CSJ - SP29557(25-06-2008)
Detalles
- Título
- CSJ - SP29557(25-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia ti (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 29.557,
ROSALBA PEÑA CASTILLO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSALBA PEÑA CASTILLO, condenada en fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio como autora responsable de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Narra el informe de procedimiento de primer respondiente que a
República de Colombia (cid:9) Casación sistema acusatorio N° 29 557
- ,
ROSALBA PEÑA CASTILLO.
Corte Suprema de Justicia las 17:30 horas del día 15 de abril de 2007, en la vereda "Las Dunas", sitio denominado "Kiosco de don Luis", jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, donde estaba instalado un retén militar por miembros del Batallón contra el Narcotráfico N° 3, fue requisado un vehículo automotor tipo campero, marca Toyota, que se dirigía a la citada ciudad, conducido por un menor de edad (WILMER PARIÁN CORZO PEÑA) y en el que viajaban como
pasajeros la señora ROSALBA PEÑA CASTILLO (madre del menor) y dos hombres posteriormente mencionados como CAMILO HOYOS
ARANGO Y NICOLÁS CAMACHO CRUZ.
Al disponerse a requisar el vehículo, el soldado profesional RINCÓN MORALES SERGIO ALEJANDRO, quien suscribió el respectivo informe del hecho, contó que les ordenó a os ocupantes que bajaran del mismo, pero la señora no b hizo, el soldado subió por detrás y la señora se puso nerviosa diciéndole que "traía algo, que por favor se lo dejara pasar", al tiempo que sacaba dinero del bolso y se lo ofrecía, que lo recibiera antes que llegaran los comandantes (o superiores), porque ella traía "un pucho" de mercancía. El soldado se negó a aceptar el dinero, levantó una llanta de tractor que supuestamente iban a reparar en San José del Guaviare, encontrando debajo una caja de cartón atada con cabuya y en su interior una sustancia con características de ser base de coca; en ese momento la señora le ofreció más dinero que le entregaría mas tarde, pero el soldado le leyó los derechos de capturada a la señora ROSALBA PEÑA CASTILLO, sacó la caja y se la entregó al Teniente Comandante del Pelotón, quien informó por el radio al Comando del Batallón. Al día siguiente, se rindió el informe a la Fiscalía de Turno de San José de Guaviare y técnicos del CTI procedieron de conformidad, realizando diligencia de inspección judicial sobre la sustancia incautada que arrojó resultado positivo para cocaína
base con peso neto de 6.396 gramos, se verificó la identidad de la aprehendida y se rindió el Informe respectivo al Fiscal 15 Especializado.
2. Por los anteriores episodios, el 16 de abril de 2007 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad de ROSALBA PEÑA CASTILLO.
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trIP (cid:9) ROSALBA PEÑA CASTILLO.
Trá: Corte Suprema de Justicia 3, El 20 de junio siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la Fiscalía Octava de la misma categoría presentó escrito de acusación contra la indiciada ROSALBA PEÑA CASTILLO por las presuntas conductas punibles de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, cargos que la procesada no aceptó.
4. Cumplidas las audiencias preparatoria (17 de julio de 2007) y de juzgamiento (24 de agosto siguiente, en la cual se anunció el sentido del fallo), el 14 de septiembre de ese mismo año el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio dio lectura a la sentencia por medio de la cual absolvió a la acusada de los cargos imputados,
5. Esa providencia fue recurrida por la Fiscalía y el Ministerio Público, y el 27 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de
Villavicencio la revocó y en su lugar condenó a la sindicada como autora responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, a la pena de doscientos sesenta (260) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta (2660) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción en el ejércicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 6.5 años y dispuso librar orden de captura contra la acusada revocando de esta manera la sustitución de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Así mismo ordenó compulsar copias de algunas partes de la actuación para que por separado se investigara la presunta 3 reepublica de Colombia 1 Casación (cid:9)RsiostseAntaB (cid:9) aAcupsEaÑlicArico NA -e °S 2T9 i L 5t_5 0 7. - i (cid:9) Corte Suprema de Justicia comisión de delitos contra la administración de justicia -fraude procesal y falso testimonioen que han podido incurrir los
declarantes CAMILO DE JESÚS HOYOS ARANGO Y JESÚS NICOLÁS
CAMACHO CRUZ.
