CSJ - SP3024-2024(58094)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3024-2024(58094)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP3024-2024 Radicación No. 58094 Acta No. 274 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia1, el 15 de julio de 2020, que absolvió a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA , acusado en calidad de gobernador del Caquetá, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1 CSJ SEP 073-2020.Radicado 50.387.SEGUNDA INSTANCIA 58.094

CUI 11001020400020170084602

PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA

II. HECHOS Dentro de las presentes diligencias se acusó y juzgó a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, en su calidad de Gobernador de Caquetá - cargo que ocupó en el periodo 2000 a 2003-, por haber suscrito durante los años 2002 y 2003 veinticuatro (24) contratos2, con recursos del departamento, para la ejecución de obras de mejoramiento de los caudales

del río “Hacha” y las quebradas “La Sardina”, “La Perdiz”, “El Dedo” y “La Yuca”; y, el convenio número 026 del 5 de noviembre de 2002 para el cerramiento de las manzanas F6 y F-7 de la ciudadela habitacional “Siglo XXI”, sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales contenidos en las normas de contratación estatal -Ley 80 de 1993, Decreto 855 de 1994 y Decreto 2170 de 2002-, por omisión de los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Respecto de los contratos se reprochó la ausencia de términos de referencia, publicación de invitaciones, registro de proponentes, actas de evaluación y adjudicación, informes de interventoría, actas de inicio y recibo final de obra, informes en el manejo de anticipos, actas de entrada y salida de almacén y actas de liquidación, de donde se concluyó la ausencia de requisitos legales. Adicionalmente, frente a algunos negocios jurídicos se adujo la incursión en fraccionamiento de contratos3. 2 Convenio 026 de 2002, contratos 074, 075, 076, 229, 230, 231, 232 de 2002, convenio 08 de 2003, contratos 09,012, 016, 019, 020, 069,074, 075, 076, 080,082, 127, 128, 145 y 149 de 2003. 3 Contratos 229, 230, 231y 232 de 2002

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CUI 11001020400020170084602

PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA

127, 128, 145 y 149 de 2003. 3 Contratos 229, 230, 231y 232 de 2002

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PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 4 de julio de 2007, la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia, Caquetá, abrió investigación previa con fundamento en el hallazgo penal número 101 del 12 de noviembre de 2024, presentado por la Contraloría

Departamental4. La actuación fue remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación en atención al fuero del implicado, el 27 de agosto de 20085. El 28 de enero de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema abrió investigación frente a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y lo vinculó formalmente mediante indagatoria6. El 11 de mayo de 2015 se definió la situación jurídica del investigado con la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en la obligación de presentarse cada mes y la prohibición de salir del país7. El 30 de marzo de 20178, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación en contra de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA como presunto autor penalmente responsable del delito de 4 C.1 Fiscalía, fls. 76 y ss. 5 C.1 Fiscalía, fls. 93 y ss.

acusación en contra de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA como presunto autor penalmente responsable del delito de 4 C.1 Fiscalía, fls. 76 y ss. 5 C.1 Fiscalía, fls. 93 y ss. 6 C.1 Fiscalía, fls. 202 y ss. C.2 Fiscalía, fls. 159 ss. 7 C.2 Fiscalía, fls.182 y ss. 8 C.3 Fiscalía, fls.152 y ss.

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 410 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004- , con la circunstancia de menor punibilidad de ausencia de antecedentes -artículo 55.1 C.P.- y circunstancias de mayor punibilidad en atención a la naturaleza de los recursos y su posición distinguida en la sociedad - artículos 58.1 y 58.9 C.P.-; decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición el 3 de mayo de 2017. El 29 de julio de 2019 ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron las pruebas que fueron posteriormente practicadas en el juicio. Surtido el juicio y una vez los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión, el 15 de julio de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia profirió fallo absolutorio. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema

presentaron sus alegatos de conclusión, el 15 de julio de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia profirió fallo absolutorio. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia apeló la decisión. Corrido el traslado de no recurrentes las partes e intervinientes guardaron silencio.

