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CSJ - SP29655(21-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29655(21-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casación N° 29655

U. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA RooRiGuEZ y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 331 Bogotá, D. C., miércoles, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados RAFAEL ALFONSO TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que los condenó a las penas de prisión de 34 meses y multa en cuantía de 130 salarios mínimos legales vigentes, al encontrarlos responsables de la conducta punible de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Código Penal, artículo 374).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem de la siguiente forma: El señor AGUSTÍN GARCÍA por el año de 1956 sacó al mercado un producto denominado MATARRATAS GUAYAQUL. Pasado e1/7

Casación N° 29655 Cl. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA ROORIGUE2 y otros tiempo, en 1969 la sustancia base fue prohibida en razón a la ausencia de antídoto. El 1998 muere el productor de esta sustancia. Los herederos, en total ocho hermanos, pretendieron

conformar una sociedad con el fin de explotar el producto antes mencionado. Sin embargo, surgieron discrepancias por el mal manejo que algunos dieron a los bienes de la misma sociedad, en ese entorno se comisionó a SAMUEL DARIO GARCÍA para hacer las gestiones necesarias para registrar la marca, (quien) al final no lo hizo a nombre de la sociedad sino a nombre propio. Luego se conformó otra sociedad con cuatro de los hermanos y liderada por SAMUEL DARÍO GARCÍA, la componían SAMUEL SAÚL, Luz y ELENA y los herederos de MIGUEL GARCÍA. Al igual que la sociedad inicial también se presentaron problemas, por esta razón SAMUEL no quiso poner la marca a nombre de la sociedad. De todas maneras, el producto líquido, lo producían todos los hermanos. En febrero de 2003 el último de los nombrados adquirió la licencia del INV1MA para producir el rodenticida pero con otro componente denominado bromadiolona que viene en forma paletizada. A mitad de ese año esta misma persona presenta denuncia penal en contra de RAFAEL ALFONSO TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ, quien luego se demostró que era su cuñado, por producir el rodenticida prohibido y sin autorización como dueño de la marca. Se generan con ello unos allanamientos y la incautación de más de 20 toneladas de esa sustancia. Luego son vinculados los señores MIGUEL ÁNGEL y CARLOS ALBERTO

GARCÍA HERNÁNDEZ.

2. La denuncia presentada dio lugar a una Indagación preliminar (15/08/2003) y una vez practicadas algunas diligencias se dispuso la

apertura del sumario.

3. Suplidas algunas irregularidades advertidas por la Fiscalía 13

Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se indagó a los procesados y el 16 de septiembre de 2004 se decretó el cierre de la instrucción, profiriéndose el 26 de octubre del mismo año resolución acusatoria en contra de RAFAEL ALFONSO TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA HERNÁNDEZ, por el concurso de punibies de usurpación de marcas y Página 2 de 1/1. Casación N° 29655 C/. RAFAEL ALFONSO TOCANCiPÁ RODRIGUEZ y otros patentes y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Código Penal, artículos 306 y 374).

4. Una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 23 de abril de 2007, condenó a los procesados a las penas de 56 meses de prisión, 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos objeto de la acusación.

5. La decisión del a quo fue apelada por los defensores y la apoderada de la parte civil, y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 23 de septiembre de 2007, absolvió a RAFAEL ALFONSO

TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ y MIGUEL

del cargo por usurpación de marcas y ÁNGEL GARCÍA HERNÁNDEZ patentes, y confirmó la condena por el delito de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, razón por la cual redosificó la pena y les impuso 34 meses de prisión y multa de 130 salarios.

6. Contra la sentencia del Tribunal se interpuso por parte del defensor de los procesados el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 21 de enero de 2008 y subsiguientemente remitido a esta Corporación.

