CSJ - SP2994-2024(58054)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2994-2024(58054)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP2994-2024 Radicación 58054 Aprobado según Acta Nº 269 Bogotá, D.C, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de RODRIGO PERILLA RAMÍREZ, contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2019, confirmatorio del dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que lo declaró penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, en calidad de autor.CUI 11001600070620180082201
Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 2
II. HECHOS
2. Durante el mes de marzo de 2018, RODRIGO PERILLA RAMÍREZ, funcionario de Transmilenio S.A, contactó en reiteradas ocasiones a Jhon Carlos Correa Muñoz, técnico de apoyo de la misma empresa, quien para entonces desarrollaba funciones de supervisión y reporte de operación de las compañías del SITP (sistema integrado de transporte público) provisional, para indagar sobre las funciones a él delegadas, en concreto, respecto de los reportes de novedades que debía presentar de los hallazgos de operación de los buses que conformaban el SITP provisional.
El 23 de marzo del mismo año, PERILLA RAMIRÉZ
reportes de novedades que debía presentar de los hallazgos de operación de los buses que conformaban el SITP provisional. El 23 de marzo del mismo año, PERILLA RAMIRÉZ pidió a Correa Muñoz, se reunieran en la plazoleta de comidas de la entidad; y en ese lugar, solicitó a Correa Muñoz, no reportara a sus superiores las novedades encontradas en nueve (9) vehículos adscritos a EXPRESUR y COOTRANSFONTIBÓN, consistentes en falta de vida útil, ausencia de tarjeta de operación y vencimiento de la misma; a cambio, le ofreció $500.000. De inmediato, Jhon Carlos Correa Muñoz denunció el hecho ante sus superiores: Marcela Carrascal, ingeniera supervisora del contrato y Harold García, director técnico de buses, quienes remitieron al quejoso a la Secretaría deCUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 3 la Alcaldía Distrital. Allí, el 2 de agosto de 2018, puso en conocimiento de la Directora de Seguridad de la Secretaría Distrital de Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá lo ocurrido, quien se encargó de denunciar los hechos ante las autoridades.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. En audiencia preliminar celebrada el 16 de noviembre de 2018, ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
3. En audiencia preliminar celebrada el 16 de noviembre de 2018, ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bogotá1 se formuló imputación contra RODRIGO PERILLA RAMÍREZ por el delito de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407), verbo rector ofrecer, en calidad de autor, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 31) ; normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificadas por la Ley 890 de
2004. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
4. Radicado el escrito de acusación 2, correspondió adelantar el juicio al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 30 de enero de 2019, surtió audiencia de formulación de acusación 3 por idénticos sucesos y calificación jurídica expresados en la imputación.
1 Folio 243 del cuaderno de Primera Instancia del expediente físico. 2 Folios 236 a 240 del cuaderno de Primera Instancia del expediente electrónico. 3 Folio 230 del cuaderno de Primera Instancia del expediente electrónico.CUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 4
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 15 4 y 285 de mayo de 2019; mientras que el debate oral y público fue adelantado en sesión del 16 de septiembre de 2019 6, donde celebraron estipulaciones probatorias y se
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 15 4 y 285 de mayo de 2019; mientras que el debate oral y público fue adelantado en sesión del 16 de septiembre de 2019 6, donde celebraron estipulaciones probatorias y se practicaron las pruebas decretadas, el Juez anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 5.1 El 19 de septiembre del mismo año, se emitió sentencia de primera instancia de conformidad con el anuncio del sentido del fallo en la que: -. Se declaró penalmente responsable a RODRIGO PERILLA RAMÍREZ en calidad de autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, esto, en unidad de acción; como consecuencia, lo absolvió del concurso de conductas punibles por el que fue acusado. -. Se impuso la pena de prisión de 48 meses y en el mismo termino fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. -. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal.
4 Folio 204 del cuaderno de Primera Instancia del expediente electrónico. 5 Folios 176 a 184 del cuaderno d primera instancia del expediente electrónico. 6 Folios 73 a 68 del cuaderno de primera instancia anexo al expediente electrónico.CUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 5 -. Le concedió la prisión domiciliaria como padre
6 Folios 73 a 68 del cuaderno de primera instancia anexo al expediente electrónico.CUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 5 -. Le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, previa suscripción de diligencia de compromiso y constitución de caución prendaria en cuantía de 3 smlmv. Contra la decisión, los apoderados de RODRIGO PERILLA RAMÍREZ y de las víctimas (Empresa De Transporte Del Tercer Milenio S.A) interpusieron recurso de apelación.
6. Correspondió conocer la alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019 7, confirmó íntegramente la de primer grado.
