CSJ - SP3045-2024(59395)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3045-2024(59395)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP3045-2024 Radicación n° 59395 (Aprobado Acta No. 269) Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por el defensor de Jesús Darío Zuluaga Giraldo, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 20161, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la absolución dictada el 28 de abril de dicha anualidad, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de favorecimiento de contrabando.

1 Impugnación concedida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto del 2 de diciembre de 2020.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 2 HECHOS El 15 de noviembre de 2011, funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, en cumplimiento a lo dispuesto en auto comisorio 621 del día 11 de los mismos mes y año, realizaron operativo de control e inspección aduanera en el establecimiento comercial «El Tigre de los Machetes», ubicado en la carrera 53 número 45-101 de Medellín, de propiedad de HZ Comercializadora S.A.S., representada legalmente por Jesús Darío Zuluaga Giraldo.

de los Machetes», ubicado en la carrera 53 número 45-101 de Medellín, de propiedad de HZ Comercializadora S.A.S., representada legalmente por Jesús Darío Zuluaga Giraldo. En dicha diligencia -atendida por el administrador Oscar Arroyave Zuluagase hallaron 13.092 pares de medias de origen extranjero, respecto de las cuales no se presentó la declaración de importación, motivo por el que se aprehendió la mercancía y avaluó en $82.531.968.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de junio de 2014, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a Jesús Darío Zuluaga Giraldo el delito de favorecimiento de contrabando, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que el implicado no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento2.

2 Folio 9 del Cuaderno 1.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 3

2. El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación3 y el 29 de octubre siguiente, ante el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, se materializó4.

3. El 2 de febrero de 2015, se realizó la audiencia

preparatoria5 y durante las sesiones del 4 y 25 de febrero de 2016, se llevó a cabo el juicio oral6.

4. En vista pública del 28 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dio lectura al fallo absolutorio7.

5. Inconforme con este, la Fiscalía y el apoderado de la DIAN interpusieron r ecurso de apelación, los cuales sustentaron de manera oportuna.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 3 de noviembre de 2016, desató la alzada en el siguiente sentido8: «1. REVOCA la sentencia absolutoria y en su lugar se declara responsable penalmente al señor Jesús Darío Zuluaga Giraldo como autor del delito de favorecimiento al contrabando, tipificado en el artículo 320 del Código Penal. En consecuencia, se le impone las penas de prisión por el lapso de veinte (20) meses, multa de ciento sesenta y cinco millones sesenta y tres mil novecientos treinta y seis pesos ($165.063.936), inhabilitación de derechos y funciones públicas con la misma duración que la pena de prisión y prohibición de ejercer el comercio por el lapso de seis (6) meses.

3 Folios 13 a 19 Cuaderno 1. 4 Folios 35 Ibidem. 5 Folios 53 y 54 Ibidem. 6 Folios 138, 236 y 237 Ibidem.

7 Folio 247 ibidem. 8 Folios 14 a 47 del Cuaderno 3.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 4

2. CONCEDE la suspensión de la ejecución de la pena de prisión con un período de prueba de dos (2) años, la cual se hará efectiva con las condiciones antes fijadas. Las demás penas serán de cumplimiento inmediato, una vez quede en firme esta decisión».

7. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el 6 de diciembre de 2017, mediante auto AP8479-20179, se inadmitió.

8. El 20 de noviembre de 2020 la defensa interpuso impugnación especial en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió esta Corporación el 2 de diciembre siguiente10.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió a Jesús Darío Zuluaga Giraldo del delito de favorecimiento de contrabando, tras concluir que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan duda sobre la cuantía de la mercancía aprehendida el 15 de noviembre de 2011, en el almacén «El Tigre de los Machetes», elemento estructural de la aludida conducta punible. Para el juzgador surge ilógico que el policial Diego

noviembre de 2011, en el almacén «El Tigre de los Machetes», elemento estructural de la aludida conducta punible. Para el juzgador surge ilógico que el policial Diego Leandro Atehortúa Suárez avaluara la totalidad de la mercancía con un mismo valor unitario comercial ($10.086), «cuando es claro que entre las seis clases de medias incautadas hay

