CSJ - SP30492(06-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30492(06-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia
CASACIÓN N°.30492
MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 127. Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Sala a resolver de fondo los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de los procesados MIGUEL ANTONIO QUENGUAN SOBA y FRANCISCO JAVIER URIBE OSSIO contra la sentencia del Tribunal Superiur de Bogotá, de fecha febrero 21 de 2005, por medio de la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2006 que había absuelto a los mencionados de los cargos proferidos en su contra, al primero por los delitos de estafa agravada y fraude procesal y, al segundo, únicamente por la primera ilicitud. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente diligenciamiento se origina con la denuncia formulada, a través de apoderado, por el señor República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia Fabio Josías Polanco, en la cual relata que mediante escritura pública No. 6744 del 9 de noviembre de 1995, corrida en la Notaría 21 de Bogotá, celebró contrato de compraventa con Luz Dary Morales de Muñoz del apartamento 201 y los garajes 11 A y 11 B del edificio
Stephanie, ubicado en la calle 81 A # 8-52 de esta ciudad, por valor de $ 215.000.0000. Señala el denunciante que tanto en el contrato de promesa de venta, como en el de compraventa, aceptó el pago de la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, constituida por la vendedora a favor del Banco Ganadero, mediante escritura pública N° 2722 del 11 de noviembre de 1994, de la Notaría 15 del Círculo de Bogota. Así mismo relata en la notitia criminis que acudió en varias oportunidades a la oficina de dicho banco, sucursal INDUMIL, a veces en compañía de los empleados de su empresa Octaufo Salazar y John Jairo Mesa Ortega y otras de su abogado Fernando Rodríguez García, quien lo asesoró en la compra y elaboró el documento de promesa, con el fin de averiguar el monto de la hipoteca, siendo atendido por el gerente FRANCISCO JAVIER URIBE OSSIO y el subgerente MIGUEL ANTONIO QUENGUAN SOBA, quienes le informaron que ascendía a la suma aproximada de $ 172.000.000 y en s=r República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia ese sentido, se le expidió liquidación de la obligación a cargo de Luz Dary de Muñoz por valor de 172.319.988,92. Así fue como giró el cheque de gerencia No. 0303761 del 4 de diciembre de 1995 del Banco Colpatria, por valor de $ 168.000.000 y otro personal contra su cuenta del Banco Popular por valor de $ 4.130.502 a favor del Banco
Ganadero, al tiempo que entregó a la vendedora el saldo al momento de firmar la escritura de compraventa, para un total de $ 215.000.000,, convenido como precio del inmueble. Tres arios después, el Banco Ganadero, a través de apoderado judicial, a instancia de MIGUEL ANTONIO QUENGUAN SOBA ., inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito, por incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 100156501 del 21 de julio de 1997, a cargo de la empresa METALES Y EQUIPOS S.A., cuya representante era Luz Dary Morales, correspondiente a la reliquidación acordada con la deudora del saldo insoluto de la deuda previamente adquirida, por valor de 230.000.000. República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia No obstante que la última en mención, al parecer radicada en los Estados Unidos de América, ofreció al banco dos inmuebles para el pago de la acreencia, la entidad financiera no aceptó la oferta y prosiguió con el cobro judicial. Con ocasión de los hechos anteriores, se dispuso la apertura de investigación penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los empleados del banco MIGUEL ANTONIO QUENGUAN SOBA y FRANCISCO JAVIER URIBE OSSIO y, como persona ausente, la vendedora Luz Dary Morales, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de
detención preventiva, como posibles coautores de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Clausurada la instrucción, se calificó su mérito el 31 de marzo de 2003 con resolución de acusación en contra de todos los aludidos como presuntos coautores del delito de estafa agravada y, en contra de QUENGUAN SOBA, adicionalmente como autor del delito de fraude procesal. Impugnada esta determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó mediante proveído de fecha diciembre 12 de 2006, con la única modificación "en el República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN N. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia sentido de que se ordena la suspensión provisional del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 30 Civil del Circuito donde figura como demandante el Banco Ganadero y como demandado el señor Fabio Josías Polanco". La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial en donde, una vez tramitadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2006 por cuyo medio condenó a Luz Dary Morales como responsable del delito de estafa agravada a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al tiempo que absolvió a MIGUEL ANTONIO QUENGUAN SOBA y
