CSJ - SP30080(29-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30080(29-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia . 7 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO,

SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia de 10 de mayo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá condenó a CASIO ALBERTO MORA GARCÍA' a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de tres mil cuatrocientos diecinueve 1 millones 1 trescientos 1mil pesos La condena se le impone en la condición de Coordinador Jurídico de FONCOLPUERTOS por dos (2) imputaciones como coautor de peculado por apropiación agravado y dos (2) imputaciones por determinador de prevaricato por acción. República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros ($3.419.300.000.00) como coautor del delito de peculado por apropiación agravado y en la calidad de determinador de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo; SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO a la pena principal de doce (12) años y

seis (6) meses de prisión, multa de cuatro mil setecientos noventa y nueve millones trescientos mil pesos ($4.799.300.000.00) como coautor del delito de peculado por apropiación agravado y como determinador del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo; JUAN BERNARDO LEÓN GALINDOS a la pena principal de trece (13) años y nueve (9) meses de prisión, multa de cinco mil treinta y dos millones trescientos mil! pesos ($5.032.300.000.00) como coautor del delito de peculado por apropiación agravado y como determinador del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo; MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO a la pena principal de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de cinco mil treinta y dos millones trescientos mil pesos ($5.032.300.000.00) como coautora del delito de peculado por apropiación agravado, determinadora del delito de prevaricato por acción, coautora de cohecho impropio en concurso homogéneo y heterogéneo; SALVADOR ATUESTA BLANCO a la La condena se le realiza en la condición de Liquidador de FONCOLPUERTOS por dos (2) imputaciones como coautor de peculado por apropiación agravado y dos (2) imputaciones por determinador de prevaricato por acción. La condena se le impone en la condición de abogado contratista de FONCOLPUERTOS por tres (3) imputaciones como coautor de peculado por apropiación agravado y tres (3) imputaciones por

determinador de prevaricato por acción La condena se realiza en la condición de Secretaria General de Foncolpuertos por tres (3) imputaciones como coautora de peculado por apropiación agravado, cuatro (4) imputaciones como determinador de prevaricato por acción, una (1) en la calidad de coautora de cohecho impropio. La condena se le impone como Direcior de FONCOLPUERTOS por dos (2) imputaciones como coautor de peculado por apropiación agravado. República de Colombia _ 3 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de cuatro mi! setecientos noventa y nueve millones trescientos mil pesos ($4.799.300.000.00) como coautor de los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo; GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, multa de seis mil ciento ochenta y ocho millones de pesos ($6.188.000.000.00) como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, tentativa de peculado agravada, prevaricato por acción, fraude procesal en calidad de autor, concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso como coautor, en concurso homogéneo y

heterogéneo; DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO?” a la pena principal de once (11) años y cinco (5) meses de prisión, multa de un mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000.00) como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso como coautor, destrucción supresión u ocultamiento de documento público como $ La condena se determina como abogado litigante sin relación funcional ni contractual con FONCOLPUERTOS por cuatro (4) imputaciones por determinador de peculado por apropiación agravado, tres (3) imputaciones como determinador de peculado por apropiación agravado en el grado de tentativa, cuatro (4) en la calidad de determinador de prevaricato por acción, tres (3) de coautor de fraude procesal, una (1) como coautor de concierto para delinquir, (pluralidad de imputaciones) faisedad material de particular en documento público agravado por el uso en calidad de coautor. 7 La condena se le deduce como abogado litigante sin relación funcional ni contractual con FONCOLPUERTOS por una (1) imputación como determinador de peculado por apropiación agravado, una (1) como determinador de prevaricato por acción, una (1) como coautor de concierto para detinquir, (pluralidad de imputaciones) faisedad material de particular en documento público agravado por el uso en calidad de coautor, tres (3) como coautor de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, una (1) por falsificación y uso fraudulento de sello oficial en

calidad de coautor, : 5 República de Colombia 4 s yvi Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 30080 MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros coautor, falsificación o uso fraudulento de sello oficial en concurso homogénea y heterogéneo; FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa de un mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000.00) como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción, concierto para delinguir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, destrucción supresión u ocultamiento de documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial en concurso homogéneo y heterogéneo,; JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA” a la pena principal de cinco (5) años y un (1) mes de prisión, comoa coautor responsable del delito de falsedad ideológica en documento pública; SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO"” a la pena principal de seis (6) años y un (1) mes de prisión, como coautor responsable del delito de falsedad ideológica; GLORIA HELENA LEAL BEDOYA" a la pena principal de seís (6) años y nueve (9) meses de prisión, como autora responsable del delito de falsedad ideológica. Condenó en forma solidaria al pago de daños y perjuicios a favor del Ministerio de la Protección Social en la siguiente forma: a CASIO

