🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP29990(05-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP29990(05-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

tancia 29990 Única in

PEDRO PABLO TRU LO RAMIREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 137 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala califica el mérito probatorio del sumario adelantado en contra del congresista Pedro Pablo Trujillo Ramírez, por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La noticia criminis se obtuvo a través de la denuncia presentada por Jorge Humberto Medina Montealegre l, en contra de Enrique Bahamón Bahamón (quien para la época fungía como Alcalde Municipal de Prado, Tolima), y Pedro Pablo Trujillo Ramírez, por hechos según los cuales, el primero, contrató con el segundo los servicios profesionales como abogado por tos Cfr. folios 1-5cuaderno fiscalía 1.

Únicat i tancia 29990 PEDRO PABLO TRU ILLO RAMIREZ eses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, o obstante la existencia de la Resolución número 002 del 26 de oviembre de 20032, por cuyo medio la Gerencia del Hospital San icente de Paúl de Prado (Tolima), declaró la caducidad por i cumplimiento de un contrato de prestación de servicios s scrito por el abogado Trujillo Ramírez; esta situación produjo s inhabilitación para contratar con el Estado, de conformidad c n lo preceptuado por el literal c, del artículo 8 de la Ley 80 de

1.:93.

2. El 28 de diciembre de 2005 la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué dis uso la apertura de La investigación 3 y vinculó mediante in agatoria a los procesados4; resolvió su situación jurídica el 26 de octubre de 20075 absteniéndose de imponer medida de ase uramiento a términos de las previsiones dispuestas en el art ulo 355 de la Ley 600 de 2000. Frente a esta determinación se i terpuso recurso de apelación el que correspondió desatar a la iscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué, autoridad que se abstuvo de resolver como consecuencia del fue o sobreviniente del señor Pedro Pablo Trujillo Ramírez, por su c ndición de Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima, período constitucional 2006-2010. 3. ga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en L un claro acatamiento al principio del debido proceso desató el 2 Cfr. flolio 6 cuaderno 1 fiscalía. 3 Cfr. filio 157 cuaderno 1.

Pedr Pablo Trujillo Ramírez, cfr. folio 250 cuaderno 1 Fiscalía. 5 Cfr. fOlio 232 cuaderno 2. Única stancia 29990 PEDRO PABLO TR ILLO RAMIREZ recurso mediante providencia interlocutoria del 4 de febrero de 20096 a través de la cual revocó la decisión impugnada.

II. FILIACION DEL SINDICADO Pedro Pablo Trujillo Ramírez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.232.310 de Ibagué, nacido el 17 de julio

de 1960, de 49 años de edad, hijo de José Narciso y Laura María, unión libre con Martha Isabel Vásquez, padre de 5 hijos, reside en la Calle 15 No. 6-22 de Ibagué, profesión abogado.

III. DESCARGOS DEL SINDICADO El funcionario aforado se declaró inocente; empezó por señalar que la denuncia obedeció a una pugna que existía al interior de la administración municipal y el Gerente del Hospital de Prado, entidad ésta última a quien le prestaba sus servicios como asesor, y que una vez posesionado el nuevo administrador, sin procedimiento previo y sin recibirle exculpaciones, expidió un acto administrativo a través del cual declaró la caducidad del contrato; no admitió las razones expuestas en el recurso de reposición que interpuso.

6 Cfr. folio 166 cuaderno Corte 1. 3 Única i tancia 29990 PEDRO PABLO TRU LLO RAMIREZ Refiere que posteriormente sostuvo arduas discusiones con el Gerente del Hospital, con el propósito de convencerle jurídicamente de la equivocación que había cometido, y que al nO encontrar eco sus argumentaciones, le exhortó la expedición del acto administrativo que declarara o fijara el tiempo de inhabilidad, el complemento a su juicio necesario para evitar n4Intenerlo en una espera indefinida, nada de ello sucedió; tesis q e soporta en la necesidad de que reexpida un acto declarando la inhabilidad, lo que en su sentir no ha sucedido. Destaca, cómo su postura guarda plena armonía con el criterio de distintos d4trinantes que así lo expresan, como que tal situación

garantiza plenamente el derecho de defensa.

