CSJ - SP3043-2024(59930)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3043-2024(59930)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP3043-2024 Radicación n.º 59930

CUI: 68861600015820120015501

Aprobado acta n.º 273 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de TOBÍAS REYES TIRADO contra la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 1° de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez (Santander) y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Impugnación especial Radicado n° 59930

C.U.I: 6861600015820120015501

TOBÍAS REYES TIRADO

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II. HECHOS 1.- TOBÍAS REYES TIRADO realizó tocamientos sexuales a K V F C de 5 a 7 años para el periodo en que ocurrieron los hechos e hija de su entonces compañera permanente LUZ AMADA CASTAÑEDA, con quien convivió durante el lapso comprendido entre el 2008 al 2012. Los actos abusivos se presentaron en varios lugares, entre ellos, la casa de habitación de la familia, un

CASTAÑEDA, con quien convivió durante el lapso comprendido entre el 2008 al 2012. Los actos abusivos se presentaron en varios lugares, entre ellos, la casa de habitación de la familia, un lote ubicado frente a dicha vivienda y la tienda de abastos propiedad del victimario y entonces padrastro de la menor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 20 de abril de 2017, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vélez declaró legalmente formulada la imputación contra TOBÍAS REYES TIRADO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 209 y 211, ordinal 2°, del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y ante la solicitud formulada por la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 3.- El 20 de junio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación, oportunidad en la que adecuó la circunstancia de agravación al numeral 5 del artículo 211 del Código Penal2. El 6 de julio de 2017, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez

1 Páginas 13 - 15 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Control Garantías 2_ Cuaderno_20221.pdf». Expediente digital.

1 Páginas 13 - 15 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Control Garantías 2_ Cuaderno_20221.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 4 – 7 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_202212213152.pdf». Expediente digital.Impugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 3 se formuló oralmente la acusación3. 4.- La audiencia preparatoria se realizó el 5 de octubre de

20174. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 24 de octubre de 20175, 16 de enero6, 3 de abril7, 16 de mayo8, 24 de julio9, 15 de agosto10, 24 de octubre11, 13 de noviembre de 2018 12, 21 de enero13, 18 de febrero14, 21 de mayo15, 25 de junio16, 10 de julio17 y 19 de julio de 201918, último día en que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio, razón por la cual se ordenó la libertad inmediata del acusado. 5.- El 1° de diciembre de 2020, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria en favor de TOBÍAS REYES TIRADO19. 6.- En la misma data se surtió la audiencia de lectura de fallo, en cuyo desarrollo la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación. La defensa y demás intervinientes se pronunciaron

3 Páginas 21 – 23. Ibídem.

6.- En la misma data se surtió la audiencia de lectura de fallo, en cuyo desarrollo la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación. La defensa y demás intervinientes se pronunciaron

3 Páginas 21 – 23. Ibídem. 4 Páginas 54 - 58 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_202212213152.pdf». Expediente digital. 5 Páginas 72 – 78. Ibídem. 6 Páginas 105 – 107. Ibídem. 7 Páginas 124 – 125. Ibídem. 8 Páginas 130 – 131. Ibídem. 9 Páginas 146 – 148. Ibídem. 10 Páginas 154 – 156. Ibídem. 11 Páginas 3 – 5 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_202212221785.pdf». Expediente digital. 12 Páginas 13 – 14. Ibídem. 13 Páginas 25 – 26. Ibídem. 14 Páginas 3 – 30 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_ Oficio en cumplimiento_20221238135.pdf». Expediente digital. 15 Páginas 15 – 17 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 3_ Oficio en cumplimiento_2022122330600.pdf». Expediente digital. 16 Páginas 56 – 59. Ibídem. 17 Páginas 62 – 64. Ibídem. 18 Páginas 68 – 70. Ibídem 19 Páginas 157 - 184. Ibídem.Impugnación especial Radicado n° 59930

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17 Páginas 62 – 64. Ibídem. 18 Páginas 68 – 70. Ibídem 19 Páginas 157 - 184. Ibídem.Impugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 4 como no recurrentes20. 7.- El 10 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a TOBÍAS REYES TIRADO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo21. 8.- Contra esta última decisión el defensor del acusado interpuso impugnación especial22, disenso frente al cual sólo se pronunció el Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, como no recurrente23.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 9.- La titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez

(Santander) consideró que los medios de convicción practicados en sustento de la acusación no permitieron arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la «veracidad de los atentados sexuales», tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. En consecuencia, dio aplicación al principio de in dubio pro reo y absolvió al procesado de los cargos formulados en su contra.

