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CSJ - SP2946-2024(56891)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2946-2024(56891)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2946-2024 Impugnación especial No. 56891 Acta No. 269 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la absolutoria expedida el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó por delito de concierto para delinquir agravado.C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 2 HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Conforme a los hechos narrados por la Fiscalía Veintiuno de la UNAIM en el escrito de acusación, se tiene que el día 15 de mayo de 2009, el señor Subintendente ORLANDO QUINTERO CALA, investigador del Grupo de Investigación Criminal Narcoterrorismo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, recibe una llamada a la línea telefónica 3500179, perteneciente a esa Unidad, donde una persona de voz masculina sin identificar, manifestó tener información

Nacional, recibe una llamada a la línea telefónica 3500179, perteneciente a esa Unidad, donde una persona de voz masculina sin identificar, manifestó tener información relacionada con una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, Y que tenía conocimiento que dichas personas poseían contactos con miembros del Bloque Oriental de la FARC, que operan en los Departamentos del Meta, Cundinamarca y el Guaviare, así mismo, argumentó que la información que tenía la quería suministrar de manera personal ya que no quería hablar por teléfono y era lo mejor, por último concluyó que posteriormente se comunicaba para concretar un sitio donde suministraría la totalidad de la información. El día 20 de mayo de 2009, recibieron una llamada nuevamente de la fuente sin identificar, quien le señala que dará la información por vía telefónica al no querer reunirse en ningún sitio, por cuestiones de seguridad ya que él formó parte de esa organización, continuando con la llamada agregó que tiene pleno conocimiento de una persona que se hace llamar VICENTE o BETO y que su verdadero nombre lo desconoce, pero que podría tratarse de JOSÉ o SILVESTRE, quien es un narcotraficante que tiene como eje de operaciones la localidad de Puerto Nápoles,

Jurisdicción del Municipio El Retorno, Guaviare, dicha persona se encarga de coordinar con cabecillas del Bloque Oriental de las FARC en especial con los frentes 1 y 16, el acopio, transporte y comercialización de estupefacientes, entre los departamentos del Guaviare, Guainía y Vichada, y que VICENTE tiene contactos en Venezuela y Brasil para la venta de sustancia. De igual forma, la fuente agregó que alias VICENTE utiliza para coordinar sus actividades, comunicaciones en la gama de frecuencia HF, especialmente con sus contactos y cabecillas medios de las FARC, y que dichas frecuencias serían lasC.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 3 siguientes: 5.582.00 USB, 6.460.0 USB, 9.820.0 USB, 6.531.0

USB, 10.178 USB y 6.652.4 USB.

De la información aprovisionada, dispusieron la evacuación de distintas órdenes de Policía Judicial, entre ellas, vigilancia, seguimientos, búsquedas selectivas en base de datos, inspecciones judiciales e interceptaciones de comunicaciones a las frecuencias conocidas y posteriormente a números telefónicos fijos y celulares, autorizadas por la Fiscalía General de la Nación y en algunas de esas actividades realizando el control previo y posterior ante Juez de Control de Garantías, obteniendo como resultado la participación de varias personas en dicha organización, entre ellos, JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ,

posterior ante Juez de Control de Garantías, obteniendo como resultado la participación de varias personas en dicha organización, entre ellos, JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ,

EDWIN MENDOZA HERRERA, ÁNGEL ALBERTO RONCANCIO

ALFONSO, MIGUEL DARÍO MARTÍNEZ, LEIDY JOHANNA

GUERRERO HERNÁNDEZ y ESPERANZA SABOGAL

VILLARREAL”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El calvario -Meta-, se legalizó el procedimiento de captura de, entre otros, José Silvestre

Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio, Miguel Darío Martínez, Edwin Mendoza Herrera y Leidy Johanna Guerrero Hernández. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del C.P.) y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores1 (Artículos 179, 340 -inciso 2 y 3y 382 del Código Penal), cargos que no aceptaron.