9 Folios 4 a 25 del Cuaderno de casación. 10 CSJ, AP3340-2020, 2 dic 202, rad. 49773.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 5 diferencias sustanciales en los materiales de composición», falencia que no se supera con la justificación del mencionado, consistente en que, así lo hizo por tratarse de elementos de igual naturaleza y funcionalidad. Sostuvo que tampoco se establecieron las características -tipo de media y composicióndel producto que Atehortúa Suárez eligió de la base de precios de la DIAN, por encontrarlo similar al aprehendido. Agregó que no se requería ostentar la calidad de perito para advertir que el referido avalúo resulta equivocado, «pues no es posible que 13.092 pares de medias chinas que por lo general son de mala o regular calidad, comparadas con las producidas a nivel nacional, puedan ser avaluadas en $132.045.912; esto sencillamente raya con la lógica y el sentido común». Tesis que, adujo el Juzgador, se corrobora con las cotizaciones incorporadas al juicio por Lina Maritza Román

lógica y el sentido común». Tesis que, adujo el Juzgador, se corrobora con las cotizaciones incorporadas al juicio por Lina Maritza Román Ríos -empleada del establecimiento público El Tigre de los Machetesy «ratificadas» por Víctor Rubén Duque Ramírez -asesor de compra de mercancía en China-, según las cuales, en este último país, para el 2015, el valor comercial en dólares de mercancía similar a la incautada oscilaba entre 1.79 y 2.45. En ese orden, multiplicado $1.846,97 -precio del dólar en Colombia para el año en que ocurrieron los hechos (2011)- por 2.45 dólares -el valor más alto de lo cotizado-, arroja un total de $4.525, el cual es inferior al referido por Atehortúa Suárez11.

11 $10.086.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 6 DECISIÓN IMPUGNADA El 3 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al decidir las apelaciones de la Fiscalía y el apoderado de la DIAN, condenó en segunda instancia a Jesús Darío Zuluaga Giraldo por la conducta punible atentatoria del orden económico y social12. Señaló que el avalúo de la mercancía incautada lo realizó un técnico idóneo, a partir de la experiencia y capacitación que ostenta, el cual no es producto del capricho o la arbitrariedad. Por el contrario, se encuentra ajustado al procedimiento administrativo establecido por la DIAN en la Resolución 2201

un técnico idóneo, a partir de la experiencia y capacitación que ostenta, el cual no es producto del capricho o la arbitrariedad. Por el contrario, se encuentra ajustado al procedimiento administrativo establecido por la DIAN en la Resolución 2201 de 2005, según la cual puede acudirse a valores de productos con similares características a las aprehendidas, haciendo el testimonio de Diego Leandro Atehortúa Suárez creíble. Refirió que el argumento de la defensa consistente en la existencia de un valor diferente al fijado por el mencionado policial, carece de sustento probatorio, por cuanto ningún medio de convicción se allegó sobre el particular, como, por ejemplo, una transacción comercial, pericia, declaración de importación, cotización o factura de la época de los hechos. Y, si bien la defensa pretendió controvertir el avaluó de Atehortúa Suárez con dos cotizaciones de «sociedades chinas», lo cierto es que éstas no cumplieron dicha finalidad, debido a la falta de autenticidad (artículos 425 y 426, numeral 1º de la Ley

