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CSJ - SP30148(07-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30148(07-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

N> República de Colombia Casación 30148 Pr. José Amoldo Quintero García Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 98 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ARNOLDO QUINTERO GARCÍA contra el fallo del 22 de febrero de 2008 por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, con la aclaración de que el procesado actuó en calidad de autor y no de determinador, confirmó la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos N República de Colombia Casación 30143 P/. José Arnoldo Quintero Garcia A h '!. Corte Suprema de Justicia legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con el propósito de constituir una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 nro. 47-64 casa 202 del barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellin, en el año 2003 María Eugenia Villegas Pulgarín acudió al señor Carlos Mario Mejía Yepes, de quien pensaba era abogado, para que levantara las limitaciones sobre la propiedad que pesaban sobre aquél, en

razón a que una parte del bien en la sucesión de su esposo le habia sido adjudicada al menor José Daniel Castrillón, y llevara a cabo el desengoble de la unidad familiar construida en él. Meses más tarde, Mejía Yepes ante los reclamos de la mujer, citó a su hijo Héctor Eduardo al edificio la Alpujarra en donde funcionan los juzgados y le presentó a JOSÉ ARNOLDO QUINTERO GARCÍA, persona que se comprometiera a agilizar los trámites encargados. En el mes de febrero de 2004, Héctor Eduardo finalmente pudo inscribir en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos N República de Colombia Casación 30148 P7. José Arnoldo Quintero García Corte Suprema de Justicia de Medellín el acta de remate y el auto aprobatorio del mismo, supuestamente llevadas a cabo en el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, después que QUINTERO GARCÍA enmendara los errores que inicialmente lo impidieron. El 31 de marzo del mismo año, María Eugenia recibió una llamada de la agencia en la que se le preguntaba por la persona a la cual le habia encomendado las diligencias, porque las fotocopias entregadas en la Notaría 22 de la ciudad para su protocolización, eran falsas. Con fundamento en la denuncia instaurada por la Juez Once de Familia de Medellín Olga María Toloza Pinillos, la Fiscal 85 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico luego de practicar algunas diligencias en la etapa previa, el 28 de julio de 2004 declaró la apertura de instrucción

contra Carlos Mario Mejía Yepes y JOSÉ ARNOLDO QUINTERO

GARCÍA.

El 19 de agosto del mismo año QUINTERO GARCÍA fue oído en indagatoria y el 29 de julio de 2005, el Fiscal 88 al N República de Colombia Casación 30148 P/. José Amoldo Quintero García L a Corte .S'upr¿ma de Justicia resolver de nuevo la situación jurídica' le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, no así a Mejía Yepes; resolución que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior madificó al variar la calificación jurídica por considerar que la conducta se ajusta al tipo penal de falsedad material de particular en documento público en concurso con fraude procesal y no al de falsedad ideológica, a la vez que sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria?. El 23 de septiembre de 2005 el Fiscal 88 Seccional declaró clausurado el ciclo investigativo y el día 26 de octubre del mismo mes y año acusó formalmente a JOSÉ ARNOLDO QUINTERO GARCÍA y a Carios Mario Mejía Yepes como coautores de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, en concurso material homogéneo y heterogéneo de conductas punibles. El 2 de enero de 2006 el Fiscal Delegado ante el Tribunal al resolver la apelación, confirmó en su integridad la acusación. ' El 2 de jullo de 2005, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín al conocer de la apelación deciara nula la medida de aseguramiento impuesta el 28 de abril de

2005 a Mejia Yepes y Quintero García; folio 427 y ss. cdno 2. ? El 17 de agosto de 2004 había sido escuchado en indagatoria Carlos Mario Mejía Yepes, folo 73 cdno 1. 3 Septiembre 21 de 2005; Folio 521 y ss. cdno 3, N República de Colombia Casación 30148 Pr. José Amoldo Quintero García í DN A 3 U Corte Suprema de Justicia Al Juez Séptimo Penal del Circuito le correspondió adelantar el juicio, quien en la audiencia preparatoria negó las peticiones de nulidad elevadas por los procesados y la cesación de procedimiento invocada a favor de Mejia Yepes y fijó fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento. Llevada a cabo ésta, dictó sentencia condenatornia contra los procesados, fallo que al ser recurrido por éstos y la defensa fue confirmado por el superior, con la aclaración en la participación de JOSÉ ARNOLDO QUINTERO GARCÍA a quien tuvo como autor y no determinador de los hechos imputados, siendo éste el objeto de la impugnación extraordinaria. DE LA DEMANDA Cargo Primero. Se denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación erónea que dernvó en la apiicación indebida de los artículos 287.1, 290.1 y 453 del Código Penal, cargo que el demandante sustenta en dos capitulos. Capítulo [ El — Tribunal encontró que en la conducta de QUINTERO GARCÍA concuren todos los presupuestos que 2 República de Colombia Casación 30148 s Pí. José Amoldo Quintero García