FRANCISCO JAVIER URIBE OSSIO de los cargos por los cuales se les había proferido resolución de acusación. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte civil interpuso en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2008, revocándolo parcialmente, para en su lugar condenar a FRANCISCO JAVIER URIBE OSSIO y a República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia MIGUEL ANTONIO QUENGUAN SOBA "por estafa a cada uno y para el 2° en concurso con fraude procesal", a las penas principales de veinticuatro (24) y treinta y seis (36) meses de prisión, respectivamente, y multa por valor de $ 200.000, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo de la sanción privativa de la libertad. En la misma providencia, el Tribunal modificó la sanción impuesta en primera instancia a Luz Dary Morales reduciéndola a veinticuatro (24) meses de prisión, multa por valor de $ 200.000 y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas al mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Además, otorgó a todos los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 100.000.000. En todo lo demás, confirmó el fallo. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso
extraordinario de casación por los defensores de los procesados, mediante demandas independientes que el 9 de septiembre de 2008 fueron admitidas formalmente, motivo por el cual se ordenó correr el traslado al Procurador República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia Delegado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, emitió concepto' en el cual solicita no casar la sentencia impugnada. En consecuencia, corresponde ahora proferir el fallo respectivo. LAS DEMANDAS El defensor técnico del procesado MIGUEL ANTONIO QUENGUAN SOBA, cuyo traslado se surtió inicialmente, formula cuatro cargos contra el fallo impugnado. El primero de ellos, con carácter principal, tiene fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad derivada de falta de motivación del fallo recurrido; las censuras segunda y tercera, subsidiarias, tienen sustento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial y, la cuarta, también subsidiaria, por la misma causal, pero por violación directa de la ley sustancial. 1 Recibido en la Secretaria de la Corte el pasado 13 de febrero. r 11 República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia Por su parte, el defensor de FRANCISCO JAVIER URIBE
OSSIO, propone igual número de reproches, también el primero con carácter principal y los restantes subsidiarios. En el primero, al igual que en el anterior libelo, se invoca la causal tercera, por nulidad derivada de falta de motivación. En el segundo, se acude a la causal primera por violación directa de la ley sustancial y, en los dos últimos, se invoca la misma causal, pero por violación indirecta de la ley sustancial. Con el objeto de responder de fondo los diversos planteamientos contenidos en las censuras, la Sala adoptará la siguiente metodología, con la cual se precaverá la posibilidad de incurrir en repeticiones innecesarias de los argumentos. Así, en el siguiente acápite considerativo se comenzará por resumir la postura de los demandantes, luego se hará lo propio con la del Ministerio Público y, finalmente, se esbozará el criterio de la Corte. En esa labor, valga aclarar, se responderán en forma conjunta los cargos primeros, formulados como principales en las dos demandas, propuestos con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad derivada de falta de motivación del fallo República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia impugnado; igualmente, los cargos segundo del libelo presentado a nombre del procesado QUENGUAN SOBA y el tercero de la allegada por el defensor de URIBE OSSIO y, el tercero de aquella con el cuarto de ésta. Ello, en virtud de
su indiscutible identidad temática.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo de las demandas presentadas a nombre de los procesados MIGUEL ANTOIVIO QUENGUAN
SOBA y FRANCISCO JAVIER URIBE OSSIO (principal).
