CSJ - SP3050-2024(64356)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3050-2024(64356)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP3050-2024 Radicación No. 64356 Acta No. 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el apoderado de JOHN CARLO ORTEGA PARRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2022, que revocó la absolución a favor del procesado dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, condenarlo por primera vez como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada.Impugnación Especial 64356
CUI 68001600015920161278601
JOHN CARLO ORTEGA PARRA
II. SÍNTESIS FÁCTICA El 11 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 5:00 p.m., el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA se dirigió a la Institución Shalom Casa de Paz, ubicada en el kilómetro 8 de la vía Matanza, vereda Rosa Blanca, donde trabajaba su excónyuge, la señora Yuli Paola Galindo Ruiz.
Una vez en el lugar, el procesado procedió a agredirla verbalmente, amenazándola con matarla mientras portaba un arma de fuego. En ese momento, una patrulla de la Policía Nacional pasaba por el lugar y fue alertada sobre estos hechos. Ante la llegada de las autoridades, ORTEGA PARRA arrojó el
un arma de fuego. En ese momento, una patrulla de la Policía Nacional pasaba por el lugar y fue alertada sobre estos hechos. Ante la llegada de las autoridades, ORTEGA PARRA arrojó el arma de fuego y huyó, refugiándose en una residencia cercana. Posteriormente, la Policía logró interceptarlo, le practicó un registro y encontró en su poder 12 cartuchos calibre 38 para revolver y un cuchillo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra JOHN CARLO ORTEGA PARRA , en calidad de autor por los delitos de violencia intrafamiliar agravada – artículo 229 del C.P inciso 2 – y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA El 28 de abril de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, se surtió la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación. El procesado no aceptó los cargos. La audiencia preparatoria se desarrolló el 9 de agosto de 2017. Seguidamente, el juicio oral se surtió en múltiples
sesiones del 7 de mayo de 2018, 13 de noviembre de 2020, 30 de abril de 2021, 8 de julio de 2021, 30 de enero de 2022 y 23 de febrero de 2022, oportunidad en la que se profirió sentido de fallo de absolutorio y se dio lectura a la correspondiente sentencia, contra la cual, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. En providencia del 12 de diciembre del 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se resolvió: i) Revocar el numeral primero y segundo de la sentencia absolutoria de fecha y procedencia antes anotadas y, en su lugar, condenar a JOHN CARLO ORTEGA PARRA , como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal por los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2016. En consecuencia, le impuso la medida de seguridad de cuatro (4) años de internamiento en 3Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, de carácter oficial o privado, en donde se le preste la atención especializada que requiera. En contra de esa decisión, el defensor presentó y sustentó impugnación especial 1, respecto de la cual se otorgó el correspondiente traslado a los no recurrentes 2, quienes no se pronunciaron.
IV. DE LAS SENTENCIAS
En contra de esa decisión, el defensor presentó y sustentó impugnación especial 1, respecto de la cual se otorgó el correspondiente traslado a los no recurrentes 2, quienes no se pronunciaron.
IV. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia (absolución) El fallador de esta instancia inició la motivación de su decisión señalando la importancia de que la Fiscalía General de la Nación determine correctamente los hechos jurídicamente relevantes, con el fin de garantizar el derecho de defensa del procesado. Tras un análisis normativo y jurisprudencial en la materia, el juez concluyó que los hechos relevantes para esta causa y sobre los que fijaría su examen serían los ocurridos el 11 de diciembre de 2016.