Corte Suprema de Justicia permiten subsumirla en la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, descrita y sancionada en los artículos 287.1 y 290.1, sin tener en cuenta que el documento falso base de la investigación es una fotocopia de cuatro (4) folios, cuyo texto acompañado de un sello poco legible del Juzgado Once de Familia, en su parte final contiene -en copia al carbónuna constancia secretarial suscrita por Consuelo Gómez Ramirez, que mediante firma autógrafa certifica que tales fotocopias fueron tomadas del original que tuvo a la vista. El Tribunal asume con vocación probatoria ese documento y da por establecida la conducta tipica de falsedad material de particular en documento público, sin percatarse que el mismo por su inidoneidad no puede servir de prueba. El legislador tipifica el delito a condición de que el documento falsificado “pueda servir de prueba”, cuya acreditación es requerida para dar por estructurado el ilícito. El carácter público del documento viene determinado por la ley, en las condiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia Áiúu 30148 P/. José Amoldo Quintero García ' “ Corte Suprema de Justicia El bien jurídico objeto de tutela penal es la fe pública y si esa protección se extiende a las copias de los documentos, siempre que se den las exigencias previstas en el artículo 254 del estatuto procesal civil, tal como lo ha sostenido esta Corte, es necesario precisar si el documento que sirvió de base es público y tiene aptitud probatoria.

La fotocopia que presenta una aparente autorización del secretario de oficina judicial, no sólo consta en carbón sino que carece del requisito de autorización previa del juez, de modo que no reúne las formalidades de ley ni goza de vocación probatoria. El Tribunal amparado en un erróneo proceso de interpretación de la normatividad seleccionada da por acreditada la aptitud probatoria del documento falso y por tanto configurada la falsedad material en documento público, con lo cual le asignó un contenido y le fijó un alcance que el texto legal no tiene, incurnendo en el error denunciado por aplicación indebida de los artículos 287.1 y 290.1. De haber realizado un correcto proceso de interpretación de la norma penal referida y una adecuada valoración del documento N República de Cofombia Casación 30148 P?/. Jost Amoldo Quintero Garcia Corte Suprema de Justicia que dio origen a la investigación, la conciusión del Tribunal no podía ser distinta a reconocer la atipicidad de la conducta. Con fundamento en la dicho, pide casar la sentencia y en su lugar absolver a JOSÉ ARNOLDO QUINTERO GARCÍA del cargo de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Capítulo I|. El fraude procesal es un delito contra la administración de justicia, la cual es una función pública que cumplen las autoridades mencionadas en el articulo 116 de la Carta Política. Desde esta perspectiva, el bien jurídico se encuentra determinado por los textos constitucionales. Cuando se trata de delitos contra la administración de justicia, hay que entender a ésta como una función pública que compete a los órganos señalados por la Constitución Política.

La interpretación del artículo 453 del Código Penal parte del supuesto del bien jurídico protegido por la norma, como única manera de asignarle un sentido compatible con el modelo de estado social y democrático de derecho. El bien jurídico se erige en ' República de Colombia Casación 30148 P/. José Amoldo Quintero Garcia $ Í . Corte Suprema de Justicia la base inamovible que hace posible la interpretación conforme a los tipos penales que definen los delitos y desde él sólo resulta adecuado determinar si la conducta lesiona o pone en peligro el interés jurídico protegido por el sistema penal. Será delito de fraude procesal la conducta que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídico de la administración de justicia. Significa que podrá reprocharse la conducta que mediante el empleo de medios fraudulentos se encamina a inducir en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Estos deben ser expresión de una función jurisdiccional conferida por ministerio de la ley a una autoridad administrativa, en caso contrario, la conducta enjuiciada no será delictiva por no entrañar menoscabo al bien jurídico de la administración de justicia. El Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín no ejerce ni ejercía funciones jurisdiccionales en el momento en que le fueron entregados los documentos cuestionados, motivo por el cual el bien jurídico de la administración de justicia no fue puesto en peligro y, por tanto, la conducta no es delictiva porque es la z República de Colombia Casación 30148 P?. José Amoido Quintero Garcia