12 Folios 307 a 340 del Cuaderno 2.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 7 906 de 2004), pues Lina Maritza Román Ríos y Víctor Rubén Duque Ramírez -quienes las incorporaron-, no pueden dar fe de la veracidad del contenido de aquellas -las cuales, además, están en idioma diferente al castellanoporque no las elaboraron, aspecto que desconoció la primera instancia. Agregó el Tribunal que, aun si se tuviera en consideración los valores consignados en dichas cotizaciones, se tiene que multiplicado el precio del dólar para el día de los

que desconoció la primera instancia. Agregó el Tribunal que, aun si se tuviera en consideración los valores consignados en dichas cotizaciones, se tiene que multiplicado el precio del dólar para el día de los hechos -1.846,97por 1.79 -menor valor comercial en dólares de mercancía similar a la incautada-, arroja un total de 3.306, quantum que, a su vez, elevado al número de pares de medias halladas -13.092-, da un resultado de $43.283.150, el cual supera 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011. Calificó los testimonios de Lina Maritza Román Ríos y Víctor Rubén Duque Ramírez como «sospechosos». La primera por la relación de subordinación laboral que tiene con Jesús Darío Zuluaga Giraldo y, el segundo, porque, aunque afirmó residir en China y actuar como «intermediario», nada de ello acreditó y, menos aún, la existencia de las sociedades que presuntamente emitieron las cotizaciones, las cuales, por demás, aluden a precios del año 2015 y no 2011, ni el proceso de envío de las mismas. Indicó que no puede desconocerse que Zuluaga Ortega «es un experto comerciante que tiene registrada una sentencia condenatoria referida al delito de usurpación de marcas y patentes que data del 2005 y que tiene múltiples sanciones de la DIAN alusivos alCUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo

data del 2005 y que tiene múltiples sanciones de la DIAN alusivos alCUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 8 decomiso de la mercancía extranjera en la que no se acreditó su ingreso legal, todo lo cual permite corroborar conocimiento y capacidad en la comisión del injusto endilgado y un modus operandi delictivo». Concluyó que, con las pruebas obrantes en la actuación, se logró acreditar que Jesús Darío Zuluaga Giraldo poseía mercancía en cuantía superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2011 ($82.531.968), «la cual fue sustraída de la intervención y control aduanero, procedimiento exigible dado que era extranjera». En consecuencia, se le impuso al procesado la pena principal de 20 meses de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de $165.063.936, al igual que prohibición para ejercer el comercio por 6 meses. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. Inconforme con la sentencia anterior, el defensor del procesado interpuso impugnación especial, en la que solicitó decretar la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a Jesús Darío

decretar la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de imputación o, en su defecto, revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a Jesús Darío Zuluaga Giraldo del delito de favorecimiento de contrabando13.

13 Folios 298 a 325 del cuaderno 3.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 9 1.1. La petición invalidatoria la sustentó en que, en su sentir, la Fiscalía obvió comunicar, en la audiencia de formulación de imputación, a Zuluaga Giraldo los hechos jurídicamente relevantes, lo cual ostenta suma importancia, en la medida que «delimita la responsabilidad», falencia que hizo extensiva a la formulación de acusación. 1.2. De forma subsidiaria y en aras de lograr la revocatoria de la sentencia condenatoria, sostuvo que el Tribunal estimó acreditado –sin estarlo o, por lo menos, surge dudaque el valor de la mercancía incautada es superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y que el procesado sustrajo los productos de la intervención y control aduanero, elementos estructurales del delito de favorecimiento de contrabando. Conclusión a la que, acotó el impugnante, arribó el Ad quem luego de otorgar mérito probatorio al avalúo realizado por el policial Diego Leandro Atehortúa Suárez, al interior de del procedimiento administrativo aduanero, sin tener en

quem luego de otorgar mérito probatorio al avalúo realizado por el policial Diego Leandro Atehortúa Suárez, al interior de del procedimiento administrativo aduanero, sin tener en consideración que, si bien, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 383 de 1997, es « responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» determinar el valor aduanero de mercancías, tal disposición no aplica al campo penal, dado que se trata de actuaciones independientes y autónomas. Agregó que se desconoció que Atehortúa Suárez no ostenta la calidad de perito y que el avalúo que realizó dista del procedimiento contemplado en la Resolución 2201 de 2005, debido a que el producto escogido de la base de preciosCUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 10 de la DIAN no guarda similitud con la mercancía aprehendida, a lo que se suma que se asignó un único valor, pese a las diferencias existentes frente a aspectos como composición, marca, modelo y país origen. Tales circunstancias, considera el impugnante, inciden en el precio y permiten concluir que el valor fijado no es el «real», sino uno «exorbitante», lo que en definitiva genera duda sobre la cuantía de la mercancía y si, en verdad, supera 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2011, máxime cuando las cotizaciones incorporadas a la actuación con los testimonios de Lina Maritza Román Ríos y Víctor Rubén Duque Ramírez, arrojan un quantum inferior.