LA DEMANDA: El defensor presentó dos cargos contra la sentencia, así: Página 3 de it,ki

Casación N° 29655 Ci. RAFAEL ALFONSO TOCANCPA RODRiGUEZ y otros Primer cargo: Se apoya en el apartado primero del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 al estimar que la sentencia viola directamente la ley sustancial al incurrir en una aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal. Consideró el libelista que el Tribunal incurrió en un error al discurrir que el producto nocivo para la salud no tiene por qué estar destinado para el consumo humano, porque la norma se refiere es a la producción, comercialización o distribución de sustancias nocivas para la salud que tengan como destinatarios finales los seres humanos. Enseguida hace una serie de apreciaciones sobre los delitos de peligro concreto y abstracto, desarrolla el contenido y alcance del bien jurídico protegido y el concepto riesgo permitido, para concluir que la conducta desplegada por los procesados no generó un riesgo

vinculado a la conducta típica descrita en el artículo 374 del Código Penal, en tanto la acción desplegada no resultó contraria a la salud pública. Segundo cargo (subsidiario): Proclamó que en la sentencia se produjo una violación indirecta de la ley sustancial (Código de Procedimiento Penal, artículo 207-1 aparte segundo), cuyo origen finca en error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de las diligencias de registro y allanamiento realizadas. Señala que la diligencia de allanamiento del 10 de octubre de 2003 fue realizada por el INVIMA en el supuesto ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, pero no estaba legitimada para ingresar a la vivienda porque requería la presencia de un funcionario Página 4 de 4VC Casación N° 29655 y otros

D. RAFAEL ALFONSO TOCANCiPA RCOFIGUEZ judicial que habilitara el procedimiento. Califica como irregular el acta suscrita por los moradores legalizando voluntariamente el procedimiento.

Y respecto del allanamiento y registro realizado 21 de julio de 2004 aduce que la colaboración del conductor GUILLERMO MATEUS, debe tenerse por ilícita porque fue brindada permitiéndose a un indiciado resultar siendo testigo de su delito. Igualmente, la inspección que hizo el CTI a los productos incautados resultó ilegítima porque no hubo presencia del Ministerio Público ni de la defensa en la toma de muestras, y se desconocieron las reglas sobre cadena de custodia. De lo anterior deriva la imposibilidad de tener en cuenta la evidencia recogida mediante un procedimiento ilícito y la subsiguiente

exclusión de otras pruebas vinculadas al registro. Consecuentemente, las restantes pruebas resultan insuficientes para sostener el fallo de condena, porque los testimonios vertidos en el proceso y las declaraciones de los asesores especializados no aportan convicción probatoria para condenar a los procesados. Con fundamento en lo expuesto el censor solicitó que se case la sentencia demandada y se proceda a emitir un fallo sustitutivo de absolución.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal resumió los hechos materia del proceso, la actuación procesal y la Página 5 de 44

Casación N° 29655 Cl. RAFAEL ALFONSO TCCANC1PÁ RODRiGuEZ y otros demanda. Enseguida expuso el criterio del Ministerio Público sobre los dos cargos formulados, así: Respecto del primero, referido a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 374 del Código Penal, hizo un análisis del bien jurídico protegido en los delitos que protegen la salud pública -recordó la jurisprudencia vigente y citó preceptos aplicablesy concluyó que el producto Matarratas Guayaquil sí debe ser tenido como una de aquellas sustancias nocivas para la salud de las que trata el tipo que penaliza la fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. Señaló que si bien el raticida no está destinado para el consumo humano resulta altamente nocivo para la salud, razón que explica la existencia de una serie de normas que prohiben el uso del mono fluoracetato de sodio, compuesto básico a partir del cual se elabora el