Corte Suprema de Justicia antijuridicidad material la que determina el ámbito de las prohibiciones en materia penal, según lo reconoce la Corte Suprema de Justicia. El Tribunat al considerar estructurada la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal dio lugar a la violación directa de la ley por una interpretación errónea, determinante en la decisión de confirmar la condena contra QUINTERO GARCÍA por el delito de fraude procesal. Con fundamento en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia ha de casar el fallo impugnado y en su lugar absolverlo de ese cargo. Segundo Cargo (Subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 8 del mismo estatuto, derivada de una interpretación errónea. El Tribunal agrava la falsedad material de particular en documento público atribuida a JOSÉ ARNOLDO QUINTERO GARCÍA, por la presentación de toda la documentación ante la Notaria 22 de Medellín, debido a una deficiente interpretación y al 10 D República de Colombia Casación 30148 P/. José Amoldo Quiniero Garcia Corte Suprema de Justicia desconocimiento de principios con base en los cuales se da solución al concurso aparente de tipos penales. El priíncipio de consunción como medio para resolver esa clase de concurso opera también frente al denominado hecho tiípico acompañante, según el cual en virtud del encerramiento material o valorativo el tipo penal abarca o comprende el desvalor de una característica eventual de la conducta. El uso de quien hizo la documentación espuria aun cuando constituye una acción independiente de la de falsificar, no puede

originar una adecuación típica autónoma por la sola razón de haber sido prevista como circunstancia de agravación de la falsedad material de particular en documento público, en tanto que ésta consume el contenido material de su prohibición. Agravar la falsedad material de particular en documento público por el uso y sancionar adicionalmente por el delito de fraude procesal constituye una violación del principio non bis in idem, infringiendo por esa vía el artículo 8 del Código Penal. N República de Colombia Casación 30148 P?. José Amoldo Quintero García $ .,» Corte Suprema de Justicia En consecuencia debido a esa defectuosa intelección de las normas, el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley que conduce a casar la sentencia impugnada y absolver a QUINTERO GARCÍA del delito de fraude procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Observa la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal que el demandante cambia el presupuesto fáctico al negar aptitud probatoria al documento espurio, de modo que al desconocer la existencia del delito de falsedad a partir de la interpretación errónea que le atribuye al Tribunal, diluye el discurso dirigido a demostrar el sentido de la violación. Primer Cargo. Falsedad material de particular en documento público. Considera que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que el documento contentivo de ta manifestación oficial carece de idoneidad y de aptitud probatoria, porque la autorización legal que echa de menos se encuentra contenida en el numeral 2 del auto de la Juez Once de Familia por medio del cual aprobó el

remate del derecho de un menor sobre el bien inmueble. N República de Colombia Casación 30148 Pr. José Amoldo Quintero Garcia == Corte Suprema de Justicia La decisión cuestionada tiene plasmada la rúbrica de la juez y a rengión seguido la constancia secretarial en la cual certifica que las fotocopias habían sido tomadas de su original, las cuales tuvo a la vista, y la ejecutoria de la providencia. Para la calificación de la idoneidad del documento se requieren conocimientos y técnicas, pero cuando se trata de un examen a simple vista como ocurre con los funcionarios de la Notaría se debe agudizar el sentido, de manera que como lo explica el Notario, uno de sus empleados le señaló que los sellos eran originales supuesto que le generó la convicción sobre su legalidad y permitió que la acción antijurídica se consumara en la oficina de Registro de Medellin. En esas condiciones no puede sostenerse que el documento es burdo sin capacidad de aparentar una calidad genuina y engañar el conocimiento avezado de los empleados de la Notaría derivado del trajín diario con esa clase de documentos. La actitud del Notario ante la manifestación de la Juez sobre la falsedad del documento y los efectos que produjo el documento a los propietarios del bien inmueble, denota el alto grado de elaboración al producir el XX República de Colombia c¿…?… 30143 P/. José Amoldo Quintero Garcia Corte Suprema de Justicia cuestionado documento que condujo a la alteración en la oficina de Registro y la concesión de un préstamo a la propietaria mayoritaria del bien. Los artículos 40 del Decreto 050 de 1987, 14 del Decreto

