CSJ - SP3022-2024(58636)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3022-2024(58636)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP3022-2024 Casación No. 58636 Acta No. 273 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUVENAL CASTILLO CHAPARRO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de septiembre de 2020, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de junio del mismo año, que lo declaró autor responsable del delito de homicidio culposo.CUI 41001600071620140330901
CASACIÓN NO. 58636
JUVENAL CASTILLO CHAPARRO HECHOS Por su incidencia para la decisión del caso, serán transcritos conforme se plasmaron en la acusación: «En el municipio de Neiva (Huila) en la carrera 8 No. 4-21 barrio Estadio, el día 23 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 12:15 horas, el menor de edad de tan solo 5 años J.M.C.M. quien se encontraba en el lugar de trabajo de su padre donde funciona la empresa J.C. SAS cuyas instalaciones se encuentran en una edificación de 5 pisos, de propiedad del señor JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, padre del menor, quien lo había recogido desde el día anterior en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento de visitas por el juzgado tercero de familia de Neiva, luego de que el señor CASTILLO dejara al
lo había recogido desde el día anterior en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento de visitas por el juzgado tercero de familia de Neiva, luego de que el señor CASTILLO dejara al menor dentro del inmueble, el pequeño J.M.C.M. se cayó desde el 4 piso al andén exterior al frente de la entrada principal, ocasionándose graves lesiones que no obstante la atención médica, falleció en el hospital universitario de Neiva. JUVENAL CASTILLO CHAPARRO por culpa omitió (sic) al deber objetivo de cuidado, al tener la posición de garante de su menor hijo de edad debiendo haber previsto el resultado, siendo el mismo previsible, debido a la imprudencia y actuar negligente de dejar solo en un edificio de 5 pisos a su menor hijo de 5 años sin acatar el deber de protección que le asiste entendiendo que la posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Lo que significa la posición de garante es que hay determinadas personas que tienen la obligación de proteger un determinado bien jurídico. Los padres son garantes de la vida y la libertad de sus hijos, JUVENAL CASTILLO pasó por alto el deber objetivo de cuidado por la vía de un comportamiento omisivo
trascendente a él atribuido, el cual tuvo incidencia causal en el resultado muerte de su hijo. Por el solo hecho de la paternidad el padre o los padres tienen el deber de velar por la protección y desarrollo de sus hijos, en obligación perentoria que parte de la regulación constitucional y se despliega por toda la normatividad. Para efectos penales, el concerniente al deber de garante, el numeral 2.° del artículo 25 del Código Penal, señala que esa condición jurídica se presenta “cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas”. En otros términos, el padre del menor fallecido tenía la obligación legal de velar por él e impedir cualquier tipo de daño sobre su vida o integridad personal, por el solo hecho de la relación filial que los unía. 2CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO No puede controvertirse, así mismo, que el padre de la víctima pasó por alto de manera ostensible el deber de cuidado que su doble condición de tenedor de la fuente de riesgo y obligado a velar por el bienestar del niño se le imponía y fue bastante imprudente, no solo porque aceptó dejarlo solo sin prever los riesgos de las ventanas, las escaleras, sino en atención a que descuidó sin justificación a su hijo, facultando así el desenlace fatal actuando de manera ostensiblemente negligente, obviando tomar elementales medidas de precaución, ocasionando con ello el resultado dañoso. Muerte del menor […]».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
el resultado dañoso. Muerte del menor […]».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JUVENAL CASTILLO CHAPARRO como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo
(artículo 109 del Código Penal), la cual no aceptó.
2. Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 1.° de noviembre de 2016.
3. El 15 de marzo de 2017 se celebró la audiencia preparatoria. El juicio oral en sesiones del 10 de julio, 11 de octubre de esa anualidad, 25 de enero, 9 de abril, 17 de octubre de 2018, 29 de mayo de 2019 y 6 de marzo, 15 de mayo y 8 de junio de 2020, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo. En esa calenda, se surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P., dándose lectura a la sentencia.
