CSJ - SP3044-2024(63705)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3044-2024(63705)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP3044-2024 Radicación n° 63705 Acta Nro. 265 Popayán (Cauca), primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por Nelson Andrés Gómez Alfonso, a través de abogado, contra la sentencia del 7 de junio de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la dictada el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, que declaró al accionante penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.C.U.I.: 11001020400020210035401
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HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Los primeros fueron reseñados por la Corte en auto AP690 del 27 de febrero de 2019, a través del cual se inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa de Nelson Andrés Gómez, así: «… el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde aproximadamente, … Nelson Andrés Gómez Alfonso fue sorprendido por guardas de seguridad
de la Universidad Nacional ubicada en la carrera 30 número 4503 de esta ciudad, expendiendo marihuana en el pasillo del
auditorio León de Greiff del centro educativo, la cual portaba en catorce (14) cigarrillos camuflados en dos (2) cajetillas de Mustang y en una bolsa plástica. Miembros de la Policía Nacional capturaron al implicado y sometieron la sustancia incautada a prueba de identificación preliminar homologada, determinándose que se trataba de marihuana con un peso neto de veintiséis punto seis (26.6) gramos».
2. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura de Nelson Andrés Gómez Alfonso; acto seguido la fiscalía formuló imputación en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, agravado según el canon 384, numeral 1 literal b, del mismo compendio normativo, por haberse materializado la conducta en un centro educativo. Los cargos no fueron aceptados por el encartado.C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 3 Gómez Alfonso no fue afectado con medida de
aseguramiento alguna, por cuanto la fiscalía no solicitó su imposición.
3. El 15 de abril de 2014 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Nelson Andrés Gómez, en los mismos términos que le fuera formulada la imputación, documento este que fuera verbalizado en diligencia que tuvo lugar el 28 de mayo de 2014 ante el Juez 49 Penal del Circuito de
Bogotá. El 5 de marzo de 2015 se llevó a cabo la vista preparatoria, en tanto que el 28 de mayo siguiente se instaló el juicio oral, el cual se prolongó hasta el 3 de mayo de 2017, cuando el Juez de conocimiento profirió sentido de fallo condenatorio, mismo que se materializó en sentencia de esa fecha, declarándose penalmente responsable a Nelson Andrés Gómez Alfonso por la conducta que le fuera imputada a consecuencia de lo cual se le impuso una pena de 108 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión sancionatoria de primer grado. Posteriormente la defensa de Gómez Alfonso interpuso recurso de casación en contra del fallo de segundo grado, medio de impugnación extraordinario que fue inadmitido con auto AP690-2019 del 27 de febrero de
2019.C.U.I.: 11001020400020210035401
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5. Nelson Andrés Gómez Alfonso, a través de apoderado, promueve ahora, contra el fallo así proferido por el Tribunal de Bogotá, acción de revisión al amparo de las causales 6ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones » y «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.», respectivamente.
6. Mediante auto CSJ AP3038 del 20 de septiembre de 2023, la Sala admitió dicha demanda en lo que se refiere al cargo sustentado en la causal séptima de revisión, atinente al alegado cambio jurisprudencial que se produjo a partir de la sentencia SP1743 del 25 de mayo de 2022.