1265 de 1970, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, le imponen el deber al secretario de un despacho judicial de autorizar con su firma todas las diligencias, providencias y certificaciones que se expidan, así como establecer un valor probatorio anticipado e idéntico al contenido de los documentos, de manera que el Tribunal no incurrió en el error al considerar que la constancia hecha en copia al carbón constituyera una actuación irregutar o sospechosa fuera de lo común que permitiera indicar su naturaleza falsaria, motivo por el cual el cargo debe ser desestimado. Segundo Cargo. Fraude Procesal. Tampoco tiene razón el demandante cuando plantea que el delito de fraude procesal no se estructura porque el Registrador de Instrumentos Públicos carece de funciones jurisdiccionales, porque en la sentencia se demuestra que no solamente las conductas tendientes a buscar que los jueces emitan sentencias contrarias a la ley son las que se adecuan al 14 D República de Colombia Casación 30148 P/. José Amoldo Quintero Garcia Corte Suprema de Justicia elemento normativo del tipo penal, pues la protección se extiende a las actividades o actuaciones administrativas. En efecto, el tipo penal también se refiere a resolución o acto administrativo, términos que incluyen toda declaración unilateral de la voluntad de la administración mediante la cual se crea, maodifica o extinguen situaciones jurídicas, por virtud de un proceso judicial o administrativo. El fallo acude al decreto 1250 de 1970 para señalar que la inscripción de un documento sobre inmuebles constituye una actuación administrativa , en tanto que el Consejo Estado reitera

que el acto de inscripción de un título es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, que a partir del mismo surte efectos ante terceros. Tal maniobra fraudulenta configura el fraude procesal, conclusión que tiene respaldo jurisprudencial en reciente decisión de la Sala Penal, desde el momento en que ingresó el documento al tráfico jurídico con la finalidad de conseguir una decisión contraria a la ley y tuvo agotamiento con la inscripción del nuevo propietario con título de venta en pública subasta que no existió, razón por la cual el cargo no prospera. 15 N Repúblic Ca de Colombia Casación 30148 P7. José Amoldo Quintero García Corte Suprema de Justicia Tercer Cargo. La falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, se estructura cuando “quienes previamente han elaborado el documento espurio lo entregan a los interesados, quienes no han concurrido en la falsificación” para que lo hagan valer ante las autoridades públicas. Como los interesados bajo una situación de error presentaron el documento ante la Notaría para su protocolo y luego a la Oficina de Registro para su inscripción en el folio de matricula inmobiliaria, es decir actuaron sin dolo y el autor conocía de su probabie o posible utilización en un trámite especial, el uso lo asume también quien elaboró el documento espurio. Reafirma tal conciusión con doctrina conforme con la cual la agravante se produce “cuando el documento se entrega a la persona a quien se quiere inducir a engaño, o cuando se le envía” y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se acoge ese critero.

En consecuencia, la agravante se produce en el momento en que el procesado entrega el documento espurio a Castrillón 16 D República de Colombia Casaci-ó n 30148 P!. José Amoldo Quintero Garcia Corte Suprema de Justicia Vilegas, ya que toda actividad posterior a ella generaba una conducta distinta pero prevista por su autor, en tanto aquél actuó como simple instrumento bajo una situación de error. La imputación recae entonces en el creador de los documentos espurios. Cada uno de los comportamientos -la falsificación y ta conducta engañosapueden separarse en el tiempo y en el espacio, al igual que lesionan bienes jurídicos diferentes. En el caso de la agravante, la ley permite concurir la sanción para la afectación de un mismo bien en diferentes grados, luego no existe el concurso aparente del cua! habla el casacionista. Con fundamento en una decisión de la Sala que transcribe en extenso, afirma que la falsedad material de particular en documento público concursa con el delito de fraude procesal, que no existe la violación al principio non bis in ídem aducida por el demandante porque no se trata de un concurso aparente y considera suficiente lo dicho para que se desestime el cargo. Pide a la Sala no casar la sentencia impugnada. 17 Repúblicea de Colombia cu;:r:;1> 30148 P'. José Amoldo Quintero Garcia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustada como lo fuera la demanda, la Sala se pronunciará de fondo sobre los reproches propuestos en ella contra la sentencia del Tribunal sin que se ocupe en puntualizar las

