CSJ - SP2998-2019(50042)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2998-2019(50042)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2998-2019 Radicación 50042 Acta 185 Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 10 de noviembre de 2016, que confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato
(Magdalena), a través del cual fue condenado como coautor de los delitos agravados de homicidio y hurto calificado.
HECHOS: Aproximadamente a la una de la mañana del 8 de diciembre de 2008, en el corregimiento Santa Inés del municipio de Tenerife (Magdalena), JUAN CARLOS ARRIETA –ex empleado de una venta de quesos de Grimaldo Páez,CASACIÓN 50042
JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS
2 esposo de Vianny Milena Julio Polo— y Belisario Miranda Muñoz1, cubriéndose el rostro con improvisados pasamontañas, ingresaron a la residencia de aquella saltando una pared del patio, obligándola a sacar de la tienda ubicada en el mismo inmueble la suma de $5.000.000. Entonces, al percatarse que la víctima los había reconocido, procedieron a golpearla y herirla con
tienda ubicada en el mismo inmueble la suma de $5.000.000. Entonces, al percatarse que la víctima los había reconocido, procedieron a golpearla y herirla con arma cortopunzante hasta causarle la muerte, para luego reunirse en el pueblo a seguir libando licor con el esposo de la occisa.
ANTECEDENTES PROCESALES: En audiencia realizada el 14 de abril de 2009 en el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, la Fiscalía imputó a JUAN CARLOS ARRIETA la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado, aceptando su responsabilidad por el primero, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se fijó fecha para las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de pena y fallo, que no se realizaron. En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Radicado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se realizó el 15 de mayo de 2009, en la cual la Fiscalía imputó el referido punible contra la vida.
1 El 12 de diciembre de 2008 se presentó ante la Fiscalía en Barranquilla y en audiencia de imputación se allanó a la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado
la Fiscalía imputó el referido punible contra la vida.
1 El 12 de diciembre de 2008 se presentó ante la Fiscalía en Barranquilla y en audiencia de imputación se allanó a la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Fue testigo en el juicio adelantado contra JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS.CASACIÓN 50042
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3 Surtido el juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato profirió fallo el 2 de diciembre de 2009, condenando a JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS a 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del homicidio agravado por el cual fue acusado, así como por el hurto calificado agravado al cual se allanó en la audiencia de imputación. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, mediante el fallo recurrido en casación, expedido el 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta tasó la pena de prisión en 462 meses, confirmándola en lo demás.
LA DEMANDA: Consta de cuatro censuras.
1. Primer cargo: Nulidad por celebración incompleta de la audiencia preparatoria.
El artículo 356 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite de la audiencia preparatoria, sin que en este asunto se
1. Primer cargo: Nulidad por celebración incompleta de la audiencia preparatoria.
El artículo 356 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite de la audiencia preparatoria, sin que en este asunto se cumpliera lo establecido en sus numerales 1, 2 y 3, de manera que se quebrantó la estructura del proceso, pues únicamente se surtió traslado para que las partesCASACIÓN 50042 JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS 4 formularan sus solicitudes probatorias, como en efecto sucedió. Con dicha omisión se violó el principio de igualdad de armas al no permitir a la defensa su descubrimiento probatorio, ni solicitársele que hiciera observaciones sobre el descubrimiento de elementos materiales de prueba, de manera que éste no fue completo, pues únicamente se habló del escrito de acusación, pero no se mencionaron sus anexos ni fueron entregados. Tampoco se surtió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la exclusión, inadmisibilidad o rechazo de peticiones probatorias. Se socavaron las bases del proceso, motivo por el cual debe repetirse lo actuado desde la audiencia preparatoria, a fin de realizarla conforme a la voluntad del legislador. En suma, el juez surtió la audiencia preparatoria conforme a la Ley 600 de 2000, omitiendo el descubrimiento probatorio de la defensa, correr traslado a las partes para escuchar sus observaciones sobre dicho
conforme a la Ley 600 de 2000, omitiendo el descubrimiento probatorio de la defensa, correr traslado a las partes para escuchar sus observaciones sobre dicho descubrimiento, cercenó la fase de enunciación de pruebas y no dio traslado para estipulaciones probatorias, además de que tampoco permitió que las partes se pronunciaran sobre la inadmisibilidad, rechazo o exclusión de elementos materiales y, por ello, debe rehacerse conforme a las exigencias legales.CASACIÓN 50042
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2. Segundo: Nulidad por violación del derecho de defensa por designar defensor de oficio.
