de las AUC que confirman la versión de Martínez Sarmiento, por el simple
hecho de estar vinculados al Programa Gubernamental de Reincorporación a la Vida Civil, lo cual los convierte en testigos sospechosos, pues en tal apreciación se desconoce que en tratándose de una estructura criminal debidamente organizada, quienes mejor conocen las actividades y forma de operar, son precisamente sus militantes. Añade que los programas de protección e incentivos económicos para propiciar la colaboración con la justicia no constituye una especie de tarifa legal negativa o parámetro de valoración para que los jueces en todos los casos resten credibilidad a los testimonios de los miembros de esas estructuras, pues la verdad de lo ocurrido no depende de tales incentivos, sino de lo que objetivamente indique el proceso en cada caso particular, de acuerdo con la prudente valoración de los aspectos señalados en el articulo 277 de la Ley 600 de 2000. También puntualiza que la credibilidad de un testigo no depende de la reiteración de su versión inicial, pues acontece en desarrollo del proceso penal que el declarante modifica ciertos detalles, oculta alguna República de Colombia vO 17 CASACIÓN 29416
T RAIMUNDO RUEDA LEAL y
X JESÚS MANUEL HERNANDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia circunstancia o la divulga, lo cual impone al funcionario judicial el deber de examinar las distintas intervenciones para otorgarles el valor que corresponda. Si bien el testimonio de los miembros de esta clase de estructuras criminales puede catalogarse como sospechoso dada su proclividad al delito y sus condiciones morales y éticas, ello por sí sólo, no es
suficiente para descartarlo de plano, pues menester resulta valorarlo en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre el mérito que se le asigne a cada prueba, tal como lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Resulta curioso que el ad quem otorgue credibilidad a los procesados pese a que a última hora, en audiencia pública, admitieron pertenecer al referido grupo de las AUC, pero negaron haber participado “en los execrables crímenes investigados, pues como bien lo han sostenido, su permanencia en el sitio donde aquellos se realizaban era ocasionar, Considera entonces el Ministerio Público, que tiene razón el demandante al deplorar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al no valorar la prueba en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, especialmente las versiones de los ex integrantes del Bloque Sur de las República de Colombia _r 18 CASACIÓN 29418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
. JESUS MANUEL HERNANDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia AUC del Caquetá que comprometen la responsabilidad individual de los procesados. Con fundamento en los testimonios de Efrén Martinez Sarmiento, Helka Alejandra Quevedo, María Nelcy Montoya Celeda, Nilson Valencia Reyes, Blanca Magnolia Morales, Charles Figueroa Criollo, liíder CGarzón Cerquera, José Alfredis Moya Mena, Hugo Alberto Lozano Grabada, Daniel Galindo Plaza, Luly Amparo Gutiérrez y Rosalía Montoya, el Delegado concluye que: (i) €El Bloque Sur Andaquies del Caquetá, adscrito
a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), operó en ese departamento desde el año 2000, bajo una rigida estructura de mando militar, en la cual interactuaban desde quienes cumplian funciones propias de la instrucción militar, hasta quienes impartiían las órdenes de torturar, asesinar y desaparecer a los presuntos miembros de la guerrilla, a sus auxiliadores, a los propios miembros de sus filas que cometian errores, a personas con quienes llegaron a tener diferencias derivadas de las transacciones de narcóticos y a particulares que no cumplian exigencias extorsivas. (li) El comando de dicho bloque fue ubicado en la finca La Coquera, municipio de Belén de los Andaquies, desde donde se coordinaban todas las acciones delictivas _ República de Colombia ' “ 19 CASACIÓN 29418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia realizadas dentro del territorio dominado por ellos, el cual comprendia principalmente los municipios de Morelia, Belén de los Andaquies, Valparaiso, San José del Fragua, Albania, Solita y Curillo. (ii) El Bloque Sur estaba divido en varias compañías móviles, las cuales e desplazaban indistintamente por los municipios del sur del Caquetá, donde el grupo ilegal ejercía su dominio paramilitar. (iy) Los comandantes de las compañías o de escuadra secuestraban a las personas en esos municipios, los llevaban a la finca La Coquera o a Puerto Torres, los entregaban a otros comandantes, quienes los torturaban para obtener información, los descuartizaban,
los asesinaban y finalmente los enterraban en fosas de 50 x 50 centimetros conocidas como “apartamentos”. (Y) Los encargados de realizar la labor de seguimiento y posterior aprehensión de los sospechosos de colaborar con la guerrilla eran conocidos como “Urbanos”. (vi) A partir de lo expuesto por Efrén Martínez Sarmiento fue posible encontrar las fosas con los restos humanos mutilados y con signos de tortura. Su declaración es confirmada con los testimonios de los _ República de Colombia — 20 CASACIÓN 29418
E RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia demás ex integrantes del Bloque Sur Andaquies de las Autodefensas del Caquetá, así como de personas que no pertenecieron a la organización, y con las evidencias físicas encontradas por el grupo de expertos que efectuaron la exhumación de los cadáveres. (vii) Los procesados RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO pertenecieron al Bloque Sur Andaquies del Caquetá entre junio de 2001 y noviembre de 2002, época para la cual se cometieron homicidios y torturas en el territorio dominado por esa organización, habiéndose encontrado fosas comunes con 36 cuerpos humanos en el sitio Puerto Torres, jurisdicción del municipio de Belén de los Andaquies, además 6 en la vereda La Tortuga y 6 en la vereda La Cándida del municipio de Morelia. (vii) RAIMUNDO RUEDA LEAL, alias “luán", admitió haber sido comandante de una escuadra adscrita a la
Compañiía comandada por “Jhor”. Varios testigos lo señalan como el tercero al mando de la organización de las AUC del Caquetá. (viii) JUAN MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO, alias “Tolima”, admitió Hhaber sido “caletero” de las autodefensas del sur de caquetá, bajo el mando inmediato de “Jhor”. Los testigos lo sindican de cumplir N,“/ República de Colombia 21 CASACIÓN 29418
RAIMMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNANDEZ ARNOYC) Corte Suprema de Justicia directamente las órdenes militares impartidas por “Jhon” y de ser uno de los comandantes más nombrados dentro de la organización, además de haber ordenado la muerte de varias personas en marzo de 2002. En suma, considera el Delegado evidente que los procesados, en virtud del rango que ostentaban al interior de las Autodefensas del Bloque Sur del Caqueta, “emitian órdenes, coordinaban las acciones y ejercian dominio sobre las actividades delictivas realizadas en el territorio donde operaba esa organización al margen de la ley", dentro del cual justamente se encontraron 36 fosas con cuerpos humanos torturados, mutilados y con señales de haber sido brutalmente asesinados. Su responsabilidad individual no deviene sólo de haber pertenecido al grupo ilegal, como equivocadamente lo afirma el Tribunal, sino porque los testigos que tuvieron la posibilidad de presenciar y hasta participar en la ejecución de las bárbaras conductas criminales, los sindican de haber actuado directa y personalmente en su
realización, en cumplimiento de los respectivos roles que desempeñaban al interior de la organización, todo lo cual acredita su condición de coautores materiales impropios de tales hechos. República de Colombia 22 CASACIÓN 29118
_ RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNANDEZ ARROYO) Corte Suprema de Justicia El yerro del Tribunal, destaca la Procuraduria, consistió en haber desestimado los testimonios de los ex miembros de las AUC simple y llanamente por estar inscritos en el Programa de Reincorporación a la Vida Civil, cuando lo correcto era valorarlos en conjunto con los demás elementos de convicción, como los testimonios de los particulares y la prueba técnica y documental incorporada al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana critica. Con fundamento en las consideraciones precedentes el Procurador Delegado solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Como en la oportunidad dispuesta para que los no recurrentes presentaran sus alegaciones, el defensor de RAIMUNDO RUEDA LEAL expuso que la demanda allegada por la Fiscalia no cumplia las exigencias establecidas por el legislador para conseguir su admisión, considera la Sala pertinente señalar que si bien dicho República de Colombia y ' 23 CASACIÓN 29418 . ' RAIMUNDO RUEDA LEAIL y JESÚS MANUEL HERNANDEZ ARROYUO Corte Suprema de Justicia libelo presenta algunas falencias, lo cierto es que del texto de los reproches se concluye sin dificultad que se
orienta a postular la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de raciocinio, producto del quebranto de las reglas de la experiencia en la apreciación de las pruebas, amén de la falta de valoración conjunta del acervo probatorio, de manera que la demanda en tales términos presentada cumple con los requisitos para ser admitida, como en efecto ocurrió. Sobre el particular es oportuno señalar que en reiteradas ocasiones la Sala! ha puntualizado que la técnica no se justifica por ella misma, pues menester resulta dotar de sentido a los fines de esta impugnación extraordinaria, caso en el cual pueden superarse los defectos de la demanda y disponerse su admisión, siempre que de su texto pueda colegirse sin dificultad en qué consiste la denuncia casacional, o inclusive, cuando se advierta el quebranto de derechos y garantias de los sujetos procesales. Estudio de fondo de la demanda Inicialmente encuentra la Sala que, tal como lo destaca el Ministerio Público, dado que los tres reparos 1 Sentencias del 28 de julio del 2000. Rad. 13.223 y del 7 de marzo del 2002. Rad. 14.043. entre otraa. )/ República de Colombia 24 CASACIÓN 29418
RAIMUNDO RUEDA LEAL y
JESUS MANUEL HERNANDEZ ARROYO Corte Suprema de Justicia propuestos por el Fiscal demandante se postulan al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, además de que se dirigen a conseguir se case el fallo absolutorio de segunda instancia y se confirme la
sentencia condenatoria de primer grado, resulta procedente analizar dichas censuras de manera conjunta.
1. Fundamentos del fallo absolutorio de segundo grado.
Básicamente, los siguientes son los fundamentos aducidos por el Tribunal Superior de Florencia para proferir fallo absolutorio a favor de RAIMUNDO RUEDA LEAL (alias “lván”; y JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO (alias “Tolim
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