CSJ - SP29566(23-09-2008)
Detalles
- Título
- CSJ - SP29566(23-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia 411
- (cid:9)
Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSATORIO
CASACIÓN No. 29566
LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 272 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) condenó a LINDERMÁN GRANDAS CASTAÑEDA, por el delito de homicidio simple, a la pena de diecisiete (17) años cuatro (4) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a pagar diversas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales a distintas víctimas; ordenó el comiso del revólver utilizado para cometer el ilícito; y le negó el subrogado de República de Colombia (cid:9) 2 ji (cid:9) 1 7/ Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el implicado, su defensor y los apoderados de las víctimas, con fallo del 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de San Gil (Santander) confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia con
modificaciones relativas exclusivamente al monto de la indemnización de perjuicios a favor algunas personas y al señalamiento de agencias en derecho para uno de los apoderados de las víctimas. En esta oportunidad, la Sala califica los aspectos lógico formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de segundo grado: Repúblicsa de tCo (cid:9)lombia (cid:9) 3 1/1 Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA "En las horas de la tarde del veintiuno (21) de octubre del dos mil seis (2006), se desplazaba Linderman GRANDAS Castañeda en su vehículo particular, por la carrera 6° del casco urbano de la población de Vélez, deteniendo su marcha al encontrarse con Ernesto Mosquera Hernández, quien por la misma vía transitaba a pie, presentándose un intercambio de palabras entre ellos dos, para seguidamente GRANDAS Castañeda esgrimir y accionar un arma de fuego contra Mosquera Hernández, impactando el proyectil en la anatomía de éste, produciéndole una herida mortal que a los pocos minutos le causó la
muerte."
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Practicada la inspección del cadáver, la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez, promovió las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de arma de fuego, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo el 22 de octubre de 2006 ante el Juez Primero
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías. Dicho funcionario judicial encontró razonable la postura de la Fiscalía en todos los eventos; se imputó a LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA el delito de homicidio simple, que no aceptó, se adoptaron medidas cautelares y fue afectado con medida de República de Colombia (cid:9) 4 14/1 411 (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. (Folio 10 carpeta 1)
2. El 20 de noviembre de 2006, la Fiscal Primero Seccional de Vélez presentó ante la Juez Penal del Circuito de esa capital escrito de acusación contra el implicado, por el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000); y anexó una relación de los medios probatorios con la pretensión de hacerlos valer en el juicio. (Folio 4 carpeta 2)
3. La audiencia de formulación de la acusación tuvo lugar el 27 de noviembre de 2006, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez; no hubo objeciones de ninguna
especie, se reconoció a las víctimas y la diligencia se desarrolló normalmente en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. (Folio 23 carpeta 2)
4. Los días 19 de diciembre de 2006 y 7 de febrero de 2007, se efectuó la audiencia preparatoria en las condiciones de los artículos 355 a 359 de la Ley 906 de 2004; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en el juicio oral y pactaron estipulaciones probatorias.
Finalmente, se fijó el lunes veintiséis (26) de febrero de 2007, como fecha para la realización de la audiencia del juicio oral. (Folio 32 cdno. 3) 5 República de Colombia (cid:9) 11 / l ig Corte Suprema de Justicia
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5. Con memorial del 8 de febrero de 2007 —antes que iniciara la audiencia del juicio oralla Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez, solicitó el cambio de radicación del proceso (artículo 47, Ley 906 de 2004), con el fin de garantizar "la seguridad o integridad personal de los intervinientes y de los servidores públicos", toda vez que: "Con ocasión a la celebración de las distintas audiencias ante Juez de Garantías y ante este Despacho, se han venido suscitando situaciones, que denotan polarización de intereses, relacionadas con las declaraciones que se adoptan y se adoptarán dentro del proceso, por parte de la población Veleila, lo que ha generado estado de zozobra en
las distintas autoridades y empleados de los Juzgados, dadas las agresiones verbales y arengas que se lanzan familiares y amigos del occiso y del procesado". Por auto del 15 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de San Gil negó el cambio de radicación impetrado por la Juez de conocimiento, al estimar que las pruebas acompañadas no surge la necesidad de acudir a ese mecanismo excepcional, entre otras razones, porque: "...como lo indica el Comandante de la Policía por estos hechos no hay alteración del orden público, y las agresiones verbales están siendo neutralizadas, esto es, se está disponiendo de un mecanismo que permite garantizar la integridad del procesado y los miembros del Inpec. • República de Colombia (cid:9) 6 UI Corte Suprema de Justicia
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LINDERNIAN GRANDAS CASTAÑEDA Finalmente, las agresiones verbales que dan cuenta dos empleadas del Juzgado, por parte de algunas personas relacionadas con el proceso, no denotan mayor gravedad para acceder a un cambio de radicación, hasta el punto que a una de ellas, concretamente la sustanciadora, manifestó que en últimas la agraviadora le ofreció disculpas". (Folio 26 carpeta 6)
6. El defensor de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA solicitó aplazamiento de la audiencia del juicio oral, por la necesidad de asistir a otra diligencia. Con auto del 23 de febrero, el Juzgado de conocimiento accedió, y fijó como nueva fecha, el 1° de marzo de 2007 (Folio 67 carpeta 3)
7. Sin embargo, llegado el 26 de febrero de 2007, fecha originalmente señalada, comparecieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, los intervinientes, a excepción del implicado y su defensor.