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO A través de la misma el estrado judicial en cita declaró al procesado autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio, prescindiendo de imponerle pena acorde con lo previsto en el artículo 34, inciso 2.° del Código Penal.1
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue
acorde con lo previsto en el artículo 34, inciso 2.° del Código Penal.1
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penalel 7 de septiembre de 2020.2
5. Contra esta providencia, el defensor de CASTILLO CHAPARRO presentó el recurso extraordinario de casación.
La demanda fue admitida con auto del 28 de marzo de 2022 y se sustentó de conformidad con los parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.3 LA DEMANDA DE CASACIÓN Formula un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que 1 Cfr. Fl. 241 y siguientes cuaderno actuación. Esta disposición establece que « En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria». 2 Cfr. Fl. 6 y s.s. cuaderno tribunal. 3 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de
necesaria». 2 Cfr. Fl. 6 y s.s. cuaderno tribunal. 3 «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID19». 4CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO se denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Lo anterior, ante la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la formulación de imputación, al limitarse esta, en sentir del recurrente, a aludir de manera abstracta a la posición de garante de su representado y así atribuirle el accidente de su hijo. Tal situación se refrendó en el escrito de acusación, «sin que se explicara, en concreto, en qué consistía, para ese momento de los hechos, el deber de protección que [se] dice le asistía al señor CASTILLO CHAPARRO y cómo se aumentó ese riesgo para superar el legalmente permitido». En concepto del demandante, dichos actos procesales no cumplieron con los presupuestos de los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, siendo los cargos endilgados genéricos al no explicarse los fundamentos técnicos, científicos, legales, judiciales o de cualquier tipo
no cumplieron con los presupuestos de los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, siendo los cargos endilgados genéricos al no explicarse los fundamentos técnicos, científicos, legales, judiciales o de cualquier tipo que «impidan, reglamenten, restrinjan o limiten la presencia y/o estadía de un menor de edad dentro de una instalación donde funcione un almacén o depósito de productos eléctricos, para demostrar que se violó tal restricción o prohibición al llevar allí el señor JUVENAL CASTILLO CHAPARRO a su menor hijo durante algunos de los días en que éste quedaba bajo su custodia y cuidado». En ese contexto, sostiene que tampoco se estableció por la fiscalía si en la decisión judicial que reglamentó el régimen de visitas se impuso una restricción relacionada con los sitios donde J.M.C.M. podía permanecer con su 5CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO padre, o la forma en la cual debía estar con él. Por consiguiente, la fuente de peligro invocada en la imputación « resulta ser una creación argumentativa subjetiva del titular de la acción penal para ese momento», por cuanto no existía ninguna prohibición, « podía perfectamente hacerlo en las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio Eléctricos JC […] en cuyo entorno ocurrió el luctuoso y lamentable desenlace de la muerte del menor aludido». Insiste en que la fiscalía debió precisar cómo se creó
establecimiento de comercio Eléctricos JC […] en cuyo entorno ocurrió el luctuoso y lamentable desenlace de la muerte del menor aludido». Insiste en que la fiscalía debió precisar cómo se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, más allá de la alusión genérica a las obligaciones de todo padre y especificar en qué consistió el actuar negligente e imprudente del procesado, citando jurisprudencia al respecto.4 También evoca que el día de marras, aquel tuvo la necesidad de desplazarse momentáneamente por motivos laborales a una estación de servicio de combustible, sitio que sí constituía una fuente de riesgo. Optó por no llevar al menor con él, ya que en ese evento « si hubiere generado un aumento del riesgo permitido». El censor afirma que la fiscalía no explicó en los cargos cuál fue la desatención, omisión, impericia o trasgresión de normas que condujo indefectiblemente al resultado dañoso y, desde su punto de vista, los jueces no realizaron un « control de legalidad mínimo». Por ende, se dificultó el ejercicio del derecho de defensa sin que en el 4 El defensor trae a colación el criterio de la Sala sobre el particular en delitos culposos, fijado en CSJ SP 4045-2019, Rad. 53264.