Se vulneró el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, reiterado en el 303-4 de la misma legislación, así como los artículos 8 e) y 123 ejusdem. En la audiencia preparatoria el juez de primer grado designó a JUAN CARLOS ARRIETA un defensor de oficio, pese a que el acusado expresó su voluntad en no ejercer su defensa sin su abogado de confianza. Así lo dijo, cuando se le concedió la palabra para interrogar al testigo Belisario Miranda. El mencionado funcionario no podía a su arbitrio designar defensor de oficio contra la voluntad del acusado, máxime si el abogado de confianza había expuesto en una ocasión que estaba enfermo y, en otra, que adelantaba una audiencia en diferente despacho. Lo correcto habría sido procurarle un defensor público, pues con el sistema
ocasión que estaba enfermo y, en otra, que adelantaba una audiencia en diferente despacho. Lo correcto habría sido procurarle un defensor público, pues con el sistema acusatorio desapareció la figura del defensor de oficio con la Ley 941 de 2005, además de que al designado no se le concedió tiempo para preparar la defensa y por ello su actuación fue “inoperante, inidónea y entreguista”.
3. Tercer cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa por ineptitud de los abogados.
Tanto el abogado de confianza como el de oficio, desconocían las reglas del sistema penal acusatorio, puesCASACIÓN 50042 JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS 6 en la apertura del juicio el primero se limitó a decir que no había prueba de la muerte de la víctima y formuló preguntas inconducentes al perito médico legal sobre el particular, al punto que el juez le llamó la atención. Igual ocurrió con la declaración de Grimaldo Páez, esposo de la víctima y con Pedro José Julio Polo, dando razón el juez a las objeciones formuladas por la Fiscalía a las preguntas del defensor. Por su parte, el abogado de oficio manifestó no tener preguntas para contrainterrogar a Belisario Miranda, acusado por el mismo delito y, cuando se surtió el traslado para alegaciones finales manifestó: “ sin alegatos, su señoría”. Concluyó que su representado no estuvo cabalmente
acusado por el mismo delito y, cuando se surtió el traslado para alegaciones finales manifestó: “ sin alegatos, su señoría”. Concluyó que su representado no estuvo cabalmente asistido por los abogados, de manera que se violó su derecho a una adecuada defensa técnica, lo cual impone rehacer la actuación desde la audiencia de acusación.
4. Cuarto: Violación del principio de congruencia entre acusación y fallo.
JUAN CARLOS ARRIETA fue acusado por el delito de homicidio agravado, pero fue condenado, además, por el punible de hurto calificado agravado, de manera que se violó el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone invalidar lo actuado desde la audiencia de acusación.CASACIÓN 50042
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ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
1. El defensor.
Se ratificó en los cargos presentados en la demanda.