máxime cuando las cotizaciones incorporadas a la actuación con los testimonios de Lina Maritza Román Ríos y Víctor Rubén Duque Ramírez, arrojan un quantum inferior. Refirió que el Tribunal al «aceptar de plano», el avalúo del funcionario de la DIAN, aplicó una «especie de tarifa legal» que cercenó el derecho a controvertirlo. De otra parte, indicó que la medida administrativa impuesta por la DIAN se sustentó en la ausencia de presentación de los documentos que acreditaban el ingreso legal al país de la mercancía, lo cual no implica que se hubiese sustraído de la intervención y control aduanero -otro elemento estructural de la conducta punible atribuida al procesado-, como lo concluyó el Tribunal al deducir que tener productos extranjeros sin los insumos de importación «indica un ingreso al país ausente de control e intervención aduanera». Refirió que la Fiscalía tampoco acreditó la existencia de dolo atribuible a Jesús Darío Zuluaga Giraldo -quien no estuvoCUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 11 presente en la diligencia de aprehensión ni fue vinculado a la actuación administrativa-, lo que impide concluir que conociera de la existencia de la mercancía en el establecimiento público ni su origen, aspectos que no deben presumirse por el hecho que el procesado sea el representante legal de HZ Comercializadora S.A.S., propietaria, a su vez, del almacén «El Tigre de Los Machetes», donde se hallaron los productos.

su origen, aspectos que no deben presumirse por el hecho que el procesado sea el representante legal de HZ Comercializadora S.A.S., propietaria, a su vez, del almacén «El Tigre de Los Machetes», donde se hallaron los productos. Finalmente, afirmó que el acta de aprehensión del 15 de noviembre de 2011, no se notificó a Zuluaga Giraldo y que la Resolución de decomiso de la mercancía del día 30 de los mismos mes y año, se expidió con anterioridad al término previsto en el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999.

2. Los no recurrentes En sentir del apoderado de la DIAN, la nulidad invocada debe negarse, por cuanto la defensa pudo interponer «recurso de reposición y en subsidio apelación…contra el auto proferido por el Juez 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín», que avaló la formulación de imputación, empero, no lo hizo.

De forma subsidiaria, solicitó confirmar la sentencia impugnada, tras considerar que es producto de una adecuada valoración probatoria que acreditó la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de Jesús Darío Zuluaga Giraldo. Señaló que el policial Diego Leandro Atehortúa Suárez acató el procedimiento establecido en el artículo 6º de laCUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 12 Resolución 2201 de 2005 y, con fundamento en la base de precios de la DIAN -la cual constituye una «herramienta oficial»-,

N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 12 Resolución 2201 de 2005 y, con fundamento en la base de precios de la DIAN -la cual constituye una «herramienta oficial»-, avaluó la mercancía incautada en $82.531.968, monto superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. Agregó que el Tribunal Ad quem refirió que el avalúo de las mercancías aprehendidas corresponde a la DIAN y que admite prueba en contrario, permitiéndole a la defensa controvertirlo en el juicio oral con pruebas idóneas, lo cual no ocurrió en este asunto, pues los testigos de descargo que presentó no elaboraron las cotizaciones que se les puso de presente. Luego, por ausencia de autenticación, no podían constituir fundamento de la absolución del procesado. Destacó que en el juicio oral se acreditó que Jesús Darío Zuluaga Giraldo es el representante de Hz Comercializadora S.A.S., propietaria del establecimiento público «El Tigre de Los Machetes» y, a su vez, dueño de la mercancía aprehendida, la cual sustrajo del control aduanero, como se deduce de la ausencia de la declaración de importación. Destacó que en contra del procesado figuran otros procesos administrativos y uno penal por el mismo delito que dio origen a esta actuación e indicó que el acta de aprehensión se notificó personalmente al administrador del almacén Oscar