5. La decisión anterior fue impugnada en casación por el defensor de la procesada.
LA DEMANDA: Con la finalidad de hacer efectivo el derecho material, la restauración de las garantías y la reparación del agravio inferido, el libelista postula dos cargos contra la sentencia proferida por el
Tribunal, uno como principal, con apoyo en la causal segunda, y el segundo como subsidiario, causal tercera, artículo 181 de la ley 906 de 2004. En el cargo primero sostiene que el fallo fue dictado en actuación viciada por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, irregularidad que se originó desde la audiencia de formulación de imputación, se consolidó en el escrito de acusación y perduró en la sentencia de segundo grado, porque en tales actos de manera irregular se citaron todos los verbos rectores que constituyen el tipo penal del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de modo que ante esa falta de precisión de los verbos presuntamente infringidos, la defensa no tuvo conocimiento si a la indiciada se le acusaba y juzgaba por 4 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.557 ROSALBA PPÑA (cid:9) I n Viro 91 • (cid:9) • Corte Suprema de Justicia transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, suministrar o adquirir la sustancia ilícita que se halló en el vehículo automotor en el que ella viajaba como pasajera junto con otras personas. Ante la grave falencia en la imputación la defensa técnica se vio limitada en la fase de investigación a recaudar pruebas tendientes a comprobar en el juicio que la indiciada no era la poseedora o propietaria de la sustancia ilícita incautada, pero como se imputó y acusó en forma general, la defensa en igual sentido se vio compelida a actuar de esa manera.
Por tanto, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.
Cargo segundo: la sentencia de segundo grado desconoció las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundamentó. Esto porque los artículos 404 y 420 del cpp señalan la manera de apreciar el testimonio y el dictamen pericial, exigencias que fueron desconocidas por el ad quem debido a que la problemática probatoria se centró en que como prueba de cargo de .1a responsabilidad de la procesada obra la declaración del Soldado SERGIO ALEJANDRO RINCÓN MORALES y como pruebas de descargo la defensa presentó los testimonios de PEDRO
IGNACIO TORREZ PÉREZ, JESÚS NICOLÁS CAMACHO CRUZ Y CAMILO DE
JESÚS HOYOS ARANGO.
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ROSALBA PEÑA CASTILLO.
Corte Suprema de Justicia E juez de primera instancia puso de presente las protuberantes falencias que ofrecia el testimonio del Militar y otorgó credibilidad a los declarantes de descargo, y al existir serias dudas sobre la responsabilidad de la sindicada optó por absolverla. El Tribunal hizo lo contrario, aceptó en su totalidad las afirmaciones del Soldado Profesional y consideró que los testimonios de descargo no eran creíbles, optando por revocar la sentencia absolutoria y en su lugar condenó, actuación con la cual hizo prevalecer su criterio valorativo de las pruebas por encima de lo considerado en primera instancia, sin consideración alguna al cumplimiento de los postulados que rigen la materia en las
disposiciones procesales citadas. Luego de citar apartes de los fallos de primera y segunda instancia en los cuales se valoraron las pruebas acopiadas, afirmó que en el informe suscrito inicialmente por el Soldado SERGIO ALEJANDRO RINCÓN MORALES se callaron verdades qu' e afloraron en sus declaraciones posteriores, omisiones que no tienen explicación alguna y por lo demás, riñen abiertamente con las máximas de la experiencia y con un comportamiento humano normal. Ninguna explicación puede tener el hecho que el declarante en mención guardara silencio sobre el número de personas que viajaban en el vehículo automotor que retuvo. Cuando las autoridades militares o de policía en la zona rural del 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.557
ROSALBA PEÑA CASTILLO.
7— Corte Suprema de Justicia Departamento del Guaviare efectúan requisas a vehículos y hallan sustancias prohibidas, siempre detienen a todos sus ocupantes y los dejan a disposición de la Fiscalía General de la Nación "para que ella decida su suerte", pero en este caso ello no ocurrió así, el Militar decidió a mutuo proprio dejar en libertad a los demás ocupantes del automotor y sólo detuvo a la única mujer que viajaba. El libelista se pregunta por qué razón el Soldado RINCÓN MORALES no detuvo o capturó al menor que según su dicho conducía el vehículo. Ha debido hacerlo y entregarlo a la Fiscalía. Igual procedimiento debió realizar con el jeep que retuvo, y si es cierto que la procesada le ofreció dinero y según su declaración supo el número de billetes y la denominación de cada uno de
ellos, por qué motivo no los incautó como prueba material del delito. El Soldado Profesional afirmó que un menor conducía el campero en el cual viajaban varios pasajeros, además estaba cargado con una llanta de máquina pesada, por una trocha, pero la experiencia indica que un menor no puede conducir un vehículo en esas circunstancias. Esas inconsistencias en las manifestaciones del Militar riñen abiertamente con las máximas de la experiencia y con un comportamiento natural y obvio de un servidor estatal con experiencia en estas lides, de modo que no resulta válido afirmar que sostuvo la verdad. 7 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29557
ROSALBA PEÑA CASTILLO.
