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CSJ - SP30273(09-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30273(09-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

D. República de Colombia Catación No.30273 P/.Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros D/.Hurto calificado y otros — Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso extraordinario de casación que interpusiera el procesado Luis Norberto Meléndez Villamizar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio en marzo 28 de 2008 que lo condenó -entre otrosa la pena principal de 88 meses y 17 días de prisión por los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas, violencia contra servidor público, lesiones personales y daño en bien ajeno, así como a la de multa en cantidad de dos unidades por el delito de falsedad personal. » República de Colombia Casación No.30273 e P/. Luis Norberto Meléndez Villamizar y otros D/.Hurto calificado y otreg Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 7 de abril de 2005 penetró al establecimiento comercial Celcom Ltda. de la calle 36 con carrera 30 de Villavicencio un grupo de sujetos que con armas de fuego despojaron de la suya al vigilante e intimidaron a los empleados y usuarios que allí se hallaban quitándole a éstos sus teléfonos celulares y a aquéllos el dinero recaudado. Sin embargo cuando pretendian la retirada fueron enfrentados por

agentes de policía, pero al ser éstos repelidos resultaron heridos en el cruce de fuego los asaltantes John Fredy Cubides Gamboa y Luis Norberto Meléndez Villamizar, así como una transeúnte a quien además se le causaron daños a su vehículo. Capturados en esas condiciones los citados y habiéndose identificado Meléndez Villamizar como Andrés Pérez, se inició la correspondiente investigación vinculándose a los sindicados mediante diligencia de indagatoria para luego afectárseles con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado en resolución del 15 de abril de ese año. Adelantada la instrucción y dictada la providencia que la clausuró los República de Colombia >…>…m P/. Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros D/.Hurto calificado y otros » ?$3 Corte Suprema de Justicia procesados solicitaron el proferimiento de fallo anticipado en virtud de lo cual se realizó la correspondiente diligencia, mas como tal acto fuera improbado por el juzgado de conocimiento en auto del 8 de noviembre de 2005, se efectuó nuevamente formulación de cargos el 3 de mayo de 2006 aceptando los procesados su participación y responsabilidad en los delitos de hurto calificado (art. 240, numeral 1 e inciso 2 del Código Penal) y agravado (art. 241, numerales 10 y 11 ídem); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal); daño en bien ajeno (art.

265); violencia contra servidor público (art. 429) y lesiones personales (arts. 111 y 112 idem), adicionándose al ahora recurrente el cargo por el punible de falsedad personal descrito en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000. En tal virtud el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio dictó en agosto 31 de 2006 sentencia anticipada condenando a los procesados a la pena principal de 92 meses de prisión como autores de los delitos cuya comisión aceptaron y además a Luis Norberto Meléndez Villamizar a dos unidades de multa por el delito de falsedad personal por el que igualmente admitió responsabilidad. X República de Colombia Casación No.30273 P/. Luís Norberto Meléndez Villamizar y otros D/-Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia Recurrida la anterior decisión por la defensa de los sentenciados, uno de estos y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de dicha ciudad la confirmó, pero a su vez la modificó para señalar que la pena privativa de libertad impuesta a aquéllos correspondía a 88 meses y 17 días, y también la adicionó en el sentido de compulsar copias ante la Fiscalía para que se investigare el presunto delito de homicidio tentado que se habría cometido contra los agentes del orden que intervínieron en el operativo. En el acto de notificación personal del fallo de segunda instancia Luis Norberto Meléndez Villamizar expresó interponer el recurso de casación en contra del mismo y concedido que le fue en auto de abrril 30 de 2008 el entonces defensor lo sustentó con la presentación del

correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Manifestando formularla en nombre de los dos procesados Luis Norberto Meléndez Villamizar y Jhon Fredy Cubides Gamboa, no obstante que sólo aquél interpuso recurso y así fue acertadamente

