CSJ - SP30597(02-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30597(02-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA No. 30597

ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, quien se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circulto Especializados de Medellin, contra la sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a dicho funcionario a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, como autor de los delitos de peculado por uso y peculado culposo en concurso; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA HECHOS El fallo de primera instancia los presentó de la siguiente manera: “Al doctor Alfonso Enrique Escobar Medina, cuando ostentaba la calidad de Fiscal Especializado de Medellín, le fueron entregados dos vehículos automotores de propiedad de la Fiscalía, por parte de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de esta ciudad. La entrega efectiva de los carros

se cotejó asi: Una camioneta blindada Chevrolet Trooper color vino tinto de placas OMH-531, se realizó en diciembre de 2002 y, un Renault 9 de color rojo de placas BCB-342, para el 13 de agosto de 2003. Mediante oficio de la Dirección Administrativa y FinancieraDAFde fecha cinco (05) de octubre de 2003, conminó al señor Alfonso Escobar Medina para que devolviera los automotores que le habían suministrado; sin embargo, la ejecución del acto no se hizo efectiva. Nuevamente con oficio del 28 de noviembre del mismo año esa misma autoridad le volvió a efectuar la misma solicitud con resultados negativos. El veintisérs (26) de mayo de 2004 el Renault 9, de referencia ante citada, en horas de la madrugada, era conducido por el señor Jaime Andrés Sánchez Sánchez. Al desplazarse por la avenida Las Palmas fue interceptado por un retén de Policía, quien le indicó una señal de pare que fue omitida, motivo por República de Colombia 3 Core Supreña de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA el cual se inició una persecución y un tiroteo que culminó con la afectación del automotor debido a los impactos de bala que se produjeron durante el seguimiento. La aseguradora no cubrió el sintestro aduciendo que el bien no era conducido por un servidor de la Fiscalía, el daño fue valorado en $8.454.650,00”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 28 de mayo de 2004, el Director Secciona!

Administrativo y Financiero de Medellin presentó denuncia penal, donde señala que el 26 de ese mismo mes y año, a las dos de la mañana se presentó un incidente entre los ocupantes del vehículo marca Renault 9, de placas BCB-342 y una patrulla de la Policía Nacional, pues aquellos desatendieron la señal de pare de los uniformados y emprendieron la huída, por lo que hubo intercambio de disparos, resultando herido uno de los policias y varios de los pasajeros del Renault 9, automotor que resultó averiado por los impactos de bala. Destaca que ninguna de las personas que se transportaban en el carro era funcionarias o empleada de la Fiscalia y que el automóvil estaba asignado al doctor ALFONSO ESCOBAR MEDINA, Fiscal Especializado, a quien ya se le había solicitado de manera reiterada la devolución del bien (fo//0 1 cuademo original).

2. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellin inició el 19 de ¿unio de 2004, indagación preliminar, y entre otras cosas acreditó la calidad de servidor público del indiciado República de Colombia 4

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA ESCOBAR MEDINA, quien fue nombrado mediante resolución 01515 de 28 de agosto de 2002 como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, cargo del que se le declaró insubsistente el 27 de mayo de 2004, según resolución 0-2238 proferida por el Fiscal General de la Nación y que le fue notificada al interesado el 1 de junio de aquel año (folios 5,

21 a27 cuaderno 1 original).

3. El 28 de septiembre de 2004 la Fiscalía abrió la instrucción y ordenó la vinculación en calidad de sindicado del doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA (folio 33 cdno 1 original).

4. El ex — fiscal implicado rindió indagatoria el 13 de junio de 2005 (folios 52 a 68 cdno 1 original).

5. Realizada la investigación, mediante decisión de sustanciación de 10 de marzo de 2006 se cerró la instrucción (folio 314 cdno 1 original).

6. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, calificó el mérito del sumario el 12 de julio de 2006, con resolución acusatoria contra ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, Fiscal 19 Especializado de Medellín, para la época en que ocurrieron los hechos, por los delitos de peculado por uso y peculado culposo en concurso, tipificados en los artículos 398 y 400 del Código Penal, Ley 599 de 2000 ( folios 341 a 369 cdno 1 onginal).

A República de Coiombia 5 Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA

7. La fase de la causa fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin. El magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento

(Ley 600 de 2000) para alistar la audiencia preparatoria y solicitar pruebas.