Aunque la Fiscalía mencionó actos violentos cometidos con anterioridad por el procesado contra su excónyuge y su hija, estos solo servían como contexto del caso principal. El juez precisó que la presente causa no buscaba sancionar los posibles episodios de violencia intrafamiliar 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 58-61. 2 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 72. 4Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA que hubieran ocurrido durante la convivencia del procesado, la víctima y su menor hija, sino únicamente los hechos del 11 de diciembre de 2016, tal y como se formuló durante la audiencia de imputación. Además, advirtió que incluir sucesos no imputados se traduciría en una
hechos del 11 de diciembre de 2016, tal y como se formuló durante la audiencia de imputación. Además, advirtió que incluir sucesos no imputados se traduciría en una vulneración al derecho de defensa del procesado al introducir nuevos cargos sin previo aviso. En cuanto al delito de violencia intrafamiliar, el juez destacó que, aunque la Fiscalía solicitó condena conforme al inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, este no fue imputado ni acusado formalmente. Además, concluyó que los hechos del 11 de diciembre de 2016 no configuraban el delito imputado, ya que, para la fecha de ocurrencia de los hechos el procesado y la víctima no hacían parte del mismo núcleo familiar. En lugar de violencia intrafamiliar, el comportamiento debía analizarse a la luz de la descripción típica del delito de lesiones personales; sin embargo, al no existir pruebas de agresiones físicas en ese episodio, el juez concluyó que el comportamiento de ORTEGA PARRA el 11 de diciembre de 2016 resultó atípico. Ahora bien, en cuanto al delito de porte o tenencia de armas de fuego, aunque se encontraron municiones en poder del procesado, el juez concluyó que estas por sí solas no afectaban el bien jurídico de la seguridad pública, ya que no se comprobó la existencia de un arma de fuego en poder del procesado. Bajo este razonamiento, ORTEGA PARRA fue absuelto de este delito. 5Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601
JOHN CARLO ORTEGA PARRA
del procesado. Bajo este razonamiento, ORTEGA PARRA fue absuelto de este delito. 5Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA Finalmente, el juez ordenó la compulsa de copias para que la Fiscalía General de la Nación investigara los hechos de violencia intrafamiliar revelados durante el juicio. De segunda instancia (primera condena) Tras aclarar aspectos dogmáticos y jurisprudenciales sobre el delito de violencia intrafamiliar y el agravante de cuando este es cometido contra una mujer, el Tribunal analizó el caso en concreto. Respecto a la valoración de pruebas, el juez de segundo grado destacó, al igual que el A quo, que los hechos del 11 de diciembre de 2016 constituían el núcleo de la acusación; sin embargo, las agresiones ocurridas durante la convivencia del procesado con la víctima, así como las que continuaron tras la separación, no eran irrelevantes jurídicamente. El Tribunal, citando jurisprudencia de esta Sala, señaló que la separación física no siempre disuelve el vínculo familiar, ya que el agresor puede mantener control sobre la víctima mediante actos de dominación y acoso. Si
bien antes se exigía la convivencia bajo el mismo techo para que el delito de violencia intrafamiliar aplicara a cónyuges o compañeros permanentes, la Corte aclaró que el concepto de núcleo familiar no se limita a cohabitar. En este caso, quedó demostrado que, pese a la separación, el procesado 6Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA ejercía dominio sobre la víctima y la sometía a agresiones y amenazas continuas, afectando a ella y a su hija. El testimonio de la víctima, respaldado por su hija y otros testigos, confirmó que la relación de pareja se extendió por aproximadamente 13 años y que la separación fue consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos del procesado. Los testigos declararon que, incluso después de que finalizara la cohabitación, las amenazas y agresiones persistieron, lo cual reflejaba la continuidad de la conducta violenta y la permanencia del procesado en el núcleo familiar. En relación con los hechos del 11 de diciembre de 2016, se acreditó que el procesado ingresó a la institución Shalom Casa de Paz vestido de policía y amenazó de muerte a la víctima. Este relato fue corroborado por los testigos presenciales. Respecto al inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, el Tribunal explicó que, conforme a la jurisprudencia, la condición de mujer de la víctima no solo constituye una circunstancia objetiva; también exige demostrar que el maltrato se originaba en discriminación y subordinación de género. A juicio del Tribunal, en el proceso se probó que el
condición de mujer de la víctima no solo constituye una circunstancia objetiva; también exige demostrar que el maltrato se originaba en discriminación y subordinación de género. A juicio del Tribunal, en el proceso se probó que el procesado ejercía control sobre la víctima a través de normas culturales machistas, como imponerle qué ropa y color de esmalte debía usar, conducta que él mismo admitió en su testimonio. 7Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA Finalmente, el Tribunal concluyó que la conducta desplegada por el procesado el 11 de diciembre de 2016, cumplía con los elementos del delito de violencia intrafamiliar agravada del artículo 229, inciso 2 del Código Penal, y se demostró que afectó gravemente la unidad familiar, provocando su ruptura y generando en la hija menor un temor hacia su padre. La Sala del Tribunal comprobó, además, que el procesado padecía un trastorno afectivo bipolar con episodios maníacos y otras afectaciones mentales asociados al consumo de sustancias psicoactivas, lo cual alteraba su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión en el momento de los hechos. Por esto, el Tribunal declaró al procesado inimputable