III. SENTENCIA RECURRIDA

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA La Sala Especial de Primera Instancia precisó el conjunto probatorio recaudado, circunscrito a los elementos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los argumentos de la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público, para llegar a la conclusión de la existencia de dudas insalvables que deben resolverse en favor del procesado por cuanto no se cuenta con prueba que demuestre: (i) La eventual transgresión de los principios de transparencia y selección objetiva relacionados con el trámite y liquidación de la generalidad de los contratos materia de investigación. (ii) El posible desconocimiento de los principios de selección objetiva y economía derivado del fraccionamiento del objeto

contractual respecto de los contratos 074, 075 y 076 de 2002. (iii) El presunto fraccionamiento de los contratos de prestación de servicios números 229, 230, 231 y 232 de 3 de diciembre de 2002 por la suma de $9.000.000.00, cada uno, con el objeto de realizar el levantamiento topográfico y batimétrico de diversos sectores de los cauces del río Hacha y la quebrada La Perdiz. En primera instancia la Sala, en atención a las exculpaciones dadas por PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA , en la versión libre rendida el 29 de septiembre de 2010 -siete años después de los hechos - y la indagatoria del 3 de marzo de 2015 -12 años después de los hechos y 5 años después de la versión, concluyó la inexistencia de soportes documentales de los contratos cuestionados, la que fue acreditada con la prueba

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA documental y los testimonios rendidos por Octavio de Jesús Ordóñez Páez, Carlos Alfonso Niño Santos, Nilsa María Rodríguez, Jaidith Facundo Vargas y Dolly Ortiz Scarpeta, ex funcionarios de la gobernación de Caquetá. La Sala de instancia consideró que la acusación no cumplió con las exigencias normativas descritas en el tipo en blanco de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues, debió hacerse concreta remisión a los principios contenidos en la Ley 80 de 1993 y definir cómo a

en blanco de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues, debió hacerse concreta remisión a los principios contenidos en la Ley 80 de 1993 y definir cómo a través de ellos se atentó contra el bien jurídicamente protegido de la administración pública pues, no basta con que se afirme el desconocimiento de un principio, sin definir la antijuridicidad del comportamiento, hacerlo conduce irremediablemente a la proscrita responsabilidad objetiva.

Al respecto refirió: (…) para la Sala no es en manera alguna la sola omisión del rito por el rito en materia contractual cuyo desconocimiento se constituye en la conducta delictiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino la ostensible, verdadera y objetiva transgresión de los principios y valores que rigen dicha actividad pública, de tal suerte que si esto no se logra acreditar, resulta imposible deprecar condena por la insular presencia de una irritualidad a la postre intrascendente, si la prueba recaudada no demuestra la real incidencia negativa que la omisión advertida tuvo de cara los principios de planeación, economía, responsabilidad, transparencia y deber de selección objetiva en materia contractual, que a su vez apuntan a tutelar los de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan la función pública en nuestro modelo de Estado.

Una vez analizada la prueba recaudada sobre los contratos objeto de investigación, la Sala Especial de Primera Instancia puso de presente las deficiencias

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de Estado. Una vez analizada la prueba recaudada sobre los contratos objeto de investigación, la Sala Especial de Primera Instancia puso de presente las deficiencias