8. Cumplido el trámite del juicio, el 8 de agosto de 2008, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictó sentencia condenatoria de primera instancia, contra el doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, imponiéndole las penas de 18 meses de prisión, el pago de multa por valor de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de peculado por uso y peculado culposo, en concurso, decisión adoptada por Sala mayoritaria. Hubo un salvamento de voto. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de agosto de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín condenó a ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA en calidad de autor responsable de los delitos de peculado por 1so y peculado culposo en concurso, cometidos cuando se desempeñaba como Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales del Circulto Especializados de Medelilín, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, al pago de multa por el valor de diez (10) salarios República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA mínimos legales mensuales vigentes en el año 2004, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad; igualmente, le impuso al implicado el pago de la suma de $8.454.650,00, por concepto de Indemnización, indexados al momento en que se haga efectiva la

sentencia; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Juez colegiado encontró que la conducta desplegada por ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA se adecuaba objetiva y subjetivamente en los delitos de peculado por uso y peculado culposo en concurso, contemplados en los artículos 398 y 400 del Código Penal, Ley 599 de 2000. El juzgador fundamentó el fallo impugnado en dos aspectos a saber. 1) Que el funcionario abusó de la tenencia de los bienes entregados por la administración y los destinó para otros fines que no guardaban relación con la función por él desempeñada, además, permitió que personas particulares y ajenas a la institución los usaran indebidamente. 2) Que el servidor público faltó al deber objetivo de cuidado respecto de uno de los vehículos que se le habían entregado para su esquema de seguridad, y dio lugar a que el bien del Estado sufriera daños que para entonces fueron estimados en la suma de $8.456.650,00, monto que no fue reconocido por la compañía aseguradora, precisamente porque el automotor no era conducido por personal de la Fiscalía. Repuública de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA En estas condiciones, el Tribunal determinó que el procesado obró de modo abiertamente contrario a sus deberes oficiales y a los principios éticos y morales que rigen la función pública, mas aún en su condición de servidor de la Rama Judicial!, de manera que existe una ostensible responsabilidad penal frente a los delitos

atribuidos en la acusación. En efecto, el implicado como servidor público para la época en que ocurrieron los hechos, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, tenía el deber de responder por la conservación de los equipos, muebles y bienes a él conflados y de administrarlos en forma diligente y cuidadosa, rindiendo oportuna cuenta de su utilización, acorde con los postulados de la Constitución y la Ley, sin embargo, el funcionario asumió un comportamiento contrario a sus obligaciones frente al patrimonio del Estado representado en dos vehículos, un arma de fuego y un radio de comunicaciones entregados como parte del esquema de seguridad. Asi, resulta muy significativo que la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medeilín le entregó los mencionados bines al fiscal ESCOBAR MEDINA, los que debía destinar única y exclusivamente para su protección en razón de las funciones que desempeñaba en esa cludad, incluida la asignación de un escolta; éstas medidas de seguridad estaban sujetas a la verificación periódica de los niveles de riesgo, de manera que a finales del año 2003 se concluyó por parte de la institución y ante la manifestación del mismo servidor que no requería de escoltas, que el peligro ya no existía y fue requerido en varias oportunidades para que devolviera los bienes, pero no lo hizo. Contrarilo a sus Regpuública de Colombia 8 Core Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA deberes, se comprobó que el Fiscal entregó los vehiculos para que

personas particulares los utilizaran, lo propio hizo con el arma de fuego y el radio de comunicaciones, elementos éstos últimos de uso exclusivo del fiscal. Destaca el Tribunal que era notoria la inexistencia de riesgo alguno para el servidor implicado, que además de haber prescindido del servicio de escolta, finalmente en mayo de 2003 devolvió el arma de fuego y el radio de comunicaciones, luego ha debido hacer lo mismo respecto de los vehículos, ya que no existía causa que jurídicamente justificara la tenencia de los automotores. En lo que concierne al daño de carro marca Renault 9, se predica una negligencia e imprevisibilidad en relación con el cuidado que debía desplegar sobre el mencionado bien, puesto que, además de no entregar el vehículo cuando la Fiscalía se lo solicitó, permitió que un extraño a la entidad pública lo utilizara y más reprochable aún, que ese tercero (Jaime Sánchez) ajeno a la administración, manejara el automotor en estado de embriaguez y lo usara para Ir de juerga con personas ajenas a la institución, en cuya actividad se enfrentaron con la Policía, precisamente el 26 de mayo de 2004 en horas de la madrugada. Es evidente la falta al deber de cuidado de parte del procesado si se tiene en cuenta que le entregaba el vehículo a un particular que no hacía parte de la Fiscalía para que lo manejara y el día que se produjo el daño del vehículo (26 de mayo de 2004), según los principales testigos, se hallaban departiendo frente al edificio donde residía el doctor ESCOBAR MEDINA, luego no existe razón atendible para que no se hubiera guardado el carro en