1 Actualmente se denomina “utilización ilícita de redes de comunicaciones”.C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 4

Código Penal), cargos que no aceptaron.

1 Actualmente se denomina “utilización ilícita de redes de comunicaciones”.C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 4

2. La Fiscalía 21 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 14 de marzo de 2011 llevó a cabo la audiencia respectiva.

3. La fase preparatoria se inició el 8 de abril de 2011 y culminó el 7 de junio siguiente. El juicio oral se instaló el 21 de junio de la misma anualidad y culminó el 11 de octubre siguiente, con sentido de fallo absolutorio.

4. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia el 14 de octubre de 2011, mediante la cual absolvió a José Silvestre Piñeros Ruíz y Ángel Alberto Roncancio Alfonso de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores; a Edwin Mendoza Herrera de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; a Leidy Johanna Guerrero Hernández de los delitos de concierto

delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; a Leidy Johanna Guerrero Hernández de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores y a Miguel Darío Martínez del delito de concierto para delinquir agravado2.

2 En la misma decisión absolvió a Esperanza Sabogal Villarreal del delito de concierto para delinquir agravado.C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 5 4.1. La decisión absolutoria se fundamentó en que la prueba incorporada no permitía arribar al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la materialidad de los delitos y, por ende, en relación con la responsabilidad de los procesados. Ahora bien, el fundamento del fallo absolutorio radicó en que no se realizó un cotejo de voces para determinar que eran los acusados quienes intervienen en las conversaciones. Además, tomó en cuenta que no se allegaron las constancias de los controles ante el juez de garantías, elementos que “ … debían arrimarse para demostrar la legalidad a las actuaciones y no llegar a atentar contra el debido proceso y contra la verificación de lo que así requiere, por tanto, en caso de no allegarse no le está dado al Juez de conocimiento asumir que el control se produjo como por fe judicial”.

debido proceso y contra la verificación de lo que así requiere, por tanto, en caso de no allegarse no le está dado al Juez de conocimiento asumir que el control se produjo como por fe judicial”. En consecuencia, determinó que existían dudas que impedían desvirtuar la presunción de inocencia y que llevaban necesariamente a la absolución.

5. El representante de la Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior deC.U.I. 11001600009820090012801

Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 6 Villavicencio, en decisión del 12 de noviembre de 2019, revocó la decisión impugnada, en el sentido de:

(i) condenar a José Silvestre Piñeros Ruíz a las penas principales de 17 años de prisión y multa 6400 smlmv y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal y a Edwin Mendoza Herrera, Ángel Alberto Roncancio Alfonso, Miguel Darío Martínez y Leidy Johanna Guerrero Hernández a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 3700 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, por ser responsables del delito de concierto para delinquir agravado, y (ii) declarar la prescripción penal de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores. 5.1. El Tribunal determinó que en el sistema procesal

(ii) declarar la prescripción penal de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores. 5.1. El Tribunal determinó que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, no opera la tarifa legal y tiene vigencia la libertad probatoria, que permite la demostración de los hechos y sus circunstancias por cualquier medio de prueba. A partir de esa premisa, i) descartó la necesidad del cotejo de voces, ii) realizó un estudio detallado del material probatorio y iii) advirtió la concurrencia de los presupuestos para identificar a los procesados como Ángel Alberto Roncancio, Miguel Darío Martínez, Edwin Mendoza Herrera yC.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 7 Leidy Johanna Guerrero Hernández y para vincularlos con las actividades delincuenciales de la organización delincuencial dirigida por José Silvestre Piñeros Ruiz.

5. Dentro del término legal el defensor de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández interpuso impugnación especial y allegó la respectiva sustentación.