En cuanto a los demás cargos, los cuales guardaban relación con las causales sexta y séptima de revisión, esta última en punto de una supuesta variación jurisprudencial registrada a partir de las sentencias SPO25 del 23 de enero de 2019 y SP106 del 29 de enero de 2020, la Corte dispuso inadmitir la demanda. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de reposición. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras un breve recuento procesal, el accionante trajo a cita la sentencia CSJ SP1743-2022, donde, a partir de un
interpuso recurso de reposición. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras un breve recuento procesal, el accionante trajo a cita la sentencia CSJ SP1743-2022, donde, a partir de un caso similar al que acá se analiza, la Sala dejó en claro que,C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 5 dando alcance a las disposiciones contenidas en la circular 201420000000105 de 2014 de la Superintendencia de Vigilancia, los guardas de seguridad no pueden adelantar registros corporales, ya que ello es una función que sólo se encuentra asignada a las autoridades públicas. En ese sentido el libelista afirmó que su representado fue condenado con fundamento en «una prueba viciada de legalidad pues quien lo requisó fue vigilante o los vigilantes cuando llego la policía estos le entregaron la sustancia y el dinero (sic)», razón por la cual consideró es viable dar aplicación a la referida sentencia, en tanto fija un criterio novedoso y favorable para los intereses del condenado. Así las cosas, terminó por señalar que existe una identidad entre el presente caso y los fundamentos vertidos por la Sala en ese fallo, el cual, al ser posterior al objeto de esta acción e implicar un cambio de postura favorable a los intereses de su representado, viabiliza la causal invocada. ALEGACIONES Dada la naturaleza y alcance de la causal de revisión invocada, se prescindió de la etapa probatoria prevista para este trámite, de modo que se dio paso directo a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de
invocada, se prescindió de la etapa probatoria prevista para este trámite, de modo que se dio paso directo a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones, diligencia a la cual concurrieron el defensor de confianza de Nelson Andrés Gómez Alfonso, la delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, sujetos procesales que intervinieron en los siguientes términos:C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 6 i) El defensor de Gómez Alfonso señaló que en este caso se está ante la estructuración de una duda razonable, en punto a si el condenado en realidad estaba vendiendo sustancia psicotrópica al interior de las instalaciones de la Universidad Nacional. Manifestó que, al revisar los audios del juicio oral, se puede evidenciar cómo el testigo José Leonidas Pinilla Puentes admitió haber sido el encargado de requisar a Gómez Alfonso al momento de su captura, ello con ocasión del ejercicio de sus funciones como vigilante del referido claustro universitario, encontrando en su poder la sustancia ilícita presuntamente comercializada, así como el dinero producto de la transacción. Añadió el abogado accionante que, en ninguna parte del proceso consta que su representado hubiera accedido de manera voluntaria a ser registrado por los guardas de seguridad. Trajo a cita apartes de la sentencia CSJ SP1743 del 25 de mayo de 2022, así como de la providencia C-789 de 2006
hubiera accedido de manera voluntaria a ser registrado por los guardas de seguridad. Trajo a cita apartes de la sentencia CSJ SP1743 del 25 de mayo de 2022, así como de la providencia C-789 de 2006 de la Corte Constitucional, la Circular No. 201420000000105 de 2014 de la Superintendencia de Vigilancia y el artículo 218 de la Constitución Política para, a partir de ello, asegurar que el guardia de seguridad José Leonidas Pinilla Puentes se excedió en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual los elementos materiales probatorios recaudados por él y aportados en juicio, se tornan ilegales.C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 7 Aseguró que, dada la deficiente labor investigativa, no existe forma de corroborar lo dicho por el referido testigo durante su intervención en el juicio oral y por tanto, no hay forma de demostrar que Nelson Andrés Gómez se encontraba comercializando alguna sustancia psicotrópica al interior de la Universidad Nacional. En consecuencia, solicita se rescinda la sentencia objeto de revisión y se disponga la libertad inmediata de su representado. ii) La delegada del ente acusador se limitó a señalar su acuerdo con las decisiones objeto de revisión, pues en ese proceso la fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado en los hechos delictuales que le fueran imputados. Resaltó que el
proceso la fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado en los hechos delictuales que le fueran imputados. Resaltó que el trámite procesal adelantado en contra de Gómez Alfonso fue respetuoso de sus derechos y, por ello, solicita no acceder a las pretensiones del accionante. iii) Finalmente, el representante del Ministerio Público dijo acompañar las pretensiones del accionante, pues existe identidad fáctica entre el caso resuelto en la sentencia SP1743 del 25 de mayo de 2022 y el acá analizado. Resaltó que el fallo cuya revisión se solicita es anterior a dicha decisión, misma que evidentemente es favorable a los intereses de Nelson Andrés Gómez. En consecuencia, solicita se rescinda el fallo demandado.