2. La Procuraduría.
Con relación a que no se dio cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 356 Ley 906 de 2004, advirtió la Delegada que al revisar el proceso se constata cómo en la audiencia preparatoria el abogado de confianza realizó sus peticiones probatorias, consistentes en 3 testimonios, los cuales fueron decretados por el juez. Si no se hicieron observaciones al descubrimiento
cómo en la audiencia preparatoria el abogado de confianza realizó sus peticiones probatorias, consistentes en 3 testimonios, los cuales fueron decretados por el juez. Si no se hicieron observaciones al descubrimiento probatorio, ello no vicia la actuación, pues fue cumplido el objetivo de la audiencia, esto es, que cada parte conociera las pruebas que se iban a hacer valer. La defensa se enteró de las de la Fiscalía y solicitó las suyas. Este cargo no debe prosperar. Respecto del segundo y tercer reproche, se constata que en el juicio el procesado siempre estuvo asistido por un abogado. Ahora, si las pruebas contundentes de la Fiscalía no lograron ser desvirtuadas por la defensa, tal suceso es propio de un debate probatorio. Como el juicio se aplazó en varias oportunidades por inasistencia del abogado deCASACIÓN 50042 JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS 8 confianza, el juez tuvo que nombrar uno de oficio. Además, el casacionista no dijo de qué manera podía superarse la teoría del caso presentada por la Fiscalía, ni indicó cuáles pruebas faltaron. En sentencia dentro del radicado 48128 de 2017, esta Corporación precisó que, al invocar la violación del derecho de defensa, el demandante debe señalar las pruebas dejadas de practicar, precisar su idoneidad, conducencia y pertinencia, lo cual no hizo el actor. El cargo no está llamado a prosperar. Con relación al cuarto reparo, dijo la Delegada, JUAN
de practicar, precisar su idoneidad, conducencia y pertinencia, lo cual no hizo el actor. El cargo no está llamado a prosperar. Con relación al cuarto reparo, dijo la Delegada, JUAN CARLOS ARRIETA fue acusado por homicidio agravado y en la imputación de allanó a la comisión del punible de hurto calificado agravado. Si en la sentencia se incluyeron ambos delitos, no se advierte que la actuación haya violentado el principio de congruencia, pues fue condenado por los punibles objeto de acusación, sin que la ruptura de la unidad procesal haya lesionado derecho alguno (SP, 43356 de 2016), en cuanto l a imputación por hurto se convirtió en acusación por el allanamiento. Como no se había dictado sentencia por el hurto, el juez profirió un solo fallo por ambos delitos. Además, hubo acusación y debate probatorio para la conducta no aceptada en la imputación y se le concedió la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por el cargo al cual se allanó.CASACIÓN 50042
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9 No se sorprendió con hechos o pruebas nuevas a la defensa. A partir de lo expuesto el Ministerio Público solicitó no casar el fallo.
3. La Fiscalía.
El Delegado afirmó que, si bien se presentaron irregularidades en el curso del proceso, todas ellas son intrascendentes.
casar el fallo.
3. La Fiscalía.
El Delegado afirmó que, si bien se presentaron irregularidades en el curso del proceso, todas ellas son intrascendentes. Sobre el primer cargo, si en realidad ninguna de las partes se pronunció en la audiencia preparatoria sobre el particular y en el juicio oral se convalidó la omisión, en cuanto no hubo pronunciamiento sobre la admisión e incorporación de las pruebas, es claro que la irregularidad fue intrascendente, máxime si todas las pruebas solicitadas por defensa y fiscalía fueron admitidas. Aunque se unificó la enunciación y la solicitud probatoria, se advierte que no se presentó algún tema que en dicho ámbito procesal generara controversia, luego termina siendo irrelevante lo denunciado por el actor, pues el sentido de la norma apunta a que las partes ajusten su estrategia probatoria, mientras que en este asunto se decretaron todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, luego no se conculcó algún derecho o garantía. El cargo no debe prosperar.CASACIÓN 50042
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10 Acerca de que no se dio espacio en la audiencia preparatoria para las estipulaciones probatorias, dijo el Delegado, se equivoca el defensor, pues en el juicio oral el
Fiscal fue interrogado al respecto y él mismo contestó que no había. A su vez, la defensa asintió con su silencio y no dijo algo sobre el particular. En cuanto atañe a la violación al derecho de defensa por la designación de un defensor de oficio y la inoperancia de los abogados, no se advierte violación alguna, pues si bien el juez no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 118 de Ley 906 de 2004, es claro que actuó motivado por las sistemáticas inasistencias del defensor de confianza, en procura de asegurar la asistencia técnica de JUAN CARLOS ARRIETA, al punto que dicho abogado impugnó la sentencia de primer grado. Sobre la falta de pericia de los defensores, señaló el Delegado, la verdad es que si no hay alegación inicial o final, ello no constituye violación al derecho de defensa, pues de conformidad con los artículos 371 y 433 de la Ley 906 de 2004, se trata de facultades que puede o no ejercer el defensor si lo desea y estima pertinente, en cuanto bien puede considerar que un alegato inicial anticipa su estrategia. Para la Fiscalía si es obligatorio. De otra parte, recordó, la dinámica propia del juicio oral es que la Fiscalía, en procura de defender su acusación, formule objeciones a las preguntas del defensor, y si las mismas prosperan, no por ello puede tenerse comoCASACIÓN 50042