Destacó que en contra del procesado figuran otros procesos administrativos y uno penal por el mismo delito que dio origen a esta actuación e indicó que el acta de aprehensión se notificó personalmente al administrador del almacén Oscar Arroyabe Zuluaga y por aviso a HZ Comercializadora S.A.S., lo que descarta la existencia de irregularidad alguna, la cual, en todo caso, debió plantearse al interior de dicha actuación, empero no fue así.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 13

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Jesús Darío Zuluaga Giraldo por el delito de favorecimiento de contrabando.

De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención.

2. Para ello, toda vez que de los argumentos planteados por el defensor se evidencian dos ejes temáticos, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará de la solicitud de nulidad y, en el caso de no accederse a la invalidación, se adentrará a la réplica subsidiaria, en donde se cuestiona el fundamento probatorio para proferir

al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará de la solicitud de nulidad y, en el caso de no accederse a la invalidación, se adentrará a la réplica subsidiaria, en donde se cuestiona el fundamento probatorio para proferir sentencia condenatoria en contra de Jesús Darío Zuluaga Giraldo por el aludido delito atentatorio del orden económico y social.

3. Sobre la nulidad.CUI 05266000203201114196 02

N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 14 Para el impugnante, la Fiscalía, en la imputación, obvió comunicar a Jesús Darío Zuluaga Giraldo los hechos jurídicamente relevantes, lo cual ostenta suma importancia, en la medida que «delimita la responsabilidad», falencia que hace extensiva a la formulación de acusación. Tal como lo ha señalado la Sala, «la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación»14, pues el proceso penal está conformado por varios actos concatenados que inicia justamente con dicha diligencia15, la cual, según lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, debe contener:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin

en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.

Por manera que uno de los propósitos de la audiencia de formulación de imputación, como acto de parte, «es que la Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su condición de imputado, informándole en virtud de qué hechos o sucesos se encuentra vinculado a un proceso penal y cuál es el delito por el que se le investiga y eventualmente se le acusará (…)»16. La Fiscalía, en consecuencia, «debe proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del

14 CSJ SP4054-2020, 22 de Oct de 2020, rad 54996. 15 CSJ SP2211-2022, 29 de jun de 2022, rad. 54304. 16 CSJ AP1975-2016, 6 de Abr de 2016, rad. 45524.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 15 proceso»17, pues la imputación -por ser el escenario en el que se determina el marco fácticoconstituye la garantía del «ejercicio del derecho de defensa»18, mediante, se insiste, la construcción

15 proceso»17, pues la imputación -por ser el escenario en el que se determina el marco fácticoconstituye la garantía del «ejercicio del derecho de defensa»18, mediante, se insiste, la construcción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes 19, los cuales «deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, ha señalado que, al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera». El tema ha sido ampliamente examinado por la Corte, fijándose un criterio pacífico sobre la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, teniendo en consideración su incidencia en el debido proceso y derecho de defensa, así como el carácter determinante que ostentan en torno a la

verificación de la observancia del principio de congruencia, contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según el cual «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Bajo tales premisas, si la imputación o la acusación carecen de una relación clara y suficiente de los hechos que configuran la conducta punible atribuida a una persona, la