6. El 19 de enero de 2022, en decisión CSJ, AP1822022, la Sala dispuso la preclusión de la acción penal por la muerte del procesado Edwin Mendoza Herrera.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández señala que la sentencia “ desborda las posibilidades que tiene un

muerte del procesado Edwin Mendoza Herrera. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández señala que la sentencia “ desborda las posibilidades que tiene un investigador como testigo con las facultades propias de un testigo”. Alega que a Orlando Quintero Cala se le atribuyeron “facultades de interpretar lenguajes cifrados ”, con lo que se invadió el ámbito propio del perito analista. Reconoce que el investigador puede introducir documentos que haya recolectado, pero que no le está permitido realizar interpretaciones científicas o propias de un experto en la materia, específicamente, desentrañar elC.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 8 lenguaje cifrado en determinadas conversaciones o determinar qué personas participan en una conversación. Destaca que las interceptaciones, conforme a lo precisado en la audiencia preparatoria, se incorporarían a través del analista de comunicaciones -Mario Alejandro Bonillay que Orlando Quintero Cala no estaba habilitado para realizar “apreciaciones subjetivas” sobre las mismas. Aduce que Orlando Quintero Cala refirió sus apreciaciones en “ términos de "PROBABILIDAD", "POSIBILIDAD"” y que eso indica las dudas que el investigador tenía acerca de sus afirmaciones. Además, alega que su declaración no se decretó como peritaje con el fin de que presentara la correspondiente base

"POSIBILIDAD"” y que eso indica las dudas que el investigador tenía acerca de sus afirmaciones. Además, alega que su declaración no se decretó como peritaje con el fin de que presentara la correspondiente base de opinión pericial para garantizar el derecho de contradicción probatoria. Señala que para determinar que sus defendidos participaban en las conversaciones objeto de interceptación, era exigible una “prueba de expertografía -sicde voces”. Destaca que esa experticia no se puede suplir con la declaración de Orlando Quintero Cala, en razón a que éste “no fue quien directamente realizó las interceptaciones por lo que en consecuencia el argumento del Tribunal resulta contradictorio”.C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 9 Plantea la ilegalidad del testimonio de Orlando Quintero Cala, bajo el supuesto que su declaración no se solicitó para interpretar el contenido de los diálogos y tampoco para la identificación de los intervinientes en esas conversaciones. Destaca que para la incorporación de los discos que contenían las interceptaciones se había anunciado “ el analista que daría cuenta del contenido y alcance de esas conversaciones, nunca el testigo, razón por la cual se depreca su exclusión por ilegalidad”. Señala que la denuncia y la información suministrada por la fuente no formal no se podía utilizar para establecer la existencia de la organización criminal liderada por alias “José” “Silvestre” “Vicente” o El Boyaco”.

Señala que la denuncia y la información suministrada por la fuente no formal no se podía utilizar para establecer la existencia de la organización criminal liderada por alias “José” “Silvestre” “Vicente” o El Boyaco”. De otro lado, solicita la exclusión de los discos que contienen las interceptaciones en razón a que no se acreditó i) la existencia de una orden judicial para realizar esa labor investigativa y ii) que hayan sido sometidos a control de legalidad por parte del Juez de control de garantías. Aduce que no existen elementos para afirmar que José Silvestre Piñeros Ruiz es alias Vicente ni tampoco para concluir que tenía injerencia en la zona donde fueron incautadas, en 2 oportunidades, las provisiones para el procesamiento de sustancias estupefacientes. Destaca queC.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 10 en el Meta y departamentos aledaños existen varias organizaciones ilegales y, por tanto, no es claro a quién pertenecían los aludidos insumos ilegales. Alega que la prueba de referencia -entrevista de Juan Carlos Ramírez Arbeláez, exmiembro de las Farc, no permite concluir que José Silvestre Piñeros Ruiz es alias "Beto" o "Vicente", ni que tenía laboratorios para procesar estupefacientes ni unas cabinas telefónicas en el sector de Miraflores -Guaviare-. Postula que, pese a la libertad probatoria, no existen