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formule objeciones a las preguntas del defensor, y si las mismas prosperan, no por ello puede tenerse comoCASACIÓN 50042 JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS 11 vulnerado el derecho de defensa, especialmente cuando en este caso, la principal declaración de cargo fue rendida por una persona coimputada y coautora. No se violó el principio de congruencia, pues luego de la ruptura de la unidad procesal no se profirió fallo con ocasión del allanamiento a cargos por el hurto calificado agravado, es decir, no se ejecutó dicha ruptura y no hubo sentencia de condena. Si ARRIETA BUELVAS fue acusado por homicidio agravado y, como lo ha dicho la Sala, la aceptación o allanamiento es referente suficiente para la congruencia, estuvo bien condenar por ambos cargos, con mayor razón si se disminuyó la pena del hurto calificado agravado por la aceptación de la imputación. No se debe casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En atención a que los 4 reproches propuestos por el defensor se sustentan en la causal segunda de casación, a partir de la cual reclama la invalidación de lo actuado, recuerda la Sala que, como ya lo ha señalado de manera
reiterada, no basta con la ocurrencia de incorrecciones por acción o por omisión en el curso del proceso para que se imponga decretar su nulidad total o parcial, en cuanto esCASACIÓN 50042 JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS 12 imprescindible que tales irregularidades hayan tenido incidencia cierta y efectiva en la legitimidad del trámite o en la garantía debida a las partes, en el entendido que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene entre sus finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios sufridos por éstos, de modo que son ajenas a su ámbito de protección las especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o las situaciones ausentes de quebranto. En efecto, respecto del primer reparo, en el cual el defensor reclamó la nulidad del proceso por la celebración incompleta de la audiencia preparatoria, constata la Sala que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 imponen al juez en dicha diligencia abrir un espacio para que las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, la defensa descubra los suyos, y la Fiscalía y defensa enuncien la totalidad de pruebas que harán valer en el debate oral. En este asunto se observa que si bien en la audiencia
la defensa descubra los suyos, y la Fiscalía y defensa enuncien la totalidad de pruebas que harán valer en el debate oral. En este asunto se observa que si bien en la audiencia preparatoria no se identificó claramente cada uno de los mencionados momentos definidos por el legislador, pues se dio curso simultáneo a la enunciación y solicitud de pruebas, lo cierto es que el demandante no dijo, ni la Corte advierte, algún desacuerdo sobre el particular, de manera que la queja resulta huera, máxime si el abogado deCASACIÓN 50042 JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS 13 confianza de JUAN CARLOS ARRIETA solicitó la práctica de 3 testimonios, los cuales fueron decretados por el juez y, a su vez, también fueron dispuestas las pruebas pedidas por la Fiscalía. Adicionalmente, si los referidos numerales del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 tienen por finalidad que las partes estén en condiciones de pronunciarse sobre el descubrimiento de elementos probatorios y que se enuncien las pruebas sustento de las pretensiones de cada una de las partes en el juicio, a fin de garantizar la conformación de una debida y oportuna estrategia, en este caso se constata cómo la omisión carece de trascendencia en orden a lesionar el debido proceso del acusado, pues en primer término, nada impedía que si la defensa hubiera tenido alguna observación sobre el descubrimiento de la Fiscalía acerca de la
cómo la omisión carece de trascendencia en orden a lesionar el debido proceso del acusado, pues en primer término, nada impedía que si la defensa hubiera tenido alguna observación sobre el descubrimiento de la Fiscalía acerca de la inadmisibilidad, rechazo o exclusión de elementos materiales, procediera a formularla. En segundo lugar, el defensor y el acusado conocieron las pruebas que haría valer el ente acusador en el juicio, a partir de lo cual estuvieron en condición de organizar la salvaguarda de sus intereses. En tercer término, la situación fue convalidada, pues en el juicio oral la defensa no hizo referencia al respecto, de manera que no puede aducir ahora una real o supuesta incorrección que ningún quebranto concreto produjo a los derechos de su representado.CASACIÓN 50042
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14 Finalmente se tiene que, si bien el recurrente adujo que en la audiencia preparatoria no se abrió expreso y claro espacio para las estipulaciones probatorias, es claro que el juez en el debate oral preguntó a la Fiscalía sobre el particular, a lo cual respondió que no se habían acordado y la defensa no expresó algo diferente. El cargo no está llamado a prosperar. Con relación a la segunda censura, en la cual el impugnante solicitó la nulidad derivada de la violación al derecho de defensa porque el juez designó un defensor de oficio, encuentra la Corte que, como ya ha tenido
impugnante solicitó la nulidad derivada de la violación al derecho de defensa porque el juez designó un defensor de oficio, encuentra la Corte que, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo, si el defensor de confianza omite justificada o injustificadamente la asistencia a las audiencias y con ello se dilata de manera indebida el curso del proceso, corresponde al juez tomar los correctivos necesarios para garantizar, sin interrupción, la defensa técnica del investigado, entre los cuales se encuentra la designación de un abogado de oficio2. No en vano en el fallo de primer grado, a partir de las inasistencias del abogado de confianza del acusado, se registró lo acontecido en el juicio oral cuando concurrió a declarar Belisario Miranda Muñoz y fue necesario designar un defensor de oficio para, a partir de ello, disponer la compulsa de copias contra el referido profesional ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
