CSJ - SP29586(09-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29586(09-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

(cid:9) (Zpública de eal6mbia \

CASACIÓN No. 29586

Pf.GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ Eárte Wiltremr ele 0 a

)711517'aCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 151

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia del tres' (3) de diciembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual el Tribunal Superior de lbagué confirmó y modificó (en el sentido de deducir una conducta punible objeto de absolución en el fallo de primera instancia e incrementar la pena) el fallo condenatorio proferido el 18 de octubre anterior por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. En suma, el Tribunal la sentenció a las penas de setenta (70) meses 1 aepúblicerde6j'alandea- (cid:9) -- —1

CASACIÓN No. 29586

P/.GLORIA STELLA MUJA MARTINEZ OciMte Wupremal de ofrúsneia1 de prisión e interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de 66.6 s.m.l.m.v. y le sustituyó la pena de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por encontrarla (esponsable

de los delitoj s de receptación (Art. 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 4, modificado por la Ley II 890 de 2004) y uso de documento público falso (Ad 1:Lilo 291 ib. Modificado 'por la Ley 890 ib.)

HECHOS

1 La señora GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ fue .sorprendida por la Policía Judicial Sijin, el 23 de enero de 2007 en la ciudad de lbagué, cuándo le pidieron la revisión de la motocicleta de placas LBE 93 A, en la cual se movilizaba, descubrieni do que la motocicletá marca Yamaha, presentaba varias irrégularidades como, la adulteración del último guarismo original dl sistema de n identificación en el motor y el chasis, la placa úr ica nacional I correspondía a otro vehículo registrado en la Secretaría de Tránsito de Bello — Antioquia y recaía sobre el automotor un pendiente por el punible de; hurto en la ciudad de Medellín consumado el 24 de abril de 2004. 2 aúblicade erdambiaCASACIÓN No. 29586 11d P/.GLORIA STELLA MEJÍA MARTiNEZ etnia 05upremade alisticia Igualmente se estableció que la licencia de tránsito número 200005088-078720 expedida el 11 de noviembre de 2003 a nombre de Maximiliano Giraldo, que la dama presentó ante los uniformados, correspondía a una reproducción integralmente falsa. Se estableció que esa motocicleta fue reportada como hurtada en la

ciudad de Medellín el 25 de abril de 2004 por el Señor Juan Hernando Diosa Ochoa. ANTECEDENTES La Fiscalía presentó escrito de acusación por los cargos de receptación (Art. 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 4, modificado por la Ley 890 de 2004) y uso de documento público falso (Artículo 291 ib. Modificado por la Ley 890 ib.); el Juez Séptimo Penal del Circuito de lbagué en sentencia del 18 de octubre de 2007 condenó sólo por receptación mientras que absolvió por la conducta contra la fe pública. 3 aepúblicaOalember

GAG/ACIÓN No. 29586

P/.GLORIA STELLA MEJIA MARTINEZ eene GEwpreer de die-ficia La Fiscalía impugnó la decisión y el Tribunal revocó parcialmente la absolución para condenar por ambas conductas. El defensor contractual de la procesada interpuso el recurso extraordinai rio de casación cuya admisibilidad estudia la Sala. 1 LA IMPUGNACION Cargo primero. Nulidad por violación del debido proceso Aduce el recurrente que el proceso se tramitó irregularmente, por la Ley 906 dei 2004, cuando los hechos que dieron origén al proceso sucedieron "el 25 de abril de 2004", cuando en las hojas de la tarde de aquel día GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ compró la motocicleta en la ciudad de Medellín a un señor que se presentó como Maximiliano Giraldo, quien le entregó los documentos que li amparaban el rodante y que desde esa época posee pl rodante de

manera pacífica, hasta cuando los Agentes de la Policía de la dudad de lbagué la requirieron el día 23 de enero de, 2007 para la (Repúblicade eelembia -44 klyst, CASACIÓN No. 29586 P5GLORIA STELLA ME8A MARTINEZ eerte 0.5uprema de cYuslicia revisión de la documentación que la acreditaba como legítima dueña. De manera que, teniendo como fecha de ocurrencia de los hechos el 25 de abril de 2004 en la ciudad de Medellín, el proceso debió tramitarse ante el Juez Penal de esa ciudad y por el rito de la Ley 600 de 2000 que era la vigente en esa época. Sin embargo, se tramitó de manera irregular por el sistema acusatorio, ante el Juez (individual y colectivo) de la ciudad de lbagué que no era el competente Segundo cargo (subsidiario). Nulidad por falta de competencia del juez Con la misma argumentación del anterior cargo, el libelista sostiene que la consumación de la conducta punible de receptación ocurrió en la ciudad de Medellín el 25 de abril de 2004. Por consiguiente, se debió adelantar el proceso por el rito de la Ley 600 de 2000, ante el juez natural que era el de la ciudad de Medellín. 5 N aepablica rcmaztva

