CSJ - SP30073(19-01-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30073(19-01-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
Corte SSuupprreemmaa de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 008. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuradora 175 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en la que absolvió a RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron relatados en el fallo impugnado de la siguiente manera: "La historia procesal nos exhibe que el día 10 de octubre de 2000, en horas de la mañana, la menor C.D.D. 1, quien para Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40134 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47.8 y 193.7 de la ley
1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). República de Colombia Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
(cid:9) , Corte Suprema de Justicia la época de los hechos contaba con once años de edad, se presentó al consultorio de su tío, el médico Radiólogo RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA, con el fin de que se le tomara una ecografía, ordenada para determinar la causa de su flujo vaginal. Una vez según lo relata la menor terminada la ecografía, el médico le ordenó despojarse del pantalón y los interiores, y después de aplicarse grasa en el dedo índice, se lo introdujo en la vagina en forma reiterativa, solicitándole posteriormente se levantara la blusa y le tocó los senos por los alrededores 'como buscando una masa'.
2. Por los anteriores sucesos, un Fiscal Seccional de Valledupar abrió la investigación y vinculó legalmente al proceso a RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA. Posteriormente, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Quinta de la Unidad Seccional de Cundinamarca, que el 22 de septiembre de 2005, profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años -artículo 305 del
0 Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 7 de la Ley 360 de 1997, agravado con base en el numeral 2° del artículo 306 del Código Penal, vigente a la fecha de comisión de la conducta imputada, decisión que alcanzó ejecutoria el 17 de marzo de 2006
cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del investigado.
3. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar adelantar el juicio y una vez celebrada la audiencia de juzgamiento,
2 República de Colombia Casación fallo 30.073
= RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
, Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2007 absolvió a RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación.
4. La providencia anterior fue impugnada por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, el apoderado de la parte civil y la Procuradora 175 Judicial II Penal, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 31 de octubre de 2007 la confirmó, no sin antes declarar desierto por extemporáneo el recurso interpuesto por el sujeto procesal último referenciado. Posteriormente, al establecer que la apelación fue presentada oportunamente por el Delegado del Ministerio Público, el 16 de noviembre siguiente la revocó en cuanto a la declaratoria de desierto y dejó en firme el fallo de primera instancia, decisión contra la cual la Procuraduría 175 Judicial II Penal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.
LA DEMANDA: Con fundamento en las causales tercera y primera previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente formuló dos reproches a la sentencia, cuyos fundamentos se resumen como
sigue:
1. Primer Cargo.
Nulidad del fallo por motivación deficiente. 3 República de Colombia Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
, Corte Suprema de Justicia En sustento, señaló que el ad quem se limitó a realizar una apresurada conclusión de la existencia de la duda y decidió aplicar la figura del in dubio pro reo, sin detenerse a pensar que su deber como juez era explicar las razones -de forma claraque lo llevaron a tomar tal decisión, y no realizar afirmaciones vagas y genéricas sin una coherencia adecuada. Precisó que esa falta de motivación, desconoció el debido proceso y generó la nulidad porque una sentencia de las características que posee la que es objeto de reproche no permite conocer cuáles fueron las razones valederas que llevaron al sentenciador a tomar la decisión que plasmó en su fallo absolutorio, si en cuenta se tiene que no basta con decir que existe una duda porque el testimonio de una menor con personalidad inapropiada para su edad no es susceptible de credibilidad y en contraposición can lo dicho por un médico prestigioso no es suficiente para edificar certeza sobre su responsabilidad penal, sino que hay que soportar tal decisión con un sustento probatorio que permita derruir lo declarado por la víctima, dada la obligación constitucional, internacional y jurisprudencia' que tienen los juzgadores de valorar con supremo cuidado lo dicho por los menores víctimas de abuso sexual. Señaló que no pretende la declaratoria de la nulidad con la finalidad de retrotraer la actuación al momento previo al proferimiento de la decisión que así se declare, sino que busca que sea la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que asuma el cumplimiento del deber que el ad quem no tuvo en cuenta, y así, se 4 República de Colombia Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia profiera un fallo de reemplazo "descartando la existencia de la duda y advirtiendo la presencia de certeza sobre la responsabilidad del procesado".