20 Páginas 185 – 195. Ibídem. 21 Páginas 11 – 76 del documento «Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_ Cuaderno

de los cargos formulados en su contra.

20 Páginas 185 – 195. Ibídem. 21 Páginas 11 – 76 del documento «Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_ Cuaderno 2022122508638.pdf». Expediente digital. 22 Páginas 81 – 86. Ibídem. 23 Páginas 94 – 98. Ibídem.Impugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 5 10.- Inicialmente, reseñó que durante el periodo comprendido entre los años 2009 a 2012, TOBÍAS REYES TIRADO y LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO convivieron en unión marital de hecho. En ese lapso habitaron con los tres hijos de esta última, siendo una de ellos K V F C quien para ese tiempo transitó entre los 5 y 7 años de edad. 11.- Puntualizado lo anterior, la funcionaria a quo aseguró que, luego de analizar, conforme los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, las distintas versiones que la menor rindió ante las sicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Cuerpo Técnico de Investigación, así como en la audiencia del juicio oral, afloró la «falta de univocidad… en el contenido de los actos sexuales» atribuidos al acusado. 12.- Por esa vía, enfatizó en que durante la primera oportunidad indicada K V F C refirió tres eventos en los que fue sometida a vejámenes sexuales por parte de su padrastro y en

12.- Por esa vía, enfatizó en que durante la primera oportunidad indicada K V F C refirió tres eventos en los que fue sometida a vejámenes sexuales por parte de su padrastro y en dos de ellos «reporta penetración de miembro viril en su vagina». Mientras que, en la segunda ocasión, esto es, ante la investigadora del C.

T. I., pese a narrar situaciones en que ella y sus hermanos departían con REYES TIRADO, dejando entrever «empatía y bienestar vivenciado» frente a este último, hizo alusión ya no a tres episodios atentatorios de su libertad, integridad y formación sexual, sino a «muchos abusos», en cuya descripción fáctica «ya no le ‘metía el pene en su vagina’, como lo indicó a la doctora PACHÓN, sino que lo ponía en su vagina». 13.- En el juicio oral, K V F C pidió que al rendir testimonio se le permitiera estar acompañada de su progenitora, solicitud a la que el Despacho accedió. Sin embargo, la juez singular aseguróImpugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 6 que constatada la dinámica conforme a la cual se llevó a cabo la respectiva declaración, se «evidenci[an] algunas inducciones por parte de la representante legal de la niña, testimonio que fue rendido acompañado de prolongados silencios, miradas constantes a su madre en búsqueda de aprobación y susurros de quien la acompañaba…» 14.- Se destacó que en esa específica oportunidad la menor

prolongados silencios, miradas constantes a su madre en búsqueda de aprobación y susurros de quien la acompañaba…» 14.- Se destacó que en esa específica oportunidad la menor contó que TOBÍAS REYES TIRADO aprovechaba cuando su progenitora salía de la casa a trabajar y le «manoseaba todo su cuerpo». Más adelante, al concretar los lugares donde se habrían presentado los abusos, también hizo alusión al «negocio», así como a una «escuela vieja» y, justo ante la «manifestación de la madre[, agregó:] ‘frente a la casa donde vivían’» , por lo que con base en ello, la funcionaria a quo calificó tal mención como un «hecho inducido». 15.- Igualmente, reprochó que K V F C no precisara a qué se refería cuando empleaba el término «abusar», detalle que, aunado a las imprecisiones antes indicadas, hizo concluir a la sentenciadora que la versión de la menor comportaba variaciones sustanciales, las cuales hacían «dudar de la ocurrencia de los hechos por ella narrados, aspectos que develan serias inconsistencias que lo tornan carente de credibilidad a lo vivenciado». 16.- Ahora bien, frente a la declaración de A F C, hermano de la menor, el Despacho de primera instancia destacó que aquél hizo alusión a dos episodios. El primero, cuando llegó al «potrero»