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA probatorias que impidieron derruir la presunción de inocencia del procesado, más aún cuando en el transcurso de la actuación se fueron encontrando, paulatinamente, algunos de los soportes documentales echados de menos por el acusador. Para la primera instancia no es posible afirmar, en grado de certeza, que los requisitos extrañados por la Fiscalía en los contratos en realidad no fueron satisfechos – como se sostuvo en la acusación-, o que sí se cumplieron a cabalidad -como lo afirmó el incriminado-, duda que debe resolverse en favor del procesado. Sobre el fraccionamiento de contratos, la Sala Especial de Primera Instancia, después de referirse al marco normativo y jurisprudencial pertinente, estableció la existencia de deficiencias probatorias que impedían afirmar con certeza la consumación del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por no estar demostrados los elementos del fraccionamiento contractual, en la medida que si bien el género de las contrataciones cuestionadas era el mismo, diferían en su especie, aspecto que resulta esencial al momento de determinar la división artificiosa del objeto contractual pactado en cada negocio jurídico. Adicionalmente, consideró el fallador que se

cuestionadas era el mismo, diferían en su especie, aspecto que resulta esencial al momento de determinar la división artificiosa del objeto contractual pactado en cada negocio jurídico. Adicionalmente, consideró el fallador que se demostraron motivos razonables de interés público para haber suscrito los contratos de manera separada, dada la necesidad de contar con los insumos de cada uno de ellos, a

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA la mayor brevedad posible – 20 días, en algunos casos – con el fin de realizar otros proyectos y prevenir riesgos de desastre generados por la ola invernal. Concluyó que, ante la deficiente actividad probatoria a instancias de la Fiscalía durante la instrucción y el juicio, en tanto se restringió a la constatación documental de los supuestos fácticos del proceso, la consecuencia fue la imposibilidad de demostración de la hipótesis planteada en la acusación, en consecuencia, absolvió al procesado.

IV. APELACIÓN La Fiscalía Delegada ante la Corte cuestiona la argumentación dada en el fallo sobre el deficiente esfuerzo probatorio durante la investigación y la prolongación excesiva de esa etapa procesal, en tanto, a partir de ahí pareciera imponerse una regla según la cual siempre que la instrucción se prolongue más allá de lo razonable, la única

decisión plausible sería la absolución, cuando es claro que no existe en la normatividad una causal que obligue al funcionario judicial a precluir, a cesar el procedimiento o a absolver por el simple paso del tiempo sin importar el peso de las pruebas. En ese sentido, considera que la primera instancia parece confundir dos esquemas procesales diferentes, los de las leyes 906 del 2004 y 600 del 2000, siendo la última la que rige el trámite del presente asunto, en el que la etapa de juicio radica en el juez la obligación de practicar todas

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA las pruebas encaminadas a la búsqueda de la “verdad verdadera”, con fundamento en las facultades oficiosas conferidas por el Código de Procedimiento Penal y en el deber de investigación integral. Considera, contrario a lo esgrimido en la providencia recurrida, que durante la instrucción la Fiscalía solo debe practicar las pruebas necesarias para emitir el acto de calificación, para permitir que el debate probatorio se desarrolle en el juicio, por lo que la falencia probatoria esgrimida con reiteración a lo largo del fallo es atribuible a la Sala Especial de Primera Instancia, no al fiscal de la causa. Con todo, el apelante advierte que las pruebas allegadas en las fases de instrucción y juicio, valoradas de

manera integral, respetando las reglas de la sana crítica, satisfacen con suficiencia los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, permiten llegar a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, por lo que pide revocar el fallo censurado y emitir decisión de condena. Se refiere, en primer lugar, a la contradicción en la que incurre el fallo al afirmar, de un lado, que los informes de policía judicial carecen de valor probatorio y, de otro, al valorarlos –folios 89 y 90–, frente a lo que, concluye el recurrente, los informes de policía judicial tienen valor probatorio, en cuanto con ellos se recaudan las evidencias documentales que sirven de sustento a la acusación.