Los apoderados de las víctimas insistieron en que se de inicio al juicio oral, y que luego se suspenda por la inasistencia del procesado y su defensor, lo cual evitará que pueda alegarse el vencimiento de términos como causal para la recuperación de la libertad. La Fiscalía y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo. Fue así como, el 26 de febrero de 2007, la Juez de conocimiento hizo constar: República de Colombia (cid:9) 7 01 4 Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA "que...se instala la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL la cual no puede concluir por la inasistencia del señor defensor atendiendo el pedimento de la defensa del 23 de febrero de 2007. Teniendo en cuenta que la audiencia no puede continuarse sin la presencia del defensor, se suspende el juicio oral, para continuarlo el I° DE MARZO de 2007 A LAS 8AM, advirtiendo el despacho que el aplazamiento del juicio es causa atribuible únicamente al señor defensor". No obstante, a solicitud del Fiscal, la reanudación del juicio oral se programó para el 12 de marzo de 2007. (Folio 79 carpeta 3)
8. Entre tanto, con memorial recibido el 9 de marzo de 2007, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Vélez, el defensor de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, a su vez solicitó cambio de radicación, por considerar que "existen reales circunstancias que pueden afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, así como las garantías procesales". Para el efecto allegó quejas instauradas en la Procuraduría General de la Nación, por el implicado y sus parientes, por la presunta intervención "indirecta" en el presente asunto, del Procurador Provincial de Vélez (Santander), que es primo de la esposa de Ernesto Mosquera Hernández (occiso), y como tal, este funcionario del Ministerio Público, ha protagonizado "bochornosos episodios" y "ha República de Colombia (cid:9) 8 st (cid:9) •14/ Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA llegado a incidir incluso en la independencia probatoria y la imparcialidad judicial." (Folio II capeta 7) Con auto del 20 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de San Gil negó la nueva solicitud de cambio de radicación, tras estimar que era extemporánea, toda vez que la audiencia del juicio oral ya había iniciado, cuando fue radicada la petición. El Juez colegiado recordó que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de cambio de radicación puede presentarse "antes de iniciarse la audiencia del juicio oral", por las parte, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional. Y que en este caso, la audiencia del juicio oral se instaló e inició
el 26 de febrero de 2007, pero fue suspendida por inasistencia del defensor y el implicado; y el cambio de radicación fue solicitado con escrito del 9 de marzo del mismo año. (Folio 12 carpeta 8)
9. La defensa nuevamente solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, lo cual le fue concedido. Así, finalmente, ésta se realizó en los días 2, 3 y 4 de mayo de 2007; al culminar, el Juez de conocimiento anunció el sentido —condenatoriodel fallo; y hubo incidente de reparación integral, promovido por los representantes des las víctimas. (Folios 150 a 154 carpeta 9) Importa (cid:9) anotar que (cid:9) el (cid:9) implicado, (cid:9) LINDERMAN (cid:9) GRANDAS CASTAÑEDA, con las formalidades legales previstas en los artículos República de Colombia (cid:9) 9 it (cid:9) g
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA 131 (renuncia) y 394 (acusado como testigo) de la Ley 906 de 2004, renunció a la garantía de guardar silencio (letra c, artículo 8 ibídem), y bajo la gravedad del juramento rindió testimonio en su propio juicio.