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO trámite de la actuación se subsanara el yerro, «muy a pesar que la defensa advirtiera dicha falencia en sus intervenciones, especialmente en las alegaciones finales, así como en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, donde se insistiera que, ante dos eventuales fuentes de riesgo, el actor debía optar por la que ofreciera el menor riesgo». Subraya que las instalaciones de la empresa donde la misma progenitora dejó ese día a J.M.C.M. no ofrecían peligro, y que de hecho una institutriz que reforzaba su formación escolar impartía allí sus lecciones. Entonces, conforme con la tesis acusatoria cualquier lugar constituiría una fuente de riesgo y no solo para los menores, «como ocurre con las calles, los parques, los predios o fincas rurales, los ríos, vehículos, etc. porque cada uno de ellos tiene el potencial que allí ocurra un accidente para sus moradores, ocupantes o transeúntes, según sea el caso». Destaca como incluso la madre de J.M.C.M. lo transportaba de un sitio a otro en motocicleta, lo cual implica un riesgo pero como todos los anteriores, dice, se trata de un riesgo socialmente permitido. Así, recaba en que la sindicación de la fiscalía es infundada y subjetiva al no poder predicarse que se
trata de un riesgo socialmente permitido. Así, recaba en que la sindicación de la fiscalía es infundada y subjetiva al no poder predicarse que se incrementó dicho riesgo permitido. Menos aun cuando se demostró que la madrina del menor y quien permanecía habitualmente en la edificación donde sucedieron los hechos, fue encargada por el acusado para que lo vigilara mientras efectuaba la salida laboral en comento, como ya lo 7CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO había hecho en otras ocasiones, « es decir que permanecía sano y salvo mientras su padre se ausentaba esporádicamente». En estas condiciones, se solicita casar la sentencia recurrida e invalidar las diligencias a partir de la formulación de imputación, para que dicho acto procesal sea realizado de nuevo y se subsane la irregularidad.
SUSTENTACIÓN
1. La defensa reiteró la argumentación expuesta en la demanda.
2. El Fiscal Once Delegado ante la Corte señaló que el ente acusador cumplió con la carga procesal que le era exigible al estructurar los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación como en la acusación.
Al respecto, transcribió los apartes correspondientes de estos actos donde se puso de relieve que el nexo «paternofilial» que vinculaba al procesado con su hijo menor le demandaba cumplir con un deber de protección, mientras se encontraba a su cargo en virtud del régimen de visitas fijado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
«paternofilial» que vinculaba al procesado con su hijo menor le demandaba cumplir con un deber de protección, mientras se encontraba a su cargo en virtud del régimen de visitas fijado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva. Así mismo, reseñó lo ocurrido en la formulación de imputación donde se le informó a CASTILLO CHAPARRO que el haber dejado a J.M.C.M. sin supervisión en un edificio de cinco plantas, dada su corta edad, significó un aumento del riesgo social jurídicamente permitido. 8CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO Resalta el delegado que en la acusación la fiscalía enunció varias disposiciones de la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño, el Código de Infancia y Adolescencia y del Código Penal, en punto de la posición de garante, explicando en qué consistía el juicio de reproche elevado con miras a prohijar el derecho de defensa. Entonces, si bien es cierto « lo ideal hubiese sido que la imputación y la acusación tuviesen mayor riqueza descriptiva […] lo cierto es que al constatar los actos procesales ya referidos, se evidenció que se comunicaron los elementos estructurales de la figura delictiva objeto de estudio […]». Refiere que los cargos formulados estaban vinculados con la figura de la omisión impropia aun cuando la modalidad de comisión de la conducta fue culposa, según
estudio […]». Refiere que los cargos formulados estaban vinculados con la figura de la omisión impropia aun cuando la modalidad de comisión de la conducta fue culposa, según el artículo 23 del Código Penal, lo que pudo generar confusión a la defensa tratándose de la configuración en ambos eventos de un incremento al riesgo permitido como fundamento del juicio de imputación. Sin embargo, esto no limitó ni vulneró garantías fundamentales, toda vez que desde los albores del trámite, tanto el procesado como el profesional del derecho que agenciaba sus intereses, «tuvieron claridad frente a la situación fáctica y los componentes jurídicos del delito culposo sobre los cuales deberían defenderse». De otro lado, al verificar las circunstancias acreditadas en el juicio, advierte que se estableció en este 9CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO asunto la transgresión del deber objetivo de cuidado por dejarse solo a J.M.C.M. en un inmueble que representaba un riesgo para su integridad, sin demostrarse que quedó bajo el cuidado de su madrina como se asevera en la censura. Solicitó no casar la sentencia impugnada.
