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CSJ - SP30358(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30358(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASACIÓN RAD. No. 30358

LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la proferida el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio el citado fue condenado como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. HECHOS Desde comienzos de 1999 y hasta noviembre de 2000, cerca de veinte personas hicieron parte de una organización Yr PBralde lEaolambi a

NE 2 CASACIÓN RAD. No. 30358

"& LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ G Saprema de Jrstira delincuencial que extorsionaba y atentaba contra el patrimonio económico de los habitantes del barrio Cundinamarca y zonas aledañas de la ciudad de Cúcuta, utilizando para el efecto armas de uso privativo de las

fuerzas armadas y de defensa personal. Esa organización, conocida como “la banda del barrio Cundinamarca”, inicialmente estuvo liderada por José Ángel Gómez Durán, alias “Comisario”, quien al ser privado de la libertad fue reemplazado por Jorge Orlando Contreras Bustamante, alias “Cepillín”, el cual perdió la vida en forma violenta, desintegrándose el grupo al producirse la judicialización de la mayoria de sus miembros. Como integrantes de la agrupación criminal fueron señalados, entre otros, Juan Carlos Fuentes Ordóñez, alias «Pechuga», Ómar Yesid Hemández Barajas, alias “La Churca”, Jair Alonso Ibarra Medina, Juan Carlos Lizcano Camargo, alias “El Choro”, Willilam Giovanny Omaña Moreno, LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ, alias “Tatú” y Pedro Alexander Rizo Contreras, alias “ Bollete”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en las denuncias presentadas por la ciudadanía, la Fiscalía Especializada de Cúcuta dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, ur

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LUTS ALEXIS ORTEGA RAMIREZ entre otros, a Juan Carlos Fuentes Ordóñez, Ómar Yesid Hemández Barajas, Jair Alonso Ibarra Medina, Juan Carlos Lizcano Camargo, William Giovanny Omaña Moreno y Pedro Alexander Rizo Contreras, a quienes resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y

municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. También escuchó en injurada a LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ, al cual no afectó con medida cautelar personal. Practicadas varias pruebas, decretó el cierre de la investigación y, el 18 de noviembre de 2001, calificó el sumario con resolución de acusación! en contra de los indagados, incluso de ORTEGA RAMÍREZ, por presunta responsabilidad en los punibles de concierto para delinquir con fines extorsivos, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, descritos en los artículos 340 (inciso 2) del actual Código Penal, 350 (numeral 2%) y 351 (numerales 9% y 10% del Decreto Ley 100 de 1980 y 365 y 366 de la codificación en cita, respectivamente. ' La cual quedóen firme el 20 de mayo de 2002, a

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LULIS ALEXIS ORTEGA RAMIREZ En la convocatoria a juicio también se impuso a LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y dispuesta su captura. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta donde, en la audiencia preparatoria, se decretó la nulidad de lo actuado en relación con el incriminado

ORTEGA RAMÍREZ desde la notificación de la resolución de acusación, por cuanto ni éste ni su defensor fueron enterados personalmente de la decisión, por tal motivo, se dispuso la compulsa de copias de las diligencias para subsanar la irregularidad. Notificada en legal forma la convocatoria a juicio, el apoderado de LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ procedió a impugnarla y, luego de la captura de éste, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante providencia del 3 de febrero de 2005. La fase de la causa mnuevamente correspondió tramitarla al dJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y allí, una vez agotadas la audiencia preparatoria y el debate oral, se condenó a LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ a las penas principales de 136 meses de prisión y 2.020 salarios minimos legales e

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LUIS ALEXIS ORTEGA RAMIREZ mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. También se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la determinación, el defensor del

enjuiciado interpuso recurso de casación, presentando en tiempo la respectiva demanda y la Corte, al revisar los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la misma, resolvió que de los cuatro cargos formulados por el censor sólo el segundo y el tercero satisfacian las exigencias anotadas, razón por la cual inadmitió los dos restantes y dispuso correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal emitió concepto a través del cual sugirió casar parcialmente el fallo impugnado con fundamento en el segundo cargo, por lo cual solicitó mantener la condena por el delito de concierto para delinquir y absolver al procesado de los demás ilícitos imputados en la resolución de //

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LUES ALEXIS ORTEGA RAMIREZ Coste Sapreder nJasatic io acusación, Respecto del tercer reparo consideró que no está llamado a prosperar. En consecuencia, procede la Corte a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA Conforme quedó señalado en precedencia, debido a que la Sala únicamente admitió el segundo cargo, donde se alegan errores de apreciación probatoria y, el tercero, encaminado a denunciar un yerro in procedendo, el cual es explicitamente postulado por el actor como prioritario, a estas dos censuras se contraerá el examen, cuyo orden de abordaje se hará atendiendo al principio de prevalencia.