CASACIÓN No 29586

P/ GLORIA STELLA NIEJIA MARTINEZ ttlt (cid:9) ecttc 05uprenulr Ye justicia Tercer cardo (subsidiario). Error de hecho por falso juicio de identidad Con la declaración de Nelsy María Zapata Valencia la isentenciada

' I demostró qiue, en un acto de buena fe compró la motocicleta el 25 de abril de 2004 en Medellín y que el vendedor le entregó la licencia de transitó número 2000-05088-078720 expedida el 11 de noviembre de 2003 por la Secretaría de Tránsito del municipio de Bello — Anfioquia a nombre de Maximiliano Giraldo, gilien le ocultó que el rodante provenía de un delito contra la propiedad. La negociación se realizó de buena fe —insistea pesar de que no se hubiera registrado el acto contractual en la oficina del Tránsito según lo eStablece el Código Nacional de Transporte terrestre (art. 47 de la Ley 769 de 2000). En suma, la sentenciada no realizó acto alguno para ocultar o encubrir el' origen ilícito del bien que adquirió por comp iraventa y por I ello se aplico en forma indebida el tipo de receptaciór aorhbeie ele eolomhirr • \

CASACIÓN No. 29586

PEGLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ eorte CiZtorente de cyruteirt CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal no seleccionará la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada, porque la jurisprudencia en las materias que aborda el recurrente es pacífica y porque la impugnación se traduce en una apreciación insular de la prueba sin entidad para comprometer la legalidad del fallo objeto del recurso. En efecto: Los cargos primero y segundo se fundan en un mismo núcleo

argumentativo que le permitía al actor presentarlos en una misma censura: De ellos se extrae que se desconoció el debido proceso y la competencia regional del juez (de Medellín y no el de lbagué) porque tanto la conducta de fraude procesal como la de uso de documento público falso sucedieron "en la ciudad de Medellín, el 25 de abril de 2004" cuando la dama compró la motocicleta de manos de un desconocido y no el 23 de enero de 2007 cuando GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ presentó la licencia de tránsito falsa (núm. 2000-05088-078720 expedida el 11 de noviembre de 2003 a 7 aepúbbera do tolerableCASACIÓN No. 29586

taT1 PLGLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ

1 Porra OSuprem. de °Poda nombre de Maximiliano Giraldo) ante las autoridades del tránsito de la dudad de lbagué que decomisaron el rodante. Ninguna razón asiste al actor Lo primero porque la conducta de encubrimiento por receptación es de carácter permanente en el entendido que se comete y se continúa cometiendo de manera indefinida en todo tiempo y lugar mientras que el agente activo persista en el comportamiento que vulnera el bien jurídico', lo que implica que el delito bajo estudio tuvo su inicio en la ciudad de Medellín, desde el momento en que la procesada "adquirió o poseyó" el medio motorizado (el 25 de abril de 2004) y terminó el 23 de enero de 2007 en la ciudad de lbaqué, cuando fue detectada la conducta por las autoridades del tránsito

de esta ciddad. Para esta) última fecha ya estaba operando el sistema acusatorio (desde el IV de enero de 2007) en el Distrito Judicial de lbagué, de con el inciso segundo del artículo 530 y 533 de la Ley 906 de 'Cfr. sententia del 2310312006, rad. 24300; auto del 3 de mayo de 2007, Acción de revisión, radicaido número 23339. apibka-k edembiaCASACIÓN No. 29586