y se percató que K V F C estaba llorando, acto que el procesado justificó en que, al caerse de un árbol, se golpeó el abdomen, pero al indagar, en la noche, directamente con su consanguínea, esta última le manifestó que el acusado le había hecho «groserías». 17.- El segundo suceso consistió en que mientras la niñaImpugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 7 se estaba bañando, A F C se asomó y vio que TOBÍAS REYES TIRADO «le estaba metiendo el pene por la cola». 18.- Al respecto, se resaltó que K V F C nunca hizo mención a un acontecimiento como el último de los indicados, lo cual «no solo resulta significativo, dado el contexto donde según el adolescente ocurrió, la invasión de la región anal, sino que fue comentado con su hermano. Ese hecho, tocamiento o penetración a nivel anal impacta de manera determinante en la memoria de quien lo vive». 19.- Por otra parte, frente al testimonio de LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO, la funcionaria a quo resaltó que, según su dicho, se enteró de lo sucedido por conducto de su hijo mayor A F C, después le preguntó sobre el tema a K V F C quien le confirmó que el hoy acusado le «estaba tocando la vagina con las manos y el pene, que le había cogido las manos para que le tocara el pene», siendo que la menor en «ninguna de sus narraciones hizo referencia a que su padrastro le hubiera tomado las manos para tocarle su miembro viril». 20.- Acto seguido, la juez de primera instancia cuestionó

que la menor en «ninguna de sus narraciones hizo referencia a que su padrastro le hubiera tomado las manos para tocarle su miembro viril». 20.- Acto seguido, la juez de primera instancia cuestionó que LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO no denunció a TOBÍAS REYES TIRADO en el año 2010 o 2011, una vez se enteró de lo ocurrido. Si la razón fue por «miedo, dado el carácter violento de su compañero» , entonces qué le impidió hacerlo en mayo del 2012, cuando ya se habían separado. 21.- Mayor extrañeza le generó que la denuncia contra el ahora acusado se haya formulado el 9 de agosto de 2012, esto es, al día siguiente de que TOBÍAS REYES TIRADO da a conocer a las autoridades la intimidación de aquella atribuyéndole «que había tocado a K para que fuera a la cárcel, como retaliación por la privación de la libertad de ÁNGEL AMADO, de quien informó, la misma quejosa, queImpugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 8 actualmente es su esposo. 22.- Un panorama como el denotado, aseguró la funcionaria a quo, hace «dudar de la veracidad de la ocurrencia de los atentados sexuales de los cuales se predica fue víctima la menor K V, permitiendo deducir que el motivo de la [denuncia contra TOBÍAS REYES TIRADO…] fue de carácter vindicativo». 4.2 Sentencia de segunda instancia

permitiendo deducir que el motivo de la [denuncia contra TOBÍAS REYES TIRADO…] fue de carácter vindicativo». 4.2 Sentencia de segunda instancia 23.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 24.- El primer aspecto sobre el que se pronunció el ad quem consistió en que, dada la comprobada relación sentimental entre el acusado y LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO, en cuyo marco además se llevó a cabo la convivencia con los tres hijos de la mencionada, era evidente que todos «conformaban un hogar y TOBÍAS representaba la figura paterna», situación que le permitió tener como acreditada la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 211 del Código Penal. 25.- Posteriormente, indicó que las «manifestaciones realizadas por K.V.F. a su señora madre y a las profesionales en psicología se toman únicamente como la reiteración del relato narrado por K.V.F.C., no sobre la veracidad del mismo, por tratarse de prueba de referencia que no fue incorporada debidamente». 26.- Sostuvo que la versión rendida por la menor duranteImpugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 9 el juicio oral permite dilucidar las circunstancias de tiempo,

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TOBÍAS REYES TIRADO 9 el juicio oral permite dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los tocamientos, pues todo ocurrió durante el «periodo en que la señora LUZ AMADA CASTAÑEDA y sus hijos convivieron con TOBÍAS REYES TIRADO, esto es, de 2008 a 2011 (sic), resaltándose como episodio central, pues fue el punto de partida para que el hermano y la mamá de la víctima se enteraran de los hechos, el sucedido en el lote de ABIGAIL…» 27.- Dijo que, aunque, se advierten discrepancias sobre el «verbo utilizado para describir la conducta, es decir, de la acción de ‘meter’ a la de ‘colocar» se debe tener en cuenta que tales «inconsistencias» resultan explicables en el «paso del tiempo entre cada una de las versiones, en atención a que los hechos fueron antes del 2012 y las declaraciones en juicio no se recibieron sino a partir de 2017, aunado a la edad tanto de K. V. F. C. como de su hermano mayor [quienes] para la época de los sucesos contaban entre 5 y 8 años y entre 6 y 9 años». No obstante, en el juicio oral la menor fue clara en indicar que el acusado «la manoseaba, le tocaba todas las partes de su cuerpo y le ponía el pene en su vagina». 28.- También destacó que tanto la víctima, como su