2. Segundo cargo Propuesto como subsidiario del anterior, en este reproche la actora denunció un error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión. 2.1. Falso raciocinio. Expresó que el juez de segunda instancia no atendió los criterios de la sana crítica al momento de valorar el testimonio de la menor ni la declaración del investigado, porque para restar credibilidad al primero lo hizo según su criterio personal, desconociendo así los postulados científicos y de la experiencia, pues con fundamento en la corta edad de la víctima y en su incapacidad de explicar hasta qué punto fue legítimo el actuar del médico RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA, erradicó el dicho de la misma como sustento probatorio suficiente para no atribuir responsabilidad penal a su tío.
Puntualizó que el criterio de la víctima se encuentra respaldado con el del psicólogo forense quien expresó que a pesar de la personalidad irritable que tiene la menor, ella cuenta con una memoria sin alteraciones relevantes, un pensamiento lógico de curso normal y un juicio y raciocinio ajustados, evidenciando que ésta no tiene alteraciones psico-perceptivas con lo que se acreditó
5 "tf República de Colombia (cid:9) Casación fallo 30.073
1~.1 RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
- Corte Suprema de Justicia que su dicho es creíble respecto del núcleo fundamental que interesa sobre los hechos objeto de discusión.
En cuanto al segundo, después de hacer referencia a la versión libre e injurada rendida por RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA, la recurrente manifestó su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el Tribunal, al creer que la condición de médico y familiar lo autorizaba para actuar más allá de su especialidad y por encima de las libertades de la menor, máxime cuando no es correcto que el flujo que padecía ésta y el hecho que sus padres la enviaran al consultorio del procesado, que a la vez es familiar cercano, autorizare para que éste manipulara los genitales de la misma sin permiso y sin existir urgencia alguna. Agregó, que es errado el raciocinio del sentenciador que omitió valorar que el médico estaba actuando por fuera de los parámetros de la lex artis que orienta el ejercicio de la medicina, que hace su comportamiento inadecuado y sustenta su interés libidinoso. 2.2. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. La censora sustentó esta falencia porque no se tuvo en cuenta el testimonio del padre de la menor víctima. Después de transcribir apartes de dicha declaración, sostuvo que al excluir el contenido de dicha prueba impidió que se advirtiera que la niña iba por una ecografía, por ende, al procesado le estaba vedada la realización de un examen
más allá de lo autorizado por su progenitor. 6 República de Colombia (cid:9) (cid:9) Casación fallo 30.073
- 1-1
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, dictar fallo de condena contra el procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los cargos formulados por el recurrente, lo hizo de la
siguiente forma:
1. Primer cargo -principalNulidad. 1.1. Señaló que el planteamiento propuesto por la recurrente carece de todo fundamento jurídico y fáctico, y por consiguiente, la censura no está llamada a prosperar porque al examinar las decisiones de primera y segunda instancia pudo establecer que abordaron el eje central de la discusión, en clara respuesta a las inquietudes de los sujetos procesales, y ofrecieron las razones por las cuales concluyeron que era imperioso aplicar la figura del in dubio pro reo. 1.2. Agregó que el Tribunal fue explícito en cuanto afirmó que de acuerdo con las inquietudes que se presentaron en el curso del proceso, las cuales no tienen una solución razonable, emergió la duda, y se inclinó a favor de DAZA AMAYA, por lo cual confirmó el fallo de primera instancia. Además, concluyó que las posiciones de los operadores judiciales, Fiscalía y Juzgado, fueron contradictorias frente a las mismas versiones de la menor y del procesado, el
República de Colombia (cid:9) (cid:9) Casación fallo 30.073
" I> RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
" Corte Suprema de Justicia trámite de la instrucción no fue pacífico y los sujetos procesales asumieron posiciones jurídicas diferentes, al punto que en la etapa del juicio el Fiscal 28 Seccional solicitó la absolución, petición acogida por el juez de instancia, pese a lo cual otro Delegado del ente investigador la impugnó. 1.3. Precisó que el hecho que el juzgador colegiado hubiera encontrado y explicado los motivos que consideró satisfactorios para deducir (cid:9) que (cid:9) no (cid:9) existía (cid:9) certeza (cid:9) respecto (cid:9) a (cid:9) que (cid:9) los (cid:9) hechos denunciados fueran (cid:9) constitutivos de delito, (cid:9) de(cid:9) ninguna (cid:9) manera trasciende hasta ser nugatorio el fallo objeto de queja, pues apenas se manifiesta como propia de la obligación constitucional de la motivación de la sentencia, que entre otras funciones, cumple la de explicar a las partes procesales la decisión mediante la exposición del razonamiento que posibilite el control jurisdiccional y público.