República de Colombia g Cone Supreña de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA el garaje, máxime si se estaba ingiriendo licor. Además, si es cierto, como lo afirma el implicado que llegó temprano a su residencia, era apenas natural y obvio que estuviera pendiente que el conductor Jaime Sánchez le entregara las llaves, pues no tenía sino que dar la vuelta al edificio y subir al apartamento; sin embargo, se despreocupó y solo se enteró del incidente hasta las horas de la madrugada por una llamada telefónica, Resulta inaceptable el actuar del fiscal, el permitir que un personaje ajeno a la Fiscalia en estado de embriaguez, con otras personas en similares condiciones, hubiera utilizado el vehículo oficial asignado al procesado para ir a divertirse, aspecto qué pone de presente la negligencia y la imprevisión de parte de ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA del resultado dañoso, puesto que el bien entregado por la Fiscalía estaba orientado jurídicamente a su cargo y para su seguridad, no para otros menesteres ajenos a su función. Pero, como el mismo funcionario ya había afirmado que no necesitaba servicio de seguridad, el riesgo ya no existía, luego entonces su deber era el de haber entregado el automotor a la Fiscalia, sin embargo no lo hizo, no obstante haber sido requerido Insistentemente por la Dirección Administrativa y Financiera. A pesar de todo, el procesado permitió que un particular bajo los efectos del alcohol manejara el vehículo, creando un riesgo mayor, pues es apenas lógico que si hubiera procedido con dilgencia y rectitud en el uso de ese bien, no se hubiese

presentado el resultado dañoso, con el consiguiente menoscabo patrimonial del Estado. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA Concliuye entonces el Tribunal, con apoyo en abundantes citas jurisprudenciales, en que el procesado es responsable de los delitos por los que fue acusado, al verificarse la efectiva vulneración del bien jurídico de la administración de pública y, el actuar culpable por parte del fiscal ESCOBAR MEDINA, a quien le era exigible un comportamiento conforme a derecho. Para tasar la pena, tomó el delito de peculado por uso, previsto en el artiículo 398 de la Ley 599 de 2000, sancionado con prisión de 1 a 4 años (12 a 48 meses), e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Estableció el ámbito de punibilidad y se ubicó en el primer cuarto (de 12 a 21 meses de prisión), tras advertir que el implicado no tiene antecedentes y que no son aplicables las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las señaladas por el artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Entonces, siguiendo los parámetros del artículo 61 ibidem, y que fueron varias las actividades ilícitas realizadas y por un lapso considerable a pesar de haber sido advertido de la inconveniencia e llegalidad de su actuación; adicional a ello puso en tela de juicio la actuación de la administración de justicia ante la sociedad, aunado que con esta conducta generó la segunda que se le reprocha, por

tanto estableció el monto de pena a imponer en quince (15) meses de prisión. Con relación al delito de peculado culposo, contenido en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, reprimido con prisión de 1 a3 años (12 a 36 meses), y de acuerdo al método utilizado para el República de Colombia 11 Corle Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA peculado por uso, estableció que la pena imponible sería la mínima. Igual criterio empleó respecto de la multa. Como se trata de un concurso de conductas punibles, el sentenciador de primer grado partió del delito mas grave, en este caso el peculado por uso, con una pena ya señalada de 15 meses y la incrementó en 3 meses por el peculado culposo, para un total de 18 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa; fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la pena privativa de la libertad. Además, el A-guo consideró que se reunían los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena y así lo dispuso, a condición de que el procesado cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penat, Ley 599 de 2000, en especial el pago de la multa y la indemnización de perjuicios que fijó en la suma de $8.454.650,00 indexados al momento en que se ejecutorie la sentencia. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor pretende que la Sala de Casación Penal revoque la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Supenor

de Medellín, y en su lugar, absuelva de los cargos por los delitos de peculado por uso y peculado culposo al doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA

1. Son tres las posibilidades hipotéticas sobre las cuales se tipifica el delito de peculado por uso, como son: 1) el daño potencial o real como consecuencia de la utilización indebida del bien, 1) el significativo desgaste del mismo bien, y i) la imposibilidad de ejercer el derecho sobre las cosas, por parte de quien ostenta la titularidad del bien en nombre del Estado. Y frente a estas hipotesis se debe tener en cuenta que el uso de los elementos patrimoniales del Estado debe estar determinado por una relación legal que así lo disponga, y que esa utilización se corresponda con la naturaleza de la cosa.