en el juicio oral la menor fue clara en indicar que el acusado «la manoseaba, le tocaba todas las partes de su cuerpo y le ponía el pene en su vagina». 28.- También destacó que tanto la víctima, como su hermano y progenitora, al rendir testimonio «estaban nerviosos, llegaron a los sollozos y hasta el llanto». 29.- Con relación a lo dicho por el juzgado de primera instancia en cuanto a que la madre aparentemente «indujo» las respuestas que brindaron K V F C y A F C durante sus declaraciones, el Tribunal sostuvo que, contrario a ello, lo que percibió fue «compañía y apoyo emocional para con los menores afectados por las circunstancias», tal como lo autoriza el artículo 2°, letra d) de la Ley 1652 de 2013.Impugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 10 30.- Igualmente, el ad quem aseguró que concurrían como «elemento adicional de corroboración» las valoraciones realizadas por las sicólogas del I. C. B. F. y del C. T. I., DIANA CAROLINA PACHÓN AYALA y MARÍA LEONOR TARAZONA CELY, respectivamente, quienes indicaron que K V F C evidenciaba afectaciones emocionales, sin interferencia en las funciones mentales superiores, permitiendo concluir que «su relato no es producto de alucinaciones ni implantación de hechos, sino que corresponde a situaciones vividas personalmente». 31.- En cuanto a que LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO no

concluir que «su relato no es producto de alucinaciones ni implantación de hechos, sino que corresponde a situaciones vividas personalmente». 31.- En cuanto a que LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO no denunció a TOBÍAS REYES TIRADO en tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, el ad quem destacó que el fallo de primera instancia no consultó la realidad probatoria, pues, conforme lo explicó la mencionada, tuvo miedo debido a los antecedentes de maltrato que existían, contexto conforme al cual el Tribunal aseguró que aquélla «no podía denunciarlo hasta que estuviera lejos de la casa», dada la «subordinación laboral y económica a que siempre estuvo sometida». 32.- Así mismo, consideró que no se había acreditado la tesis defensiva consistente en que el señalamiento contra el procesado obedeció a una retaliación por parte de LUZ AMADA CASTAÑEDA porque TOBÍAS REYES TIRADO había facilitado la captura de «quien al parecer era [su] amante», pues los testigos de descargo se centraron en destacar el buen desempeño social del procesado y simplemente manifestaron que «no considera[ban] posible que TOBÍAS realizara los tocamientos a K. V. por los cuales se le acusó y que LUZ AMADA tenía amores con ÁNGEL para la época en que se dio la separación». 33.- Adicionalmente, el juez plural destacó que, conforme

y que LUZ AMADA tenía amores con ÁNGEL para la época en que se dio la separación». 33.- Adicionalmente, el juez plural destacó que, conforme al dicho de LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO, «ella le venía reclamandoImpugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 11 desde hacía tiempo por el atrevido comportamiento de TOBÍAS contra su hija y finalmente dejó su hogar, a lo que él reaccionó de manera violenta, persiguiéndola y amenazándola...» Aunado, fue el propio acusado quien manifestó que cuando formuló denuncia contra aquélla por «presuntas amenazas de que era objeto, en agosto de 2012, precis[ó] que el hecho de los tocamientos era endilgado por LUZ AMADA desde hacía un año», en tal medida no era creíble que la denuncia por el abuso sexual fue producto de una represalia de la madre a la víctima. 34.- El Tribunal concluyó que se reunían los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para revocar la sentencia absolutoria y, de esa forma, impartir condena por los cargos formulados en la acusación. En consecuencia, individualizó la sanción en 144 meses por uno de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cantidad que fue

aumentada en 6 meses por las demás conductas concursales, para finalmente imponerle a TOBÍAS REYES TIRADO 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 35.- Por prohibición del artículo 199, numerales 4 y 8, de la Ley 1098 de 2006, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Además, dispuso que una vez ejecutoriado el fallo, el a quo librara la correspondiente orden de captura.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 36.- El defensor disintió de la afirmación realizada por el ad quem, en cuanto a que TOBÍAS REYES TIRADO ejerció actos violentos o discriminatorios contra LUZ AMADA CASTAÑEDAImpugnación especial Radicado n° 59930