Matarratas Guayaquil. Y como delito de peligro que es el previsto en el artículo 374 ibídem, la realización de cualquiera de las conductas previstas en la norma resulta suficiente para producir una amenaza al bien jurídico protegido, lo que unido a su nocividad para la salud se erige en grave ataque a la salubridad pública. En cuanto al segundo cargo subsidiario, edificado a partir de un supuesto falso juicio de legalidad por la realización de unos allanamientos y registros, el Procurador aclaró que si bien la diligencia practicada el 1 de octubre de 2003 no fue ordenada por autoridad judicial, sí fue adelantada por cuenta del INVIMA -en ejercicio de sus competencias legales y reglamentariasy consistió en una visita de Página 6 de 4,4,1,,‘ Casación N° 29655 Ci. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA RODRIGUEZ y otros vigilancia o control sanitario permitida por los moradores del lugar y sin que la misma revistiera la calidad de allanamiento y registro en los términos del Código de Procedimiento Penal, actuación dentro de la cual se decomisó el material nocivo para la salud pública encontrado en el lugar, todo lo cual posteriormente y junto con otras pruebas y evidencias, sirvió de soporte para que la Fiscalía 40 Seccional de Medellín ordenara la apertura de la instrucción criminal, oportunidad procesal en la que se ratificó el informe policivo. Y en relación con la diligencia de allanamiento y registro realizada el 21 de julio de 2004 por orden de la Fiscalía 164 Seccional, también se ingresó a los lugares por autorización voluntaria de quienes allí se encontraban como consta en las actas respectivas.

Que las mismas no aparezcan suscritas por el fiscal no es más que una omisión involuntaria porque el funcionario judicial sí estuvo en el lugar, como se desprende en los informes de policía judicial, irregularidad que a juicio del Ministerio Público resulta insustancial. Además, el proceso da cuenta de otras pruebas de orden testimonial y documental que igualmente soportarían el fallo, como lo son los decomisos del raticida, la denuncia de SAMUEL DAFtiO GARCÍA ECHEVERRI, los testimonios de DIEGO ALBERTO GALLO HERNÁNDEZ,

JORGE IVÁN RUIZ MONTOYA, SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERR1, JUAN

CARLOS GARCÍA GONZÁLEZ, MARÍA ÁLVAREZ QUICENO, MARTHA JANETH

CALLE TORRES, JESÚS HERNÁN GARCÍA ECHEVERRI, LUZ MARINA GARCIA PÉREZ, JORGE ENRIQUE GARCÍA ECHEVERRI y las propias indagatorias de los procesados, con las que se demuestra que los acusados incurrieron en la conducta ilícita al producir y vender un plaguicida de prohibida fabricación. Página 7 de 4kl Casación N° 29655 Ct. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPÁ RODRIGUEZ y otros El Agente del Ministerio Público conceptúa que los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código

de Procedimiento Penal 2000' pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra el fallo que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado. La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que los fallos de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos Corresponde al articulo 180 de la Ley 906 de 2004. 1 Página 8 de Casación N° 29655 a RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA RODRIGUEZ y otros fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del

ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatods) y del orden justo que garantiza la Constitución2. En cumplimiento de tales propósitos, cuando la Sala admite una demanda de casación se ha de entender que cualquier defecto atribuible a la misma ha sido superado, lo cual implica que las partes e intervinientes no están legitimadas para cuestionar los aspectos formales del libelo, de modo que en el momento de descorrer el traslado el Ministerio Público puede contradecir o avalorar la fundamentación de la demanda, en todo o en parte, pero sin que sea posible escoger cuál cargo jurídico y cuál no para abstenerse de referirse a él, como desde hace mucho tiempo lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte.

2. Los problemas jurídicos que deben ser resueltos en el presente asunto tienen que ver con (i) el alcance e interpretación que se debe dar al artículo 374 del Código Penal, especialmente en lo Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: "Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la 2 defensa del sistema juridico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaidos sobre las partes, lo que constituye es estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido' (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976).

Página Casación N° 29655 Cl. RAFAEL ALFONso TOCANC1PÁ RODR(GuEZ y otros relativo al bien jurídico protegido y su calidad de delito de peligro, y (ii) el falso juicio de legalidad por la posible ilicitud de las diligencias de allanamiento y registro. Para dar respuesta a lo anterior en primer lugar se disertará sobre el bien jurídico en general y se delimitará el objeto de protección en la conducta punible de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Código Penal, artículo 374); se examinará y desarrollará la jurisprudencia sobre los delitos de peligro; y, finalmente, se enfrentará el caso concreto resolviendo los cargos propuestos.