IV. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

1La Procuraduría So icita a la Sala calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del aforado Pedro Pablo Trujillo Raimírez, en su calidad de autor del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El sustento de la tesis: 1.1La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del asunto conforme al numeral teftero del artículo 235 de la Constitución Política, en atención a la tondición foral del procesado. 4 Única in1 ancia 29990 PEDRO PABLO TRUJ LO RAMIREZ 1.2. En la actuación se encuentran satisfechas las exigencias requeridas por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000: existe prueba acerca de la demostración de la conducta punible investigada y la responsabilidad del sindicado, en su calidad de autor responsable del delito tipificado en el artículo 408 del Código Penal. 1.3. En el año 2004, momento para el cual el procesado suscribió el contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Prado, por expresa remisión del artículo 56 de la Ley 80 de 1.993, y para todos los efectos penales, asumió la calidad de servidor público, es decir, convergía en aquél la condición especial exigida por el tipo penal. 1.4. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 80 de 1.993, literal c, el procesado se encontraba impedido de participar en licitación o concurso y para celebrar contratos con las entidades

estatales, por haber dado lugar a la declaratoria de caducidad; no obstante ello y a sabiendas de la prohibición, hizo caso omiso e impuso su voluntad. Desconoció el procesado la firmeza del acto a través del cual se declaró la caducidad, continuó en su intento de derribar su firmeza y es por ello que interpuso recurso de apelación y solicitud de revocatoria directa. Entiende el Señor Agente del Ministerio Público, contrario a la tesis del estrado defensivo, que la inhabilidad se genera en forma automática, por expreso imperio de la ley, es decir que no se requiere que se haga expresa mención en la resolución. 5 Única iris ncia 29990 PEDRO PABLO TRUJ O RAMIREZ 1.. El procesado tenía conocimiento de la ilicitud de su actuar, ur a muestra de ello: (i) ante el Tribunal Administrativo del Tclima demandó la resolución, sin embargo fue despachada désfavorablennente; (ii) en idéntico sentido y con los mismos reSultados adversos, se ofrece la solicitud que elevó en forma diiíecta al Hospital. Destaca el Señor Agente del Ministerio P ' blico que, si bien a finales del año 2006 celebró un acuerdo co ciliatorio con la gerencia del hospital, el mismo no era su ceptible de transacción, siendo por ello justamente que no fu! )aprobada por el Tribunal Administrativo el 30 de enero de 20 7. 2La defensa In oca a la Sala la preclusión de la investigación a favor de su pr hijado por atipicidad de la conducta. Las razones: 2.1. La tipicidad de la conducta, se compone de elementos

objetivos y subjetivos, siendo de la esfera de los primeros, la adecuación de los hechos a la prescripción normativa, en tanto losi segundos, se refieren al dolo, culpa o preterintención. 2.2. La caducidad de un contrato no produce automáticamente "la supuesta inhabilidad" como que se requiere de un acto adrninistrativo autónomo que así lo decrete, luego al guardarse silencio por parte de la autoridad administrativa a cargo, es 7 CH. folio 69 cuaderno 2 de la Corte. 6 Única ins ncia 29990 PEDRO PABLO TRUJI LO RAMÍREZ palmario que no concurría razón alguna que así se la impusiera; tal circunstancia, dejó en claro, conlleva la absoluta ilegalidad del acto conforme a la jurisprudencia. Ello conduce a señalar que el procesado no tenía actualizado al momento de los hechos conocimiento respecto a la supuesta ilicitud, ya que conforme lo ha manifestado en sus distintas intervenciones, existen voces autorizadas en el derecho administrativo que avalan la exigencia propuesta. No existen los elementos subjetivos del tipo penal, ya sea por la existencia de un error de tipo indirecto o simplemente porque no podría sostenerse ex ante claridad sobre los elementos integrantes de la prohibición. 2.3. Idéntica réplica formaliza en lo referente a la tipicidad objetiva: el procesado no tenía la calidad de servidor público; de pensarse en contrario, no estaba dentro de la órbita de sus funciones intervenir de manera directa en la contratación, era un agente externo. Sucede lo propio con el ingrediente normativo, y adicional a ello, ha de tenerse en cuenta que el