CONSIDERACIONESC.U.I.: 11001020400020210035401
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1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se adelantó el juicio contra Nelson Andrés Gómez Alfonso.
2. Esta acción, en términos generales, corresponde a un mecanismo extraordinario a través del cual se permite remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión en firme, así como sus caracteres de inmutabilidad e intangibilidad, en los casos taxativamente previstos en la normatividad, a efectos de restaurar la justicia material.
Así, en este evento se invocó con tal propósito la causal
intangibilidad, en los casos taxativamente previstos en la normatividad, a efectos de restaurar la justicia material. Así, en este evento se invocó con tal propósito la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, es procedente la mencionada acción cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Para que se estructure dicho motivo emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena; cuál fue la variación que la jurisprudencia le introdujo, identificando, por tanto, el nuevo pronunciamiento de la Corte y explicar suficientemente en qué consistió el cambio y por qué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor.C.U.I.: 11001020400020210035401
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3. Bajo esa perspectiva, el accionante invocó este medio de defensa contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la del 3 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, donde se declaró a Nelson Andrés Gómez Alfonso penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, agravado
Alfonso penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, agravado según el canon 384, numeral 1 literal b, ídem, por haberse materializado la conducta en un centro educativo. Destacó que las decisiones antes mencionadas tuvieron como único fundamento la declaración del guarda de seguridad que dijo haber divisado a Nelson Andrés Gómez comercializando narcóticos dentro de la Universidad Nacional, acto que lo llevó a abordarlo para luego requisar sus pertenencias, hallando dentro de un bolso de su propiedad unas cajetillas de tabaco que contenían varios cigarrillos de marihuana. Como sustento de su pretensión, alegó que mediante sentencia CSJ SP1743 del 25 de mayo de 2022, la Sala varió su criterio al considerar que, por virtud de la Circular No. 201420000000105 de 2014 de la Superintendencia de Vigilancia, los guardas de seguridad tienen vedado adelantar registros corporales, pues ello corresponde a una función radicada de manera exclusiva en cabeza de la Policía Nacional o autoridades públicas asignadas para ese fin.C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 10 A partir de lo reseñado, aseguró que en el presente caso la condena dictada contra Gómez Alfonso se sustentó exclusivamente en «una prueba viciada de legalidad», pues el
10 A partir de lo reseñado, aseguró que en el presente caso la condena dictada contra Gómez Alfonso se sustentó exclusivamente en «una prueba viciada de legalidad», pues el proceso se edificó a partir de los hallazgos derivados del registro corporal que hicieron los guardias de seguridad al ahora sentenciado.
4. Pues bien, revisado el contenido de la sentencia aludida en sustento de la causal invocada, en ella la Sala se pronunció sobre un supuesto fáctico de similares contornos al acá propuesto toda vez que se examinó la responsabilidad penal de una persona sorprendida en inmediaciones de la Universidad Nacional presuntamente comercializando estupefacientes, e igualmente retenida por vigilantes privados de ese claustro quienes, luego de trasladarlo a una oficina de seguridad y sin contar con el previo consentimiento del capturado, procedieron a practicarle un registro a sus pertenencias, hallando en su poder la sustancia supuestamente comercializada, así como el dinero que habría provenido de esa actividad, situación que motivó el llamado a las autoridades competentes quienes finalmente formalizaron la captura.