% La condena se le impuso como particular sin relación funcional ní contractual con FONCOLPUERTOS en la calidad de cómpiice de una (1) imputación de peculado por apropiación agravado, una (1) por prevaricato por acción y concierto para delinquir, (pluralidad de imputaciones) por falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, tres (3) como coautor de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, una (1) por fals¡f¡cac¡on y uso fraudulento de sello oficia!. La condena se le impuso en la condición de Inspector del Ministerio del Trabajo en la calidad de coautor de una (1) imputación de falsedad ideológica en documento público. 9 La condena se le impuso en la condición de Inspector del Ministerio del Trabajo en la calidad de coautor de dos (2) imputaciones de falsedad ideológica en documento público. La condena se le impuso en su condición de Inspectora del Ministerio del Trabajo en la calidad de coautora de tres (3) imputaciones de falsedad ideológica en documento público. República de Colombia 5 í Corte Suprema de Justicia L

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO,

SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros ALBERTO MORA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO y MARÍA ISABEL OLARTE por doscientos treinta y tres millones de pesos

(233.000.000.00.); a CASIO ALBERTO MORA, SHERMAN JAVIER

PEREA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, MARÍA ISABEL

OLARTE y SALVADOR ATUESTA BLANCO por mit seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000.00); a CASIO ALBERTO MORA, SHERMAN JAVIER PEREA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, MARÍA ISABEL OLARTE, SALVADOR ATUESTA BLANCO, DAVID OROZCO CAMACHO y FELIX CABALLERO por tres mil ciento ochenta y seis millones trescientos mil pesos ($3.186.300.000.00); y a GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA por seis mil ciento ochenta y ocho millones de pesos ($6.188.000.000.00). Como penas accesorias impuso para todos, la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y a quienes ostentan la calidad de abogados la prohibición del ejercicio de la profesión por cinco (5) años; les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; y a MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO le sustituyó la pena de prisión en estabiecimiento carcelario por la domiciliaria. Absolvió a BERNARDO TOBÓN DUQUE por el delito de cohecho impropio. Al desatar la apelación interpuesta por algunos de los defensores y procesados, en decisión de 25 de enero de 2007, el Tribunal República de Colombia 6 d' I ( a N U E A Corte Suprema de Justicia ! CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO,

SALVADOR ATUESTA BLANCO

y otros Superior de Bogotá dispuso absolver a JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA, GLORIA HELENA LEAL BEDOYA y SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO por los delitos de falsedad ideológica en documento público; modificar las siguientes condenas: CASIO ALBERTO MORA GARCÍA a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa equivalente a 15.632 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de peculado por apropiación; SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO a la pena principal de sesenta y cinco (65) meses de prisión y multa equivalente a 15.632 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso heterogéneo; JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO a la pena principal de cinco (5) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión y multa equivalente a 15.801 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo; MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses, quince (15) días de prisión y multa equivalente a 15.632 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautora de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso heterogéneo; SALVADOR ATUESTA BLANCO a la pena principal de ochenta (80) meses, quince (15) días de prisión y multa equivalente a 15.632

salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de peculado por apropiación. República de Colombia 7 ” Corte Suprema de Justicia ºk¿ h

CASACIÓN No. 30080

MARÍA [ISABEL OLARTE ALFONSO,

SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros

Condenar a SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO, MARÍA

ISABEL OLARTE ALFONSO, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, CASIO ALBERTO MORA GARCÍA y SALVADOR ATUESTA BLANCO al pago en forma subsidiaria de tres mil ciento ochenta y seis millones trescientos mil pesos ($3.186.300.000.00) por concepto de indemnización de perjuicios materiales. Revocó la pena accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión de abogada impuesto a MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO y sustituyó la prisión intramura! por la domiciliaria a favor de CASIO ALBERTO MORA GARCÍA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO y SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO, en los demás aspectos confirmó la sentencia recurrida. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y CASIO ALBERTO MORA GARCÍA; y adopta otras determinaciones relativas a la prescripción de la acción penal por algunos ilícitos, a la redosificación de la pena y a la enmienda de un error, a través de la casación oficiosa. HECHOS Durante el año de 1998, el Fondo Paviso FONCOLPUERTOS