3. El bien jurídico y el delito de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Código Penal, articulo 374): 3.1. El injusto penal ha venido siendo fundamentado sobre la base de la protección de bienes jurídicos, propuesta que se presenta desde diversos matices, pero que, en últimas, a pesar de las discrepancias que pueden existir entre sus defensores, se identifican plenamente al entender que el Derecho penal se justifica en tanto en cuanto sea un derecho protector de los bienes jurídicos frente a la lesión o puesta en peligro que pueden sufrir los mismos. En definitiva se proclama concluyentemente que la función del Derecho penal es la protección de bienes jurídicos.

El concepto de bien jurídico se justifica como límite a la potestad punitiva del Estado, lo que en un Estado social de democrático de

Derecho equivale a decir que solamente se comprende la tutela penal de aquellos bienes indispensables para mantener las condiciones Página 10 Casación N° 29655 C/. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA RODRIGUEZ y otros mínimas de convivencia. Sólo a partir de ciertas condiciones de vida el sistema jurídico cobra indiscutible estabilidad y puede mostrarse la consolidación del orden jurídico como valor deseable. Consecuentemente, como bien jurídico-penal no podrá aparecer todo aquello que implique disgregación, desigualdad o desprecio a un grupo social, cualquiera sea la razón, y además, no todo bien jurídico es menester que esté protegido por el Derecho penal. El bien jurídico constituye claro límite a la potestad punitiva del Estado, que vincula al legislador en el momento de seleccionar los que considera dignos de protección a través de normas penales, en orden a prevenir la realización de conductas con potencialidad de generar o incrementar riesgos de lesión o de peligro a los mismos -con miras en el horizonte de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y los valores en ella contenidosy al juez a la hora de sopesar si una conducta es o no disvaliosa, o mejor, si resultó ella lesiva al interés jurídico de esa forma protegido3. Con lo anterior se quiere significar que no pueden ser objeto de protección penal aquellos bienes que no representen los más importantes intereses de la sociedad, y que por lo mismo las actitudes frente a la vida, las formas morales de concebir el mundo y la sociedad, no pueden per se adquirir la calidad de objeto de protección

punitiva. Así mismo, el Derecho penal se presenta como un medio subsidiario para la protección de los bienes jurídicos. Por lo mismo, sólo estarán bajo la órbita del Derecho penal aquellos bienes necesitados y merecedores de una tutela tan drástica como la penal, pero únicamente en los eventos en que no existe otro medio jurídico Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de 2004, 3 radicación 21064. Página 11 de 44 Casación N° 29655 Ci. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPÁ RODRIGUEZ y otros idóneo de protección, o estos resultan insuficientes, es decir, como ultima ratio. De especial importancia resulta señalar que el concepto bien jurídico se identificó en un principio con la categoría "derechos subjetivos", pero la dinámica social individual condujo a establecer las categorías referidas a los bienes institucionales -referidos al Estado y sus instituciones-, y los colectivos -que pertenecen al conglomerado social-, que aparecen con el surgimiento de nuevas condiciones sociales y económicas que afectan fundamentalmente las sociedades, gravemente la vida de los individuos y el goce de sus derechos, resultando insuficientes los mecanismos jurídicos tradicionales o clásicos de protección, categoría a la que pertenece la salud pública. Igualmente, y dado que en las sociedades modernas ha tomado fuerza la legitimación del Estado a partir de la defensa, protección y promoción de los derechos humanos 4, el bien jurídico puede ser redimensionado a partir de ellos, y desde los derechos humanos se le