Desde esta óptica resultan cuestionables las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Medellin para condenar al Fiscal procesado, por cuanto desconoció el principio de lesividad consagrado en el artículo 11 del Código Penal, pues si bien es cierto que el vehículo fue en algunas ocasiones conducido por una persona ajena a la Fiscalía y se utillzó para transportar a la esposa del procesado, no se le cuestionó sobre tales aspectos, y además, de tales circunstancias no puede predicarse afectación del bien jurídico, en tanto que no existe la prueba suficiente que así lo demuestre.

2. Con relación al delito de peculado culposo, afirma el recurrente, no existe prueba ndubitable que el conductor del

automotor siniestrado estuviese en estado de “embriaguez al punto que le impidiera la conducción vehicular sin riesgo alguno”, y como quiera que el daño ocurrió cuando el implicado se hallaba ya en su casa bajo la seguridad de que el carro había sido guardado en el garaje por parte del conductor, como siempre lo había hecho, luego República de Colombia 13 ¡$: Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA entonces no había razón para suponer que no se iba a cumplir la orden dada por el fiscal en este sentido. Señala que el daño sufrido por el automotor de la Fiscalía no era previsible para el doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, pues el resultado finalmente conocido no era susceptible de anticipación intelectiva dentro del orden natural de las cosas ordinariamente posibles; así, tendría el acusado que haber previsto que el conductor haria caso omiso de la indicación de guardar el vehículo en el garaje, que en cambio lo iría a utilizar para otros fines; que seguiria ingirtendo licor; que habría de ser objeto de una orden de parar por parte de la Policía Nacional y que el conductor no acataría esa orden; o que ante el desacato los uniformados dispararían contra el vehículo produciéndole los consabidos daños. Ser asi, sería como exigirle el deber jurídico de prever lo extraordinario, aspecto que riñe con el concepto de culpa. Con base en los anteriores planteamientos, el defensor reitera su solicitud, en el sentido que se revoque la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absuelva al funcionario judicial procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del articulo 75 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas República de Colombia 14 ñ ; Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso presentado por el defensor de

ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA.

En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella'. Todos los argumentos defensivos planteados en la impugnación, están orientados a señalar que el doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, ex Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellin, no incurrió en los ilícitos por los cuales fue condenado en primera instancia, aduciendo que la conducta es atípica, porque: 1) frente al delito de peculado por uso no existen los elementos de juicio que demuestren el desvalor jurídico penal de la conducta, puesto que materialmente no lesionó el bien jurídico legalmente tutelado, y 1 en lo atinente al peculado culposo, el funcionario Judicial no podía prever lo imprevisible o extraordinario, de manera que no se estructura la modalidad culposa del comportamiento reprochado.

Se acusó a ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, en

calidad de autor de los delitos de peculado por uso y peculado culposo, porque cuando se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellin, recibió entre diciembre de 2002 y agosto de 2003 de la Dirección ". Artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de esa ciudad, dos vehículos, un arma de fuego y un radio de comunicaciones, para su esquema de seguridad; además, se le asignó un escolta del

C. T.l Sin embargo, en el mes de octubre de 2003 y previo estudio de seguridad por parte del C. T. |, la Dirección Secctional Administrativa y Financiera de la Fiscalia le solicitó la entrega de los bienes, a lo cual hizo caso omiso; similar petición le fue reiterara por la institución en el mes de noviembre del mismo año, pero el funcionario no devolvió los vehículos.

Uno de los automeotores entregados al fiscal implicado fue objeto de daños materiales el 26 de mayo de 2004 en horas de la madrugada, cuando era utilizado por personas ajenas a la Fiscalía, quienes se desplazaban en estado de embriaguez y protagonizaron un enfrentamiento con la Policía Nacional, lo que motivó, además de la renuencia a devolver los bienes, la presentación de la denuncia penal por parte del Director Seccional Administrativo y Financiero. En consecuencia, se ocupará la Sala de dilucidar, en primer

lugar cuándo se configura el delito de peculado por uso que se reprocha al procesado.

1. Por disposición del artículo 6% del Código Penal, Ley 599 de 2000, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica.y culpable; lo cual implica que si llegare a descartarse la tipicidad por ausencia de algunos de sus elementos objetivos o subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea República de Colombia 16

Come Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA necesario avanzar en la verificación de los otros componentes estructurales del ilícito, antijuridicidad y culpabilidad.