acto que "supuestamente" produce la inhabilidad fue objeto de revocatoria directa, dejó de existir. CONSIDERACIONES 1-' De conformidad con el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penals, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y 8 Ley 600 de 2000 7 Única insit l ncia 29990 PEDRO PABLO TRUJI O RAMIREZ juzgar a los miembros del Congreso, calidad que en la actualidad osIten9Pedro Pablo Trujillo Ramírez. 2 Atendiendo el contenido literal del artículo 395 de la Ley 600 dé 2000, el sumario se califica bien con acusación o preclusión dé la investigación. La primera determinación se adopta cuando se demuestra la ocurrencia del hecho y existe confesión o testimonio, indicios graves, documentos, peritación o cualquier ot-o medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad y señale la responsabilidad del sindicado. Procede la segunda, en los eventos en que la conducta no ha existido, es atípica o el sindicado no la ha cometido, y también, cuando se estructura una causal excluyente de responsabilidad o se advierte que la actuación no podía iniciarse o proseguirse) En el asunto examinado, la Corte anticipa que las tareas emprendidas durante la fase de instrucción permitieron incorporar válidamente elementos de juicio que satisfacen las exigencias legales para llamar a responder en juicio a Pedro Pablo Trujillo Ramírez, como autor responsable del concurso homogéneo de delitos de violación del régimen legal o

constitucional de inhabilidades e incompatibilidades; postura que se acompasa con los alegatos precalificatorios presentados por el Señor Representante del Ministerio Público, salvo en lo relacionado con el concurso delictual. Con el propósito de abordar el análisis de la prueba, la Sala se propone valorar conjuntamente las circunstancias de tiempo, 8 Única inst ncia 29990 PEDRO PABLO TRUJIL O RAMIREZ modo y lugar que confirman la existencia del delito por el cual se procede, y de la responsabilidad del procesado; incorporará, asimismo, en su desarrollo, la respuesta al alegato presentado por la defensa y el Ministerio Público. 5El delito por el cual se adelanta la presente investigación se encuentra contenido en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000: "Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años" 5.1.(Frente a tos elementos objetivos del tipo penal, aspecto del que se ocupa el defensor en los alegatos calificatorios y que demanda pronunciamiento de la Sala, debe precisarse que exige

la concurrencia de un servidor público, calidad especial del sujeto activo, condición personal que no cobijaba al procesado al momento de la celebración del contrato; sin embargo, el legislador previó para los efectos penales, la remisión expresa a la Ley 80 de 1.9939: 9 Ley de Contratación Administrativa. 9 Única inst cia 29990

PEDRO PABLO TRUJIL RAMIREZ

"...ARTICULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACION ESTATAL. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos". La Corte, ha consolidado jurisprudencia sobre el tema10: "...2. El referido tipo penal incorpora un especial sujeto activo cualificado, referido al servidor público que en ejercicio de sus funciones interviene en la tramitación, aprobación o celebración del contrato estatal, lo cual en principio haría suponer que, con independencia de las formas de participación que recoge el estatuto sustantivo penal, sólo puede ser autor de esa conducta el funcionario que en nombre del Estado y en el desarrollo de sus competencias tramita el contrato a sabiendas de la inhabilidad o incompatibilidad que afecta a uno de los oferentes, o bajo tales condiciones lo contrata para el suministro del bien o para la prestación del servicio requerido por la administración.