Corte Suprema de Justicia Si bien es cierto los declarantes de descargo no fueron unísonos en cuanto al número de pasajeros que viajaban en el vehículo el día de los hechos, porque unos dijeron que eran seis, otro siete y alguno rectificó que ocho, no puede inferirse como lo hizo el Tribunal que ellos mienten, como tampoco esa situación puede llevar a deducir que el menor era quien conducía el jeep y de esta manera descalificar la prueba pericial que se allegó en cuanto a la capacidad del menor para conducir vehículos debido a que no es cierto que el perito solo se limitara a preguntarle al examinado si sabía o no conducir, por el contrario, le practicó examen y en su calidad de experto en la materia dictaminó que no sabe ni puede físicamente guiar automotores. El ad quem no debió restar mérito a las declaraciones de CAMACHO CRUZ Y Hoyos ARANGO quienes coincidieron en
manifestar que el conductor de la volqueta que iba de pasajero y el del campero tenían una edad de 35 años, coincidencia que lo llevó a inferir que faltaban a la verdad, cuando lo cierto es que en honor a la misma las personas que se dedican a estas labores siempre son hombres en la mitad de su vida, y no precisamente ancianos ni niños son los que conducen volquetas y camperos por las trochas del Departamento del Guaviare. El Tribunal consideró que por el hecho que Hoyos ARANGO se fue en el campero junto con la llanta a San José del Guaviare a despincharla no tiene lógica alguna por cuanto ha podido "mandarla" y no hubiese tenido que ir con ella. El declarante en sus intervenciones dijo que gracias a su gestión y como líder de República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.557
( (cid:9) ROSALEIA PEÑA CASTILLO.
1.191: Corte Suprema de Justicia esa comunidad, el Gobernador envió maquinaria pesada a ese paraje a arreglar las vías, ante el imperfecto en la llanta se trasladó a San José del Guaviare a arreglarla lo más rápido posible, toda que vez que el tiempo de permanencia de esos equipos en el corregimiento era más que limitado, preguntándose el recurrente ¿qué de increíble tiene que un líder comunal en esas condiciones decida apersonarse del despinche de la llanta con el objeto que se reanuden en la forma más rápida las labores de la maquinaria que le fue prestada? ¿Debía acaso el líder comunal limitarse a enviarla? ¿Tenía éste o no una persona en esa ciudad que
hiciera su trabajo para que la Justicia le crea? En relación con el delito de cohecho la Corporación de segundo grado consideró que ninguna duda existía sobre su comisión por cuanto es intrascendente el hecho que el Soldado Profesional no incautara el dinero que presuntamente le fue ofrecido, otorgándole credibilidad al dicho del Militar que ello fue así, cuando como lo refirió frente a este punto con antelación las máximas de la experiencia enseñan que si una persona le ofrece dinero a un soldado profesional para corromperlo, y este se niega, pero tuvo la oportunidad de establecer cuántos billetes eran y de cuáles denominaciones, indefectiblemente incauta el dinero como prueba del soborno a que fue sometido. La trascendencia del "error de derecho" imperó en el Tribunal porque produjo un resultado adverso al que correspondía en recta 9 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.55,
ROSALBA PEÑA CASTILLO.
Corte Suprema de Justicia sindéresis. Si el ad quem hubiese valorado en forma correcta las pruebas antes comentadas, ha debido concluir tal y como lo hizo el juez de primera instancia que era dable creerle a los testigos de descargo, y si solo en gracia de discusión desestimara la totalidad de esa clase de pruebas y dudara así fuera parcialmente de la veracidad de lo afirmado por el Militar, al menos ha debido reconocer que en el proceso penal sometido a su consideración no fue posible despejar todas las dudas que fueron puestas de presente por la defensa y en consecuencia ha debido absolver a la acusada.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que libere a la procesada de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran
10 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.557 Sltr-711111 (cid:9) ROSALBA PEÑA CASTILLO. arte Suprema de Justicia flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente'.