N República de Colombia Casación No.30273 PL. Luis Norberto Meléndez Villamizar y otros D/.Hurto calificado y otros a Corte Suprema de Justicia concedido, el defensor plantea dos reparos, ambos con sustento en la causal primera de casación. Por el primero acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial “por exciusión evidente o infracción evidente, por aplicación e interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y no el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, pues dado el desarrollo jurisprudencial, el principio de favorabilidad y aunque el juzgador de instancia admitió la apiicación de la rebaja prevista en el citado artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es lo cierto que la pena no se redujo en la proporción acá establecida sino en la señalada en la Ley 600 de 2000 y que equivaldría en el nuevo sistema a la aceptación de cargos luego de formulada la acusación y como en este asunto la sentencia anticipada se demandó sin que llegase a calificarse el mérito del sumario la disminución ha debido corresponder al máximo previsto en aqué! precepto. Solicita en virtud de esta censura que se case el fallo impugnado y por razón del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se reconozca a sus

defendidos una disminución punitiva del 50% toda vez que éstos admitieron su responsabilidad durante la etapa de investigación. _ República de Colombia Casación No.30273 P/. Luis Norberto Meléndez Villamizar y otros D/.Hurto calificado y otros Corte SuprEe my a de Justicia A través del segundo reproche denuncia también la violación directa de la ley sustancial “por exclusión evidente o infracción evidente, por falsa apreciación de la prueba (por reconocer un hecho carente de demostración -error de hecho-) no aplicación del artículo 238 del Estatuto Procesal Penal cuando dispuso la compulsa de copias para que mis prohijados sean investigados por la comisión del reato de homicidio en grado de tentativa”, porque -sostienecontrario a lo expuesto por el ad quem al resolver sobre la petición del Ministerio Público de que se variara la calificación de violencia contra servidor público por homicidio tentado, la apreciación lógica de los medios de convicción y con arreglo a los parámetros de la sana crítica permite afirmar que quienes causaron la herida a la transeúnte fueron los integrantes de la Policía Nacional pues eran ellos quienes se encontraban apostados detrás de su vehículo y no los asaltantes porque éstos se hallaban de frente al automotor, incurriéndose así en el error de hecho denunciado. En esas condiciones -concluye el censora argumentación esgrimida por la segunda instancia para decidir la compulsa de copias para que se investigue a los aqul condenados... constituye en realidad de verdad un verdadero error de hecho, por falsa apreciación de la

N República de Colombia Casación No.30273 C P/. Luis Norberto Meléndez Vitamizar y otros D/.Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia prueba incorporada al expediente, entonces, no queda otra altemativa que revaluar esta determinación y en su lugar revocar la orden de compulsa de copias para que se investigue a los antes relacionados por la conducta punible de homicidio agravado en el grado de tentativa, por no corresponder esta decisión a la realidad procesal y porque ello constituiría una flagrante violación del principio de non bis in ídem...”, lo que además denota -añadeque sus prohijados ni siquiera han debido ser condenados por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Como del cotejo entre los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351, inciso 1% de la Ley 906 de 2004 advierte el Procurador Primero Delegado en lo Penal que éste resulta más favorable a la situación de los procesados por entender que ambos preceptos regulan similar instituto procesal y además el desarrollo jurisprudencial finalmente así

N República de Colombia Casación No.30273 P/. Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros D/.Hurto catificado y otros Corte Supr¿ma de Justicia lo ha aceptado, es su opinión que en este evento resulta factible reconocer la rebaja punitiva prevista en el nuevo precepto. Sin embargo -sostienecomo la expresión normativa “de hasta la mitad de la pena imponible” implica que el beneficio debe ser

modulado por el juez dependiendo del mayor o menor grado de colaboración del procesado y en cuanto haya impedido un mayor desgaste de la administración de justicia, la rebaja, conforme a criterio también jurisprudencial, ha de ser en todo caso superior a la tercera parte por entenderse que tal descuento ya lo tenía ganado el procesado al optar por la terminación abreviada en esa primera fase del proceso. Acá los sindicados solicitaron la emisión de sentencia anticipada tras cerrarse la investigación y antes de que quedare ejecutoriada la correspondiente resolución, luego no evitaron un mayor desgaste en el trámite judicial en lo que a la etapa de instrucción se refiere, por tanto si bien resulta de recibo la aplicación del artículo 351 la disminución no podrá ser del 50%, pero sí superior a la tercera parte, sentido en el cual solicita el Ministerio Público se case parcialmente la sentencia impugnada y consecuentemente se redosifique la sanción. N República de Colombia Casación No.30273 P/. Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros D/-Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: La impropiedad técnica y conceptual del reproche en cuanto pretende que a los procesados se les excluya de responsabilidad por los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales y consecuentemente se revoque la orden del ad quem de compulsar copias para que se les investigue por el delito de homicidio tentado pues a estas alturas la controversia sobre responsabilidad de quienes se acogieron a sentencia anticipada resulta inadmisible, lo tornan , en opinión del Delegado, impróspero en la medida en que la Ley 600