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA Considera que la primera instancia incurrió en un yerro de apreciación relativo a que no se imputó ni demostró que las obras no se ejecutaron o que hubo sobrecostos o que de alguna manera se ocasionó un detrimento al erario departamental, aspectos estos propios del delito de peculado, que no fue el endilgado en la actuación, pues, en el presente proceso se cuestionó el

incumplimiento de las normas que rigen la contratación estatal, exigencias legales que resultan ineludibles en tanto que los dineros públicos deben invertirse siguiendo normas claras y de frente a la comunidad. La órbita de protección del delito en cuestión busca que el Estado al contratar cumpla, entre otras, con las exigencias de transparencia y publicidad, con independencia de si las obras se ejecutan y de que no haya detrimento patrimonial, pues, de suceder lo último, se está en presencia de un concurso de delitos, de no ser así, el tipo penal de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales sería inane, toda vez que siempre habría que imputarlo y demostrarlo unido a la desviación de recursos. Refiere que los requisitos incumplidos dentro de los contratos cuestionados eran indispensables, sustanciales, trascendentes, pues apuntan a la transparencia, a la selección objetiva, a la economía, a la responsabilidad, esto es, a los principios de la contratación estatal.

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA Sin embargo, en varios de los negocios jurídicos investigados en un mismo día, “curiosamente el fin de año”, se recibieron las propuestas, se evaluaron, se adjudicaron y se suscribieron contratos, lo que evidencia el claro propósito de eludir los requisitos legales, pues no podían cumplirse en debida forma bajo tales premuras. El acusado incumplió el deber, en la contratación

suscribieron contratos, lo que evidencia el claro propósito de eludir los requisitos legales, pues no podían cumplirse en debida forma bajo tales premuras. El acusado incumplió el deber, en la contratación directa de mínima y menor cuantía, de acudir “a estudios previos, a enviar invitaciones para presentar propuestas, a recibir ofertas y cotizaciones, a hacer el registro de proponentes, actas de evaluación y adjudicación, informes de interventoría, actas de inicio y recibo final de obra, informes de manejo de anticipo, actas de entrada y salida de materiales del almacén, actas de liquidación.”. Advirtió que, en casos específicos, como los contratos de alquiler de “paladragas”, las cartas de presentación de los cinco oferentes son iguales, lo que denota una sola realización, una misma procedencia, todo con el único fin de eludir la legalidad y dar apariencia de su acatamiento en escasas horas, pues las cartas son del 30 de diciembre 2002, en esa fecha fueron evaluadas y los contratos se suscribieron ese mismo día, lo que denota una increíble eficiencia en fin de año, sin que tan trascendental aspecto deba ser dejado de lado, como hace la Sala de Primera Instancia, pues ello solo evidencia el afán de evadir la legalidad en cuanto hace relación a los aludidos principios. Si la excusa era la urgencia por el invierno, en ese

contexto resulta no creíble que, en uno de los contratos, el 074, se suspendiera la obra el 15 de febrero de 2003 y se

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA reanudara el 3 de junio, para que finalmente la obra se recibiera el 15 de septiembre, por lo que el invierno fue solo una excusa para firmar el contrato. Igual sucedió con el contrato 082, celebrado el 26 de noviembre de 2003, obra que solo se inició el 9 de enero de 2004 para ser entregada el 30 de marzo de 2004. Así mismo, se encontraron solicitudes de requerimientos de materiales de construcción elaboradas por el gobernador, a mano, en papelería sin logotipo de la entidad oficial, a su vez, los proveedores entregaron facturas sin fechas, constituyéndose en “cuentas por pagar” por un valor superior a los 30 millones de pesos, sin que se contara con el presupuesto para ello. El cumplimiento de los requisitos precontractuales y la pérdida de documentos fue negada por Carlos Alfonso Niño Santos, Secretario de Transporte, testimonio del que se concluye que la intención del gobernador fue eludir los trámites legales en aras de permitir el fraccionamiento de contratos, al afirmar que fue el resultado de una reunión concertada en la que intervinieron el testigo y el gobernador, en la que el procesado exigió la participación de la comunidad, para que se le permitiera obtener un ingreso económico. Con este pretexto, por orden expresa del acusado, se eludió la ley para realizar un fraccionamiento y obviar la licitación, por lo que no podían

de la comunidad, para que se le permitiera obtener un ingreso económico. Con este pretexto, por orden expresa del acusado, se eludió la ley para realizar un fraccionamiento y obviar la licitación, por lo que no podían existir documentos soporte de un proceso que ordenó eludir.