y revocó la absolución de primera instancia, condenándolo como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada por los hechos del 11 de diciembre de 2016. Se le impuso una medida de seguridad de (4) cuatro años de internamiento en un centro psiquiátrico, donde deberá recibir la atención especializada necesaria.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El recurrente inicia la exposición de sus argumentos señalando que la decisión de segunda instancia reconoció que, para el 11 de diciembre de 2011, el acusado, JHON CARLO ORTEGA PARRA , ya no convivía con la víctima. A
8Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA juicio de la defensa, este reconocimiento evidencia un error del juez de segundo grado, quien basó su providencia en una situación que, según el censor, carece de fundamento jurídico sólido. La defensa sostiene que, como lo indicó la decisión de primera instancia, este proceso no buscaba sancionar episodios de violencia intrafamiliar ocurridos durante la convivencia de ORTEGA PARRA con Galindo Ruiz y la menor PNOG, ya que para esta fecha esta familia había dejado de existir. En cambio, el proceso se centró en los hechos del 11 de diciembre de 2016, cuando, según la acusación, ORTEGA PARRA fue capturado. El impugnante argumenta que, incluir otros eventos vulneraría el derecho de defensa al introducir nuevos cargos basados en pruebas no conocidas previamente por el acusado, lo cual constituiría una violación al debido proceso.
argumenta que, incluir otros eventos vulneraría el derecho de defensa al introducir nuevos cargos basados en pruebas no conocidas previamente por el acusado, lo cual constituiría una violación al debido proceso. El recurrente critica la decisión de segunda instancia, alegando que su análisis fue más emocional que jurídico. Según la defensa, los hechos circundantes carecen de relevancia jurídica y no pueden ser penalmente reprochables. A pesar de que el juez de primera instancia aclaró que el delito de violencia intrafamiliar no fue objeto de imputación ni acusación por parte de la Fiscalía, el Tribunal omitió este punto, lo que a su criterio considera un error que compromete el debido proceso. 9Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA Asimismo, el recurrente sostiene que la conducta de ORTEGA PARRA no fue típica, ya que, para que un hecho sea punible, debe cumplir con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal. En este caso, no hubo maltrato a un miembro de la familia, pues la unidad familiar ya no existía para el 11 de diciembre de 2016. Por lo tanto, la defensa argumenta que, de haberse imputado al delito, este debió ser lesiones personales y no violencia intrafamiliar. Citando jurisprudencia, el impugnante señala que el
bien jurídico protegido en el delito de violencia intrafamiliar es la unidad familiar, la cual no existía en el momento de los hechos, como fue demostrado en el proceso. Además, cuestiona que la decisión de segunda instancia se basara en la Ley 1959 de 2019, que elimina la necesidad de convivencia para configurar este delito, ya que esta ley no era aplicable al caso, pues fue promulgada después de los hechos. Aplicar dicha norma violaría el principio de irretroactividad de la ley penal. Finalmente, el recurrente solicita que se confirme el fallo de primera instancia, se revoque la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se absuelva a JHON CARLO ORTEGA PARRA , alegando que durante la actuación procesal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y que la conducta imputada no resulta típica para la fecha en que ocurrieron los hechos. 10Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601
JOHN CARLO ORTEGA PARRA
VI. CONSIDERACIONES De la Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política 3, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 4, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial, presentada por la defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que condenó por primera vez en segunda instancia a JOHN CARLO ORTEGA PARRA por el delito de violencia intrafamiliar agravada , al resolver el recurso de apelación presentado por la
Superior de Bucaramanga, que condenó por primera vez en segunda instancia a JOHN CARLO ORTEGA PARRA por el delito de violencia intrafamiliar agravada , al resolver el recurso de apelación presentado por la víctima, contra la decisión absolutoria del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad. La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus ”. De la Impugnación Especial La crítica principal del recurrente se orienta a cuestionar la forma en que la Fiscalía planteó el fundamento fáctico y jurídico objeto del debate. En este sentido, considera que la decisión adoptada por el juez de 3 “ ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 4 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE
INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.
11Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA segunda instancia extendió el análisis de los hechos a circunstancias que no hicieron parte de la imputación y acusación. En consecuencia, para dar respuesta a la censura planteada por la defensa, la Sala considera necesario
segunda instancia extendió el análisis de los hechos a circunstancias que no hicieron parte de la imputación y acusación. En consecuencia, para dar respuesta a la censura planteada por la defensa, la Sala considera necesario recordar su amplia, reiterada y pacífica jurisprudencia 5, en la que ha precisado tanto la naturaleza como los efectos de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes. Al respecto, existe suficiente claridad que los hechos jurídicamente relevantes son el elemento central de la imputación, la acusación y el fallo. Estos hechos no solo definen, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, sino que también definen las posibilidades de defensa. Esto significa que solo al conocer qué es lo atribuido, la parte procesada puede adelantar su tarea defensiva. Por tanto, esta doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y de garantía central de defensa exige a la Fiscalía no solo claridad, suficiencia y precisión en los hechos jurídicamente relevantes, sino un cabal respeto a estos en cada una de las etapas del proceso. 5 SP835-2024 Radicado N° 64633, SP209-2023 Radicado No. 56244. 12Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA En este sentido, la Sala realizará un examen de suficiencia en cuanto a la descripción de las
12Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA En este sentido, la Sala realizará un examen de suficiencia en cuanto a la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundaron la imputación y acusación del delito de violencia intrafamiliar en el presente caso. Según el contenido del escrito de acusación, verbalizado en su literalidad por la delegada de la Fiscalía en la audiencia de acusación del 28 de abril de 2017, tenemos lo siguiente: “La señora YULI PAOLA GALINDO RUIZ y el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA se casaron, procrearon a la menor PAULA NELLA ORTEGA GALINDO, y convivieron por espacio de 12 años. La señora YULI PAOLA GALINDO RUIZ decidió terminar esa relación, debido al maltrato físico y moral de su esposo, contra ella y su hija. No obstante, esa separación, que tiene más de dos años, el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA siguió agrediendo física y moralmente a su exesposa e hija, buscándolas en su sitio de estudio y trabajo, donde las amenazaba de muerte, razón por la que le fue formulada denuncia ante la fiscalía, Sijin y comisarías de familia.
El día 11 de diciembre de 2016, aproximadamente a las cinco de la tarde, el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA llegó hasta la Institución denominada Shalom Casa de Paz, ubicada en el kilómetro 8 de la vía a Matanza, vereda Rosa Blanca, donde labora la señora YULI PAOLA GALINDO RUIZ, para golpearla y maltratarla de palabra, amenazándola con matarla con 13Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA un arma de fuego que en ese momento portaba. Como en ese momento pasaba una patrulla de la policía por el lugar, fue alertada, llegando al lugar, pero momentos antes el señor JHON CARLO ORTEGA PARRA bota el arma de fuego y huye del lugar, siendo sacado de una residencia donde se había refugiado, y al practicársele un registro se le halló en posesión de 12 cartuchos calibre 38 para revólver, y como no presentó permiso para su porte fue capturado por este hecho y por violencia intrafamiliar. Así mismo se le encontró un cuchillo.”6 Con base en este fundamento fáctico, la Fiscalía acusó a ORTEGA PARRA como autor, a título de dolo, de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, partes o municiones, previstos en el artículo 365,