despojó de interés al procesado y su defensor para cuestionar la responsabilidad en el evento de aceptar cargos, sin que sea entonces posible su retractación. Sin embargo, frente a la alegación de vulneración al principio del non bis in idem por la orden de compulsar copias, encuentra el Ministerio Público razonable el reparo porque ciertamente la cosa juzgada implica la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos y en este asunto calificados como fueron ellos en la forma que se hizo en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y en esta misma, si bien la compulsa no agrava la sanción a los N República de Colombia Casación No.30273 P/. Luís Norberto MeDl/é.nHudretzo Vciallaifmiiczaadro yy oottrrooss “ ” Corte Suprema de Justicia procesados, si los expone a afrontar una nueva actuación penal por homicidio exactamente por el hecho ya abordado como violencia contra servidor público. Solicita por eso el delegado se case parcialmente la sentencia recurrida para que se revoque el numeral cuarto de su parte resolutiva referido a la citada orden de compulsa de copias con destino a la Fiscalia.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: Toda vez que el asunto evidencia ciertamente la concreta vulneración al pñ'ncipio de favorabilidad, como se sostiene en la censura, la Sala casará parcialmente el falio impugnado pues, aunque el ad quem dijo aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 lo patente es que ello no sucedió en efecto por cuanto no se tradujo en beneficio alguno para el

procesado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte. 10 N República de Colombia Casación No.30273 s P/. Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros Dé.Hurto calificy aodtroos Corte Suprema de Justicia Si bien al momento de dictarse los fallos de instancia el tema de la favorabilidad en el evento especiífico del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no admitía en la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal la similitud entre la sentencia anticipada (artículo 40 Ley 600 de 2000) y el allanamiento a cargos (artículo 351 Ley 906 de 2004), tesis que se mantuvo hasta el proferimiento de la sentencia del 8 de abril de 2008 (radicación 25306), cuando se produjo un cambio en la doctrina de la Sala mayoritaria, es claro que a partir de dicha decisión se ha venido admitiendo la aplicación de la citada norma a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, pues “Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varas inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. (...) "En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso prmero del articulo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser

11 N República de Colombia Casación No.30273 P/. Luis Norberto Meléndez Villamizar y otros O/.Hurto calificado y otros CCorte Suprema de Justicia aplicado retroactivamente a situaciones gobemadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. (=) “Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia. (...) “En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal. “Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Polífica, es el 12 _ República de Colombia Casación No.30273 C P/ Luis Norberto Meléndez Villamizar y otros D/.Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. (...) “Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos

que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere hasta la mitad-. Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se 13 N República de Colombia Casación No.30273 P/. Luis Norberto Meléndez Villamizar y otros D/.Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada. “Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta

situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según e satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.” No obstante el Tribunal Superior de Villavicencio en su sentencia de marzo 28 de 2008, acá impugnada, ya había considerado que “toda vez que se acogieron los sindicados a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y que por favorabilidad se dará aplicación al art. 351 de la Ley 906 de 2004, sl debe precisarse que ese tope máximo depende de las mismas 14 N República de Colombia Casación No.30273 E P/. Luis Norberto Meléndez Villamizar y otros D/.Hurto calificado y etros Corte Suprema de Justicia circunstancias en las que se produce el allanamiento a cargos, pues no es un porcentaje fijo como la norma de la sentencia anticipada y en ese sentido debe ajustarse dicha aplicación al devenir del proceso y la situación de los sindicados. "En este caso -dijo el ad quemno es procedente la rebaja máxima que contempla la ley de la mitad de la pena, pues ese tope está atado al menor desgaste de la administración de justicia en la solución del Caso, situación que aqul no se presenta porque se produjo el total agotamiento de la etapa instructiva, inclusive con el proferimiento de la

resolución de cierre de la investigación, lo que no permite afirmar que hubo de parte de los involucrados en estos hechos algún ánimo de colaboración con la justicia, sino que lo evidente es que debieron rendirse ante la fuerza de la realidad procesal, precisamente por la calidad y cantidad de elementos probatonos obrantes en su contra. Por esas razones la reducción se hará en el porcentaje mínimo que permite el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la etapa de la investigación, que es la tercera parte de la pena...”. En otros términos, aunque el Tribunal reconoció formalmente la aplicación del principio de favorabilidad y con ello la del citado artículo 15 República de Colombia >…>No… v P/. Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros O/.Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia 351, lo cierto es que materialmente no sucedió lo mismo por cuanto ningún efecto benéfico se produjo a favor de quienes se acogieron a sentencia anticipada, como que terminó reduciendo la pena en la misma proporción autorizada por la Ley 600 de 2000. Es que (dijo la Sala en providencias de mayo 28 y junio 9 de 2008, Radicaciones 24402 y 29617, respectivamente y entre otras), “/a aceptación de cargos en la fase de instrucción, esto es, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación (articulo 40 incisos 1 al 4 de la Ley 600) se corresponde con la aceptación pura de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación (arts. 288.3 en conc. con el 351), dejándose