Nulidad por falta de motivación del fallo impugnado. 1.1. Planteamiento: Para los casacionistas, la irregularidad señalada desencadenó menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa por haberse declarado la responsabilidad penal sin determinar el grado de participación de sus defendidos "esto es, sin definirse siquiera si el reproche penal que se formula se hace atribuyendo la comisión de conducta ilícitas a título de autor o de partícipe de la conducta punible". República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia En la sustentación del reparo, los libelistas recalcan en la trascendencia del yerro denunciado por tratarse de un aspecto de necesaria observancia y definición, dado que el presente asunto involucra a varios sindicados, de modo que su calificación como autores o participes "comporta tanto diferencias punitivas, como estructuras vatorativas disímiles". Tal definición, además, no se extrae ni de la motivación expresada en la providencia impugnada ni de su parte resolutiva. Con fundamento en lo expuesto, deprecan la declaratoria de nulidad "y como consecuencia de ello remueva del proceso la sentencia de segunda instancia proferida para dar lugar a un pronunciamiento con respeto a las garantías que resultaron conculcadas, que como se anotó,
no puede ser en sentido distinto al absolutorio, confirmando así el de primera instancia proferido". 1.2. Ministerio Público: Parte de reconocer la trascendental importancia que reviste dentro de la noción de Estado de Derecho la República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN N°. 3049.2 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia motivación de las providencias, en tanto cierra el paso a la arbitrariedad en la construcción de las decisiones judiciales y garantiza el derecho de contradicción de la prueba, como así se exige en los artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y 85 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). No obstante lo anterior, considera que no le asiste razón a los casacionistas, "por cuanto... no contextualiza(n) Su argumentación con la totalidad del . proceso y circunscribe(n) su análisis únicamente a lo decidido por el Tribunal, dejando a un lado además las reglas propias de la segunda instancia como lo expondremos a continuación". Así, destaca que durante la instrucción la Fiscalía siempre consideró coautores a los procesados QUENGUAN SOBA y URIBE OSSIO, junto con la procesada Luz Dary Morales de Muñoz, del delito de estafa agravada y al primero como autor del delito de fraude procesal, al tiempo que la defensa durante la actuación procesal nunca se ocupó de discutir el grado de participación de los procesados, pues reiteradamente sostuvo su inocencia frente a los hechos investigados, insistiendo en la legalidad de sus actos. República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492
MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia En consecuencia, para el Procurador Delegado, el grado de participación de los acusados siempre fue una realidad del proceso no rebatida por la defensa, por lo cual no puede concluirse que su condena como autores de los delitos imputados haya constituido sorpresa alguna lesiva de su derecho de defensa. Además, puntualiza, cuando el Tribunal Superior asumió por competencia el conocimiento de la apelación contra la sentencia de primera instancia, era muy claro que los procesados venían siendo acusados por la Fiscalía en su condición de autores, tema que no fue objeto de debate en esa instancia, pues la parte civil como impugnante aspiraba a que los procesados fueran condenados como autores de los delitos de estafa agravada y fraude procesal, tal como habían sido acusados por la Fiscalía, y los defensores en esa instancia, como partes no recurrentes, pedían que se mantuviera la absolución del cargo de autores de los delitos de estafa agravada y fraude procesal que les había concedido el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá. Entonces, colige el representante del Ministerio Público, como la materia de apelación quedó circunscrita a los anteriores términos, su decisión se encaminó a resolver el tema propuesto por las partes, sin que fuera su 'V República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia obligación revisar lo relativo al grado de participación para cambiarlo o degradarlo, pues no era tema del examen
propuesto al Tribunal. En ese orden de ideas, al ocuparse el Tribunal de los planteamientos de crítica probatoria consignados por el sujeto procesal apelante y dar respuesta a los argumentos esbozados por los defensores no recurrentes, resolvió en forma adecuada lo planteado, de donde no es admisible referir a falta absoluta de motivación o motivación incompleta y mucho menos a la vulneración del derecho de contradicción. De conformidad con lo expuesto, concluye que los cargos no deben prosperar. 1.3. Consideraciones de la Sala: Previo a resolver de mérito la propuesta contenida en la censura, la Sala encuentra oportuno recabar en punto de la importancia del deber que asiste a los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones en el marco de un Estado Social de Derecho, al cual adscribe nuestra Constitución Política de conformidad con su artículo 1°. República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN N' 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia En este modelo de organización estatal, los funcionarios judiciales están supeditados al imperio de la ley (art. 230 ibídem), a diferencia de regímenes totalitarios en donde regularmente los agentes de poder deciden acorde con su capricho sin necesidad de exponer las razones que fundamentan sus determinaciones. La exigencia de motivar las providencias, ya en el plano interno, también emana del derecho que constitucionalmente se reconoce a los asociados de acceder a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 ejusdern, y al de que las actuaciones se surtan