1. Tercer Cargo (nulidad por violación del debido proceso) Con fundamento en la causal tercera de casación, el

censor denuncia la sentencia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues, en su opinión, el fallo emitido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta es copia de otro proferido por dicho funcionario, motivo por el cual considera vulnerado lo estipulado en los articulos 170 (numerales 4 y 5") y 175 de la Ley 600 de 2000. Barasllaa de Colmbiz

Sa A re 7 CASACIÓN RAD. No. 30358

Y r LUES ALEXTS ORTEGA RAMIREZ %¿5”…¿/… Expresa que al impugnar la sentencia puso de manifiesto esa situación y, sin embargo, el Tribunal le restó importancia, por cuanto afirmó que si bien debido a la declaratoria de nulidad del trámite se produjo la ruptura de la unidad procesal y ello dio lugar a que aqui se dictara un fallo y antes otro en la actuación principal, en el sub judice el Juez a quo “no se limitó a copiar la sentencia” inicialmente emitida, sino que individualizó al incriminado, hizo una relación detallada de las pruebas que obraban en su contra y luego concluyó que era responsable. No obstante, el libelista rechaza tal respuesta porque, a su juicio, el juzgador de primer grado le derivó responsabilidad tanto al aquí inculpado como a los otros acusados, a partir de “su pertenencia a la banda” y por “su participación en la comisión de algunos delitos”, cuando la realidad fáctica en relación con el encausado era distinta conforme las pruebas obrantes en la actuación, las cuales fueron ignoradas, especialmente las practicadas después de

la ruptura de la unidad procesal. Añade que a causa de la postura asumida por el funcionario judicial de primer grado, en lugar de que el encausado fuera culpado con fundamento en su “responsabilidad personal", lo fue con sustento en una “responsabilidad colectiva”, en concreto por el hecho de “presuntamente” pertenecer a la banda del barrio Cundinamarca. a

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LUES ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ Igualmente, agrega que en la sentencia de primera instancia las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, conforme se encuentra consagrado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, sino que se acudió a un “análisis global de los medios de convicción”, de acuerdo con el cual se tuvieron en cuenta los hechos imputados a la organización criminal y no los atribuidos al procesado, desconociéndose de esta forma lo estipulado en el artiículo 232 de la Ley 600 de 2000. Para concluir, expresa que de no haber sido utilizado en este caso el contenido del fallo inicialmente proferido en la actuación principal, no se habrian ignorado las pruebas practicadas durante la audiencia pública, las cuales conducían a la absolución del procesado. En consecuencia, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado irregularmente.

2. Segundo Cargo (violación indirecta de la ley sustancial) Al amparo de la causal primera de casación el inpugnante denuncia la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, conforme se precisa a continuación.

PBpalde lCoolaambr s

S AP g CASACIÓN RAD. No. 30358

?$f LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ

1 Cn Saticmna de Jrsticia 2.1, Errores de derecho 2.1.1. Falso juicio de legalidad en punto de los testimonios de José Luis Flórez Luna, Edgar Manuel Grimaldo León y Andrés Yesid López Jaimes Aduce que este error de apreciación surge porque tales declaraciones fueron practicadas sin la presencia del defensor del procesado, impidiéndose de esta forma el ejercicio del derecho de contradicción, elementos de juicio que dice, permitieron dar por demostrada la pertenencia del inculpado a la banda del barrio Cundinamarca. 2.1.2. Falso juicio de legalidad respecto del reconocimiento en fija de personas efectuado por Andrés Yesid López Jaimes Expresa el libelista que tal error de derecho se presenta por cuanto el acta donde se recoge el reconocimiento en cuestión no fue firmada por el Fiscal, además, a la diligencia no asistió el Representante del Ministerio Público y al apoderado del encartado no se le permitió intervenir. Agrega que en el acta en cuestión tampoco se mencionaron los nombres de quienes hicieron parte de la fiila de personas y aclara que no puede entenderse (¿/