inciso 1, del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229, inciso 2, del C.P., dado que la víctima en este caso es una mujer. En la misma línea, la Fiscalía consignó en el escrito e indicó en la audiencia de acusación que la pena para el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, partes o municiones oscila entre 9 y 12 años de prisión, mientras que la pena para el delito de violencia intrafamiliar, conforme al inciso 2 del artículo 229 del C.P., se encuentra entre 6 y 12 años de prisión. 6 Folios 170 a 175 Cuaderno Primera Instancia. 14Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA Hasta este punto, la Sala concluye que, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se tiene que el procesado y su defensa conocían que los hechos jurídicamente relevantes estaban integrados por: (i) que el procesado y la víctima estuvieron casados por más de una década; (ii) que, producto de ese matrimonio, procrearon una hija en común; (iii) que la separación fue decisión de la víctima, motivada por los constantes maltratos físicos y verbales del procesado para con ella y la menor; (iv) que la violencia hacia la víctima y la menor se prolongó durante dos años posteriores a la separación, manifestándose en acosos en sus lugres de estudio y trabajo acompañados de amenazas de muerte; y (v) que
la menor; (iv) que la violencia hacia la víctima y la menor se prolongó durante dos años posteriores a la separación, manifestándose en acosos en sus lugres de estudio y trabajo acompañados de amenazas de muerte; y (v) que el 11 de diciembre de 2016, en un último ataque, el procesado se presentó en el lugar del trabajo de la víctima, portando un arma y un cuchillo, amenazándola de muerte, y agrediéndola verbalmente. Sin embargo, el ataque fue interrumpido por la presencia de las autoridades, quienes lograron capturar al procesado tras su intento de huida. Así las cosas, es claro para la Sala que la Fiscalía incluyó, desde un inicio, el contexto de subyugación, dominación y control, así como la sistematicidad de la violencia ejercida por ORTEGA PARRA contra la víctima y su hija. Con ello, se determina que no solo existían circunstancias fácticas que se subsumen en el injusto de la violencia intrafamiliar, sino que también, encuentra 15Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA que el agravante del inciso 2 del art. 229 del C.P., fue objeto de imputación fáctica y jurídica al procesado. Ahora bien, resulta importante precisar que el análisis que realiza la Sala se plantea exclusivamente sobre el delito de violencia intrafamiliar agravada. Esto se debe a que, desde la sentencia de primera instancia y por solicitud de la Fiscalía durante los alegatos de clausura del juicio oral, se
que realiza la Sala se plantea exclusivamente sobre el delito de violencia intrafamiliar agravada. Esto se debe a que, desde la sentencia de primera instancia y por solicitud de la Fiscalía durante los alegatos de clausura del juicio oral, se absolvió al procesado del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, partes o municiones. Dicha decisión no fue objeto de apelación, ni se mencionó en la presentación del recurso de impugnación especial; por tanto, en virtud del principio de limitación, la Sala no realizará un estudio de fondo en relación al delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, partes o municiones. Bajo estas consideraciones, y tras revisar el decurso procesal, la Sala se aparta de los planteamientos de la defensa, al considerar que el único evento con relevancia jurídica para el presente asunto es el relacionado con los acontecimientos del 11 de diciembre de 2016, pues a estos se le suma el contexto y la sistematicidad de agresiones, tal y como se desprenden del escrito de acusación. Una vez superada la discusión sobre la determinación de los hechos jurídicamente relevantes de la violencia intrafamiliar agravada, la Sala procederá a realizar una valoración exhaustiva del material 16Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA probatorio que sustentó la condena en segunda instancia. Este análisis busca establecer, en atención a las censuras de la defensa, si existían o no elementos de
CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA probatorio que sustentó la condena en segunda instancia. Este análisis busca establecer, en atención a las censuras de la defensa, si existían o no elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de ORTEGA PARRA , y si de dicho examen se obtiene un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la comisión del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del acusado. La sentencia impugnada, a través del testimonio de la víctima, dio por acreditado que Yuli Paola Galindo Ruiz y el procesado estuvieron casados aproximadamente 13 años y que la separación ocurrió, entre otras razones, debido a los constantes maltratos físicos y psicológicos que ella recibía de ORTEGA PARRA . Además, se estableció que, tras la separación, el procesado continuó con las agresiones, incluyendo amenazas, persecuciones e incluso actos de violencia física. Así lo manifestó la víctima en el juicio: “Nos separamos y antes de separarnos me golpeaba mucho, me cansé del maltrato que él me daba. Y pues cuando se supo todo lo que había pasado entre nosotros, él fue agresivo. Me golpeaba en la calle cuando me veía, no aceptaba que yo no estuviera con él. (…) Y pues comenzó a tener comportamientos agresivos con mi hija, conmigo. 17Impugnación Especial 64356