2. Segundo cargo Falso raciocinio.
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicitó casar la sentencia impugnada, luego de hacer referencia (cid:9) a la protección especial en relación con los menores víctimas prevista en los artículos 44 de la Constitución Política, 18 y 20 de la Ley 1098
de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, 3° de la Convención de los Derechos del Niño y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, tratados y República de Colombia Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA
, Corte Suprema de Justicia convenios internacionales aprobados por Colombia, y citar jurisprudencia nacional e internacional, señaló que: 2.1. Se configuró el falso raciocinio porque la decisión absolutoria con fundamento en el reconocimiento de la duda a favor del procesado, se sustentó sobre "meras conjeturas" e hipótesis conductuales, pues al sostenerse en el fallo que el comportamiento del judicializado obedeció al simple ejercicio de la profesión de la medicina desconoció que las pruebas contenidas en el expediente acreditaban la existencia de la conducta delictiva, y su adecuada valoración por parte de los falladores de instancia hubiera conducido a una sentencia condenatoria. Resaltó que está plenamente acreditado el tocamiento en los genitales de la víctima, así como la introducción del dedo del médico en la vagina y el frotamiento de sus pechos, sin que dichos actos sean propios de la ecografía que en esos momentos se le practicaba a la menor puesto que, incluían un "contenido eróticolibidinoso" y no correspondían a la actividad médica del radiólogo, mucho menos a un examen ginecológico, como lo quiere presentar el defensor. 2.3. Citó varios estudios científicos y psicológicos que ponen en evidencia el daño a la libertad, integridad y formación sexual que se
ocasiona en los menores que son víctimas de estas conductas punibles. 9 República de Colombia (cid:9) Casación fallo 30.073 •4."11; (cid:9)(cid:9) • - 7 ' RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA. Corte Suprema. de Justicia 2.4. Indicó que resulta contundente en el proceso, a partir de la declaración del padre de la víctima, que la visita de la menor se debía únicamente a que él, le había solicitado al médico que le practicara una ecografía, pero que ni la niña ni su padre habían consentido en un examen ginecológico, si bien el acusado era médico titulado especializado en radiología, ello no lo habilitaba para que realizara ese procedimiento sin consentimiento previo, además dicha profesión le exigía utilizar implementos de higiene para adelantar el mismo, como guantes quirúrgicos, sin que el procesado hubiera procedido de tal manera. 2.5. Concluyó que los elementos aducidos por el ad quem para sustentar su fallo absolutorio no pudieron desvirtuar el grado de certeza que surge de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente en lo que respecta al relato de [a víctima al ser un "medio de convicción objetivo de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del enjuiciado en el delito".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer cargo: La recurrente impetró la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar por motivación deficiente, pretensión frente a
la cual la Sala señala que: República de Colombia Casación fallo 30.073
i. (cid:9) RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia
1. La sentencia constituye el hecho más importante del debido proceso porque extingue la relación sustancial y, como acto primordial del debate, requiere de solidez y correspondencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas, de donde se infiere que esos elementos incluyen el estudio de la realidad probatoria que acredita la realización de las conductas delictivas y su atribución al procesado.
2. En esa medida, se entiende que el postulado de motivación hace parte del debido proceso, y por ende, se trata de un principio que merece respeto y protección, aspecto sobre el cual la Sala ha precisado que: El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdicciona12.