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LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ subsanada dicha irregularidad con la lista adjunta a la diligencia, pues la identificada como “reconocimiento No. 5 y 6” no incluye al inculpado. Expuesto lo anterior, afirma que si el Juez ad quem no le hubiera concedido validez a la prueba en comento, no

habría podido predicar que el enjuiciado era miembro de la organización criminal. 2.1.3. Falso juicio de legalidad en relación con los informes de Policía Judicial Sostiene el libelista que a pesar de estar consagrado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley 504 de 1999, que tales informes carecen de valor probatorio, el Tribunal, con fundamento en ellos, dio por demostrado que el encartado pertenecia a la banda del barrio Cundinamarca. 2.2. Errores de hecho 2.2.1. Falso juicio de existencia por omisión frente al testimonio de Luis Antonio Cáceres Beltrán rendido en la audiencia pública Asegura el demandante que este error se produce porque el Juez Colegiado no tuvo en cuenta el dicho del declarante en mención, a pesar de haber expresado que el

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LUTS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ incriminado era “un hombre trabajador, amigo de barriada y buen vecino”, quien vivió por algún tiempo en Bogotá. g Añade el actor que si no se hubiera ignorado esta declaración, la segunda instancia habría exonerado al acusado. 2.2.2. Falso juicio de existencia por omisión respecto de la versión de José Ángel Gómez Durán recibida en la vista pública El libelista afirma que este defecto de valoración tuvo lugar por cuanto el ad quem dejó de lado la prueba en cita, no obstante tratarse del primer jefe de la banda del barrio Cundinamarca, quien mnegó cualquier participación del

enjuiciado en esa organización delincuencial. Agrega que el deponente fue interrogado por los distintos 4ujetos ¡procesales y “no incurió en contradicciones, razón por la cual asegura que si se hubiera apreciado su dicho la sentencia habría sido absolutoria. 2.2.3. Falso juicio de existencia por omisión en punto de la declaración de Wilmer Francisco Ortega Carrillo recepcionada en la audiencia pública El censor sostiene que en este caso el error del Tribunal consistió en no haber apreciado esta versión, aBratde lCoalmb is —…£ 12 CASACIÓN RAD. No. 30258 ! 1 LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ Cora Saproma de Jasticio pesar de que en ella se ratificaba lo expresado por el mismo testigo el 25 de abril de 2000, donde aclaró que la sindicación realizada en su denuncia en contra del encausado obedeció a la información suministrada por Marlon Moreno Pineda, por tal motivo, a él no le constaba directamente la participación del incriminado en el hecho que inicialmente puso en conocimiento de las autoridades, ni tampoco que integrara la banda del barrio Cundinamarca. Asegura que de haber sido apreciada la prueba en cuestión, no se habría concluido que el procesado cometió el hurto denunciado por el declarante. 2.2.4. Falso juicio de existencia por omisión frente al escrito firmado por Wilmer Francisco Ortega Carrillo Aduce que tal documento no fue valorado a pesar de que en el mismo no se menciona al procesado como autor

del hurto perpetrado en la residencia de propio Ortega Camillo. Añade que si el Tribunal hubiera apreciado el escrito firmado por Wilmer Francisco Ortega Carrillo, quien es el úÚnico que sindicó directamente al acusado de un atentado contra el patrimonio económico, no se habria podido mantener la sentencia por tal conducta.

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LUTS ALEXTS ORTEGA RAMÍREZ 2.2.5. Falso juicio de existencia por omisión respecto de la versión de Jairo Suárez Chinchilla recibida en la vista pública Expresa que a este error de hecho se llegó porque el juzgador de segundo grado ignoró la prueba aludida, a pesar de poner en evidencia que el inculpado, una vez regresó de Bogotá, se dedicó a laborar en el taller de zapatería del deponente y, por tal causa, nmo estuvo comprometido en el hurto denunciado por Wilmer Francisco Ortega Camillo y tampoco perteneció a la banda del barrio Cundinamarca. 2.2.6. Falso juicio de existencia por omisión en relación con el testimonio del agente Edimer Jácome Sanabria practicado en la audiencia pública Argumenta el defensor que este yerro es fruto de la no valoración de la prueba en cita, la cual, de haber sido apreciada, habria dado lugar a concluir no era posible imputarle al procesado la comisión de hecho delictivo alguno, por cuanto la tarea adelantada por el mencionado uniformado y sus compañeros, se limitó a estudiar las denuncias de las victimas de la agrupación criminal. /…/