II W.GLORIA STELLA MEMA MARTINEZ

a. T v earte G5upremit de clava 0 El fundamento de ello es el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: "Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la qradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008". Por suerte que la competencia y el procedimiento acusatorio la definen tanto la época de ocurrencia de los hechos, como el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la conducta2. Quiere la Sala dejar sentado su criterio en torno a un tema que no ha sido explorado aún por la jurisprudencia, a la que le corresponde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, providencias referidas a la aplicación gradual y 2 progresiva del sistema acusatorio, radicación número 23400 (30/03/2005); 2) Colisión de Competencia 23353 (30/03/2005); 3) Colisión de Competencia 23381 (06/04/2005); 4) Colisión de Competencia 23348 (06/04/2005); 5) Colisión de Competencia 23306 (06/04/2005); 6) Colisión de Competencia 23237 (06/04/2005); 7) Colisión de Competencia 23387 (06/04/2005); 8) Colisión de Competencia 23247 (07/04/2005); 9)Colisión de Competencia 23246 (20/04/2005); 10) Colisión de Competencia 23404 (27/04/2005); 11) Colisión de Competencia 23389 (04/05/2005), 12) Única Instancia 19094 (04/05/2005); 13) Colisión de Competencia 23963 (03/08/2005); 14)Colisión de competencia 25357 (02/05/2006); 15) Colisión de Competencia 25584 (20/06/2006); 16) Casación 25409 (22/06/2006); 17) Colisión de Competencia 25674 (11/07/2006); 18) Colisión de Competencia 25786 (25/07/2006); 19) Colisión de Competencia 25871 (15/08/2006); 20) Colisión de Competencia 25870 (22/08/2006); 21) Colisión de Competencia 26020 (12/09/2006); 22) Única Instancia 25026 (26/10/2006);

23)Colisión de Competencia 27179 (25/0412007. entre otras decisiones. 9 N S (Repúblicade GPolamhicr (cid:9)

CASAI CIÓN No 29586

P/ GLORIA STELLA MEJiA MARTÍNEZ earte Witprernarde justiciatrazar el rurnbo de la actividad judicial de cara a la inexistencia de norma que, no sólo muestre la dimensión del problema ¡jurídico sino que -por ello mismono ofrezca la respectiva solución: se trata del surgimiento y aplicación del nuevo sistema (Ley 906/04) respecto de un delito permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continúa por algún tiempo ejecutániclose bajo el imperio de la nueva normatividad, tema éste que indudablemente constituye el arco toral de la queja en casación. Cuando un delito permanente se ejecuta en vigencia de dos legislaciones procesales, en relación con las cuales se predica, l además de la obvia sucesión de leyes, el tránsito de legislaciones, no hay duda que los procesos adelantados bajo el imperio de la normatividad vigente al momento de su comisión (ley procesal preexistente al acto que se imputa) deben adecuarse á la posterior reglamentación (salvo cuando ésta de manera expresa indique a partir de qiiié momento o de qué actuación procesal debe aplicarse), como que ese es -justamenteel efecto del tránsito de legislacionies, esto es, una posterior que modifica o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial lo enseña en relación con los cuatro últimos códigos de procedimiento. Así, el ¿id. 678 del D

050/87 derogó el estatuto anterior (D 409/71); a su turno por el art. 10 aepúbbed de ealambiaCASACIÓN No. 29586 Pi.GLORIA STELLA MEJIA MARTÍNEZ t eorte 059-emor are °frisia 573 del D 2700/91 se derogó el código precedente (D 050/87); a su vez, a través del art. 535 de la L600/00 se derogó el D 2700/91. Una de las características que identificaron las precitadas legislaciones apuntaba al hecho de que si se tramitaba un proceso por una de ellas, una vez en vigencia la normatividad sucesiva, aquel procedimiento había de adecuarse para conducirse por los cauces de la nueva. Ahora, de cara a la ley de procedimiento recientemente expedida y que desarrolla el sistema con abierta tendencia acusatoria, el mencionado fenómeno no tuvo cabida, no obstante que en el art. 533 de la Ley 906 de 2004, a pesar de titularse "derogatoria y vigencia" el desarrollo del dispositivo para nada se ocupó de .derogar la legislación anterior, vale decir, la Ley 600/00. Y esa omisión -a pesar del títuloencuentra una explicación con raíces constitucionales: la L 906 no podía derogar la L 600, dado que al hacerlo dejaría sin efecto la progresividad o gradualidad expresamente dispuesta por el constituyente (art. 5 AL 03/02), aparte de que de haber procedido así el legislador, una consecuencia inmediata habría sido la de tener que adecuar los trámites procesales de la ley 600 a las previsiones de la 906, creando un híbrido o mixtura que de frente arrasaría con pluralidad

GP,..epúbbea de tolerableCASACIÓN No 29586 P/ GLORIA STELLA IEJFA MARTÍNEZ ecrif 05upremeir de &Istmode normas superiores. En esa no derogatoria. encuentra explicación precisamente, la simultaneidad de sistemas a la cual tuvo que acudir la jurisprudencia -en sustitución del tránsito de legislacionesal acuñar los requisitos para la aplicación de la favorabilidad. Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado uñ cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables Os dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tál pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, ',r efer i d a -entre otros tópicosa la permanencia de la prueba, lós funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, as funciones especificas de un juez de garantías, la imposibilidlad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual condlice inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos. 12 atpúbbcer de ealambiaCASACIÓN No. 29586 St PLGLORIA STELLA MEMA MARTÍNEZ earfe %irania de durlicia

Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar motu proprio decisiones de contenido - - jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidadlas garantías fundamentales. En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema 13 \N\ arrúbbcade tl'alanibia- (cid:9)

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P/.GLORIA STELLA MEJIA MARTÍNEZ ! earte 05utremar de durficia procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son

predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema. Descartadd, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimie to a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por n acudir a I criterios objetivos y razonables, edificados éstos I esencialm nte en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada' bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema. Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Pihnsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia carninis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún litro' judicial específico pues no está normativamente 14 acpúblicade eolombiaCASACIÓN No. 29586 t FMGLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ earte (:)59rema de d'ustiela previsto. Ya -sin dudacon ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como

que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas. Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplodel acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600. 15 \N acpública deteleY/1112k (cid:9) i CASACIÓN No. 29586 1l (cid:9) - (cid:9) P/ GLORIA STELLA MEJIA MARTINEZ ecynk, 05iltreeijr de &cric& 1 Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón l (cid:9) I objetiva coi& mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el casi() del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida

jurídica la nueva normatividad. En esas condiciones y bajo este precedente, y para 11 caso bajo análisis digase que por ser la receptación una conducta permanente que terminó el 23 de enero de 2007 cuanáo la Policía retuvo el vélocipedo en la dudad de lbagué (donde operaba el sistema acusatorio desde el primero de enero anterior), tanto la competenda del Juez Penal del circuito (artículo 36 ib.) como el procedimiento acusatorio aplicado, estuvieron adertadamente definidos. ii) En relación con la tercera réplica formulada como ei ior de hecho por falso júicio de identidad, la Sala advierte que lejos ie demostrar error alguno en la apreciación probatoria a la luz de los postulados de la lógicjp y de la experiencia, se trata de una insular apreciación probatoria del recurrente, en este caso del testimonio de Nelsy María Zap'ata Valencia quien declaró que la sentenciada compró la 16 acpúblietr cid edicnikkr

CASACIÓN No. 29586

Pi GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ effite 5519reme1 de d'ame& motocicleta "de buena fe" el 25 de abril de 2004 en la ciudad de Medellín. Ello no es cierto, lo evidente es que la sentenciada tuvo en su poder el rodante desde aquella época y portó la licencia de tránsito número 2000-05088-078720 falsificada, que jamás reportó la transacción -como era su deberni realizó operación alguna para legalizar la tenencia del aparato, además de que durante los tres años que lo tuvo nunca pagó impuestos de la motocicleta y esas

conductas revelan -como lo señaló el falladorque conocía la procedencia ilícita del automotor para la fecha en que fue requerida por las autoridades y no obstante ello exhibió la licencia falsa para encubrir y ocultar el origen ilícito del velocípedo tal como lo hizo notar el juez de primera instancia. (cfr. Página 9). iii) La Sala inadmitirá la impugnación porque el censor no ofreció razón alguna que justifique -en cuanto menos-• una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del articulo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada. 17 aepúbbc-ade 'F'olonibiaCASACIÓN No. 29586 tsowl P/.GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ ápodo 05uprenzak cíe justiciaEn consecu'encia, a tenor del artículo 184 Inc. 2 ib., en aquel sentido se procedeliá respecto de la impugnación. Ahorá bien como contra esta determinacióip se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizb desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: "aLa insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente proilocada dentro

1 del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —en tanto no sean recurrentes— el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. 1 bLa respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a travésr de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los L Magisfrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o antj uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no preséntarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario len un término de quince (15) dias". 18 at:tbbiade ealambiaCASACIÓN No. 29586 PLGLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ earte Wupremade duslicia En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor contractual de GLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. 2) Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 3) En el marco de ejecución de la pena (Artículo 166 de la Ley 906 de 2004), el Juzgado de origen REMITIRÁ copias de las

sentencias de primera y segunda instancias y de esta decisión con destino a la Secretaría de Tránsito de Bello — Antioquia, en atención a que sobre la motocicleta decomisada recae un pendiente por el punible de hurto ocurrido en la ciudad de Medellín, 19 (cid:9) (República-de El'alembia- \N\ \\

CASACIÓN No 29586

PAGLORIA STELLA MEJÍA MARTÍNEZ earte 09upremade&Loar consumado el 24 de abril de 2004 según denuncia que formuló el Señor Juan Hernando Diosa Ochoa el 25 de abril de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Teresa Ruiz Núñez Secretaria 20

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