10. Surtido el incidente de reparación integral, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander) condenó a LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA, por el delito de
homicidio simple, a la pena de diecisiete (17) años cuatro (4) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia.
11. El implicado, el defensor de confianza y los apoderados de las víctimas interpusieron el recurso de apelación.
La impugnación del defensor tuvo dos frentes: una presunta nulidad de lo actuado en el juicio, porque no se salvaguardaron los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia; y, en subsidio, la necesidad de absolver al implicado, por haber actuado en defensa putativa de su vida. Al desatar la alzada, con fallo del 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de San Gil (Santander) confirmó la sentencia de primer grado, con modificaciones relativas exclusivamente al monto de la indemnización de perjuicios a favor algunas personas y al señalamiento de agencias en derecho para uno de los apoderados de las víctimas. República de Colombia (cid:9) 10 54 111 (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA Con relación a la presunta falta de garantías e independencia en el Juzgamiento, el Ad-quem expresó que la defensa trata de reanudar una discusión ya superada en el marco del cambio de radicación; y sobre la defensa subjetiva, descartó tal hipotética situación, porque LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA manifestó en su testimonio que no le producían temor las amenazas, pues eran usuales en el
ejercicio de su profesión de abogado; el día de los hechos iba en su carro y voluntariamente detuvo la marcha para discutir con Ernesto Mosquera Hernández, a quien disparó segándole la vida, lo cual es incompatible con la actitud que hubiese asumido alguien que siente en riesgo su integridad.
12. Inconforme con la determinación anterior, el defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil. El inicial, por nulidad; y el restante, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la estimación probatoria; con República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GFtANDAS CASTAÑEDA fundamento en las causales segunda y tercera de casación, respectivamente, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Antes de ingresar a la formulación de las censuras, presenta una detallada reseña de la actuación procesal, hace un resumen de la prueba testimonial para destacar los aspectos que estima relevantes y luego transcribe los aspectos del fallo que estima centrales. PRIMER CARGO. Nulidad Con arreglo a la causal segunda de casación contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que aplica cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", el censor solicita se
declare la invalidez "desde el inicio del juicio oral". Recuerda la ocurrencia de los hechos en el municipio de Vélez (Santander); y que, al observar en ese lugar condiciones adversas para un juzgamiento imparcial, la defensa solicitó cambio de radicación, petición que el Tribunal Superior no resolvió de fondo y se abstuvo de analizar las circunstancias con aptitud para autorizar la mudanza de la sede de juzgamiento, por considerar que se había presentado en forma extemporánea, debido a que ya había iniciado la etapa del juicio, lo cual no corresponde a la realidad, por cuanto la fase de juzgamiento no podía haber empezado válidamente, porque no estaban presentes el implicado ni su defensor. República de Colombia (cid:9) 12 JI Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA Entonces, aclara, la solicitud de nulidad pretendida en sede casacional "no se gesta por la ausencia de imparcialidad, sino porque el punto en discusión no fue analizado habiendo sido presentado en tiempo". Diserta sobre la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en el recurso extraordinario, conceptúa sobre el principio de imparcialidad, la naturaleza de las decisiones judiciales y el cambio de radicación, con apoyo jurisprudencial, para concluir que no se trató de una petición ilusa, pues como se explicó oportunamente en memorial del 9 de marzo de 2007, mediaba una queja ante la Procuraduría Regional, por intervenciones irregulares de un procurador delegado y por el estado de orden público que este caso generó en la comunidad de