7. La defensa técnica de PERILLA RAMÍREZ presentó recurso extraordinario de casación, libelo que se admitió mediante auto de 10 de febrero de 2021; mientras que la sustentación se surtió por escrito, en los términos del acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria suscitada por el COVID 19.
IV. LA DEMANDA
8. El recurrente propuso «un cargo» con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por yerros derivados de falsos juicios de identidad por tergiversación, esto, respecto de la estipulación probatoria
7 Folios 13 a 25 del cuaderno 2 de segunda instancia anexo al expediente electrónico.CUI 11001600070620180082201
yerros derivados de falsos juicios de identidad por tergiversación, esto, respecto de la estipulación probatoria
7 Folios 13 a 25 del cuaderno 2 de segunda instancia anexo al expediente electrónico.CUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 6 número 2, relacionada con la condición de servidor público del sujeto pasivo de la conducta, Jhon Carlos Correa Muñoz (a quien el implicado le ofreció dinero) . Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: -. Para arribar a una sentencia de condena, correspondía a los falladores verificar la existencia de los elementos objetivos del tipo, entre los que se destaca la calidad de servidor público del sujeto sobre el que recae la conducta de cohecho por dar u ofrecer . -. Para emitir condena en primera instancia, el Juzgado de Conocimiento entendió que la condición de servidor público de Jhon Carlos Correa había sido estipulada por las partes, con lo que desconoció que los documentos soporte del acuerdo probatorio no daban cuenta de tal circunstancia. -. Los contratos de prestación de servicios celebrados entre Jhon Carlos Correa y la empresa Transmilenio, que sirvieron como soporte de la estipulación, de ninguna manera acreditan la calidad de servidor público de aquel, o que estuviera ejerciendo actividad de ese tipo para el momento en que fue abordado por RODRIGO PERILLA RAMÍREZ. -. La contratación de Jhon Carlos Correa Muñoz tuvo
o que estuviera ejerciendo actividad de ese tipo para el momento en que fue abordado por RODRIGO PERILLA RAMÍREZ. -. La contratación de Jhon Carlos Correa Muñoz tuvo como propósito el apoyo a la gestión en el ámbito delCUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 7 transporte público que prestaban las empresas descentralizadas por servicios. -. Las instancias dieron al contrato 216 de 2017 un alcance que no tenía, esto, al concluir que, con la suscripción, se transfirieron al contratista funciones públicas, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, que tiene definido quiénes son o pueden entenderse servidores públicos. -. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto N° 91781 de 2019, estableció que “los contratos de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no obstante, no tienen la calidad de servidores públicos.” -. La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa al indicar que para definir quién tiene el carácter de servidor público o ejerce funciones de ese tipo, se debe revisar cada caso en concreto, a fin de determinar cuál es la naturaleza de la función asignada pues, solo en aquellos eventos en los que se encomienda el ejercicio de una función pública, el contratista,
ese tipo, se debe revisar cada caso en concreto, a fin de determinar cuál es la naturaleza de la función asignada pues, solo en aquellos eventos en los que se encomienda el ejercicio de una función pública, el contratista, interventor, consultor y asesor adquieren la condición de funcionarios públicos.CUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 8 -. Jhon Carlos Correa Muñoz no poseía prerrogativas propias del poder público, pues “no adquirió el carácter de concesionario o administrador delegado, no se le encomendó la prestación de un servicio público a cargo del Estado, no se le asignó el recaudo de caudales públicos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política, tampoco se le asignó el manejo de bienes públicos.” -. Si el Juzgador hubiera analizado de manera apropiada el contrato de prestación de servicios profesionales del sujeto pasivo del delito, no habría consentido su admisión en el Juicio como soporte de la estipulación probatoria, con la que se pretendía excluir del debate la condición de servidor público del sujeto sobre el que recayó la conducta a efectos de demostrar la tipicidad objetiva. -. El error es de tal trascendencia, que los falladores de primera y segunda instancia, al tergiversar el sentido de los documentos que soportaron la estipulación número dos, llegaron a concluir que la conducta de RODRIGO PERILLA RAMÍREZ recayó sobre un servidor público, sin observar que la realidad era otra, pues, la oferta indebida que realizó el implicado se la hizo a un particular y no a
dos, llegaron a concluir que la conducta de RODRIGO PERILLA RAMÍREZ recayó sobre un servidor público, sin observar que la realidad era otra, pues, la oferta indebida que realizó el implicado se la hizo a un particular y no a un funcionario público como lo exige la descripción típica. En consecuencia, se determinó la emisión de una sentencia condenatoria por hechos no descritos en el tipo penal de cohecho por dar u ofrecer .CUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 9 8.2 En esos términos, solicitó a la Corte casar la sentencia para, en su lugar, disponer la absolución.
V. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO
RECURRENTES
9. El demandante Se ratificó en los reproches enunciados en la demanda, mismos que a su juicio, conllevaron a la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad en la valoración de la estipulación probatoria número 2, pues en los fallos de instancia se partió del supuesto equivocado al creer que no había lugar a discutir la condición de servidor público del sujeto pasivo de la conducta, debido a que las partes habían acordado dar por probado ese hecho.
Lo anterior, desconociendo que de los documentos soporte del acuerdo probatorio, no hay lugar a derivar que Jhon Carlos Correa Muñoz (sujeto pasivo) para el momento de los hechos ejercía funciones públicas o era servidor público.
10. El Fiscal Delegado Solicitó no acoger la petición del recurrente y
de los hechos ejercía funciones públicas o era servidor público.
10. El Fiscal Delegado Solicitó no acoger la petición del recurrente y confirmar la sentencia, al desconocer el demandante en elCUI 11001600070620180082201
Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 10 planteamiento, lo dispuesto por las normas y la jurisprudencia respecto de las implicaciones y manejo que se debe dar a las estipulaciones probatorias. Adicionalmente refirió que, se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad contratante Transmilenio SA, pues se trata de una sociedad por acciones, con participación de capital eminentemente público que, por demás, se dedica a prestar un servicio público como lo es el transporte de pasajeros. De las anteriores premisas concluyó que, Jhon Carlos Correa Muñoz, para el momento de los hechos, tenía asignada una actividad “ inescindiblemente vinculada a una verdadera función pública, como quiera que ejerce labores fedetarias respecto de la condición técnica de los vehículos que operan parte del sistema integrado de transporte público de pasajeros”. Citó como soporte de la conclusión, el parágrafo 1° de la Ley 769 de 2002, que prevé: “ las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades correspondientes, las cuales serán vigiladas y controladas a su vez por la Superintendencia de Puertos y Transporte.”
asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades correspondientes, las cuales serán vigiladas y controladas a su vez por la Superintendencia de Puertos y Transporte.” Estimó, dada la claridad que tenían las partes respecto a que el sujeto pasivo de la conducta en efectoCUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 11 ejercía una función pública, fue que de común acuerdo decidieron excluir del debate probatorio la discusión al respecto, sobre lo cual “ el Tribunal muy seguramente reconoció esa condición para predicar sin reparos la responsabilidad penal del procesado PERILLA RAMÍREZ”. Por último, agregó “John Carlos Correa Muñoz no solo era contratista de una empresa industrial y comercial del Estado, sino que también ejercía funciones públicas con ocasión de su vínculo contractual, relativas al servicio público que presta la empresa contratante a través de sus empleados y agentes, en aras de garantizar el cabal cumplimiento de los fines estatales en materia de transporte, mediante la transferencia de precisas funciones fedatarias a aquel, consistentes en la verificación y reporte de las tarjetas de operación y del óptimo estado de los buses operadores del transporte urbano de pasajeros en esta capital.”
11. El Ministerio Público En similar sentido a lo indicado por la fiscalía, la
buses operadores del transporte urbano de pasajeros en esta capital.”
11. El Ministerio Público En similar sentido a lo indicado por la fiscalía, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió no casar el fallo, al considerar, el actor no logró demostrar el error en que incurrió el ad quem , pues según se estipuló en las instancias, no solo el acusado tenía la condición de trabajador oficial, sino que el denunciante a quien este le ofreció el dinero estaba ligado a una función pública como contratista de la empresa Transmilenio S.A.CUI 11001600070620180082201
Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 12 Concluyó que, “el recurrente no cumplió con la carga exigible tendiente a demostrar, mediante una exposición juiciosa y detallada de sus argumentos, la trascendencia de la anomalía referida en el sentido del fallo y el planteamiento del censor, no logró demostrar que el juzgador de Segunda Instancia, haya tergiversado la literalidad de la prueba referida a que MUÑOZ CORREA careciese de la calidad de servidor público exigida por el artículo 407 del C.P., toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 20 del C.P. y en especial lo dispuesto por el canon 56 de la Ley 80 de 1993, para todos los efectos penales, los contratistas se consideran
preceptuado por el artículo 20 del C.P. y en especial lo dispuesto por el canon 56 de la Ley 80 de 1993, para todos los efectos penales, los contratistas se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.”