en la calle cuando me veía, no aceptaba que yo no estuviera con él. (…) Y pues comenzó a tener comportamientos agresivos con mi hija, conmigo. 17Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA (…) me amenazaba de muerte. Entonces el día que lo capturaron, llegó a amenazarme que me iba a matar, que me iba a matar a mi hija, a mi papá, a mis hermanos. (…) Era religioso, cristiano, entonces todo era pecado y yo de pronto me maquillaba, me pegaba, mi hija de pronto yo le pintaba las uñas, me le pegaba la niña, ya comenzó un mal trato. (…) Entonces yo tomé la decisión de irme y pues él ya no aceptó que yo lo dejara. Y fuera de eso pues él fue suspendido de la institución y fue cuando comenzó pues la persecución más, porque me perseguía en la alcaldía, me pegaba, me agarraba el cabello, me daba cachetadas, me insultaba, le escribía a mi hija cosas en el whatsapp que la iba a contagiar de sida, que le mandaba fotos a mi hija, fotos con homosexuales, que eso era lo que se iba a comer…y en ese tiempo pues mi hija tenía 10 años, 11 años. El día de la captura pues él llegó vestido de
policía, todo camuflado, (…) cuando lo vi bien era él. Él se puso la mano en la pretina y comenzó a decir que lo dejaran entrar porque si no nos iba a matar. En ese momento llegó la policía y él por detrás de una casa que hay ahí en la institución, pasó y tiró algo, en ese momento sacó otro cuchillo grande y decía que me iba a picar, le decía a mi papá que me iba a matar, que eso era de él y que yo era de él, que la niña me la iba a matar” 7. 7 Minutos 26:00 a 36:00 de la sesión de audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2020. Carpeta de Audiencias Virtuales 18Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA Estos hechos fueron respaldados por el testimonio de la menor PNOG, hija de la pareja, quien relató agresiones físicas y psicológicas que presenció directamente de parte del procesado hacia su madre, además de haber sido también objeto de las constantes persecuciones y amenazas de muerte dirigidas tanto a ella como a su progenitora. Así lo señaló durante su intervención en el juicio: (…) él la maltrataba a ella por cosas injustas, porque él era muy autoritario, era lo que uno tenía que hacer, y mamá cuando no se le sometía, le pegaba, a mí me encerraba en el cuarto, yo escuchaba los gritos, la maltrataba de una forma
que hacer, y mamá cuando no se le sometía, le pegaba, a mí me encerraba en el cuarto, yo escuchaba los gritos, la maltrataba de una forma muy fea. Yo vi en varias ocasiones cuando la maltrataba, trataba de ahorcarla, de muchas veces de quitarle la vida.
Defensora de familia: ¿Qué tipo de agresiones viste de tu papá a tu mamá?
PNOG: Patadas, puños, golpes en la cara, la tiraba el piso, le daba punta pies. Una vez trató con unas tijeras en la cara, como pegarle en la cara. Y ya, ese maltrato.
Defensora de Familia: ¿En alguna oportunidad tu papá te agredió física o emocionalmente?
PNOG: Sí, verbalmente. Físicamente casi no, pero verbalmente sí. 68001600015920161278601_L680013104005CSJdownloa_09_20201113_094900
19Impugnación Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA (…)Cuando mi mamá se apartó de él, porque mi mamá ya no quería más de sus tratos, él comenzó a llamarme en cada parte que me veía, me hacía un escándalo, me decía que yo era una mal(…) una mal(…), que una vez en un cumpleaños de él, porque
yo no estuve con él, llegó y me escribió que iba a ir al apartamento, nos iba a matar, que iba a buscar a mi mamá, que me iba a colocar en oración decía, que me iba a buscar para hacerme algún trato mal, se la pasaba digamos espiándonos, así cosas como esas, se la pasaba llamándome, diciendo que estaba con “gays” y con personas transexuales, y me mandaba fotos que esos eran los que él se comía y así Defensora de Familia: ¿Tú le tienes miedo a tu papá?
PNOG: Sí señora. 8
Estas declaraciones, en conjunto con las demás pruebas ofrecidas en el juicio oral permiten construir un panorama claro de las circunstancias que rodearon los hechos objeto de juzgamiento. Estas son: (i) La existencia de una relación de pareja y antecedentes de violencia:
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