"Vicente", ni que tenía laboratorios para procesar estupefacientes ni unas cabinas telefónicas en el sector de Miraflores -Guaviare-. Postula que, pese a la libertad probatoria, no existen medios de conocimiento para condenar a sus defendidos. Además, plantea que se han dado casos donde la prueba científica descarta la responsabilidad y que, por tanto, “ en materia penal aún quedan rezagos de tarifa legal de prueba”. Indica que Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández reconocieron que laboraron en una empresa de comunicaciones que operaba legalmente en Villavicencio -Comunicaciones Hernández LTDA., pero precisa que ellos no eran propietarios ni tenían “ el dominio funcional durante todo el tiempo” y que, por tanto, era posible que otras personas hayan utilizado sus nombres para desarrollar actividades ilícitas. Insiste que no hay prueba que sus defendidos fueran quienes participaban en dichas conversaciones.C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 11 Con fundamento en esas alegaciones, pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y que, en su lugar, se absuelva a José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández. Subsidiariamente, alega la prescripción de la acción penal bajo el entendido de que i) la decisión del Tribunal es la primera sentencia condenatoria, ii) esa providencia no está

Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hernández. Subsidiariamente, alega la prescripción de la acción penal bajo el entendido de que i) la decisión del Tribunal es la primera sentencia condenatoria, ii) esa providencia no está en firme y el término de extinción de la acción penal “no se ha interrumpido”, y iii) aún cuenta “con la posibilidad de acudir en casación”.

2. Los no recurrentes.

Los delegados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación no realizaron pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal.

En atención a las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de José Silvestre Piñeros Ruiz, Ángel Alberto Roncancio y Leidy Johanna GuerreroC.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 12 Hernández, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo N.° 1 de 2018. En atención al principio de limitación, la labor de la Corporación se centrará en examinar los aspectos sobre los

o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo N.° 1 de 2018. En atención al principio de limitación, la labor de la Corporación se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales la defensa expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En este marco, corresponderá a la Sala examinar si i) se estructuró la prescripción de la acción penal, ii) se estructuró alguna ilegalidad en el procedimiento de obtención e incorporación de las interceptaciones, y iii) la valoración integral de las pruebas, de cargo y de descargo, practicadas en el juicio oral en relación con la demostración de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados.

2. De la prescripción de la acción penal.

El defensor plantea que la acción penal se encuentra prescrita, pero su alegato desconoce la jurisprudencia de esta Sala que sostiene, al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, normatividad que se considera aplicable al trámite de

impugnación especial. (CSJ, AP1942-2021, radicado 58403; SP126-2024, radicado 61317).C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 13 Además, se debe precisar que la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo 189 del estatuto procesal penal, opera con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJSP975, 17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras). En este caso, la prescripción alegada no logró consolidarse, como quiera que: (i) el delito de concierto para delinquir agravado tiene asignada pena de prisión máxima de 18 años, (ii) a partir de la imputación este término empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad 3, (iii) la imputación se formuló el 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El calvario -Meta-, (iii) la sentencia de segundo grado fue proferida el 12 de noviembre de 2019, y (iv) entre estos dos actos procesales no alcanzó a trascurrir el término de prescripción de 9 años. Además, el termino de prescripción de la acción penal de 5 años para resolver la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, no ha vencido -el mismo vence el 12 de noviembre de 2024-. Lo anterior es suficiente para negar esta solicitud del impugnante.

3. Legalidad de las interceptaciones de comunicaciones.

instancia, no ha vencido -el mismo vence el 12 de noviembre de 2024-. Lo anterior es suficiente para negar esta solicitud del impugnante.