Al respecto, MICHELE TARUFFO, citado por GLAD1S E. DE MIDON en SU libro sobre la 2 casación, dice lo siguiente: "La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al
pueblo.' Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía." "A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo". República de Colombia Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente.
Las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso —v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación —todos reconocidos por el art. 29 C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicia13. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior4, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial "deberá motivar" las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial Corte Constitucional, Sent. C-252 de 2001, También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y 3 T-267 de 2000. Constitución Política de 1886, art. 161. "Toda sentencia deberá ser motivada"
4 12 República de Colombia _ Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
, Corte Suprema de Justicia no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente 5, De manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución. Política.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real
y ponderado conocimiento del tallador acerca de los hechos materia de su decisión6. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor Corte Constitucional, Sent C-242 de 1997. 5 Corte Constitucional, Sent. C-242 de 1997. 13 República de Colombia Casación fallo 30.073
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Corte Suprema de Justicia solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el
destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida'. Es decir, como lo afirma OSVALDO ALFREDO GOZANl, El contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad. Dicho en otros términos, como lo hace FARELL: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una "verdad", entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente." En torno a la ponderación del aspecto fáctico y su incidencia en la aplicación del derecho como factores trascendentes de la motivación de la sentencia, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI 7 Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. 14 República de Colombia • Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA,
- Corte Suprema de Justicia través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de
la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales. Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales. Por consiguiente, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia"8-9. La Sala al ocuparse de las situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, ha identificado cuatro (4), distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta
o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores in procedendo enjuiciables a través de la causal tercera y la Corte Suprema de Justicia, Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 8 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005. Corte Suprema de Justicia, Auto junio 1 de 2006, rad. 25382. 9 15 República de Colombia Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
, Corte Suprema de Justicia última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo. En la primera el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.10". 3.- Ninguna de las circunstancias a que hace referencia la jurisprudencia nacional ya referenciada concurren en el caso puesto a consideración de la Corte, porque en tratándose de un fallo de segunda instancia, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el ad quem es
suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente tomó frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique el proveído revisado. 3.1.- Precisión esta última que se ajusta al caso sub-exámine, si se tiene en cuenta que basta con observar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales consideró que no estaban dados los presupuestos para impartir condena a RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. 16 República de Colombia Casación fallo 30.073
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
Corte Suprema de Justicia 3.2.- En efecto, en este sentido, aparece incuestionable que el ad quem abordó en forma detallada el tema medular de la duda a partir de la valoración de los testimonios de EL1ZABETH DÍAZ BARROS, JACQUELINE GUERRA CHACON, el de la menor víctima y el procesado, elementos que le sirvieron para concluir que "las posiciones de los operadores judiciales -Fiscalía y Juzgadoson contradictorias frente a las mismas fuentes de información factual -menor y procesadoaún más el trámite de la instrucción no fue pacífico y con los mismos medios de prueba, los Delegados fiscales intervinientes asumieron posiciones jurídicas diferentes, (cid:9) inclusive en (cid:9) la etapa del juicio (cid:9) el (cid:9) Fiscal (cid:9) 28(cid:9) Secciona!, (cid:9) en(cid:9) su (cid:9) calidad (cid:9) de (cid:9) sujeto
procesal, (cid:9) solicita (cid:9) la absolución (cid:9) del (cid:9) procesado (cid:9) RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA, la cual fue acogida por el Juez de instancia y otro Delegado fiscal, apela la sentencia absolutoria, dejando claro estas situaciones que no son contundentes las pruebas de cargos, lo que permite que se adopten conceptos jurídicos disímiles, entre ellos el que abraza la Sala, cual es la duda a favor del procesado
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA".
4. A lo anterior se suma que en materia de fundamentación de un reproche por falta de motivación de la sentencia, no tienen cabida las alegaciones encaminadas a oponerse a los argumentos que suministra el fallador porque se estiman equivocados, sino que debe demostrarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que
17 República de Colombia Casación fallo 30.073 -,•
RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA.
.:¡-. Corte Suprema de Justicia finalmente expresa en la
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