falencias de técnica que pudiera presentar, pues una deciaración de tal nafuraleza presupone el cumpiimiento de los requisitos minimos para que se hubiera dispuesto su trámite. Cargo Primero. Se aduce en la demanda la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 287.1, 290.1 y 453 del Código Penal por interpretación errónea, cargo que se postula en dos capítulos. Capítulo | La falsedad material de particular en documento público tipificada en el artículo 287 del Código Penal es un delito de peligro, cuyo comportamiento se configura con el acto de falsificar el documento público auténtico, que puede consistir en la elaboración, la imitación o la alteración del mismo. Son elementos propios de la falsedad documentaria la mutación de la verdad, entendida como la alteración del sentido y X República de Colombia Casación 30148 s Pr. José Amoldo Quintero Garcia Corte Suprema de Justicia contenido documental con relevancia jurídica, la aptitud probatoria del documento y la concurrencia de un daño real o potencial. Según lo dicho la falsedad material en documento público puede darse por creación total del documento, por imitación de uno que ya existe, o por la alteración del contenido de un documento auténtico Cuestiona el demandante que las fotocopias sean documentos públicos y que al mismo tiempo tengan aptitud probatoria, porque la aparente certificación del secretario del juzgado consta en carbón y no cuenta con la autorización previa del juez. El reproche parte de presupuestos equivocados. Los documentos públicos falsos por creación total contienen el acto del remate en pública subasta del derecho del menor en un bien

inmueble y el auto aprobatorio del mismo, supuestamente llevados a cabo por el Juzgado Once de Familia de Medellín los días 13 y 19 de enero de 2004 dentro del proceso de jurisdicción voluntaria sobre venta de bienes del menor José Danie! Castrillón Villegas. N República de Colombia Casación 30148 P/. José Amoldo Quintero Garcia Corte Suprema de Justicia A! final de las fotocopias y en cumplimiento a lo ordenado en el numeral ? del auto aprobatorio del remate, en relación con la expedición de copias de ambos documentos para su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y su posterior protocolización en cualquier Notaría de la ciudad, aparece la constancia secretarial según la cual “Las presentes fotocopias fueron tomadas de su original, el cual tuve a la vista y se encuentran debidamente ejecutoriadas”, con la correspondiente firma de quien dice dar fe de tal acto. Ahora bien, corresponde al secretario conforme con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil autorizar la expedición de copias, previa orden del juez. De cumplirse con esta condición, según el precepto, las copias tienen el mismo valor probatorio que el original. 29) Ordenando expedir copia del acta de la diligencia de remate y de esta providencia que la aprueba, para que la misma sea inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes y sea protocolizada en cualquier Notaria de la Ciudad”; folio 12, cdno 1. 5 Folio 12, cdno 1. 6 Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio

del original, en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa 6 de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del Juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. (negrillas y cursiva fuera de textn) 20 República de Colombia Casación JOL48 P/. José Amoldo Quintero García ha— , Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo visto, las fotocopias cumplen con las formalidades de ley, son idóneas y por eso mismo tienen aptitud probatoria, en cuanto que por su apariencia tenían capacidad para modificar las relaciones jurídicas en el tráfico jurídico, de ahí que los funcionarios de las oficinas encargadas de su inscripción y protocolización hubieran procedido a realizarlas, salvo la perspicaz observación del Notario sobre la constancia secretarial al carbón que imposibilitaba aquella hasta tanto se allegara el original, en cuyo propósito quedó evidenciada la falsedad documental. Bajo esa perspectiva, los documentos por supuesto no eran burdos. La misma Juez reconoció que quien los elaboró debía conocer los trámites de un juzgado, pudiendo establecer sólo hasta entonces que en su despacho no se había adelantado el proceso ni tampoco las diligencias que constaban en las fotocopias, que en cumplimiento a una supuesta orden suya habian sido expedidas para que se llevaran a cabo los actos administrativos para los cuales estaban destinadas. 21 v República de Colombia Casación 30148 Pf. José Amoldo Quintero García Corte Suprema de Justicia La circunstancia a la cual acude el recurrente para cuestionar la aptitud probatoria de las fotocopias, deviene del