2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los
siguientes:
1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen
sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (1). Si el demandante carece de interés jurídico. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. 11 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.557
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Corte Suprema de Justicia
00. Si prescinde de señalar la causal.
(iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor de la procesada ROSALBA PEÑA CASTILLO: Cargo primero: causal segunda artículo 181 ley 906 de 2004, nulidad. 3.1 En el régimen de la Ley 600 de 2000 existía una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la acusación y la sentencia (art. 207, numeral 2°), mientras que en el nuevo artículo 448, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, reparo que debe postularse
en sede casacional con arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad) porque el yerro no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por 12 frik República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.557
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Corte Suprema de Justicia no haber sido incluidas en el pliego de cargos2, de manera que la incongruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación (art. 293) o en la acusación (art. 337), que debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico: En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia... La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos siempre y cuando no agrave la situación del procesado con pena mayor'. 3.2. En el sistema adoptado en la nueva estructura procesal, por excepción será posible incurrir en errores de adecuación de la conducta a la norma jurídica tomada como base para el
juzgamiento, figura que antaño se conocía como "error en la calificación jurídica", porque la imputación de cargos que se hace en la acusación es fundamentalmente fáctica aunque con trascendencia jurídica ("hechos jurídicamente relevantes", artículo 337.2). Y de conformidad con el artículo 62, las sentencias y los autos deberán cumplir, entre otros requisitos, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir un yerro por falta de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma, esto es, en la "adecuación típica" 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Cas agosto 4 de 2004, rad 15415. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, rad. 20965. 13 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.557
ROSALBA PEÑA CASTILLO,
151 (cid:9) ?,27 ? Corte Suprema de Justicia en cualquier de sus extremos y circunstancias, el que debe postularse al amparo de la causal segunda (nulidad), que buscará retrotraer la actuación a la audiencia de imputación (artículo 286) o a la audiencia de formulación de acusación (artículo 338) porque si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no puede entrar a dictar el fallo de sustitución so pena de incurrir en incongruencia. No obstante, el cargo debe sustentarse con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación, esto es, violación directa o indirecta del bloque de
constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial porque para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso4. 3.3. La adopción del sistema acusatorio introducido con la ley 906 de 2004 ha llevado a la Sala a sostener que la imputación debe ser mixta, es decir, fáctica y jurídica, porque sólo de esta manera podría garantizarse el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de la acusación al procesado, la que no puede quedar reducida a la simple notificación sobre la existencia del pliego de cargos formulado en su contra, sino que es perentorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sant. Cas. Julio 17 de 2003, 4 rad. 1312S, 14 República de Colombia _ Casación sistema acusatorio N°29.557 4i (cid:9) Iti (cid:9) ROSALBA PEÑA CASTILLO. Corte Suprema de Justicia informar por el delegado de la Fiscalía sobre la denominación de las conductas imputadas en forma precisa que se le permita la plena comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no se logra, sino a través de la conexión entre las imputaciones fáctica y jurídicas. 3.4. En el asunto tratado, el 16 de abril de 2007 se llevó a
cabo en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare la audiencia preliminar de legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento. En ese acto al ser tratado el aspecto fáctico se puso de presente a la defensa que hacia las 5:30 de la tarde el 15 de abril de 2007, en la vereda "Las Dunas", sitio conocido como "Kiosco de don Luis", jurisdicción de San José del Guaviare, el Ejército Nacional instaló un retén siendo retenido un vehículo automotor conducido por un menor y en el que viajaban como pasajeros ROSALBA PEÑA CASTILLO y dos señores más. El Soldado Profesional SERGIO ALEJANDRO RINCÓN MORALESquien declaró en el trámite de dicha diligenciarelató que ordenó a los ocupantes que descendieran del automotor para efectuar una requisa, invitación que la señora no acató, y al acceder al vehículo por la parte posterior, doña ROSALBA se puso nerviosa e inmediatamente sacó plata la cual le ofreció a cambio de que le CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sant. febrero 28 de 2007, rad. 26087. 15 6.(17 y República de Colombia • (cid:9) Casación sistema acusatorio N° 29.557 ' .(cid:9) --"a1 )' (cid:9) '.5 (cid:9) ROSALBA PEÑA CASTILLO. Corte Suprema de Justicia dejara pasar lo que llevaba que era un kilo o más de "mercancía", ofrecimiento que no aceptó. Procedió a levantar una llanta de
tractor que llevaban para arreglar, hallando dentro de una caja de cartón 7 kilogramos de cocaína, momento en el cual PEÑA CASTILLO le ofreció más dinero para que la dejara ir con lo hallado, incluso manifestó que le dejaría la cédula de ciudadanía y que se encontrarían para darle la plata, procediendo enseguida a entregar lo incautado a su Comandante y a leer los derechos a la retenida quien admitió que era la propietaria de esa sustancia. La Fiscalía hizo énfasis en que la sustancia era transportada en el vehículo automotor, la que al ser sometida a prueba preliminar arrojó resultado positivo para cocaína con un peso neto de 6396 gramos. Al ocuparse de la adecuación típica de esos hechos precisó que de las pruebas hasta ese momento acopiadas la indiciada era autora responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente tipificada en el artículo 376 del cp (cuya lectura íntegra realizó para conocimiento de la procesada), poniendo de presente que de conformidad con el inciso 1° de esa preceptiva, la pena era de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, sanción que se duplicaba por concurrir la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 3° del artículo 384 (lectura que también hizo) en tanto que la sustancia incautada en su poder superaba los 5 kilogramos de cocaína. Y, en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer a que alude el artículo 407, precepto que igualmente fue leído
16 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.557
ROSALBA PEÑA CASTILLO.