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12 FANDIÑO, pues contrario a ello, K V F C, en la entrevista forense practicada por la sicóloga del C. T. I. el 31 de octubre de 2012, narró vivencias indicativas de que el ahora acusado no era una persona agresiva, sino respetuosa. 37.- Por otra parte, aseguró que una revisión del registro audiovisual del testimonio rendido por K V F C evidencia que «fue inducida a responder lo que su progenitora le indicara y no la verdad» , el Tribunal sostuvo que en el transcurso de la declaración se presentaron «episodios de unas supuestas crisis» , muestra de que lo

inducida a responder lo que su progenitora le indicara y no la verdad» , el Tribunal sostuvo que en el transcurso de la declaración se presentaron «episodios de unas supuestas crisis» , muestra de que lo narrado sí se trataba de una vivencia. Sin embargo, lo que realmente se avizora es una «clara manipulación del testimonio de la menor». 38.- Añadió que K V F C se contradijo porque en la entrevista forense aseguró que TOBÍAS REYES TIRADO «era un hombre bueno y respetuoso», pero en el juicio manifestó que abusaba de ella. 39.- La misma dinámica resaltó frente al testimonio de A F C, hermano mayor de la víctima, pues «coincidencialmente, tuvo episodios de crisis, que solo le daban cuando no sabía qué responder, buscando, como lo hiciera su hermana, apoyo en su señora madre, la respuesta a dar». 40.- Aseguró que A F C también incurrió en contradicciones, pues inicialmente se mostró «ser de oídas y posteriormente señalaba que había sido testigo directo» . Principalmente, el defensor resaltó el denominado «episodio del baño» y reseñó los

apartes de los testimonios rendidos por A F C y K V F C en el juicio oral sobre el tema, para de esa forma cotejarlos con lo dicho por los mencionados ante las sicólogas del I. C. B. F. y C. T. I., y concluir que «todas estas manifestaciones dadas contrarían el núcleoImpugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 13 esencial y ponen en duda la existencia de la conducta endilgada a mi prohijado». 41.- Adicionalmente, afirmó que dichas inconsistencias develan que LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO «se quiso vengar, convirtiendo la denuncia por el delito sexual en una retaliación por haber TOBÍAS REYES, coadyuvado en la captura del señor ÁNGEL AMADO, que de acuerdo a los testimonios fue el amante de quien fuera su mujer y el hombre que destruyó su hogar». 42.- Bajo esa línea, discrepó del argumento conforme al cual el ad quem excusó a la progenitora de la víctima por no haber denunciado al procesado inmediatamente tuvo conocimiento de los supuestos hechos, con solo aducir que tuvo miedo, pues en criterio del recurrente, «ella disponía al 100 % de su libre albedrío, a tal punto que tenía una relación paralela…» 43.- Por el contrario, enfatizó en lo sostenido por el procesado en cuanto a que su expareja lo tenía «amenazado»

punto que tenía una relación paralela…» 43.- Por el contrario, enfatizó en lo sostenido por el procesado en cuanto a que su expareja lo tenía «amenazado» diciéndole que «si seguía metiendo[se] con ellos [l]e colocaba una denuncia para echar[lo] a la cárcel, ya que ella ya le había dicho a K. V. de siete años que [él] la había tocado para que la niña dijera eso y para la cárcel iba…» , como efectivamente ocurrió el 9 de agosto de 2012, cuando se formuló el señalamiento contra TOBÍAS REYES TIRADO por el cual se dio curso a la presente actuación. 44.- De esa forma, el defensor aseguró que «el hecho nunca existió y sólo se colocó como retaliación por la privación de la libertad de ÁNGEL AMADO, si en el hecho de la captura no hubiera participado el señor, TOBÍAS REYES TIRADO, esta denuncia no se hubiera dado». 45.- Con base en lo anterior, pidió que se revoque la condena proferida en segunda instancia y, en consecuencia, seImpugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 14 confirme la sentencia absolutoria emitida por el a quo.