3. Legalidad de las interceptaciones de comunicaciones. 3.1. El impugnante plantea la exclusión por ilegalidad de las interceptaciones telefónicas bajo el supuesto que i) su incorporación se realizaría con un analista y no a través del

3 Sin que pueda ser inferior a 3 años.C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 14 investigador Orlando Quintero Cala y ii) no se acreditó la existencia de una orden judicial para realizar esa labor investigativa ni que se hayan realizado los controles de legalidad por parte del Juez de control de garantías. 3.2. Conforme a ello se debe advertir que la primera censura deviene abiertamente infundada en razón a que la Fiscalía, al momento de solicitar la declaración de Orlando Quintero Cala, dejó en claro que éste daría cuenta de los “resultados obtenidos” a través de las interceptaciones a los i) teléfonos de los miembros de la organización delincuencial y ii) a las frecuencias de radio ilícitamente utilizadas. Esa situación llevó al Tribunal a precisar que “… no bastaba en este caso que el investigador ORLANDO QUINTERO CALÁ, traído a la audiencia por la Fiscalía General de la Nación, reconociera haber extraído del EMP-CD marca Pleomix número interno 2703UQ0239-52-S036, las transliteraciones contenidas en los informes sobre los cuales

QUINTERO CALÁ, traído a la audiencia por la Fiscalía General de la Nación, reconociera haber extraído del EMP-CD marca Pleomix número interno 2703UQ0239-52-S036, las transliteraciones contenidas en los informes sobre los cuales previamente había rendido testimonio, ello al determinar que en los rótulos de cadena de custodia estaba estampada su firma, pues también resultaba y resulta de interés para todos los sujetos procesales establecer si tales transliteraciones corresponden al contenido de ese elemento que identificó, y ello no podía hacerse sino con la respectiva reproducción del CD4”.

4 Providencia de 23 de agosto de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente a la negativa de reproducción del material de los discos ópticos contentivos de las interceptaciones.C.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 15 Por tanto, conforme a la finalidad trazada por la Fiscalía al momento de la solicitud probatoria y al ser Orlando Quintero Cala el investigador que recibió la información de la sala de interceptaciones y quien realizó las correspondientes transliteraciones, resulta evidente que se encontraba habilitado para autenticar la evidencia con el fin de que fuera incorporada al juicio oral. 3.3. El segundo cuestionamiento también resulta insustancial en razón a que las órdenes a policía judicial y

las actas y audios de las audiencias preliminares no son tema de prueba y, por tanto, no requieren de acreditación dentro del juicio oral. Además, lo afirmado por la defensa acerca de que las interceptaciones de comunicaciones no fueron sometidas a verificación por parte del juez de control de garantías y, por tanto, no fueron objeto de legalización, era una discusión que debió plantear en la audiencia preparatoria, a través de la correspondiente postulación de exclusión probatoria. No obstante, en ese acto procesal el defensor no planteó ningún debate al respecto. De todos modos, la Sala debe relievar que el investigador Orlando Quintero Cala, bajo la gravedad del juramento, dejó en claro que todas las interceptaciones contaron con la orden a policía judicial y fueron objeto de verificación de legalidadC.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 16 ante el juez de control de garantías, información que no fue impugnada ni refutada por la defensa. En efecto, en las sesiones de audiencia de juicio oral de 4 de agosto, 15, 16, 19 y 20 de septiembre de 2011, se i) precisaron los procedimientos para la obtención y legalización de las interceptaciones, ii) surtió la correspondiente autenticación, iii) se reprodujeron integralmente los audios, iv) dispuso la incorporación de los discos ópticos que contenían las interceptaciones, y v) se garantizó a plenitud la contradicción probatoria. En las anotadas condiciones, la solicitud de exclusión probatoria presentada por el impugnante se niega al no existir ninguna ilegalidad y al ser completamente infundada

garantizó a plenitud la contradicción probatoria. En las anotadas condiciones, la solicitud de exclusión probatoria presentada por el impugnante se niega al no existir ninguna ilegalidad y al ser completamente infundada la postulación.