en claro que para esta etapa la menor rebaja será -por lo menosde una tercera parte más un día, para superar así el máximo de la reducción señalado para la segunda oportunidad. Y no hay duda que ese plus reductor (así sea de un dla) marca la diferencia favorable respecto de la rígida reducción de la tercera parte reglada para la sentencia anticipada”. Por consiguiente, como el procesado recurrente, al igual que el que no lo fue pues a éste se extiende también la solución a adoptar, según lo 16 N República de Colombia Casación No.30273 P/. Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros D/.-Hurto calificado y otros $_-f Corte Suprema de Justicia dispone el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, juzgados bajo los cauces de esta normatividad se acogieron a sentencia anticipada se casará -como ya se anunció- parcialmente la así dictada, de modo que aplicándose realmente el axioma de favorabilidad se les redosificará la pena impuesta por virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tal como lo deprecan demandante y Ministerio Público. Asi, determinado por el juzgador que a los procesados correspondía una pena total de 132 meses y 26 días de prisión, a la cual restó la tercera parte por razón del acogimiento a sentencia anticipada, tal disminución sería ahora hasta de la mitad en términos del referido artículo 351. Y dados los elementos que deben concurrir en la modulación de esa disminución, según acertadamente lo sostiene el Delegado y consideró el ad quem en su momento, como los implicados formularon

la petición de sentencia anticipada cuando ya se había proferido resolución de cierre de la investigación, es evidente que su sometimiento si bien permitió obviar parte del sumario especificamente la fase de calificación, ya se había surtido prácticamente toda la etapa instructiva, luego la rebaja de pena 17 N República de Colombia Casación No.30273 P/. Luís Norberto Meléndez Vilamizas y otros D/.Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia aunque para reflejar la favorabilidad aplicada no puede ser de la tercera parte, tampoco puede equivaler a la mitad porque en las condiciones dichas no se produjo el mayor ahorro de instancia posible. Considera por eso la Sala que el descuento ha de corresponder al 40%, por manera que siendo la pena dosificada por el Tribunal de 132 meses y 26 días de prisión, la que finalmente se impondrá a cada uno de los encausados será entonces de 79 meses y 22 dias de prisión. El mismo efecto debe surtirse desde luego en relación con la pena de multa que equivalente a dos unidades o a dos salarios minimos mensuales legales le fue impuesta también a Luis Norberto Meléndez Villamizar al aceptar su responsabilidad por la comisión del delito de falsedad personal, en tal evento entonces la pena será de 1.2 unidades de multa o 1.2 salarios mínimos mensuales legales.

Segundo cargo: Aunque en efecto en esta censura el defensor hace tangencial mención a que por el análisis probatorio sus prohijados ni siquiera han debido ser condenados por los punibles de violencia contra servidor

18 N

República de Colombia Cassción No.30273 P/. Luís Norberto Meléndez Villamizar y otros D/.Hurto calificado y otros A » $ Corte Suprema de Justicia público, lesiones personales y daño en bien ajeno, no es cierto, como equivocadamente lo sostiene el Delegado, que la pretensión sea la de obtener la absolución por dichos delitos, a más que en una tal controversia el recurrente -ahí sí acierta el Ministerio Públicocarece de interés al haberse aceptado por los procesados la responsabilidad con fines de sentencia anticipada. Más allá de la impropiedad técnica del cargo como que por la vía directa se termina proponiendo un problema de valoración probatoria, caso entonces en el cual ha debido conducirse el reproche por la vía indirecta, lo claro es que su propósito es el de obtener la revocatoria de una decisión de sustanciación que se adoptó en la sentencia, referida a la compulsa de unas copias por considerar el Tribunal la probable existencia de un concurso de tipos entre violencia a servidor público y homicidio tentado dadas las agresiones de que los policiales fueron víctimas al repeler el asalto. &En tales condiciones y muy en contra de lo finalmente sostenido y solicitado por el Delegado, el recurso de casación se hace improcedente, pues aunque se trate de una decisión de sustaniciación contenida en la sentencia ello no le desvirtúa su carácter y por ende ní 19 N República de Colombia Casación No.30273 P/. Luíe Norberto Meléndez Villamizar y otros D/.Hurto calificado y otros