2 Cfr. CSJ AP, 26 sep. 2018. Rad. 51864, CSJ AP, 6 ago. 2009. Rad. 32358 y CSJ SP, 18 ene.
2017. Rad. 48128, entre otras.CASACIÓN 50042
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15 Adicionalmente, el demandante no señaló, ni la Sala vislumbra, cuál fue el efecto perjudicial concreto derivado de la designación del defensor de oficio ante la inasistencia del abogado de confianza
vislumbra, cuál fue el efecto perjudicial concreto derivado de la designación del defensor de oficio ante la inasistencia del abogado de confianza Ahora, como también el casacionista refirió que no debió designársele un defensor de oficio, sino uno público, pues el primero desapareció con el avenimiento del sistema penal acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 118 de la Ley 906 de 2004 establece: “La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública ”, a su vez, el artículo 303-4 de la misma legislación establece como derecho del capturado “designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública proveerá su defensa”. Y el artículo 8 e) reconoce el derecho a “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley 941 de 2005, a través de la cual se regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, dispone que “ prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus
Defensoría Pública, dispone que “ prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos”. Por su parte, el artículo 43 del mismoCASACIÓN 50042 JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS 16 ordenamiento señala que “la defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…) excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo…”. Como viene de verse, la asunción de la defensa por parte de la Defensoría Pública no corresponde a una labor sucedánea automática frente a la ausencia de abogado de confianza, en cuanto es preciso, para ser beneficiario de tal servicio de asistencia legal por parte del Estado, no estar en condiciones económicas o sociales para proveer la defensa de sus derecho s, de ahí que no se descarte la designación de un defensor de oficio cuando, a pesar de que el incriminado pueda asumir los costos de un abogado de confianza, no proceda a ello. Así las cosas, la designación de un abogado de oficio por parte del juez de primer grado ante las inasistencias del
incriminado pueda asumir los costos de un abogado de confianza, no proceda a ello. Así las cosas, la designación de un abogado de oficio por parte del juez de primer grado ante las inasistencias del abogado de confianza de JUAN CARLOS ARRIETA, no solo no corresponde a un proceder arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, se ajusta a su deber legal y constitucional como garante de los derechos fundamentales, en este caso del acusado, a fin de materializar su derecho a la defensa técnica.CASACIÓN 50042
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17 El cargo no prospera.
Sobre el tercer reproche, en el cual el casacionista denunció la violación del derecho de defensa por ineptitud de los profesionales que representaron a su asistido, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala 3, el conocimiento y aptitud profesional que asista a los abogados para garantizar el derecho de defensa de los procesados debe ser ponderado en cada caso concreto en orden a establecer si tuvo o no injerencia en su quebranto. En tal cometido se advierte que, si la Fiscalía sustentó probatoriamente de manera contundente la responsabilidad penal del acusado, al punto que llevó al juicio como testigo a Belisario Miranda Muñoz, quien tuvo la condición de coautor de los delitos investigados, se allanó a cargos y fue condenado, la queja del defensor carece de soporte como para acreditar la violación del derecho de defensa técnica de su representado.