puede integrar a las categorías que componen el concepto dogmático del delito. Así, en primer lugar, en la tipicidad -que es el lugar en donde tiene realización el principio de legalidad5se impone verificar la subsunción de la conducta en el modelo descriptivo de la figura legal y, en segundo término, exige comprobar si ese comportamiento adecuable al tipo afecta o no el bien jurídico protegido, pues el juicio Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 21064. Se 4 dijo que es necesario reconocer que todos los institutos del derecho penal están perrneados por los valores y principios que informa la Carta Politica de 1991 en tanto que entronizó para Colombia el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 23899. Página 12 5-r Casación N° 29655 RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA RODRIGUEZ y otros de tipicidad conlleva una doble valoración: (i) el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo, y, (ji) el juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para afectar (que no lesión) el bien jurídico tutelado por la norma. De esto se tiene que la tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia y la adecuación social de la conducta6. En la anluridicidad, en segundo término, se deben atar indisolublemente los términos antijuridicidad formal y antijuridicidad

material', desvalor de acción y desvalor de resultado. Dado que el legislador colombiano exige como elemento de la antijuridicidad la puesta efectiva en peligro del bien jurídicamente tutelado, necesario resulta precisar que con ello se hace referencia a que el riesgo que en concreto o en abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se verificó de modo real y verdadero. En fin, una conducta sólo podrá ser catalogada como antijurídica cuanto con ella se crean situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al señalado interés 8. Por último, en tercer lugar, en la culpabilidad la menor posibilidad de participación de las clases sociales más desfavorecidas en el sistema social y en algunos bienes jurídicos, debería traducirse en una menor exigencia de culpabilidad por la infracción de las normas que protegen esos bienes jurídicos, y no, como sucede la mayoría de las veces, en una mayor dureza represiva de los más débiles, basándose para ello en supuestas necesidades preventivas que traspasan con creces la culpabilidad del autor de la infracción y más bien sirven para 6 Gonzalo D. FERNÁNDEZ. Bien jurídico y sistema del delito. Montevideo, Editorial B. de F. Ltda., 2004, p. 160, 163, 167. 7 FERNÁNDEZ. Bien jurídico y sistema del delito. Ob, cit., p. 173 y S.S. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de 2004, 6 radicación 21064. En igual sentido, refiriéndose a las falsedades inocuas Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 23573. Página 13 de Casación N° 29655 C/. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA RooRIGuEz y otros fortalecer el sistema social que favorece las desigualdades e injusticias sociales que conducen al delito9 . 1.2. La precisión del bien jurídico protegido en el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código ídem, pasa por establecer que el mismo hace parte del Libro II -Parte Especial- (De los delitos en particular), Título XIII (De los delitos contra la salud pública), Capítulo I (De las afectaciones a la salud pública), circunstancia que permite avistar la necesidad de establecer una aproximación al concepto usalud pública. La Organización Mundial de la Salud en su Carta Fundacional de 1946 define la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales. La salud en términos físicos forma parte de uno de los pilares de la calidad de vida, bienestar y en definitiva de la felicidad. En la actualidad se ha pasado de un concepto objetivo de salud, concebida como probabilidad de vida, a uno subjetivo en el sentido antes señalado de bienestar físico y psíquicom. 9 FERNÁNDEZ. Bien jurldico y sistema del delito. Obra citada, p. 223 y s.s. El texto se toma del Prólogo» que a dicha obra hizo Francisco MuSioz CONDE, p. X.

10 Véase JOSEP VIVES-REGO, MIRENTXU CORCOY BIDASa0 y JORDI NIEVA FENOLL, Delito medioambiental y delito contra la salud pública: problemas terminológicos jurídicos y científicos de la legislación actual y propuestas de lege ferenda, en httix//www.cica.esJaJiens/gimadu/16/02 del medio salud pub.htm (13-10-2009). Página 14 de 4;"‘" Casación N° 29655

V. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA ROORiGUEZ y otros La "salud pública" es entendida como el conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan y fomentan la salud, siendo el calificativo "pública" un rasgo característico del aspecto ejecutivo de la acción típica, la cual se despliega mediante la afectación del colectivo social", de modo que como bien jurídico es de carácter colectivo de referente individualizable frente a las personas que pueden aparecer como directa e inmediatamente afectadas 12.