A partir de ese contexto se planteó la discusión acerca de la legalidad que podría predicarse, tanto del registro corporal efectuado por los guardas de seguridad al capturado, como de las pruebas que de ese acto fueron obtenidas, señalándose al respecto:C.U.I.: 11001020400020210035401
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capturado, como de las pruebas que de ese acto fueron obtenidas, señalándose al respecto:C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 11 «Sin embargo, además de que llevar consigo sustancia psicotrópica, no fue el acontecer que se consideró jurídicamente relevante de acuerdo con lo plasmado desde la audiencia de formulación de imputación por el órgano de investigación penal, es lo cierto que el hallazgo de la marihuana al interior de la maleta que portaba JHONATAN FERNEY CUADROS ORJUELA, a partir del cual el Tribunal consolidó la venta de marihuana que el guarda de seguridad manifestó haber divisado instantes atrás, desbordó las competencias que normativamente asistían a Correa Olivares y, al incurrir en terrenos exclusivamente atribuidos a las fuerzas de policía, generó una actuación al margen de la legalidad. Ciertamente, en punto de las inspecciones corporales, registros personales y requisas, la Superintendencia de Vigilancia plasmó en la circular 201420000000105 de 2014, que “las inspecciones corporales, registros personales y requisas son medidas reservadas a las autoridades públicas (con observancia de parámetros y limitaciones claramente definidas), y que no existe en la normatividad aplicable a los servicios de vigilancia y seguridad privada alguna disposición que autorice de manera expresa al personal vinculado a los mismos para aplicar las mencionadas medidas u otros procedimientos
en la normatividad aplicable a los servicios de vigilancia y seguridad privada alguna disposición que autorice de manera expresa al personal vinculado a los mismos para aplicar las mencionadas medidas u otros procedimientos que impliquen contacto físico o la exigencia de presentación de documentos de identificación”. Negrillas propias. Por su parte, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C–789 de 2006 lo siguiente: El registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía (…) responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (…) el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos , con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. (…)C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 12 Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en
12 Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno , por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.)”. Negrillas propias. Más recientemente, en sentencia C–134 de 2021, indicó: (…) el registro a persona y sus bienes, con o sin contacto físico, constituye un procedimiento esencialmente preventivo, propio de la actividad de
policía. Supone la retención momentánea de la persona y una exploración superficial de su indumentaria, de lo que lleve sobre sí o de los bienes que porte consigo que, como tal, no compromete verificaciones íntimas. Pese a esto, por las características del procedimiento y las razones indicadas con anterioridad, su práctica incide en los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía personal, a la libertad de locomoción y a la intimidad, entre los más relevantes”. Negrillas propias. La Policía Nacional es, entonces, el único cuerpo delegado por la Constitución Política, para cumplir con la función de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes convivan en paz, tal como lo dispone el artículo 218 Superior.
Supone ello que, registros como el efectuado a JHONATAN FERNEY CUADROS ORJUELA y a los aditamentos que llevaba consigo –cuya justificación no puede ser otra que la de agotar la actividad preventiva de policía con miras a favorecer la convivencia pacífica y a asegurar la tranquilidad de la comunidad–C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 13 únicamente están autorizados para su realización por las autoridades de la Policía Nacional.
No obstante, el registro personal practicado a CUADROS ORJUELA, no fue realizado por miembros de ese cuerpo policial, sino por Henry Correa Olivares, coordinador del departamento de
autoridades de la Policía Nacional.