12. El apoderado de Transmilenio S.A.
Por su parte, el representante de las víctimas consideró desleal la actitud del defensor, al estipular como hecho “la condición de servidor público del afectado” para con posterioridad a través de la demanda pretender “desvirtuarla”. Calificó de equivocado el reparo del demandante, pues olvidó que, tal y como se ha diferenciado en laCUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 13 jurisprudencia, cuando los documentos constituyen soporte de una estipulación probatoria, los mismos no pueden ser “valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio”, descripción que impedía a los falladores entrar a estudiar lo dispuesto en los contratos de prestación de servicios que se aportaron como soporte del acuerdo. Por último, concluyó que del contrato suscrito entre
fáctico del debate probatorio”, descripción que impedía a los falladores entrar a estudiar lo dispuesto en los contratos de prestación de servicios que se aportaron como soporte del acuerdo. Por último, concluyó que del contrato suscrito entre Correa Muñoz y Transmilenio S.A., y del testimonio rendido por él en juicio, se puede establecer que para la época de los hechos ejercía funciones públicas inherentes al cumplimiento del objeto social de la empresa contratante, que acorde con lo descrito en el artículo 2° del Acuerdo 04 de 1999 está enfocado a “la gestión, planeación y organización del transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia (…)”. En esos términos pide no casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de noviembre de 2019.
VI. CONSIDERACIONES
13. Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la CorteCUI 11001600070620180082201
Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 14 Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de RODRIGO PERILLA RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declararlo penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer .
14. El recurrente sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error de interpretación de la estipulación probatoria número 2 celebrada entre Fiscalía y defensa, con la que pretendieron dar por probada la
14. El recurrente sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error de interpretación de la estipulación probatoria número 2 celebrada entre Fiscalía y defensa, con la que pretendieron dar por probada la condición de servidor público de Jhon Carlos Correa Muñoz. Lo anterior, en razón a que, del vínculo contractual existente entre aquel y la empresa Transmilenio, no se derivaba la asignación o encargo de alguna función pública.
En esos términos, la discusión gira en torno a dos temas centrales, i) concepto y alcance de las estipulaciones probatorias y ii) la acreditación de la calidad de servidor público del sujeto pasivo de la conducta de cohecho por dar u ofrecer . Por tal motivo, la Sala centrará el análisis al estudio de la naturaleza jurídica de los acuerdos probatorios, para con posterioridad, contrastar si en el caso concreto, las partes pretendieron excluir del debate la condición de servidor público de Jhon Carlos Correa Muñoz; y finalmente, si a ello hubiera lugar, determinar si el receptor de la oferta dineraria tenía la condición deCUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 15 servidor público o ejercía funciones de este tipo para la fecha de los hechos, por ser un requisito para la configuración objetiva del injusto.
15. De las estipulaciones probatorias
15 servidor público o ejercía funciones de este tipo para la fecha de los hechos, por ser un requisito para la configuración objetiva del injusto.
15. De las estipulaciones probatorias 15.1 De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), las estipulaciones probatorias se definen como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
En el mismo sentido, el inciso 4° del artículo 10° del mismo estatuto procedimental, establece que el juez autorizará las estipulaciones cuando “versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales” . 15.2 Así mismo, en decisión SP903-2021 Radicado 56180, la Sala reiteró su postura en torno al objeto de las estipulaciones probatorias (hechos jurídicamente relevantes y no las pruebas) . Así lo puntualizó en esa oportunidad: Los aspectos fácticos que conforman el tema de prueba son los “hechos jurídicamente relevantes” (art. 288.2 y 337.2), es decir, los que integran el supuesto de la norma jurídicopenal, incluyendo sus hechos indicadores y las cuestiones factuales de la autenticación de evidencias. Por ello, como se indicó en la sentencia SP9621-2017, jul. 5, rad. 44932, pueden ser objeto de estipulación: “(i) uno o varios hechosCUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 16 jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos”. En suma, solo pueden estipularse aspectos fácticos, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356 del C.P.P., sino además porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad (auto AP, oct. 26/2011, rad. 36445). En consecuencia, no es viable estipular las “pruebas del proceso penal”, tal y como se advirtió expresamente en la sentencia SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696, y ello es así por las siguientes razones adicionales: (…) (i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa
debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocerel contenido de las pruebas; (iv ) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso. Así, por ejemplo, si las partes “estipulan” la historia clínica o la necropsia, mas no uno o varios hechos que pudieran ser demostrados con esos documentos (cuyo contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del perito y de terceros, opiniones, etcétera), el juez no tendrá elementos para establecer cuáles aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se practicarán en el juicio.CUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 17 Por tanto, las estipulaciones probatorias, según la manera en que fueron concebidas por el legislador, son: i) un acto procesal de partes; ii) bilateral, por cuanto surge del consenso entre estas; iii) recaen sobre los hechos y
manera en que fueron concebidas por el legislador, son: i) un acto procesal de partes; ii) bilateral, por cuanto surge del consenso entre estas; iii) recaen sobre los hechos y circunstancias que interesan al proceso, es decir, respecto de temas de prueba; iv) no pueden conllevar la renuncia de garantías constitucionales, como la de no autoincriminación; y, v) su validez está sujeta a la aprobación del juez. (CSJ SP903-2021, Rad. 56180). 15.3 El juez de conocimiento ante quien se presentan debe verificar que las mismas: i) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, ii) estén formuladas en términos comprensibles y sin ambigüedades, iii) no desvirtúen la acusación, iv) no impliquen aceptación ni exención de la responsabilidad, ni renuncia de derechos fundamentales (como a la no autoincriminación) , v) no impliquen renuncia o extinción de la acción penal; y, vi) no constituyan una valoración jurídica (CSJ SP1960-2022. Rad. 49981). El incumplimiento de estas reglas en materia de estipulaciones probatorias puede generar dos consecuencias diferentes, esto es, i) la invalidación del acuerdo de las partes o ii) la declaratoria de nulidad del proceso, cuando se evidencia una grave afectación al derecho a la defensa. 15.3.1 Así, como ejemplo del primer caso se
acuerdo de las partes o ii) la declaratoria de nulidad del proceso, cuando se evidencia una grave afectación al derecho a la defensa. 15.3.1 Así, como ejemplo del primer caso se encuentra la sentencia SP4463-2020 del 11 de noviembreCUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 18 de 2020 dentro del radicado 53151, en la cual se invalidó la estipulación probatoria relativa a la incorporación de la declaración previa de la víctima como prueba de referencia. En consecuencia, ese elemento probatorio no fue tenido en cuenta por la Sala para emitir el fallo. Lo anterior, por cuanto ese acuerdo entre las partes versó sobre una entrevista y no sobre un hecho, lo cual generó confusión por su ambigüedad. 15.3.2 Respecto al segundo caso, en el auto AP8422023 del 22 de marzo de 2023 dentro del radicado 54263, se decretó la nulidad del proceso desde la audiencia del juicio oral, por ser esta la diligencia en que las partes presentaron sus acuerdos probatorios. Lo anterior, debido a que realizaron una estipulación ilegal, pues en lugar de excluir del debate hechos o sus circunstancias, pretendieron consensuar bilateralmente la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro, con lo que lesionaron de manera grave las garantías procesales de los implicados, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa 8.
16. De la condición de servidor público 16.1 Tomando en consideración que el defensor
procesales de los implicados, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa 8.
16. De la condición de servidor público 16.1 Tomando en consideración que el defensor solicita la absolución derivada de la falta de acreditación del elemento normativo del tipo penal, relativo a la calidad
8 En similar pronunciamiento: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP37732022 del 2 de noviembre de 2022. Radicado 54239.CUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 19 de servidor público del sujeto pasivo, se delimitará en este aspecto el estado del arte. Tanto la Corte Constitucional (CCo C-563/98) como esta Sala de Casación han sostenido que la calidad de servidor público en los delitos que requieren sujeto activo cualificado (aplica de igual manera para los que tienen sujeto pasivo calificado) se determina, en primer término, por la vinculación legal o reglamentaria del agente con la administración y, en segundo lugar, por los particulares que ejercen funciones públicas. 16.2 El artículo 56 de la Ley 80 de 1993 asigna por extensión la calidad de servidor público al particular que como contratista, interventor, consultor o asesor intervenga en la celebración, ejecución y liquidación de contratos que se celebren con entidades estatales. De donde se deduce que lo esencial en estos casos es determinar si por virtud del contrato celebrado, el Estado
contratos que se celebren con entidades estatales. De donde se deduce que lo esencial en estos casos es determinar si por virtud del contrato celebrado, el Estado trasfirió una función pública. Al respecto, en la sentencia CSJ SP, 13 mar. 2006, rad. 24833, esta Sala sostuvo: Tradicionalmente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor en un proceso de contratación estatal, cumplen funciones públicas en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con entidadesCUI 11001600070620180082201 Casación 58054 Rodrigo Perilla Ramírez 20 estatales, y les atribuyó la responsabilidad que en esa materia le señala la ley a los servidores públicos. No obstante, también la jurisprudencia ha comenzado a decantar el punto, es decir, si los contratistas, como sujetos particulares, pierden su calidad de tal por razón de su vinculación jurídica contractual con la entidad estatal. Frente a ello es indispensable destacar que, para llegar a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo
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