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar,
puesto que de conformidad con la sentencia condenatoria el procesado fue responsable del fallecimiento de su hijo debido a un actuar imprudente, lesivo del deber objetivo de cuidado, al crear un riesgo consistente en « dejarlo solo en un edificio de varios pisos sin los cuidados debidos, atenciones y previsiones», en los términos consignados tanto en la imputación como en la acusación. Transcribe los acápites pertinentes, donde se recalca que para el instante del deceso CASTILLO CHAPARRO tenía la posición de garante, sin que hubiese agotado medidas para la protección del infante mientras se retiró de las instalaciones de su empresa para cumplir con una asesoría técnica. Enuncia los postulados decantados por la jurisprudencia con relación a la definición adecuada de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía, para indicar que en este evento se acataron por el ente acusador y replica el análisis del ad quem frente a la negligencia y omisión que derivó en el resultado fatal, con el objeto de acoger la postura adoptada en la sentencia recurrida, que pide no casar. 10CUI 41001600071620140330901
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previo a resolver la controversia planteada en la demanda, la cual, conforme se anticipó, versa en la presunta indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, es oportuno evocar el criterio que sobre el tema ha depurado la Sala.
presunta indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, es oportuno evocar el criterio que sobre el tema ha depurado la Sala. Ello permitirá dimensionar si la relación fáctica reseñada en el acápite correspondiente, cumplió con los presupuestos mínimos estructurales para habilitar en este asunto el ejercicio del derecho de defensa.
2. Hay consenso entre las partes e intervinientes con relación a la existencia de una línea jurisprudencial definida respecto del concepto de hechos jurídicamente relevantes. Esta no es reciente, en tanto desde los albores de la implementación de la Ley 906 de 2004, la Sala se ha pronunciado acerca del alcance de esa acepción y ha enfatizado como en la formulación de imputación, 5 deben ponerse de presente «en lenguaje comprensible».6
La Corte ha dicho que esta locución incorpora dos aristas, una fáctica y otra jurídica y que para constatar su convergencia no basta con la llana enunciación de los hechos investigados por el Estado: solo ostentan la 5 «Acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado» (artículo 286), «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga» (artículo 287). 6 Artículo 288, numeral 2.°. 11CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO categoría de hechos jurídicamente relevantes los acontecimientos que importan al derecho penal, de llegar a ajustarse a la descripción de alguno de los tipos contemplados en el Estatuto Punitivo. De antaño, se ha destacado como ese acto de comunicación efectuado ante los Jueces de Control de Garantías debe: i) individualizar de manera puntual todos los contornos y características que hacen que cierto suceso pueda ser catalogado ilícito. De ahí que sean inadmisibles imputaciones tácitas o implícitas (CSJ SP, 27 Jul. 2007, Rad. 26468), ii) toda vez que las infracciones penales contraen siempre la descripción de un comportamiento previamente definido como sancionable, a tono con el principio de legalidad, el sustrato fáctico de la imputación es el condicionante de las consecuencias jurídicas a que haya lugar (CSJ SP, 28 Nov. 2007, Rad. 27518), iii) esa relación fáctica constituye la base de las actuaciones ulteriores dentro del trámite conforme el carácter progresivo del proceso (CSJ SP, 22 Ago. 2008, Rad. 29373). Por consiguiente, el juicio de reproche debe delimitarse desde aquel instante a efectos de verificar en la
carácter progresivo del proceso (CSJ SP, 22 Ago. 2008, Rad. 29373). Por consiguiente, el juicio de reproche debe delimitarse desde aquel instante a efectos de verificar en la sentencia el respeto al principio de congruencia (CSJ SP 6701-2014, Rad. 42357). Así se evitan sorpresas a la defensa, frente a hipotéticas circunstancias de las cuales no tenga conocimiento oportuno y cualquier modificación que llegue a hacerse en lo esencial, acarrea realizar una nueva 12CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO formulación de imputación o adicionarla (CSJ SP 55432015, Rad. 43211). Ahora, con miras a establecer la necesidad de transmitir una relación de hechos jurídicamente relevantes que guarde coherencia y claridad, la Corte ha llamado la atención de forma insistente a la Fiscalía para que evite la transcripción de elementos de prueba o evidencia física recaudada en la investigación. Ello en vez de satisfacer el deber a su cargo de plasmar el anotado vínculo entre lo factual y lo jurídico, para que tanto la defensa técnica como material conozcan cuál es su pretensión y así propiciar el despliegue adecuado de la garantía de contradicción e incluso la posibilidad de contemplar la aceptación de cargos; conduce a imputaciones indeterminadas y ambiguas en las que estaría a cargo del sujeto pasivo de la acción penal, dilucidar desde su particular percepción qué es lo que pretende atribuírsele
contemplar la aceptación de cargos; conduce a imputaciones indeterminadas y ambiguas en las que estaría a cargo del sujeto pasivo de la acción penal, dilucidar desde su particular percepción qué es lo que pretende atribuírsele (CSJ SP 16913-2016, Rad. 48200). Es decir, no pueden presumirse hechos o circunstancias imputadas so pretexto de su obviedad (CSJ SP 1045-2017, Rad. 45521).