No obstante lo anterior, a partir de la expedición de la Ley 80 de 1993, estatuto general de contratación estatal, la jurisprudencia de la Sala cimentó una doctrina conforme a la cual el contratista también puede ser sujeto activo de este delito, dado que dicha normatividad incluyó en su artículo 56 un precepto del siguiente tenor: (...) 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 20370, 26 de agosto de 20d9. 10 Única inst cia 29990 PEDRO PABLO TRUJIL RAMIREZ En consecuencia, a partir de la vigencia de esa norma la jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que la persona que celebra con una entidad estatal un contrato a sabiendas de hallarse impedida, para esos efectos asume la calidad de servidor público en ejercicio de funciones y, por lo tanto, incurre en el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades a título de autor, con independencia de la responsabilidad que se derive para el servidor público que actúa en representación del Estado" ". Se trata, entonces, de una extensión de responsabilidad, o lo que es lo mismo, la lectura que ha de realizarse a la voluntad que orientó al legislador, no significa que mutatis mutandi se revista al particular de la condición especialísima de servidor público, ello no es así, de lo que se trata es de privilegiar el proceso de contratación estatal por razones de orden público; de exigirle un mayor compromiso al contratista en las labores que la administración le ha encomendado, en procura de alcanzar uno de los fines del Estado, que no es distinto al bienestar general,

orientado siempre por los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, economía, eficacia y eficiencia. Frente a tan puntual aspecto, la Corte Constitucional ha señalado12: 11 16 de diciembre de 1997, radicado 8802; 25 de abril de 2002, radicado 16408; 15 de abril de 2004, radicado 12839; 4 de agosto de 2004, radicado 20682; 15 de septiembre de 2005, radicado 16159; 30 de enero de 2008, radicado 21.926, entre otros. 12 C-563 de 1.998. 11 Única insta la 29990 PEDRO PABLO TRUJILL RAMIREZ "En la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la ley 80/93, se justificó la responsabilidad de los particulares contratistas, así como la de los consultores, interventores y asesores, en el sentido de que éstos "deberán responder civil y penalmente por las conductas dolosas o culposas en que incurran en su actuar contractual, tales como el participar en un proceso de selección a pesar de tener conocimiento de la inexistencia de autorizaciones para su ejecución, cuando suscriban el contrato no obstante conocer las circunstancias de inhabilidad o de incompatibilidad en que se hallan incursos; cuando no adopten las medidas o decisiones necesarias para iniciar el contrato en la época prevista o pactada; por obstaculizar las labores o actividades de vigilancia del contrato, así como cuando entregue bienes o preste servicios de calidad o especificaciones diferentes, o cuando

formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato, entre otros casos13". Entonces, para los efectos penales concurre una ficción, el procesado, para la época del año 2004, por su condición de contratista con el municipio de Prado (Tolima), tenía la calidad especial de sujeto activo de la conducta, situación que se resiste a aceptar la defensa, desconociendo que ello tiene sustento legal y jurisprudencial. El lema ha sido decantado por la Sala en los siguientes términos:14 "Tal concepción empero fue condicionada en posteriores decisiones (Radicados 24.833 de marzo 13 de 2.006, 23.872 de julio 27 de " La Corte Constitucional destacó en la decisión señalada que la cita fue tomada del Estatuto de la Contratación Administrativa, Bogotá, editorial Temis, 1993, páginas 57 y 58. 14 Sala de Casación Penal, radicación 21926, fano del 30 de enero de 2008. 12 Única instarIÇ cia 29990 PEDRO PABLO TRUJILL RAMIREZ 2.006 y 22.683 de mayo 9 de 2.007, entre otros), de modo que en la actualidad no toda persona que celebra contratos con la administración es considerada servidor público para efectos penales pues: "el contratista, el interventor, el consultor y el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, solo adquieren la condición de servidores públicos por extensión cuando con motivo del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir,