2. El delito de peculado por uso se describe en el artículo 398 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor público cuando “indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado (...) cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.” El tipo penal exige la presencia de un sujeto activo cualificado, como quiera que debe ostentar la condición de servidor público, quien con su conducta ha de usar indebidamente o permitir que otro use de igual manera los bienes del Estado que están bajo su administración, tenencia o custodia por razón o con ocasión de sus funciones.

Sobre el delito de peculado por uso, ha dicho la Corte: “Es que -como lo rememora el Delegado- “la expresión utilizada por la Ley -dijo la Corte en sentencia de 3 de agosto de 1976 y reiteró en la

radicación 8729 de 4 de octubre de 1.994en la definición de peculado y que dice 'en razón de sus funciones', hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal Uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un República de Colombia 17 Core Supreña de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA deber de la función. La fuente de la atribución, en etros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, asi en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia lega! para su administración. Igual se presentará el delito de pecuiado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado"2.

En este delito de peculado, el servidor público abusa de sus funciones, cuando usa indebidamente o permite que otro use bienes del Estado, lo cual conlleva un claro abuso de poder en beneficio propio o de terceros con su consentimiento; es decir, la utilización o destinación que se le da a esos bienes por parte del funcionario va más allá de la orbita funcional, de manera que se sale del marco legal y cae en lo arbitrario para servirse en exceso de las cosas o del patrimonio del Estado. La Sala en reiterada jurisprudencia, con relación al delito que se estudia ha puntualizado: “En tratándose del peculado por uso (Decreto 100 de 1980, artíiculo 134; hoy artículo 384 de la Ley 599 de 2000), no se quiere material menoscabo de los bienes de que allí se trata, sino que basta la sola contradicción con el normal funcionamiento de la administración pública, puesta de manitiesto en la falta de escrúpulo por parte del funcionario o Casación de 13 de julio de 2006, radicación 25266. República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA empleado en el manejo de las cosas que se le hayan confiado en el servicio público En el mismo sentido: “En el peculado por uso no es indispensable que se produzca deterioro de los bienes indicados en el artículo 134 del Código Penal, pues el desvalor se origina en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado del bien encomendado en virtud de la

función oficial, cuya larga destinación al provecho particular provoca desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen la transparencia y la respetabilidad de la administración” Luego se expresó que "La falta de demostración de dichos presupuestos, no se suple con el argumento de que 'la carencia de medios logísticos' justifica el uso del bien bajo custodia, pues en contra de ese parecer, la Sala recordó que los motivos nobles o altruistas no eliminan la responsabilidad (sentencia de abril 10 de 1958, M. P. Antonio Vicente Arenas) y que el peculado por uso no depende del menoscabo material de los bienes, sino de la contradicción con el normal funcionamiento de la administración (sentencia de enero 24 de 1 996, rad, 11.114, M. P. Dídimo Páez Velandia).

Y en fecha mas reciente: “La utilización ilegal del bien sin su menoscabo material o funcional basta para la configuración del ilícito, como quiera que es suficiente el choque con el normal funcionamiento de la administración pública” De manera que estando estos criterios concordantes vigentes, los cuales versan sobre que en el peculado por uso no se requiere deterioro en el objeto material, pero por supuesto el menoscabo del bien jurídico Sent. Cas. enero 24 de 1996, rad. 11.114, MP. Dídimo Páez Velancia.

Sent Segunda Inst. agosto 14/2000, rad. 11.333. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Auto Cas. Discr.Abril4/2002, rad. 18.642, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sent. Única Inst. rad. 17. 703, sept.2/2002, M. P. Édgar Lombana Trujillo.

República de Coiombia 19 c Í/ll Conte Suprema de Justicia

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ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA tutelado de la administración pública, la Sala considera que no es necesarovolver sobre un desarrollo j. urisprudencial, que ya exis. te JJ7 —. Contrario a lo manifestado por la defensa, para la Sala es evidente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que estructuran el delito de peculado por uso, en el presente caso. Se acreditó que para la época de los hechos el doctor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA, desempeñaba el cargo de Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Medellín“; este servidor público por razón de sus funciones recibió dos vehículos, uno de marca Chevrolet Trooper de placas OMH-531, y el otro, un Renault 9, placas BCB342”, los cuales debía utilizar solo para las actividades propias de su cargo, y en especial por razones de seguridad; de a

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