No obstante, el registro personal practicado a CUADROS ORJUELA, no fue realizado por miembros de ese cuerpo policial, sino por Henry Correa Olivares, coordinador del departamento de seguridad privada, contratado por la Universidad Nacional. Como quedó líneas arriba señalado, Correa Olivares en la declaración vertida en sede de juicio oral, admitió que condujo al procesado –quien llevaba una maleta consigo–, a la oficina de vigilancia y, al interior de esa dependencia, le realizó el registro personal que permitió descubrir las dos bolsas de sustancia vegetal e incluso, afirmó haber encontrado la suma de 10 mil pesos en el mismo bolso . De ese modo, insiste la Sala, no es cierta la afirmación del Tribunal ad quem al sostener que CUADROS ORJUELA entregó voluntariamente la sustancia psicotrópica que se afirma llevaba en el morral (…) De lo expuesto se colige que, el registro efectuado por el guarda de seguridad no se realizó con apego a la ley y soslayó garantías de orden superior. De un lado, porque no refleja el desarrollo de funciones que como vigilante le competían a Correa Olivares, sino por el contrario, extralimitación de las mismas y, por el otro, su intervención tradujo una intervención negativa en el derecho fundamental a la intimidad de CUADROS ORJUELA, a partir de la expectativa razonable que poseía sobre la maleta.» Bajo dichas premisas la Sala precisó que, si bien en ese caso no se recaudó la sustancia presuntamente comercializada, sin que, por eso, fuera posible establecer de
expectativa razonable que poseía sobre la maleta.» Bajo dichas premisas la Sala precisó que, si bien en ese caso no se recaudó la sustancia presuntamente comercializada, sin que, por eso, fuera posible establecer de qué producto se trataba, no podía pasarse por alto que, de haberse recolectado, se trataría de una prueba carente de legalidad, pues su obtención habría sido la consecuencia de un acto irregular ejecutado por un vigilante de la Universidad Nacional, quien desbordó por completo sus funciones y competencias.C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 14 Bajo esa misma línea argumentativa la Corte estimó que, el dinero incautado al procesado en aquél entonces, el cual se decía era el producto de la ilícita transacción, también constituía una prueba viciada de ilegalidad, ya que su obtención fue precisamente producto del irregular proceder de los centinelas. Al respecto, dijo dicha sentencia: «Así las cosas, de considerar como cierto este escenario planteado por Henry Correa Olivares sobre la manera como halló el billete de 10 mil pesos, idéntica suerte ilícita corre su incautación, pues fue hallado en las mismas circunstancias que la sustancia vegetal.» En resumen, la referida sentencia dejó por sentado que el procedimiento de registro personal es un acto preventivo cuya ejecución se encuentra reservada, de manera exclusiva,
a miembros de la Policía Nacional, razón por la cual, cuando es materializado por guardias de seguridad privada sin que medie previo consentimiento de quien va a soportar la acción, se incurre en ilicitud, condición esta que termina afectando la validez de los elementos materiales probatorios eventualmente obtenidos durante ese procedimiento. Ahora bien, de acuerdo con lo reseñado, el precedente jurisprudencial invocado es aplicable por vía de la acción de revisión y más específicamente de la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando: i) un particular, en este evento un guarda de seguridad privada, haya realizado la aprehensión en flagrancia - inciso 3 artículo 302-; ii) el captor, sin contar con previa autorización del capturado, efectúe a éste una inspección, bien sea personal o a los bienes que lleve consigo y de tal acto se derive la obtención de elementosC.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 15 materiales probatorios; iii) dichos elementos sean aducidos e incorporados como prueba al juicio, o sirvan como fundamento para la obtención de otros con igual fin y; iv) los juzgadores de instancia sustenten su decisión condenatoria en aquellas pruebas viciadas de ilicitud.