hecho que ante el Notario las mismas no hubieran surtido efectos legales debido a la ausencia del original de la constancia y no porque como tales carecieran de idoneidad para ingresar en el tráfico jurídico y tener como ciertas unas relaciones jurídicas que involucraban intereses de particulares atribuyendo derechos a quien no los tenía, al extremo que el acto de inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín se cumplió sin contratiempo de ninguna naturaleza. Por lo demás, los actos de inscripción y protocolización debían realizarse con fundamento en copias de los documentos públicos, a las cuales la ley les asigna el mismo valor probatorio que el de los originales, siempre que cumplan con las exigencias previstas en el artículo 254 citado; luego el Tribunai no se equivoca cuando asume con vocación probatoria las reproducciones mecánicas para dar por estructurada la conducta L Y típica de la falsedad materia! de particular en documento público. 22 D República de Colombia Casación 30148 Pr. José Amoldo Quintero García : E Corte Suprema de Justicia Por lo demás, la Sala en un caso que guarda similitud por tratarse de reproducciones mecánicas sostuvo que “Es cierto que se trató de un texto inserto en una fotocopia. Sin embargo, ninguna controversia puede generar el hecho de asumir que se trató de un documento susceptible de valoración jurídica, pues como bien lo anota el actor, se dio al mismo todos los visos de tratarse de un texto auténtico,”, luego “No es exólico y por el contrario perfectamente comprensible que el texto en fotocopia y en la forma presentado ante las diversas Corporaciones hubiera pasado por un docurmento del

cual no se dudara sobre su autenticidad, sabido como esque en relación con esa clase de órdenes no existe una precisa formalidad establecida, siendo asimismo viable que por las limitantes de orden presupuestal en el funcionamiento de la Rama Judicial no resultaría inusual que se acuda a textos en fotocopia.”. 7 Casación, 20 de octubre de 2005, radicación 23573. 23 D. República de Colombia Cacación 30148 Pr José Amoldo Quintero García ] La Corte Suprema de Justicia Recuérdese que para efectos penales es documento “toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente expreso”, en la cual se incorporan datos o hechos con capacidad probatoria; mientras que el documento público es aquel otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención?. El Tribunal cuando le asigna contenido y le fija alcance a las fotocopias de documento público, antes que incurrir en un erróneo proceso de interpretación de la normatividad, les reconoce sentido a disposiciones que ninguna duda dejan acerca de la naturaleza que acompaña a la reproducción mecánica del documento, al igual que de su indiscutible aptitud probatoria en los términos de los preceptos citados. El cargo no prospera. Capitulo |II. Se aduce la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, al estimar 8 Artículo 294 del Código Penal. % Artículo 251, Código de Procedimiento Civil. 24 N República de Colombia Casación 10148 s P7. José Amoldo Quintero Garcia

Corte Suprema de Justicia que el fraude procesal al proteger el bien jurídico de la administración de justicia, sanciona únicamente la conducta de quien mediante error induce a un servidor público que cumple una función jurisdiccional, El casacionista señala que el fraude procesal por ser un delito contra la administración de justicia y el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellin no hacer parte de los órganos que administran justicia ni ejerce funciones jurisdiccionales, el bien jurídico objeto de la tutela penal no sufrió ningún riesgo ni lesión con la inscripción del acta de diligencia de remate y de la providencia que lo aprueba como tampoco con su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. La doctrina y la jurisprudencia sostienen que el concepto de bien jurídico se justifica en la medida que se le tenga como un limite a la potestad punitiva del Estado, lo cual quiere significar que la tutela penal comprende únicamente a los bienes indispensables para mantener las condiciones minimas de convivencia, razón por la cual no todos los bienes jurídicos son susceptibles o merecedores de protección por el derecho penal. República de Colombia $asac%n 30148 P7 José Amoldo Quintero García © Corte Suprema de Justicia Asimismo como objeto de protección de la norma penal suele atribuirsele una función delimitadora de interpretación, según la cual el legislador agrupa bajo un título o capítulo determinados tipos penales para permitir al intérprete encontrar el ámbito protector de cada disposición con fundamento en el bien jurídico protegido por el sistema pe

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