conforme a un debido proceso, en los términos del artículo 29 de la misma Carta, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de contradicción, entendido éste, según dicho texto superior, como la facultad de «presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria», la cual se tornaría imposible si no se conocen los argumentos que sustentan las decisiones. Así también lo reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a saber: el literal a) del numeral 30 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y el literal República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia b) del numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), Es más, precisamente el ente encargado de velar por la aplicación de esta última normatividad, a saber, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reciente determinación, consecuente con su doctrina reiterada sobre esta temática, destacó la vital importancia del deber de motivar que asiste a los funcionarios judiciales: "77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga
credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492
MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso"2. En consonancia con ese pensamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la obligación de motivar las decisiones judiciales cumple un doble papel: "(i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como 2 Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela, sentencia de fecha agosto 5 de 2008. En el mismo sentido, Cfr. Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo. Reparaciones y Costas, sentencia de 21 de noviembre de 2007. República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional"3. Se colige de lo expuesto que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales deben estar acompañadas de las correspondientes razones jurídicas que las sustentan, como también lo exigen, en el plano legal interno, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales, y los artículos 3° de la Ley 600 de 2000, con carácter de principio rector, de acuerdo con el cual el funcionario está obligado a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, así como 170 y 171 de la misma obra, referidos a los requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales, respectivamente. En sentido contrario, entonces, cuando se advierta que las decisiones judiciales adolecen de defectos en su Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, rad. 22041. 3 República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492
MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia motivación se considerarán vulneradoras del debido proceso que necesariamente imponen corrección. Esta Sala, de manera reiterada, ha identificado los siguientes yerros de esa naturaleza en los que pueden incurrir los funcionarios: (i) Ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. También ha dicho, de manera pacífica, que las tres primeras constituyen errores in procedendo y la última uno in iudicando. En la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso. Este preámbulo se ofrecía indispensable de cara a determinar si asiste razón a los casacionistas en su pretensión, según la cual la sentencia de segunda instancia República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia carece de absoluta motivación por haber declarado la responsabilidad penal de los procesados MIGUEL ANTONIO
QUENGUAN SOBA y FRANCISCO JAVIER URIBE OSSIO sin
determinar su grado de participación, particularmente por no haber precisado si son responsables a título de autor o como partícipes de las conductas punibles imputadas, falencia que, desde su punto de vista, reviste de la mayor trascendencia porque las posibilidades defensivas, atendida la diversidad dogmática que caracteriza a estas figuras, varía en uno u otro caso. Pues bien, sin desconocer, conforme se ha destacado en líneas anteriores, la enorme importancia de la garantía que se anuncia conculcada, la Sala encuentra que ello no ha ocurrido en este caso, por las razones que expone el señor Procurador Delegado en su concepto y que, por lo mismo, se comparten integralmente. Así, surgen dos razones fundamentales para oponerse a la pretensión anulatoria: en primer lugar, porque si el Tribunal no se pronunció sobre el tema ahora discutido por los censores, ello se debió a su competencia limitada para resolver el recurso y, en segundo orden, porque tampoco esa situación erigió quebranto alguno del derecho de '6v República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN N. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia defensa, dado que a lo largo del proceso no hubo duda en torno al grado de responsabilidad de los procesados. Sobre el primer aspecto recuérdese que, a voces de lo normado en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se tramitó el recurso, la competencia del superior para resolver la apelación "se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto
de impugnación». Piles bien, de esa limitante para pronunciarse fue consciente el Tribunal en la providencia impugnada, como así lo plasmó al inicio de sus consideraciones al señalar que: "Según dispone el artículo 204 del nuevo C. de P.P. el motivo de revisión por vía de apelación solo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemen.te vinculados al objeto de apelación, que en el presente evento lo es el relativo a la absolución de los procesados». En ese orden de ideas, oportuno es precisar que el recurso de apelación contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2006 fue interpuesto exclusivamente por el República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN N. 30492
MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros
• , Corte Suprema de Justicia apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, cuyo objeto se circunscribió a controvertir la decisión en favor de los procesados QUENGUAN SOBA y URIBE OSSIO en cuanto a la suficiencia de los elementos probatorios del proceso de cara a demostrar algunos elementos de las conductas punibles imputadas, dicho sea de paso porque sobre esa supuesta insuficiencia probatoria se basó la determinación impugnada. Por ello fue que el Tribunal, al resolver el recurso, concentró su atención en la credibilidad que ofrecían los diferentes medios de prueba y su correlación con los elementos estructurales de los delitos, para inferir que asistía razón al apelante y, por lo tanto, procedió a revocar lo decidido por el fallador de primera instancia declarando
la responsabilidad penal de los procesados en el grado de participación por el que venían siendo investigados, aspecto sobre el cual no ahondó simple y llanamente porque ni fue objeto del recurso ni lo encontró ligado de manera inescindible a la materia de impugnación. Tal tópico, por lo demás, ni siquiera fue aludido por los defensores en sus alegatos de no recurrentes en apelación, ahora recurrentes en casación, quienes se limitaron a debatir en derredor de los específicos puntos planteados por República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia la parte civil, sin que llegasen siquiera a sugerir que era necesario debatir sobre el punto relativo al grado de participación de los procesados por tratarse de un tema vinculado a la materia de apelación. Visto desde otro ángulo, se pretende en este momento construir una exigencia de motivación sobre un tópico que, como muchos otros, quizás ilimitados, se relaciona con el tema de la responsabilidad, pero no en los términos de inescindibilidad o de estrecha necesidad que harían inevitable asumir su estudio, en orden a resolver la inconformidad expuesta en la apelación. Con esa postura, se podría decir, serían infinidad los temas que ha debido abordar el Tribunal relacionados con la declaratoria de responsabilidad penal de los procesados y, por el hecho de no haberse ocupado de ellos, absurdamente devendría la nulidad de la providencia. En segundo lugar, tampoco es viable la solicitud de nulidad de la providencia por falta absoluta de motivación,
por no ser cierto que, como lo señalan los recurrentes, el defecto hubiera comportado violación del derecho de defensa, toda vez que esa afirmación surge de un análisis insular del fallo de segunda instancia, al margen del proceso en su integridad, del cual surge clara la imputación República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia a los procesados como coautores de las conducta de estafa agravada y, como autor, adicionalmente, a QUENGUAN SOBA por el delito de fraude procesal, motivo por el cual no sería válido señalar, como lo sostienen ahora los casacionistas, que a esta altura procesal existe indeterminación al respecto. En efecto, desde la instrucción se tiene que la imputación por el delito de estala en contra de los procesados QUENGUAN SOBA y URIBE OSSIO fue a título de coautores, junto con la vendedora del inmueble Luz Dar-y Morales de Muñoz, como se infiere del siguiente aparte de la providencia por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 23 de mayo de 2001, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica de primera instancia: "En el orden de ideas propuesto, se impone sostener que la primera fase de los hechos investigados (celebración del contrato de compra venta, entrega del dinero por parte de Polanco y la intervención de las directivas del banco), por el momento estaría estructurando el presunto delito de estafa, pues lo que se advierte es una maniobra a todas luces engañosa (ocultar al comprador, no solo el otro deudor
hipotecario sino la calidad o la naturaleza de la hipoteca), República de Colombia 24 (cid:9) CASACIÓN N°. 30492 MIGUEL A. QUENGUAN SOBA y otros Corte Suprema de Justicia con la suficiente idoneidad para generar un falsa apreciación, como efectivamente ocurrió, de la realidad en el sujeto pasivo y de esa forma éste desprenderse de los dineros, parte de los cuales entregó a la vendedora y el excedente a la entidad bancaria". Mayor concreción se vislumbra en la resolución acusatoria de primera instancia, proferida por el Fiscal Jefe de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, en donde se dijo: "A criterio de este Despacho, resulta claro y evidente que el denunciante Fabio Josías Polanco fue objeto de engaño por parte de Luz Dary Morales de Muñoz, Francisco Javier Uribe Ossio tj Miguel Antonio Quenquan Soba, quienes fungían como Gerente y sub Gerente de la Sucursal del Banco Ganadero". Sobre lo mismo, más adelante se añadió: "Así las cosas encontrándose en su totalidad reunidos los elementos de la estafa y encontrándose el dolo, previo al acuerdo se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para proferir resolución de acusación en contra de los tres implicados por el delito de
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