realizó pagos con base en las conciliaciones No. 54, 63 y 021, por los República de Colombia 8 , CASACIÓN No. 30080 MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros valores de $233.000.000, $.1.613.000.000 y 3.186.300.000, respectivamente, así mismo de las Resoluciones No. 369, 370, 371 y 413 por el valor de $6.188.000.000, como consecuencia de los acuerdos realizados enire abogados representantes de ex trabajadores de la empresa estatal Puertos de Colombia y funcionarios de FONCOLPUERTOS constituido para la liquidación de esa empresa pública, actos administrativos donde se reconocen prestaciones ya liquidadas y otras a las que no se tenía derecho en cuya producción intervinieron CASIO ALBERTO MORA GARCÍA (Coordinador Jurídico), SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO (Liquidador), JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO (Abogado) MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO (Secretaria General) y SALVADOR ATUESTA BLANCO (Director), todos funcionarios del fondo, a partir de las reclamaciones realizadas por los abogados litigantes GERMAN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA, DAVID OROZCO CAMACHO soportadas en procesos laborales espurios e irregulares adelantados en su mayoría en los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, últmo de donde desaparecieron los - libros radicadores No. 13, 15 y 19, actividades desarrolladas con la

colaboración de FELIX ANTONIO CABALLERO quien realizaba trámites y consecución de sellos y documentos falsos. Las reclamaciones fueron concilladas ante las oficinas del Ministerio del Trabajo y avaladas por los inspectores JUAN

GUILLERMO CELIS GÓNGORA, GLORIA ELENA LEAL BEDOYA y

SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO.

República de Colombia g Corte Suprea de Justicia , CASACIÓN No. 30080 MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros Otro sin número de resoluciones en las que se ordenaba ei pago de multimillonarios valores, una vez advertida la irregularidad fueron revocadas.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. En Resolución de 15 de agosto de 2002' la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en contra de CASIO ALBERTO MORA GARCÍA, SHERMAN JAVIER PEREA MEDRANO, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO como coautores de los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato. por acción en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo; MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO como coautora de los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción en concurso homogéneo. y cohecho impropio en concurso heterogéneo; DAVID ENRIQUE OROZCO CAMACHO como determinador de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, coautor de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, destrucción supresión u ocultamiento de

documento público, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, estafa agravada, tentativa de estafa agravada y fraude procesal en forma sucesiva y homogénea, FELIX AUGUSTO CABALLERO VARGAS como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y '2 Cuaderno No. 144, folio 65. L República de Colombia 10 _'¡Á e " y ¿=-ÍÍ 1;IXT u U C Corte Supfe?ie Justicia

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros prevaricató por acción, coautor de concierto para delinguir, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, destrucción supresión u ocultamiento de documento público, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, estafa agravada, tentativa de estafa agravada y fraude procesal en forma sucesiva y homogénea; GERMÁN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA como coautor de los delitos de fraude procesal, estafa agravada, concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso; RODRIGO ANTONIO DE LA HOZ SANDOVAL, como autor de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, estafa agravada y tentativa de estafa agravada; BERNARDO TOBÓN DUQUE como cómplice del delito de cohecho impropio; JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA, GLORIA HELENA LEAL BEDOYA y SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO como coautores del delito de

falsedad ideológica en documento público; y SALVADOR ATUESTA BLANCO como coautor del delito de peculado culposo y prevaricato por acción.

2. La acusación fue apelada por los defensores de JUAN GUILLERMO CELIS GÓNGORA y SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO y en interlocutorio de 27 de diciembre de 2002'3, la Fiscalía Delegada ante el Tribuna! Superior de Bogotá la confirmó. 13 Cuaderno de la Corte, folio 6.

República de Colombia 11 u Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO,

SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros

3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 16 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preparatoria' y a partir del 11 de noviembre del mismo año hasta el 27 de septiembre de 2005 en múltiples sesiones se realizó la vista pública de juzgamiento', donde entre otras decisiones, se dispuso la variación de la calificación jurídica así: i) a SALVADOR ATUESTA BLANCO el delito de peculado culposo se moedificó a peculado por apropiación agravado en la forma de la coautoría, ii) a GERMAN ENRIQUE GONZÁLEZ LOPERENA los delitos de estafa agravada y fraude procesal por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción como determinador, ¡ii) a RODRIGO ANTONIO DE LA HOZ SANDOVAL los delitos de estafa agravada, tentativa de estafa

agravada y fraude procesal por los de peculado por apropiación agravado, tentativa de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción en la calidad de determinador. También se rompió la unidad procesal, para continuar por separado la etapa del juicio contra el acusado RODRIGO ANTONIO

DE LA HOZ.