Corte Suprema de Justicia como el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004. El fiscal acusador advirtió a la indiciada que si aceptaba los cargos podía hacerse acreedora a una rebaja de la sanción hasta de la mitad a que alude el inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, y con el asesoramiento de su defensor la sindicada manifestó que no se allanaba a la imputación. Esta fue legalizada por el Juez de Control de Garantías quien se refirió a los hechos, la captura en flagrancia de la indiciada en cuyo poder se halló la sustancia incautada, el juicio de adecuación jurídica y cómo la sindicada no aceptó la imputación, decisión que notificada en estrados no mereció reparo por parte de la defensa. 3.5. El 4 de mayo de 2007, la Fiscalía 15 Especializada presentó escrito de acusación contra la imputada ROSALBA PEÑA CASTILLA • por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, con el fin de que se iniciara el juicio. En ese escrito, una vez individualizada la procesada, al tratar los hechos expresó: Dan cuenta los medios de convicción que el pasado quince de abril de dos mil siete, en la vereda Las Dumas, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, efectivos del Ejército Nacional, Batallón contra el Narcotráfico N° 3 dieron captura en
flagrancia a ROSALBA PEÑA CASTILLO, quien se movilizaba en un vehículo tipo campero, Toyota, color verde, el cual era conducido por un menor de edad, automotor dentro del cual transportaba 17 República de Colombia . (cid:9) , Casación sistema acusatorio N° 29.557
ROSALBA PEÑA CASTILLO.
V4 (cid:9) -1 (cid:9)(cid:9) Corte Suprema de Justicia una Manta de tractor, bajo de la cual fue hallada una caja de cartón amarrada con una cabuya, que contenía la sustancia alucinógena, ante lo cual procedió a ofrecer una suma de dinero al uniformado que realizó el hallazgo a cambio de no ser judicializada. Cabe precisar que una vez sometidos a los experticias técnicos de rigor, se dictaminó por parte de FERNANDO ALFONSO BERRIO OSORIO, perito PPH, que sometidos a examen el resultado fue
UN PESO TOTAL DE SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
SEIS GRAMOS (6.396).
Se practicó prueba de PIPH, arrojando un resultado positivo para COCAÍNA base. Igualmente se debe dejar constancia que ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se realizó la imputación en la cual NO SE ACEPTARON CARGOS. Al ocuparse de lo que denominó "TIPICIDAD DEL HECHO", consideró que las conductas objeto de investigación se ajustaban a las descripciones que el legislador ha hecho de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado por la cantidad de estupefaciente hallado y cohecho po( dar u ofrecer en
los artículos 376, 384 y 407 de la ley 599 de 2000, preceptos que transcribió en su integridad. Sostuvo que esta adecuación obedecía a que la captura de la procesada ocurrió en flagrancia y anexó las pruebas que pretendía presentar en el juicio. 18 it República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 29.557
ROSALBA PEÑA CASTILLO.
1%4 (cid:9) Corte Suprema de Justicia El 20 de junio siguiente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual una vez los intervinientes -incluido el defensor de confianza de la procesada y éstaexteriorizaron que en la actuación no concurría ninguna causal de nulidad, falta de competencia o impedimento, el Fiscal 8° Especializado procedió a formular la acusación contra la sindicada precisando que ella debía responder en juicio como autora del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 del cp de 2000), en concurso con cohecho por dar u ofrecer, por cuanto fue aprehendida en flagrancia transportando una sustancia que según la prueba pericial arrojó un peso de 6396 gramos de cocaína, ofreciendo dinero al Soldado Profesional que realizó el hallazgo a cambio de no ser judicializada. Al tratar lo relativo a la adecuación típica dio lectura al contenido del artículo 376, precisando que de los verbos rectores allí previstos el de "transporte" era el que se acomodaba al
presente caso en tanto que la indiciada transportaba la sustancia estupefaciente identificada en la forma señalada por el Soldado Profesional del Ejército Nacional que realizó la aprehensión. También se ocupó la Fiscalía de la adecuación típica de la conducta investigada al delito de cohecho por dar u ofrecer del artículo 407 del cp, los aumentos punitivos del artículo 14 de la ley 8
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