En términos generales el Departamento Administrativo de Planeación Nacional" explica que En el marco de los lineamientos de la Seguridad Social en Salud de Colombia, la salud pública se concibe como el esfuerzo organizado de la sociedad, principalmente a través de sus instituciones de carácter público, para mejorar, promover, proteger y restaurar la salud de las poblaciones y la del medio ambiente, por medio de acciones colectivas, que debe incluir no solamente al sector público, sino también a la empresa privada. La conducción, regulación, modulación de la financiación, vigilancia de aseguramiento y la armonización de la prestación

de los servicios de salud, son responsabilidades del Estado. En el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Salud pública tiene entre sus objetivos, fortalecer la capacidad institucional de planificación y gestión; desarrollar las características y condiciones del recurso humano en salud, y elaborar procesos permanentes de investigación dirigida a mejorar las condiciones de salud individuales y colectivas. Otros ámbitos de gran importancia para el desarrollo de las acciones de salud pública, tienen que ver con el seguimiento, evaluación y análisis de la situación de salud (vigilancia epidemiológica); la prevención de la enfermedad y la promoción 11 Véase Luis RODRIGUEZ RAMOS, Compendio de derecho penal, parte especial, Madrid, Editorial Trivium, 1985, p. 90. SEBASTIAN SOIER expone que en estos delitos se está ante tipos de peligro común (Derecho penal, Tomo IV, Buenos Aires, Ediciones Nueva Argentina, 1988, p. 553). 12 JAVIER Bou( REIG, «Delitos contra la seguridad colectiva (ii): salud pública», en Derecho penal, parte especial, Valencia, Tirant lo blanch, 1996, p. 610. (cid:9) Departamento (cid:9) Administrativo (cid:9) Nacional (cid:9) de (cid:9) Planeación, (cid:9) página (cid:9) web 13 http://www.dnp.gov.CO/PortalWeb/Programas/Educaci%C3V083nyculturasaludempleoypobreza/S ubdirecci%C35183ndeSalud/Saludp%C3%BAblica/tabid/289/Defaullaspx Página 154 d e 4A Casación N° 29655

Ci. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA RODRIGUEZ y otros

de la salud; la participación de los ciudadanos en los procesos de planeación en salud; el desarrollo de políticas y capacidad institucional de planificación y gestión en materia de salud pública; el desarrollo de recursos humanos y capacitación en salud pública; el saneamiento básico; la investigación, la reducción del impacto de las emergencias y desastres en la salud, entre otras. La misma Constitución Política prevé como responsabilidad estatal la salud pública: Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Y el raigambre constitucional del bien jurídico está dado por la previsión normativa superior -artículo 78-, precepto en el que se determina que Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la

producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Página 16 d,11, Casación N° 29655 C/. RAFAEL ALFONSO TOCANCIPA RODRÍGUEZ y Otros 3.3. De la salud pública como bien penalmente protegido se hizo mención en el Código Penal de 1936, estatuto en el que se consagraron diferentes tipos en los artículos 264 a 275 y se justificaron en tanto el Estado debe proteger a la comunidad de todo aquello que le cause daño o la exponga al peligro. De estos tipos penales se dijo que debían ser considerados como de peligro común que se concretan en la posibilidad de producir un daño'''. Y el Código Penal de 1980 destinó los artículos 203 a 206 a los delitos contra la salud pública, que al decir de algún comentarista implicaban la existencia de un peligro para un número indeterminado de personas, con la advertencia de que esa protección penal se extiende desde los humanos hasta los animales, vegetales y, en general, todo cuanto sirve a aquellos para alimentarse y conservarse en condiciones favorables a su integridad física y menta1 15. En el Código Penal de 2000 se estableció todo un Título para regular las afectaciones a la salud pú

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