de los delitos investigados, se allanó a cargos y fue condenado, la queja del defensor carece de soporte como para acreditar la violación del derecho de defensa técnica de su representado. En efecto, el censor no señaló a través de qué medios probatorios conducentes, pertinentes y no superfluos, echados de menos, podía modificarse de manera sustancial y favorable a los intereses de ARRIETA BUELVAS el fallo de condena. Ahora, tampoco podía demostrar falencias en la asistencia letrada a partir de que el juez aceptó algunas objeciones que la Fiscalía formuló a cuestionamientos
3 CSJ AP, 23 may. 2012. Rad. 38810 y CSJ SP, 7 feb. 2018. Rad. 49715, entre otras.CASACIÓN 50042 JUAN CARLOS ARRIETA BUELVAS 18 realizados por el defensor al perito médico legal Oscar de Arco Cáceres o a los declarantes Grimaldo Páez Borja, Pedro José Julio Polo, Enrique Rafael Julio Polo y en especial al confeso coautor de los delitos Belisario Miranda, pues esa es la mecánica propia de un sistema adversarial en el que el ente acusador, en procura de sacar avante su teoría del caso tendrá la destreza y habilidad para asegurar la credibilidad de sus testigos, a la vez que minar los aportes demostrativos de las pruebas de defensa, sin que ello denote indefensión del procesado. De otra parte, la falta de alegaciones iniciales del juicio
credibilidad de sus testigos, a la vez que minar los aportes demostrativos de las pruebas de defensa, sin que ello denote indefensión del procesado. De otra parte, la falta de alegaciones iniciales del juicio no conlleva violación del derecho de defensa del acusado, pues bien puede corresponder a una estrategia del abogado para que la Fiscalía no conozca de qué manera rebatirá la acusación. A su vez, la ausencia de alegaciones finales del debate oral tampoco supone quebranto de tal derecho fundamental, máxime si como en este caso, el principal testimonio de cargo fue rendido por quien de consuno con JUAN CARLOS ARRIETA cometió los delitos objeto de investigación. El cargo no está llamado a prosperar. Acerca del cuarto reparo, en el cual el defensor denunció la violación del principio de congruencia entre acusación y fallo, constata la Corte que si bien en audiencia realizada el 14 de abril de 2009 en el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de garantías de SantaCASACIÓN 50042
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19 Marta, la Fiscalía imputó a JUAN CARLOS ARRIETA la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado, oportunidad en la cual únicamente se allanó a cargos por el primer punible, circunstancia que
comisión de los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado, oportunidad en la cual únicamente se allanó a cargos por el primer punible, circunstancia que determinó la ruptura de la unidad procesal y se fijó fecha para las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de pena y fallo, que no se realizaron, lo cierto es que de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el “acuerdo se consignará en el escrito de acusación”. Entonces, si la queja del censor radica en que una vez dispuesta la ruptura de la unidad procesal, la acusación versó únicamente sobre el delito contra la vida, pero en el fallo JUAN CARLOS ARRIETA fue condenado por este comportamiento y el hurto agravado y calificado al cual se había allanado, encuentra la Corte que, si bien tuvo lugar una omisión al no llevarse a cabo en las fechas establecidas las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, lo cierto es que en todo caso tenía que adoptarse una decisión por tal conducta contra el patrimonio económico, de modo que si se hizo de manera conjunta con el delito de homicidio agravado, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas se considera improcedente la invalidación desde la audiencia de acusación, toda vez que el acto tachado de irregular
virtud del principio de instrumentalidad de las formas se considera improcedente la invalidación desde la audiencia de acusación, toda vez que el acto tachado de irregular cumplió el propósito dispuesto por el legislador, es decir, debía dictarse sentencia de condena por el punible de hurto calificado agravado y a ello de procedió.CASACIÓN 50042
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20 Adicional a lo anterior se tiene, que igual habría resultado para JUAN CARLOS ARRIETA si de forma independiente se le hubiera condenado primero por el hurto calificado agravado y posteriormente por el homicidio agravado, pues en todo caso la pena de tales conductas en el ámbito de su ejecución debía someterse a las reglas dispuestas para el concurso de delitos, máxime si en el fallo de segundo grado el Tribunal tuvo en cuenta que la sanción mínima para el referido hurto era de 108 meses, la cual rebajó en la mitad en razón del allanamiento a cargos, para finalmente increment