Vélez "que hacían probable que se afectaran garantías de/indiciado, acusado y hoy condenado." Además, —sostienese presenta otro motivo de nulidad absoluta e insubsanable, sobre el que la Corte debe pronunciarse, por violación evidente del debido proceso y del derecho a la defensa, pues "la dialéctica procesal fue rota al iniciarse el juicio sin la presencia del acusado y su defensor (según constancia del 09 de marzo de 2007) y estando esto más que prohibido especialmente por la Ley 906 de 2004", que exige comparecencia de aquéllos intervinientes a todas las diligencias, inclusive para determinar la fecha registrada como iniciación del juicio. República de Colombia (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA De ese modo, explica, como la Juez de conocimiento señaló que el juicio ya había empezado, sin ser ello cierto porque no acudieron el acusado ni su defensor, dejó de estudiar a fondo la solicitud de cambio de radicación, aduciendo que se trataba de una petición extemporánea, precisamente por el supuesto inicio del juzgamiento. Con base en lo anterior, pretende que la Sala decrete la nulidad de lo actuado, desde el inicio del juicio oral, "para permitir si es del caso, que se presente y estudie una solicitud de cambio de radicación concreta". SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Falso raciocinio En el marco de la causal tercera de casación (artículo 161, Ley 906 de 2004), que consiste en el "manifiesto desconocimiento de las reglas
de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", el libelista aduce que el Tribunal Superior se distanció de la sana crítica y en concreto de las reglas establecidas en los artículos 372 (fines de las pruebas), 381 (conocimiento para condenar), 403 (impugnación de la credibilidad del testigo) y 404 (apreciación del testimonio) ibídem, con relación a los testimonios practicados en el juicio, de los cuales no quedó más que una gran duda que, pese a su magnitud, no fue reconocida en la sentencia. El error de hecho denunciado —según el libelistalo demuestra de la siguiente manera: 14 República de Colombia 14, Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA -. El Ad-quem concluyó que LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA es penalmente responsable, tras conceder "credibilidad absoluta" a los testigos que se dicen presenciales, entre ellos, Doris Aguilar Flórez y Aída Aguilar Flórez (esposa y cuñada del occiso, respectivamente). -. Aún teniendo en cuenta lo declarado por el implicado en la audiencia pública, en el sentido que las amenazas no le infundían temor, porque no eran extrañas en el ejercicio de la profesión de abogado, el resto de medios probatorios no tienen solidez para despejar las dudas en torno de la manera específica como sucedieron los hechos. -. De otra parte, el desconocimiento de postulados lógicos y reglas de la experiencia, impidió a los Juzgadores admitir el error
insuperable de prohibición en que sucumbió GRANDAS CASTAÑEDA, que lo llevó a creerse autorizado para disparar contra Ernesto Mosquera Hernández (occiso), en defensa (putativa) de su vida, al entender equivocadamente que estaba siendo atacado en forma inminente y su vida corría peligro. -. El Tribunal Superior negó la eximente de responsabilidad con base en que: i) entre Mosquera Hernández (occiso) y LINDERMAN GRAN DAS CASTAÑEDA (implicado, que es abogado de profesión), existieron problemas previos por una servidumbre de tierras sobre un predio del tío de éste, señor Rosendo GRANDAS, litigio atendido por República de Colombia (cid:9) 15 Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA LINDERMAN dada su condición de profesional del derecho; U) Consuelo Ariza (esposa del procesado), refirió que días antes, cuando Ernesto Mosquera (occiso) fue al almacén a comprar unas llantas, expresó que esperaba que respetarán la vía de penetración a la urbanización América India, pues, si era necesario, iba a hacer correr ríos de sangre; iii) el 19 de octubre, cuando se intentó cercar la calle objeto de disputa, hubo enfrentamientos con la comunidad; la víctima y el acusado estaban presentes; iv) según lo dijo en su propio testimonio, el acusado no concedía importancia a las amenazas y los insultos pasaban desapercibidos, porque "en la profesión de abogado
es un tanto normal que muchas personas lo amenacen a uno"; y) no son creíbles las versiones de las personas que refieren problemas anteriores al 19 de octubre, pues sólo este día los vecinos se enteraron de que LíNDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA era el abogado asesor de Rosendo GRANDAS, dueño del predio; vi) el día de los hechos, no hubo una real agresión contra el implicado, pues éste iba en su carro y detuvo la marcha, observó a Ernesto Mosquera Hernández, quien marchaba a pie; vii) por no haber tatuaje en el cuerpo de la víctima, es claro que estaba a una distancia mayor de un metro del agresor; y viii) no ocurrió una agresión grave, injusta e inminente, porque el acusado respondió con arma de fuego, lo que no era más que un reto a puños. -. Extrañamente, no se encontró la camisa que llevaba puesta el occiso; se mencionó en al inspección del cadáver "pero la omitieron adelante en la descripción." Como este elemento finalmente no apareció, surge duda probatoria insalvable, porque se puede pensar República de Colombia (cid:9) 16 (cid:9) 5 A I». Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA que el disparo se realizó a una distancia mucho menor a un metro, en un forcejeo, lo que explica que no hubiese tatuaje, porque los residuos del disparo quedaron en esa prenda de vestir extraviada. Esta posibilidad fue avalada por Guillermo Suárez, perito en balística que acudió a la audiencia pública.