cuando el contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo la condición de particulares". "No obstante, también la jurisprudencia ha comenzado a decantar el punto, es decir, si los contratistas, como sujetos particulares, pierden su calidad de tal por razón de su vinculación jurídica contractual con la entidad estatal. "Frente a ello es indispensable destacar que para llegar a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la contratación, consiste en desarrollar funciones públicas o simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función pública propia del Estado, pues esa situación define su calidad de servidor público a partir del momento que suscriba el convenio. "Por ello, si el objeto del contrato administrativo no tiene como finalidad transferir funciones públicas al contratista, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, con el fin 13 Única inst cia 29990 PEDRO PABLO TRUJIL RAMIREZ de realizar materialmente los cometidos propios del contrato, necesario es concluir que la investidura de servidor público no cobija al particular. "En otras palabras, en este evento, se repite, el contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo para la realización de actividades que propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o depositario de sus funciones. Contrario seria cuando por virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o se le

encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de la función pública y, por lo mismo, el particular adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público. "Ello tiene su razón de ser jurídica, en la medida en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo, como la Constitución y la ley prevén que es posible delegar dicha función, lógico es concluir que el particular, adquirente de la función pública, se convierta en servidor público. "En síntesis, cuando el particular, con motivo de la contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se encuentra cobijado con la investidura de servidor público. Por el contrario, cuando dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública u objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en que su labor constituye una utilidad pública por razón del servicio contratado y no una función pública. 14 Única instatn at i29990 PEDRO PABLO TRUJILL MIREZ "En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas adquiridas a través del vínculo contractual público, éste adquiere automáticamente la investidura de servidor público y, por lo mismo, asume las consecuencias que ella conlleva en los aspectos civiles, penales y disciplinarios. Por su parte, cuando la naturaleza del contrato no conlleva el transferimiento de una función pública al contratista, el mismo continúa manteniendo la calidad de particular". La labor ejecutada por el procesado estaba íntimamente

relacionada con la función pública, fue contratado en su calidad de asesor de la Alcaldía Municipal de Prado (Tolima), lo que implica que desarrollaba el objeto de la entidad pública 5.2. (Cabe anotar, que la doctrina y la jurisprudencia, lo han considerado un delito de mera conducta, para su estructuración no requiere la obtención de un resultado determinado, sino la simple intervención del agente en la tramitación, aprobación o celebración del contrato. Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala: .. [o]l tipo no exige que la conducta se realice con alguna especial finalidad, ni que se obtenga algún provecho, ni que se deba determinar la causa; basta que el sujeto "intervenga en la tramitación o celebración de un contrato", con el cual se viole el régimen en comento, para que se pueda predicar la tipicidad"15 15 16 de diciembre de 1997, Gaceta 2490 15 Única inst 1cia 29990 PEDRO PABLO TRUJIL RAMIREZ El procesado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, sin duda, suscribió, celebró, intervino en los contratos de prestación de servicios en el año 2004 con el municipio de Prado (Tolima) como su asesor, gElstión por la que además percibió remuneración económica. 5.3. A su turno, el tipo penal contiene un ingrediente normativo, r lacionado con la violación al régimen legal o a lo dispuesto en n armas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades ira contratar, razón por la que se impone hacer remisión a la p

L y de Contratación Estatal:

"ARTÍCULO 80. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...) c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad". 5.3.1. La Sala, en el estudio que le ocupa, se ha de detener en el concepto de inhabilidad, es decir aquella causal impediente, que proscribe la participación activa del sujeto activo calificado en la celebración, en este caso, de un contrato con los distintos estamentos gubernamentales. Se trata por tanto, de un instituto que establece prohibiciones, el que ha sido definido como: "... aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la 16 Única inst ncia 29990 PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos16") 5.3.2. Para el caso concreto se tiene que, la declaratoria de caducidad fuente y origen de la inhabilidad sobre la que reposa la conducta imputada a Pedro Pablo Trujillo Ramírez, tuvo lugar el 26 de noviembre de 2003, declarada por el entonces Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), sin que se asome pertinente el interés del procesado de discutirla en esta instancia,