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LUIS ALEXTS ORTEGA RAMÍREZ %4.?…¿/… 2.2.7. Falso juicio de existencia por omisión respecto del informe de Policia Judicial No. 105 DAS SNS CO FASE del 20 de septiembre de 2000 Indica el impugnante que en esta oportunidad el error de apreciación probatoria consistió en dejar de apreciar el aludido informe, -en donde son referidas las presuntas actividades delictivas de la organización delincuencial, de modo que de no haber ocurrido tal olvido, no se habria afirmado que en la casa de la madre del procesado “se encontraron tres chalecos antibalas”. 2.2.8. Falso juicio de existencia por omisión frente a las fotografías aportadas en la audiencia pública y las constancias suscritas por los vecinos del procesado, su patrono y el cura párroco El actor señala que las mencionadas fotografías no fueron valoradas, no obstante que en ellas se observa al procesado realizando actividades en la ciudad de Bogotá para la época de los hechos. Expresa que igualmente no se tuvieron en cuenta las certificaciones expedidas por los vecinos del inculpado, su patrono y el cura párroco, elementos de convicción a partir de los cuales se habría concluido la buena conducta del //

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LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ acusado y su presencia en la capital del pais para el tiempo de los hechos. 2.2.9. Falso juicio de identidad respecto de la declaración de María Elena Ortega Ramírez

Manifiesta que este error de hecho se configura porque contrario a lo señalado por el Tribunal, del texto de la prueba no se desprende que el acusado haya estado presente en Cúcuta durante el desarrollo de las actividades licitas ejecutadas por la banda del barrio Cundinamarca, toda vez que su arribo a esa ciudad sólo ocurrió en el mes de abril de 2000, ya que antes, de 1995 a dicha época, habia residido en Bogotá y, por ello, a lo sumo únicamente se le podia imputar el hurto de que fuera víctima Wilmer Francisco Ortega Camillo. 2.2.10. Falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Luis Antonio Caceres Beltrán Señala el actor que en este caso el error de hecho denunciado se presenta por cuanto el Tribunal distorsionó el dicho del mencionado decliarante, en concreto al dar por demostrado con fundamento en él, que el procesado era miembro de la banda del barrio Cundinamarca, cuando //

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LUES ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ únicamente afirmó que habia visto las fotografias de los presuntos miembros de la organización criminal publicadas en un periódico, donde reconoció al procesado. Añade que la declaración en cita nuevamente es tergiversada por el Tribunal, pues, en contra de su contenido material, pregona que “logró demostrar que el procesado... era miembro de la banda... y que junto con otros sujetos... se dedicaba a atracar residencias, taxis, lechuzas (sic) de servicio público y exigía dinero a los tenderos y pequeños comerciantes”.

Finalmente, sostiene que como el ad quem calificó la versión bajo examen de “clave”, si la hubiera apreciado correctamente habría dictado un fallo absolutorio. 2.2.11. Falso juicio de identidad en punto de las denuncias de las viíctimas de los delitos cometidos por la agrupación delincuencial Aduce que este yerro tiene sustento en el hecho de que con base en tales piezas procesales el Tribunal dio por demostrado que el enjuiciado era responsable de los sucesos señalados en cada una de ellas, a pesar de que en ninguna se le citó expresamente. — Bralde lCoalmt iz $ 17 CASACIÓN RAD. No. 30358 y f LUS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ Cn Src de Fslc Por tal motivo, en su opinión el ad quem le concedió a dichas pruebas un alcance ajeno a su contenido, pues no se deben confundir los hechos imputados a la banda del barrio Cundinamarca con los realizados por el procesado. Para concluir, el demandante afirma que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho y de derecho denunciados, mno lhabría podido edificar el fallo condenatorio, razón por la cual solicita casar la sentencia y absolver al procesado de los delitos que le fueran imputados en la acusación. Concepto del Ministerio Público

1. Tercer Cargo: (nulidad por violación del debido proceso) Una vez el Procurador Delegado menciona que la existencia de dos sentencias en este caso obedece a la ruptura de la unidad procesal decretadaen relación con el procesado, expresa que aun cuando la estructura formal de

las mismas es semejante, no ocurre asi en punto de su motivación. Sobre el particular señala que mno obstante la imputación jurídica por la que fueron convocados a juicio los acusados guardaba identidad, el sustento de la //