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA La Sala Especial de Primera Instancia obvió un tema que apunta a la intención de eludir la legalidad, además de que corrobora que la documentación no existió y que se desatendieron los requisitos de la contratación. Estos aspectos se demuestran cuando el acusado, a través de su defensor, en el escrito con el que recurrió el pliego de cargos, señaló que el propósito de aquel, desde un comienzo, fue realizar de manera directa las obras en forma concertada con algunos miembros de la comunidad, lo que evidencia que, con antelación a realizar el proceso contractual, ya se habían determinado las obras a realizar y los contratistas, luego, más allá de si pudieron o no perderse documentos, lo cierto es que el procesado reconoce esos aspectos, luego no pueden existir pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos legales porque era claro desde un principio que no se iban a satisfacer. El monto de la menor cuantía para el año 2002 era de 123 millones de pesos, suma que solo por escasos pesos superaba el valor de cada uno de los contratos cuestionados, lo que evidencia más allá de cualquier duda,

El monto de la menor cuantía para el año 2002 era de 123 millones de pesos, suma que solo por escasos pesos superaba el valor de cada uno de los contratos cuestionados, lo que evidencia más allá de cualquier duda, el claro propósito de dejarlos en el límite para eludir la licitación pública. Frente a los contratos 229, 230, 231 y 232 del 3 de diciembre de 2002, refiere que el fraccionamiento es evidente y la intención de hacerlo para eludir la ley se dejó plasmada en el acta en donde se hizo expreso el acuerdo de la gobernación con los proponentes para repartir un tramo

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA de tres kilómetros a cada uno de ellos. Y, contrario a lo dicho por la primera instancia, sí es relevante establecer si la suma del valor de los contratos daba para una menor cuantía, pues es claro que ésta exige más requisitos que la mínima cuantía, a la que correspondía cada uno de los convenios individualmente considerados. Por tanto, el fraccionamiento sí permitió eludir algunas exigencias legales. Manifiesta su desacuerdo en cuanto a que el gobernador obró amparado en el principio de confianza, pues siendo el jefe supremo de la administración y el ordenador del gasto, recaía en el cargo que aceptó

desempeñar un deber de vigilancia sobre los dineros que pertenecen a todos los asociados y, así, antes de suscribir un contrato le correspondía revisar la normatividad para constatar que los documentos no se apegaban a ella, más aún cuando en la mayoría de los casos la omisión de los requisitos era ostensible. Concluye que la Sala Especial de Primera Instancia se limitó a dar plena validez a los descargos y a establecer la duda en favor del procesado, cuando las pruebas acopiadas muestran que las excusas ofrecidas no consultan la verdad, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria.

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V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia y delimitación del problema jurídico La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia.

El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. La Corte se ocupará de establecer si están llamados a prosperar los argumentos de la Fiscalía, que solicita revocar la decisión apelada y proferir sentencia condenatoria en contra de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, como autor del

prosperar los argumentos de la Fiscalía, que solicita revocar la decisión apelada y proferir sentencia condenatoria en contra de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. Para la solución del problema jurídico en cuestión, la Sala inicialmente se referirá a los elementos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA continuación responderá los motivos de inconformidad expuestos frente a la sentencia de primer grado, analizará el caso concreto a partir del contexto fáctico y los fundamentos probatorios que sirvieron a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte para absolver al procesado y examinará si los mismos emergen suficientes para revocar el fallo censurado. 5.2 Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales Según el artículo 410 del Código Penal, incurre en el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales el “servidor público que, por razón del ejercicio de sus funciones, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos.” La jurisprudencia de esta Sala ha precisado los elementos que constituyen el delito y deben tenerse en cuenta para la estructuración de los cargos, así (CSJ. SP159-2024. 7 feb. Radicado 57304):

elementos que constituyen el delito y deben tenerse en cuenta para la estructuración de los cargos, así (CSJ. SP159-2024. 7 feb. Radicado 57304):

1. Se trata de un tipo penal en blanco, por lo que resulta imperioso establecer cuáles son las normas que deben integrarse al artículo 410 del Código Penal.