4. En sentencia de 10 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Decongestión de Foncolpuertos de Bogotá, emitió la condena en la forma ya reseñada. ' Cuaderno No. 149, folio 9. 15 Cuaderno No. 150, follo 50 '8 Cuaderno No. 163, folio 1.

República de Colombia 12 dl . CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO,

SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros

5. Apelada la sentencia por los apoderados de SHERMAN

JAVIER PEREA MEDRANO, GLORIA HELENA LEAL BEDOYA,

SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO, JUAN GUILLERMO CELIS

GÓNGORA, JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO, CASIO ALBERTO MORA GARCÍA y por este últmo procesado, fue confirnada por la Sala Penal del Tríbunal Superior de Bogotá en fallo de 25 de enero de 2007", con las modificaciones que también ya fueron indicadas.

6. Inconformes con la determinación anterior, los abogados de

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA

BLANCO y CASIO ALBERTO MORA GARCÍA interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del escrito, que ahora se estudia. LAS DEMANDAS El defensor de MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO formula tres cargos, todos con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). A su turno, el apoderado de SALVADOR ATUESTA BLANCO postula tres reproches, dos con base en el 17 Cuaderno No. 166, folio 49. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 30080 MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros cuerpo segundo de la causal primera y la otra bajo el auspicio del apartado inicial de la misma causal. Por último, el abogado de CASIO ALBERTO MORA GARCÍA sustenta dos censuras, soportadas en su orden, en el apartado inicial y en el cuerpo segundo de la causal primera. Como metodología y para evitar repeticiones innecesarias, la Sala realizará el resumen de cada una de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia;

tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, por tratarse de una excepcional manera de ilevar al República de Colombia 14 AA Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda. De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o poner fin a la violación de la Constitución .Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas en un discurrir claro y profundo, hasta demostrar la presencia de defectos protuberantes en la estructura iurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados.

1. Demanda presentada por el defensor de MARÍA ISABEL

OLARTE ALFONSO.

Tres cargos se formulan por vio/ación indirecta de la ley

sustancial. 1.1. Primer cargo: República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penali (Ley 600 de 2000) acusa la sentencia de segundo grado de violar normas sustanciales “por errores en la apreciación de varias pruebas” cuando al realizar la atribución de responsabilidad por los delitos de peculado por apropiación en la suscripción del acta de conciliación No. 21 de 1998 y prevaricato por acción por la expedición de la Resolución 2070 de 1998, se incurrió en falso juicio de existencia al omitir valorar varios medios de prueba que fueron incorporados debidamente al expediente. indica que en el momento en que se estudiaba la responsabilidad de MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO por la suscripción del acta de conciliación, la decisión “tendría que haber sido contraria, es decir, hubiese devenido la absolución de mi prohijada” donde de percatarse el ad quem que por esos mismos hechos ya había sido condenado Marco José Molina Salas .por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, con lo cual “7ubiese inferido que María lsabel Olarte Alfonso” como funcionaria de FONCOLPUERTOS resultó inducida en error y por tanto no era viable condenaria por el delito de peculado por apropiación.

Como pruebas omitidas destaca: 1.1.1. Sentencia condenatoría contra Marcos José Molina Salas por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y

concierto para delinquir. República d Colombia 16 % _.-$;7?í: / EA EN “ EA Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 30080 MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros Dice que Marcos José Molina junto con otras personas defraudó a FONCOLPUERTOS induciendo en error a MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO y que el yerro del Tribunal en el fallo radica en que no tuvo en cuenta esa sentencia que fue trasladada al proceso por orden del a quo y respecto de ella solicitó en el escrito de apelación se valorara para efectos del delito de peculado basado en el acta de conciliación No. 21. de 1998, de haberse considerado, la consecuencia lógica habría sido la absolución al concluirse que MARÍA ISABEL fue inducida a error en los “trámites que dieron lugar al desfalco de los dineros del estado por parte de particulares” cOn lo cual no podría ser coautora o partícipe de delito de peculado que le fue endilgado. Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal en que se valora el acta de conciliación No. 21 de 1998, para afirmar que no existe análisis probatorio con ocasión a la sentencia condenatoria contra Molina Salas. Puntualiza que si la Corte observa la sentencia “denotarán cristalinamente que se le atribuyó responsabilidad penal por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y concierto para delinguir, entre otras por haber falsificado documentos que tenían relación directa con el acta de conciliación No. 21... pagada por medio de la