f , Corte Suprema de Justicia siquiera es impugnable, mucho menos por vía del recurso extraordinario por cuanto éste solo es viable contra fallos de segunda instancia. Ni siquiera entratándose de decisiones interlocutorias contenidas en la sentencia la Corte ha admitido dicha posibilidad. Así, en sentencia de junio 30 de 1999, Radicación 12663, dijo: “El hecho de que en el mismo proveldo formalmente entendido se haya decidido el objeto final de la acción penal profiriéndose el fallo respectivo respecto de los acusados y, asimismo, declarado la nulidad de lo actuado en relación con el delito de rebelión, al igual que con los de secuestro extorsivo agravado y concierto para secuestrar, esto no está significando que analizado el acto desde el punto de vista del contenido su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones tomadas, pues la que declara la invalidez en ningún momento puede equipararse a un fallo, sólo se trata de una decisión motivada de carácter interlocutorio que si bien resuelve un aspecto sustancial del proceso como es su propia legalidad, lo cual precisamente le da esta naturaleza, no del pronunciamiento por medio del cual, el juez competente, una vez agotado el procedimiento 20 N República de Colombia Casación No.30273 e P/. Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros D/.Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia previamente establecido por la ley, decide finalmente la acción penal con efectos de cosa juzgada, formal mientras de surten los recursos a que hubiere lugar y matenal, una vez decididos.

“En este caso, entonces, al haber incluido el Tribunal las dos clases de decisiones en el mismo acto, es claro que la declaratoria de nulidad respecto al delito de rebelión no forma parte de la sentencia y por ende, no podía ser recurrida en casación, toda vez que este recurso extraordinano por disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, únicamente procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distnito Judicial y el Tribunal Penal Militar, o en el caso de la casación excepcional contra la sentencias proferidas en segunda instancia por los Juzgados Penales del Circuito, no contra las decisiones de simple naturaleza interlocutoria como la reseñada, como tampoco contra las Resoluciones acusatorias, como igualmente lo trata de enfocar el demandante, pues por más que en ella se formulen los cargos base de la sentencia en ningún momento puede equipararse, ya que precisamente el hecho de corresponder a su acto antecedente sustentado en diversas exigencias formales y 21 v República de Colombia Casación No.30273 P/. Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros D/.Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia probatorias, menores desde luego, necesariamente excluye tan inusitada posibilidad”. O en providencia de mayo 30 de 2007, Radicación 27036: “/a casación procede única y exclusivamente contra sentencias de segunda instancia, y sucede que con independencia de su inclusión en la misma providencia, lo cierto es que la invalidación dispuesta no ostenta el carácter de fallo, porque tal connotación exclusivamente la

tienen las determinaciones de condena y absolución y, eventualmente, las que declaran la nulidad en el trámite del recurso de casación o de la acción de revisión”. Por las mismas razones la improcedencia del recurso extraordinario se patentiza cuando en la sentencia formalmente entendida se incluye materialmente una decisión de sustanciación, más aún si se trata de una compulsa de copias, como que en tal caso ninguna clase de impugnación es permisible. . “El fundamento del recurso y la pretensión que lo acompaña (dijo la < Sala en auto del 8 de septiembre de 2004, radicación 22403), obligan a sostener que en este evento, no procede impugnación intentada... N República de Colombia Casación No.30273 P4, Luis Norberto Meléndez Vilamizar y otros D/.Hurto calificado y otros Corte Suprema de Justicia como quiera que está dirigida únicamente a cuestionar la orden de compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se le investigue disciplinariamente por su proceder profesional. “En este sentido, de manera unánime y reiterada la Sala ha sostenido que el hecho de impartirse tal orden en un auto de contenido interlocutorio, no significa que ella por si sola tenga dicha naturaleza, y sea, por consiguiente, susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios. “El estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos, para que ésta decida conforme a sus obligaciones no puede ser objeto de impugnación. Cada Servidor Público en su leal saber y entender

decide en qué oportunidades es procedente dar ese aviso en materia disciplinaria, sin que ante él mismo puedan discutirse las razones que tuvo para hacerto, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar” (auto del 17 de agosto de 2000, rad. 15862)", decisión esta en la que igualmente se afirmó: “La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa 23 N República de Colombia Casación No 30273 P7 Luís Norberto Meléndez Villamizar y ctros D/.Hurto calificado y otros C) Corte Suprema de Justicia (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo

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