17 CSJ SP367-2021 17 de Feb. 2021, rad. 48015. 18 Ibidem. 19 CSJ SP3420-2021, 11 de Agos. 2021, rad. 55947.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 16 consecuencia ineludible es la nulidad de la actuación ante la evidente afectación a la estructura del proceso. Solo a partir de una correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes se puede determinar el «tema de la prueba» y estructurar la estrategia defensiva, pues es de esa manera que el procesado tiene la oportunidad de conocer de qué cargos debe defenderse. En este asunto, dado el reparo propuesto por el recurrente -ausencia de hechos jurídicamente relevantes-, debe entonces dilucidarse si, en verdad, la formulación de imputación y acusación carecieron de claridad en la exposición de los presupuestos fácticos indispensables para realizar el juicio de tipicidad. A tal efecto, en la formulación de imputación celebrada

imputación y acusación carecieron de claridad en la exposición de los presupuestos fácticos indispensables para realizar el juicio de tipicidad. A tal efecto, en la formulación de imputación celebrada el 24 de junio de 2014, la Fiscalía frente a los hechos que dieron origen a esta actuación, señaló20: «Los hechos por los cuales se está solicitando esta audiencia tuvieron ocurrencia el 15 de noviembre de 2011, cuando funcionarios de la DIAN le notificaron al señor Oscar Arroyave Zuluaga, sobrino del indiciado las labores a realizar en el centro comercial denominado El Tigre de Los Machetes, ubicado en la carrera 53 numero 45 – 101 de Medellín, consistente en operaciones de control aduanera. Las autoridades solicitaron los documentos de 13.092 pares de medias de diferentes marcas de origen extranjero…su sobrino el señor Oscar Arroyave no presentó los documentos correspondientes a las declaraciones de exportación, por lo que se procedió a la aprehensión de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Aduanero.

20 Récord: 04:22 y ss., video 2, audiencia de formulación de imputación.CUI 05266000203201114196 02

N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 17 La mercancía que le aprehendió la DIAN esta evaluada en la suma de $82.531.968, se incautó a nombre de la Comercializadora HZ S.A.S., de propiedad del señor Jesús Darío Zuluaga Giraldo. Señor Jesús Darío la Fiscalía le tiene que hacer esta audiencia de formulación de imputación porque se estableció, mediante la Cámara de Comercio, que usted es el representante legal de la Comercializadora. También se estableció en el RUT que usted para la fecha de los hechos ya era una persona dedicada a la actividad mercantil. Igualmente, se tiene que hacer esta audiencia de formulación de imputación porque es usted el propietario del local comercial donde fue aprehendida la mercancía. Entonces, con los elementos materiales probatorios que incorporó la Fiscalía a la investigación se establece que usted es el autor de la conducta ilícita que se investiga. Esta audiencia se hace en presencia de su abogado para que usted inicie la actividad defensiva. También como le dijo la Fiscalía tiene los elementos materiales probatorios para solicitar esta audiencia. La conducta por la cual se le está llamando a usted señor, está consagrada en el artículo 320 que se llama favorecimiento de contrabando, tiene una pena de 16 a 90 meses porque, según lo establece este artículo 320, usted poseía y tenía mercancía

almacenada en un local de su propiedad y usted no presentó los documentos a la DIAN que acreditara que esta mercancía ingresó legalmente al País. Su comportamiento o lo que le prohíbe la norma es poseer y tener y almacenar o distribuir mercancía e igualmente su comportamiento es reprochable porque usted ya se tenía, según los registros del RUT, como una persona dedicada al comercio y entonces lo hace sabedor de que documentos requiere para legalizar la mercancía. La conducta se la atribuye la Fiscalía a título de dolo porque se infiere de las circunstancias como fue aprehendida la mercancía, porque usted era una persona que sabía cómo legalizarla, que comercializar mercancía sin pagar los tributos que exige la DIAN le generaría unas ganancias y es por eso que la Fiscalía le tiene que atribuir esta conducta a título de dolo…». Por su parte, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 2 de febrero de 2015, en el ente acusador refirió21:

21 Récord: 10:55 y ss. Video 1. Audiencia formulación de acusación.CUI 05266000203201114196 02 N.I.59395 Impugnación especial Jesús Darío Zuluaga Giraldo 18 «(…) los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta investigación se iniciaron con el auto comisorio número 190201241621 de fec

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