5. En el caso concreto, en aras de constatar si se cumple con los requerimientos jurisprudenciales que viabilizan la causal de revisión invocada, se verificó que: i) El 19 de febrero de 2014, Nelson Andrés Gómez Alfonso fue capturado en flagrancia, por guardias de seguridad
causal de revisión invocada, se verificó que: i) El 19 de febrero de 2014, Nelson Andrés Gómez Alfonso fue capturado en flagrancia, por guardias de seguridad privada de la Universidad Nacional cuando expendía marihuana en el pasillo del auditorio León de Greiff, ubicado al interior de ese claustro educativo, ubicado en la carrera 30 No. 45-03 de Bogotá. ii) Al momento de su aprehensión, Nelson Andrés Gómez Alfonso fue sometido a registro por los guardias que lo interceptaron, quienes primero revisaron el contenido de las cajetillas de cigarrillos que llevaba consigo y posteriormente lo trasladaron a la Oficina de Seguridad de la universidad, donde requisaron el bolso que tenía consigo. iii) Durante el juicio oral, José Leonidas Pinilla Puentes, guardia de seguridad que intervino en la captura de Nelson Andrés Gómez, recordó que al momento de interceptar al ahora condenado, procedió junto con su compañero de vigilancia a solicitarle que les permitiera revisar la cajetilla de tabaco que tenía consigo, encontrando dentro de ella variosC.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 16 cigarrillos compuestos por una sustancia vegetal parecida a la marihuana y posteriormente, tras obtener autorización del
capturado, procedieron a registrar la maleta que éste tenía en su poder, hallando allí otra cajetilla con contenido similar al anteriormente descrito, una bolsa con sustancia parecida a la ya señalada, así como la suma de $19.000.oo, producto de la venta de dichos cigarrillos. Aseguró que todos esos elementos fueron entregados a los agentes de la Policía Nacional que acudieron a efectuar la correspondiente captura. iv) Según los registros de la audiencia de juzgamiento, la fiscalía introdujo allí como elementos de convicción los siguientes: a) prueba de identificación preliminar homologada efectuada a la sustancia vegetal incautada al capturado, con resultado positivo para marihuana; b) cromatografía de gases practicada a esa misma sustancia, con igual resultado; c) testimonio de José Leonidas Pinilla Puentes, guardia de seguridad que aprehendió y registró a Nelson Andrés Gómez, encontrando en su poder el aludido elemento natural, así como un dinero que, según se dice, era producto de su venta; y d) dictamen pericial rendido por el médico forense Niévalo José Ochoa Gómez, quien dio cuenta de la ausencia de lesiones en la humanidad de Nelson Andrés Gómez al momento de su captura, así como de su estado de sobriedad.
- Visto el contenido de las sentencias de instancia que condenaron a Gómez Alfonso, se fundamentan básicamente en el hecho demostrado de que el 19 de febrero de 2014, en horas de la tarde, guardias de seguridad de la Universidad Nacional, entre los que se encontraba José Leonidas PinillaC.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 17 Puentes, observaron cómo aquél comercializaba unos cigarrillos artesanales dentro de las instalaciones de la Universidad Nacional en Bogotá. Resaltaron cómo, al ejercer sus funciones de vigilancia, los guardias abordaron a Gómez Alfonso y tras pedir les permitiera ver los cigarrillos que tenía en su poder, advirtieron cómo los mismos se componían de una sustancia vegetal similar a la marihuana, razón por la cual lo condujeron a la oficina de seguridad del claustro universitario en donde, tras pedirle autorización para registrar la maleta que tenía consigo, procedieron a efectuar tal cateo, encontrando dentro de ella más de la aludida sustancia, así como el dinero producto de su venta. A juicio de los funcionarios de instancia, el anterior acontecer fue ampliamente demostrado con los elementos de convicción aportados por el ente de investigación, siendo posible así asegurar que Nelson Andrés Gómez Alfonso era responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por haberse cometido dentro de institución educativa.
6. Por tanto, bajo los anteriores supuestos, imposible es concluir que en el sub examine se cumplen a cabalidad las
porte de estupefacientes, agravado por haberse cometido dentro de institución educativa.
6. Por tanto, bajo los anteriores supuestos, imposible es concluir que en el sub examine se cumplen a cabalidad las exigencias jurisprudenciales a fin de declarar fundada la causal de revisión invocada, razón por la cual desde ya se anuncia que no se rescindirá la decisión sancionatoria demandada en revisión, en virtud de los siguientes razonamientos:C.U.I.: 11001020400020210035401
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Revisión Nelson Andrés Gómez Alfonso 18 6.1. Como primera medida, la Sala estima necesario hacer una breve mención acerca del derecho fundamental a la intimidad y su alcance, pues la compre
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