18 CASACIÓN RAD. No. 30358

LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ sentencia dictada en contra del aquí inculpado no es el mismo señalado frente a los otros condenados. Expresa que en el asunto de la especie no es posible valorar únicamente la prueba relacionada con el procesado como lo sugiere el censor, sino que se debe apreciar de manera “global”, pues los testimonios vistos aisladamente no permiten revelar la existencia de la banda del barrio Cundinamarca. Indica que si bien la prueba de cargo de la sentencia de primer grado dictada en el sub judice y en el otro fallo es la misma, ello obedece a que tanto respecto del aqui procesado como de los demás incriminados servía para demostrar que todos eran integrantes de la agrupación criminal. Finalmente, asegura que la sentencia no adolece de motivación y, por ello, sugiere desestimar el cargo.

2. Segundo Cargo: (violación indirecta de la ley sustancial) El Representante del Ministerio Público, luego de referirse a la estructura del delito de concierto para delinquir, pone de manifiesto que los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión denunciados en punto

//

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LUIS ALEXIS ORTEGA RAMIREZ de los testimonios de Luis Antonto Cáceres Beltrán, José

Ángel Gómez Durán, Edilmer Jácome Sanabria, María Elena Ortega Ramírez, Wilmer Francisco Ortega Carrillo y Jairo Suárez Chinchilla no tienen asidero, pues al efecto basta remitirse a la motivación de la sentencia de segundo grado. Agrega que en realidad la queja del censor pretende hacer prevalecer el contenido de la prueba testimonial que respalda los intereses por él representados, pues María Elena Ortega Ramírez es hermana del inculpado y José Ángel Gómez Durán era el ex jefe de la organización criminal a la que pertenecía el procesado. En contra de lo anterior, señala que Luis Antonio Cáceres Beltrán puso en conocimiento el hurto de que fuera víctima, al igual que lo hicieron varias personas, quienes identificaron a los integrantes del grupo delincuencial por sus apodos. Igualmente, aduce que tanto Andrés Yesid López Jaimes y Edgar Manuel Grimaldo León como los policiales Martin Emilto Orellanos Niño y José Luis Flórez Luna, de forma clara señalaron al procesado como uno de los miembros de la organización criminal. En tal virtud, opina que no es de recibo la tesis del actor según la cual lo declarado en la audiencia pública por Luis Antonio Cáceres Beltrán, José Ángel Gómez Durán, //

20 CASACIÓN RAD. No. 30358

LUTS ALEXIS ORTEGA

%4.?…¿f… Edilmer Jácome Sanabria, María Elena Ortega Ramirez, Wilmer Francisco Ortega Camrillo y Jairo Suárez Chinchilla no permitía predicar la existencia de la banda. De otro lado, asegura que los errores de derecho por

falso juicio de legalidad respecto de los testimonios de Andrés Yesid López Jaimes y Edgar Manuel Grimaido León, así como frente al reconocimiento en fila de personas efectuado por el primero de los citados carecen de sustento, pues sólo reflejan el interés del libelista por remover su “enorme poder suasorio”. Posteriormente, señala que cuando concurre el delito de concierto para delinquir con otros punibles, debe obrar prueba que demuestre tanto la existencia de aquel ilícito como de las demás infracciones, sin embargo, sostiene que en el sub judice esa situación no se presenta respecto de “una enorme cantidad hurtos calificados y agravados” y de “los portes de armas de fuego". Expresa que para dar sustento a tales ilícitos ciertamente se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial, ya que si bien las víctimas y otros deponentes aluden con claridad a la existencia de la banda del barrio Cundinamarca, no señalan al incriminado como participe en algún acto delictivo, a excepción del concierto para delinquir. Í/

21 CASACIÓN RAD. No. 30358

LUS ALEXIS ORTEGA RAMIREZ En consecuencia, sugiere casar parcialmente la sentencia y absolver al procesado de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, procediendo a la correspondiente redosificación de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Tercer Cargo (nulidad por violación del debido

proceso) Como este reparo pone de manifiesto el desconocimiento de las formas propias del juicio, pues, según el actor, la sentencia dictada por el Juez de primera instancia es copia de la proferida contra otros miembros de la banda del barrio Cundinamarca dentro del proceso que originó el presente, lo cual llevó a no valorar la prueba practicada en el sub judice y, por tal motivo, no se produjo la absolución del encartado, la Sala debe examinar si la situación descrita se verificó y si la misma afectó el debido proceso al punto de conducir a la invalidez del fallo, conforme lo pregona el demandante. De entrada es preciso señalar que ambas cuestiones merecen una respuesta negativa y, por esa razón, la F