resolución No. 2070 de 1998 expedida por FONCOLPUERTOS. Solicita atención sobre los hechos que motivaron esa sentencia y que correspondieron al cobro del proceso ejecutivo 2266 soportado República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros en el mandamiento de pago de octubre 30 de 1995, basado en el acta de conciliación No. 021 y que produjo la orden de pago en la Resolución 2070, ambas de 1998, con lo cual reitera, se hizo incurrir a error a los funcionarios de FONCOLPUERTOS,. “En esa providencia se hicieron aseveraciones de extrema importancia, que a pesar de reposar en este expediente... no fue tomada en cuenta, ” Reitera que los funcionarios de FONCOLPUERTOS fueron engañados, transcribe fracciones del texto de la sentencia que dice fue omitida y afirma que al ser valorada se habría llegado a la conclusión “que mno era posible que se pudiera considerar que simultáneamente frente a iguales hechos y circunstancias mi defendida pueda ser sujeto activo y pasivo de la misma conducta”. Señala que no es lógico “y resulta incongruente que siendo, como funcionaria de Foncolpuertos, víctima del fraude procesal y de estafa... frente a los mismos hechos se constituya. en coautora de peculado por apropiación a favor de terceros... pues el desfalco en dinero del Estado se dio por las conductas punibles desplegadas por Marcos José Molina Salas.”

Otra conclusión, consiste, en que Marcos Molina Salas deciaró y “afirmó no tener vínculos con ella, ni refiere haberse entrevistado con María Isabel Olarte. Entonces de dónde deducir siquiera un asomo de interés por su parte en beneficiar a este tercero si tampoco i siguiera lo conocía.. de donde se destaca la ausencia de vinculo delictual, o acuerdo de voluntades....” República de Colombia 18 f¡ - ”-í !r% _417 Corte Suprea de Justicia '

CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros Sostiene que al haber sido inducida a error “debe denotarse que el mismo era de carácter invencible...” al no tener conocimiento y voluntad para infringir la ley penal, con lo cual al ser valorada la prueba se había deciarado la presencia de la eximente de responsabilidad del obrar “con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica” y se habría debido absoiver a su defendida. Indica que otra conclusión a que se hubiera arribado es que MARÍA ISABEL fue utilizada como instrumento sin voluntad, por parte del autor mediato de la conducta punible. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendida. 1.1.2. “Inspección judicial demandada por MARÍA I¡SABEL OLARTE ALFONSO.” Expresa que el Tribunal incurrió en error por falso juicio de existencia, al omitir la inspección judicia! practicada el 29 de junio de

2001, en las dependencias del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de establecer el origen de los documentos incorporados al radicado 169, entre los cuales se encontraba el acta de conciliación No. 021 de 1998. De haberse tenido en cuenta -la inspección judicialse habría llegado a la conclusión que los anexos con base en los cuales se República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 30090

MARÍA ISABEL OLARTE ALFONSO, SALVADOR ATUESTA BLANCO y otros suscribió el acta 021 no se encontraban en original dentro del expediente, lo que impedía tener certeza sobre las conductas que le reprocharon a su defendida, al ser obvio que fue engañada cuando Marcos José Molina realizó el trámite para reclamar los emolumentos contenidos en el acta; por tanto MARÍA ISABEL, no tenía por qué responder por los delitos de peculado y prevaricato. Destaca que desde la diligencia de indagatoria rendida por MARÍA ISABEL, hizo saber la calidad de los documentos soporte del acta de conciliación y por ese motivo solicitó la práctica de la diligencia de inspección judicial, con lo cual demuestra “la seguridad que tiene de haber cumplido honesta y eficientemente su tarea de revisar que el trámite de las reclamaciones se adelantara sobre originales (sin saber obviamente que eran espurios y que quien los falsificó fue Molina Salas).”. Practicada la inspección judicial no se logró obtener los documentos originales, así no se pueda establecer si los obrantes en el expediente

169 son realmente los mismos de FONCOLPUERTOS, quedando como única conclusión “que esos originales están perdidos... De haberse siguiera hecho referencia a dicha inspección judicial y de haberse valorado, se llegaría a otra conclusión de vital inportancia y que se observa del simple cotejo entre los documentos, la cual no es otra que el demostrar que en el expediente obran varios ejemplares del acta de conciliación No, 21 del 8 de mayo de 1998... Ello implica que se adulteraron varios documentos, conclusión a la que se llega de haber tenido en cuenta la inspección judicial que tanto demandó mi prohijada.” República de Cotombia 20 Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 30080

MARÍA ISABEL OL

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