-. Se confundió la sana crítica, con la íntima convicción o la arbitrariedad probatoria del juez, debido a que se concedió credibilidad a los testimonios sin hacer en cada caso el análisis de los elementos exigidos en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, verosimilitud, capacidad para percibir, intereses, manifestaciones anteriores, carácter o patrón conductual y contradicciones; y los principios que trae el artículo 404, como percepción y memoria, comportamiento del testigo, personalidad y vínculos con la víctima o acusado. -. Existe error de raciocinio, pues si bien el acusado dijo que no sentía temor, la experiencia indica que son las circunstancias específicas del momento las que actualizan ese sentimiento. -. Se concedió total credibilidad a la esposa y a la cuñada de Ernesto Mosquera Hernández (occiso), sin reparar en que ellas se encontraban a cien metros de distancia, lo que dificulta a cualquier persona percatarse de detalles de lo ocurrido. Se violó la regla de la experiencia que indica que con una separación tan considerable desde el objeto, la vista humana pierde potencialidad, y queda el sinsabor de la posible mentira. República de Colombia (cid:9) 17 • Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA -. Tampoco se valoró la afectividad, en cuanto pudo haber incidido en la declaración de la esposa y la cuñada del occiso. Luego, de analizar el asunto desde su particular punto de vista, donde reitera que la pérdida de la camisa del occiso generó la duda
acerca de la distancia del disparo, concluye que a la hora del crimen sí hubo una agresión por parte del occiso, que ésta actualizó el temor del implicado, quien en muestras de su buena fe dijo que con antelación no ponía cuidado a las amenazas; que hubo un forcejeo cuando Ernesto Mosquera Hernández se acercó a la ventana del carro y se abalanzó contra LINDEDRMAN GRANDAS CASTAÑEDA, para despojarlo de su arma, la cual fue accionada a muy corta distancia, sólo que no hubo tatuaje porque los residuos quedaron impregnados en la camisa, que extrañamente desapareció. El conjunto de yerros cometidos por los funcionarios judiciales — acota el censores trascendente, puesto que si se hubiese apreciado el conjunto de hechos y pruebas con apego a la sana crítica, el Adquem tenía que admitir que subsisten dudas incompatibles con la sentencia condenatoria "y se hubiera preferido por la duda que se resolvía en declarar que existió error de prohibición, anotando que si era del caso que se tratara de uno de carácter vencible, lo cual de por sí generaría la menor punibilidad." Aspira a que la Corte case el fallo impugnado y emita el de reemplazo a que haya lugar. A 7 República de Colombia (cid:9) 18 P (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA será inadmitida por las siguientes razones: i)
no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem; y Vi) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin República de Colombia (cid:9) 19 Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como un control constitucional o legal a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las
causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda. De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. (cid:9) República de Colombia 20 (cid:9) L/ SI Corte Suprema de Justicia
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1. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad Este reproche se circunscribe básicamente en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a
cualquiera de las partes"; toda vez que se dio por iniciado el juicio sin estar presente el implicado ni su defensor; y porque el Ad-quem rechazó, sin estudiar de fondo una solicitud de cambio de radicación, pretextando que era extemporánea, precisamente, porque ya había iniciado la audiencia del juicio oral. 1.1 El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo'. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de Sala de Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24193. I (cid:9) República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia
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LINDERMAN GRANDAS CASTAÑEDA tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o el agravio. 1.2 De ahí que, si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas
en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y, en concreto, la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afecta
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