22 CASACIÓN RAD. No. 30358

LUTS ALEXTS QRTEGA censura no está llamada a prosperar, ya que el libelista, de un lado, desconoce la realidad procesal y, de otro, al enfocar el ataque a la sentencia como lo hizo, ignora presupuestos basilares del recurso de casación. Con el propósito de examinar, en primer término, el aspecto formal de la demanda, inicialmente se aborda lo relacionado con el enfoque utilizado por el actor para atacar la validez de la sentencia, a fin de mostrar la inconsistencia argumentativa en que incurrió. En esa dirección es necesario recordar que, en términos de la teoria del proceso, la sentencia tiene dos connotaciones, de un lado, constituye un “acto procesal” y, de otro, es una “decisión”. Así las cosas, cuanto el fallo se entiende como un acto procesal, es necesario que reúna ciertos requisitos de forma

y contenido y, si se predica de la sentencia que es una decisión, debe reflejar con fidelidad la verdad probada en la actuación y el alcance de las normas de derecho sustancial llamadas a resolver el caso3. Ahora, en sede de casación, cuando se presenta la inobservancia de los aludidos requisitos de forma y contenido, ello conduce a un error in procedendo, cuyo En este sentido, Sentencia del 13 de agosto de 2003, Radicado No. 17116. ? ibidera, Bapalde lCoolmabi s

I 23 CASACIÓN RAD. No. 30358

. 1 LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ

_)l + Cra Sapioma de Jrsiiia remedio es la nulidad, mientras que si se avizoran yerros en punto de la prueba o respecto de las normas de carácter sustancial, se configura un yerro in iudicando, subsanable a través de la causal primera. Frente al caso particular se tiene que si bien el impugnante denuncia la violación de lo consagrado en los artículos 170 (numerales 4% y 5% y 175 de la Ley 600 de 2000, lo cual, en principio, permitiria pensar que persigue demostrar el desconocimiento de las formas propias del juicio, es decir, que se incurrió en un error in procedendo, se observa que el discurso utilizado en sustento del reparo en realidad se encamina a constatar que fue ignorada la prueba practicada, de donde se sigue que la crítica del censor pretende poner de manifiesto un vicio in iudicando. Para evidenciar lo anterior, basta remitirse al contenido del cargo en el cual se expresa que por el plagio del fallo

donde se resolvia la situación jurídica de otros miembros de la banda del barrio Cundinamarca, no fue valorada la prueba practicada en la actuación seguida respecto del incriminado. Este particular enfoque, obliga a trasladar la atención a la temática de la motivación del fallo, a fin de comprobar que en la censura no se alega un vicio in procedendo sino un yerro in mudicando.

24 CASACIÓN RAD. No. 30358

LUIS ALEXIS ORTEGA RAMÍREZ Al respecto es oportuno señalar que, en principio, los defectos de motivación de la sentencia constituyen un asunto relacionado con su validez como “acto” y, en tal virtud, dan lugar a un vicio in procedendo, en particular cuando (i) está ausente totalmente, lo cual ocurre si no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que la respaldan, (1) pero también se da el caso de ser deficiente o incompleta, porque la precariedad de la argumentación hace imposible conocer cuál es el sustento de la providencia o sencillamente no es examinado algún fundamento fáctico o jurídico, (ili) al paso que será equiívoca, ambigua, dilógica o ambivalente en los eventos donde el fallo contenga expresiones o conceptos excluyentes entre sí y, por tal causa, no es factible desentrañar su sentido, o por cuanto las razones expuestas en la parte motiva no explican la decisión contenida en la parte resolutiva. De otro lado, cuando la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, situación que se presenta porque no encuentra apoyo en la verdad probada a través

del proceso, tal alternativa se relaciona con la sentencia como “decisión”, por lo que en dicho evento se está ante un vicio in iudicando, pues, a pesar de contener la providencia las respectivas consideraciones suficientemente comprensibles, el yerro aflora al apreciar Cfr, entre otras, Sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007, radicados números 240y 123133 1. PBralde lCaolmabi s Y_ uy s 25 LUC ISA SA ALC EI XÓ TSN OR RA TD E.

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Z Gn Sarsoma de Jrstici las pruebas y de allí la necesidad de perfilar la censura al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial. Las amnteriores precisiones prpermiten 2poner al descubierto sin dificultad que, co

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