4. De la valoración probatoria en el caso concreto.

Desde ya se debe advertir que La Sala no tiene dudas acerca de la existencia de la organización delincuencial y de la estructuración del delito de concierto para delinquir agravado. Destáquese que, en punto de la existencia de la organización delincuencial, el Tribunal i) analizó detalladamente la versión de Orlando Quintero Cala y precisó los aspectos que permitían darle credibilidad, ii) analizó lasC.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 17 interceptaciones que daban cuenta de las actividades ilícitas del grupo, iii) resaltó puntuales actuaciones delictivas atribuidas al grupo delictivo, iii) tomó en cuenta, como prueba de referencia, la declaración anterior al juicio del desmovilizado de las Farc -Juan Carlos Ramírez Arbeláez, alias "Juan Chaco"-, quien refirió que efectivamente alias "Beto", "Vicente" o “El Boyaco”, en la zona de injerencia del grupo guerrillero, tenía unos laboratorios para procesar estupefacientes y unas cabinas telefónicas en el sector de Miraflores -Guaviare-. El anterior análisis, le permitió al ad-quem concluir que:

grupo guerrillero, tenía unos laboratorios para procesar estupefacientes y unas cabinas telefónicas en el sector de Miraflores -Guaviare-. El anterior análisis, le permitió al ad-quem concluir que: “Así las cosas, para la Sala no existe asomo de duda en torno a la existencia de una organización con permanencia en el tiempo liderada por "beto", "Vicente" o "el Boyaco", dedicada a realizar actividades en torno al tráfico de estupefacientes y en que sus miembros usaban en sus comunicaciones un lenguaje cifrado y unas frecuencias de radioteléfono no autorizadas, aspectos probados que constituyen graves y serios indicios de un comportamiento apartado del ordenamiento jurídico, pues es dable afirmar, que no se oculta, no se trasmiten de manera clandestina asuntos que se hacen dentro de la legalidad, sí lo que contraría esta, por temor a ser descubierta una actividad torticera. A los indicios referidos, se suma el certero y no controvertido testimonio de Orlando Quintero Cala, así como la evidencia documental relativa a las conversaciones contenidas en los CDs Y DVDs introducidos con el citado, que refrendan su testimonio y permiten en conjunto dar cuenta de la existencia de ese grupo delincuencial y de su forma de operar”. En las anotadas condiciones, se tiene que el Tribunal, en segunda instancia, realizó una valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas a la actuación y

delincuencial y de su forma de operar”. En las anotadas condiciones, se tiene que el Tribunal, en segunda instancia, realizó una valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas a la actuación y expuso con claridad las inferencias y precisiones probatoriasC.U.I. 11001600009820090012801 Número interno 56891 Casación José Silvestre Piñeros Ruiz 18 que permitían determinar la existencia de la organización criminal que, con vocación de permanencia, en los departamentos del Meta y Guaviare se dedicada al tráfico de estupefacientes, al transporte de insumos para el procesamiento de narcóticos, entre otras actividades ilícitas. El estudio de la decisión cuestionada permite establecer que el testimonio de Orlando Quintero Cala no fue utilizado para esclarecer ninguna situación técnica, artística o científica que ameritara que fuera convocado como perito. Orlando Quintero Cala, investigador criminal de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, rindió testimonio, precisó que lideró la investigación, que la misma se prolongó por 18 meses y detalló las labores que permitieron determinar la existencia de la estructura delincuencial y la vinculación de los aquí procesados con la misma - interceptaciones de comunicaciones, vigilancias, seguimientos, búsquedas selectivas en base de datos-. Orlando Quintero Cala contextualizó los diálogos sostenidos en las conversaciones interceptadas y detalló las labores investigativas desplegadas para verificar que se trataba de una organización ilegal que, indiscriminadamente

Orlando Quintero Cala contextualizó los diálogos sostenidos en las conversaciones interceptadas y detalló las labores investigativas desplegadas para verificar que se trataba de una organización ilegal que, indiscriminadamente y con vocación de permanencia, ejecutaba diversas actividades ilícitas. Esa información fue contrastada por el Tribunal con el restante material probatorio, por lo que fue el

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