pretensión extraña al proceso penal, en cuanto la misma es del resorte de las autoridades públicas que han contratado y de la jurisdicción contencioso administrativo, a cuyo interior se impone su debate. El instituto encuentra su consagración legal en el artículo 18 de la Ley 80 de 1.993: "...ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre." El procesado se niega a admitir la existencia de la inhabilidad que le impedía contratar con el Estado con argumentos contradictorios que la Sala controvierte en los siguientes términos: 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1.993 17 Única insta tcia 29990 PEDRO PABLO TRUJILL RAMIREZ i)(La caducidad opera una vez queda en firme la decisión que así la declara, aplica en forma automática, no requiere declaración 4cpresa, nace a la vida jurídica por expreso mandamiento de la l y y por el tiempo en ella establecido) Luego su tesis, la p rentoriedad, o bien, que se imponía a la administración del H spital San Vicente de Paúl señalar en el mismo acto el término c onológico de su vigencia, es argumento que carece de soporte

gal, se trata de un explicable esfuerzo defensivo orientado por s puesto a esquivar y derruir en vano cualquier juicio de r sponsabilidad, en tanto desconoce que la inhabilidad dimana dél mandato normativo, opera automáticamente17. Dé donde resulta indiferente que un tratadista foráneo o local, a ale la tesis defensiva propuesta por el procesado y su d fensor, como que cuando la ley es clara queda al intérprete p opuesta distinta que acatarla conforme al principio de derecho consagrado en el artículo 27 del Código Civil: "...ARTICULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento". 17 En estos términos lo expresó el Señor Agente del Ministerio Público, en postura que la Sala comparte, cfr. página 60 cuaderno 2 de la Corte: "...Contrario a lo que pregona la defensa material en el presente asunto no se necesita que dentro de la resolución en mención se haga expresa mención a ella, pues ésta, como lo entiende el Procurador Delegado, se genera por imperio de la ley, ...". 18 Única inst cia 29990 PEDRO PABLO TRUJIL RAMIREZ Entonces, para todos los efectos, la declaratoria de caducidad cobró ejecutoria el día 29 de diciembre de 2003, fecha en la que

se resolvió el recurso de reposición que se contra ella se interpuso, momento que concuerda con el agotamiento de la vía gubernativa. iii) Antes que terciar en su favor, la obstinada interposición de los recursos de reposición y de apelación contra la resolución por cuyo medio ya se había negado la reposición, consigue un propósito distinto del pretendido: destacar aun más su plena vigencia y validez, así como el conocimiento de la inhabilidad que de ella derivaba; la prolongación del debate por fuera de los parámetros legales, contrario a su pretensión, no trae el aplazamiento de su firmeza como tampoco el de la vía gubernativa, conforme lo disponen los artículos 63 18 y 6419 del Código Contencioso Administrativo. Una razón adicional, por expreso mandato del artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria directa se ofrecía infundada: "ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa. 18 "ARTICULO 63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja." 19 "ARTICULO 64. CARACTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo norma expresa en contrario, tos actos que queden en firme al concluir el

procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados". 19 Única inst la 29990 PEDRO PABLO TRUJIL ► RAMIREZ El doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez, estaba impedido legalmente para contratar con el Estado por el término de cinco a os. Inhabilidad que opera por expreso mandato de la 1ey 2° y q e aplicó a partir del 29 de diciembre de 2003, fecha en la que sel desató el primer y único recurso válido. Los convenios, las órdenes de prestación de servicios suscritos c n el entonces Alcalde del municipio de Prado (Tolima), y por la que se llamó a Pedro Pablo Trujillo Ramírez en in agatoria21 tuvieron lugar los días 1 de septiembre de 2004, 1 d octubre, 2 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, fe has para las cuales ya había adquirido firmeza el acto por cuyo medio se declaró la caducidad del contrato, o lo que es lo mismo, ya operaba de pleno derecho la inhabilidad para contratar c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...