VI. ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE 46.- El Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil aseguró que la argumentación expuesta por el defensor, al sustentar la impugnación especial, se basa en su particular punto de vista de lo que considera debió decidir el fallador de segunda instancia, lo cual constituye una simple disparidad de criterios en la

que la argumentación expuesta por el defensor, al sustentar la impugnación especial, se basa en su particular punto de vista de lo que considera debió decidir el fallador de segunda instancia, lo cual constituye una simple disparidad de criterios en la valoración probatoria, sin acreditar que el Tribunal fundamentó su decisión en medios de persuasión ilegales o que realizó una errada apreciación de estos, por lo que «en estricto sentido no ataca la decisión que pretende se revoque». 47.- Consideró «muy bien fundamentada» la determinación del ad quem pues claramente dijo que las diferencias en los relatos de los menores pueden explicarse en su corta edad, por ello «era natural que no comprendieran a fondo, como sí lo puede hacer un adulto, lo que les estaba sucediendo, además del paso del tiempo, los traumatismos que les generó este tipo de comportamientos, la reacción natural de querer olvidarlos que han sido evidenciados desde el punto de vista científico, entre otros aspectos expuestos en la decisión que se pretende cuestionar y que se muestran altamente razonables». 48.- Aseguró que, sin profundizar en su planteamiento, el impugnante se limitó a sostener que LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO manipuló a su hija, mientras rendía testimonio. 49.- Adujo que conforme los medios de persuasión el señalamiento contra el procesado no fue motivado por un ánimo retaliativo, pues la progenitora de la víctima, «desde hacía un año leImpugnación especial Radicado n° 59930

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retaliativo, pues la progenitora de la víctima, «desde hacía un año leImpugnación especial Radicado n° 59930

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TOBÍAS REYES TIRADO 15 venía advirtiendo que lo iba a denunciar por el abuso sexual hacia su hija, quien actuó con ánimo de venganza fue el procesado al dar información y facilitar la captura de éste para que ella quedara desamparada, tal como lo sostuvo el Tribunal» autoridad que valoró adecuadamente la declaración de LUZ AMADA CASTAÑEDA FANDIÑO, en aspectos determinantes como la tardanza para formular la denuncia contra el procesado. 50.- En ese orden de ideas, pidió que se confirme el fallo condenatorio.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 51.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de TOBÍAS REYES TIRADO contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 52.- Ab initio, se torna relevante precisar que aun cuando el representante del Ministerio Público adujo que en la

del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215. 52.- Ab initio, se torna relevante precisar que aun cuando el representante del Ministerio Público adujo que en la sustentación de la impugnación especial no se indicaron adecuadamente los motivos de inconformidad suscitados con la sentencia, pues «en estricto sentido [el interesado] no atac[ó] la decisión que pretende se revoque», lo cierto es que constatados los argumentosImpugnación especial Radicado n° 59930

C.U.I: 6861600015820120015501

TOBÍAS REYES TIRADO 16 expuestos por el defensor, se aprecia que, en esencia, realizó una crítica al modo en que el Tribunal llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la condena y expuso las razones por las cuales estimaba que la conducta concursal atribuida a su representado no acaeció, a partir de lo cual formuló la pretensión atinente a que se revoque la sentencia condenatoria. 53.- Bajo tales presupuestos es claro que no se está ante un evento en que deba declararse desierto el recurso, razón por la cual se procede al análisis del disenso formulado por el impugnante. 7.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 54.- En esta oportunidad a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el

de la decisión 54.- En esta oportunidad a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito de actos sexuales abusivos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo atribuido a TOBÍAS REYES TIRADO y su responsabilidad como autor. O si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia, principalmente, al vislumbrar como factible que el señalamiento formulado contra el mencionado, devino de un ánimo vindicativo por parte de la progenitora de K V F C. 55.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en tres acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de actos sexuales conImpugnación especial Radicado n° 59930

C.U.I: 6861600015820120015501

TOBÍAS REYES TIRADO 17 menor de catorce años (7.3). En segundo lugar, se reseñará el criterio jurisprudencial en torno al valor probatorio de las entrevistas de los menores cuando son víctimas de delitos sexuales y su incidencia en el presente asunto (7.4.). Finalmente, en tercer lugar,

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