2. Para la estructuración de los cargos, no es admisible la alusión genérica a la trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa.

3. En este contexto, solo podrán tenerse como requisitos sustanciales aquellos “cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, en tanto concreción de

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal”.

4. Bajo el entendido de que el tipo penal consagra un sujeto activo calificado, debe verificarse si la intervención se da por razón del ejercicio de las funciones.

5. Deben considerarse los demás delitos orientados a la protección del mismo bien jurídico, entre ellos, el de interés indebido en la celebración de contratos

(CSJSP7322, 24 mayo 2017, Rad. 49819; CSJSP17159, 23

nov 2016, Rad. 46037; CSJSP16981, 11 oct 2017, Rad. 44609; entre muchas otras). Lo anterior, bajo el entendido de que la identificación del contrato sobre el que recae la irregularidad constituye un aspecto ineludible, en orden a que los cargos permitan el adecuado desarrollo del proceso y faciliten el ejercicio de la defensa. En ese sentido, son elementos estructurales del delito: (i) sujeto activo calificado –servidor público–; (ii) requisitos previstos en la ley del contrato y, (iii) omisión de tales requisitos en las diferentes etapas contractuales. Por ser un tipo penal en blanco, la definición de los ingredientes normativos se concreta a la luz de la ley aplicable a la contratación estatal, lo que comporta su integración, por vía de remisión, con el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y demás normas complementarias. Sin embargo, dada la existencia de regímenes contractuales especiales, regulados por disposiciones normativas diferentes al mencionado estatuto, serán aquéllas las llamadas a definir los elementos normativos del tipo, cuando de tipologías o procedimientos de regulación propia se trate.

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA Ahora bien, los requisitos legales esenciales a los que se refiere el tipo no se circunscriben a cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal, no se limita a la mera constatación del incumplimiento de

se refiere el tipo no se circunscriben a cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal, no se limita a la mera constatación del incumplimiento de las reglas que regulan la contratación. Por el contrario, el quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, se insiste, “cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual, en tanto concreción de alguna o varias máximas que deben regir la contratación estatal”, de suerte que, para la tipificación de la conducta la valoración debe versar sobre el impacto que la inobservancia de la norma pueda tener en la materialización de los principios que rigen la contratación administrativa, en tanto concreción de los postulados que regulan la función administrativa, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política9, pues, la contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos postulados fundamentales. En este sentido, la estructuración del delito va más allá de la verificación y alusión a las reglas del negocio jurídico y la enunciación general del desconocimiento de algún principio que rige la contratación administrativa. Se hace necesario precisar fácticamente en qué consistió el 9 “ La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la

desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

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CUI 11001020400020170084602 PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA incumplimiento del requisito esencial, concretar la norma transgredida normativamente y correlacionarla con el principio desconocido. Lo anterior es así por cuanto tales principios constituyen límites ciertos del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación, que deben ser claros en el reproche que se hace al procesado, a fin de que tenga conocimiento sobre la violación de los requisitos legales esenciales del contrato que se le endilga y la repercusión que tiene ella en los principios que rigen la actividad contractual pública. 5.3 Respuesta a los motivos de inconformidad expuestos frente al fallo de primera instancia. 5.3.1 De la iniciativa probatoria durante el juicio y las pruebas valoradas. El Fiscal Delegado apelante trae como motivo de inconformidad frente a la absolución proferida en primera instancia, el hecho de que la duda en favor del procesado se hubiera fundado en la inactividad probatoria de la

Fiscalía General de la Nación, cuando lo cierto es que

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