3. Con estos antecedentes, se profirió en el año 2017 dentro del radicado 44599 la sentencia citada al unísono por las partes e intervinientes como paradigma de la postura adoptada por la Corte acerca del tema (CSJ SP 3168-2017). En ella, se indicó que la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO penal, de modo tal que esa relevancia debe analizarse a partir del modelo de conducta previsto por el legislador en los distintos tipos penales. Esto implica una labor interpretativa, en la que han de confluir criterios hermenéuticos, la doctrina y la jurisprudencia: «Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.
hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba […]. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le
disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera.7 Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el 7 En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de casos penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo). 14CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”. Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente
Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”». La noción de hecho jurídicamente relevante y su distinción de cara a los hechos indicadores -dentro del contexto indiciarioy respecto de los medios de prueba, se amplió en CSJ SP 3623-2017, Rad. 48175, CSJ SP 29202017, Rad. 48199, 8 CSJ SP 16891-2017, Rad. 44609, CSJ SP 19617-2017, Rad. 45899, entre otras.
4. Esta concepción del instituto jurídico en cuestión se ha consolidado. De hecho, bajo los presupuestos examinados, se ha complementado con sub reglas entre las que se encuentran, sin ser una relación exhaustiva: 4.1. La fiscalía tiene la carga de definir cuáles son los hechos que en abstracto consagró la ley penal como referentes de una consecuencia jurídica concreta y, desde su correcta interpretación, ha de realizar el juicio de tipicidad. Esto es, constatar si los sucesos materia de 8 En esta decisión se analizó además el modo en que la descripción fáctica-jurídica delimita, a su vez, el tema de prueba (un detenido estudio al respecto aparece en
tipicidad. Esto es, constatar si los sucesos materia de 8 En esta decisión se analizó además el modo en que la descripción fáctica-jurídica delimita, a su vez, el tema de prueba (un detenido estudio al respecto aparece en
CSJ AP 948-2018, Rad. 51882).
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO imputación encajan en esa descripción normativa. Lo anterior, sin perjuicio de verificar su configuración según el estándar de conocimiento establecido por el legislador, para cada etapa del proceso (CSJ SP 798-2018, Rad. 47848). 4.2. El marco temporal de la conducta al igual que el espacial hacen parte de la imputación fáctica, en cuanto permiten ubicar los hechos jurídicamente relevantes cronológica y geográficamente, pero no son la imputación propiamente dicha. Esta, en esencia, está dada por la hipótesis fáctica prevista en el tipo penal (CSJ AP 21482018, Rad. 48243). 4.3. No se debe incluir en la premisa fáctica de la imputación y/o acusación, el contenido de las evidencias (CSJ SP 5346-2018, Rad. 51896). 4.4. La relevancia de los hechos para el trámite depende de su correspondencia con el tipo penal, pero esa correspondencia no implica que la premisa fáctica pueda
limitarse a la llana transcripción literal de la norma. De ser así, tales decisiones recaerían en sucesos considerados en abstracto, limitándose el ejercicio del derecho de defensa (CSJ SP 5660-2018, Rad. 52311). 4.5. La indefinición por parte de la Fiscalía de la premisa fáctica en la imputación o acusación, no se suple con el conocimiento al que pueda llegar el imputado o la defensa por otros medios. Un error de esta naturaleza es trascendente, por la índole de la actuación pretermitida, 16CUI 41001600071620140330901
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JUVENAL CASTILLO CHAPARRO pues la contradicción no puede ejercerse frente a suposiciones sino sobre atribuciones concretas (CSJ SP 3831-2019, Rad. 47671). 4.6. Los jueces por regla general, sin perjuicio de sus facultades de dirección, no pueden realizar control material de la imputación
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